Decisión nº 802 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 7 de abril de 2008

197° y 149°

RESOLUCIÓN Nº 802

EXPEDIENTE Nº 1Aa- 516-08

JUEZ PONENTE: MARÍA ESPERANZA MORENO

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero del año 2008 por el ciudadano N.R. PEREYRA FIGARY, Defensor Público 14° de la Sección de Adolescentes, en su carácter de defensor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) en contra de la decisión dictada en fecha 21/02/2008, por el Juzgado Segundo en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el sobreseimiento provisional de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación, mediante resolución N° 795, de fecha 18/03/2008, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Defensa, hoy recurrente, presentó recurso de apelación en los siguientes términos

Quien Suscribe, Abg. N.R. PEREYRA FIGARI, en mi carácter de Defensor Público Decimocuarto (14°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…, ante usted respetuosamente comparezco, de conformidad con el artículo 608 literal “d” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) a fin de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 21 de Febrero de Dos Mil Ocho y notificada el 25 de Febrero del mismo año, mediante la cual ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, conforme al artículo 561 literal "d" de la ley (sic) Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), y lo hago en los términos siguientes:

CAPITULO I

ÚNICO MOTIVO

La presente causa dio (sic) inicio en fecha 17-01-2007, cuando se efectuó la audiencia de presentación de detenido de mis defendidos. En esa oportunidad el Tribunal Segundo de Control de la Sección precalificó los hechos como ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, asimismo acordó medidas cautelares del artículo 582 literales "b" y "c" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).

En fecha 19-09-2007 esta defensa solicitó se fijara una audiencia y se impusiera un lapso al Ministerio Público a fin de que presentase un acto conclusivo conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, esta audiencia se realizó el día 12-11-2007 y se estableció un lapso máximo de 30 días al Fiscal Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público.

El 12-12-2007 el Tribunal concedió una prórroga de 30 días al Ministerio Público. Está prórroga transcurrió de manera íntegra así como los treinta (30) días adicionales que concede la Ley.

El Ministerio Público presentó acto conclusivo el 15 de Febrero de 2008 y en el mismo solicita el Sobreseimiento Provisional de la causa, el cual fue acordado por el Tribunal.

Ahora bien, como punto previo a los argumentos que se esgrimirán contra la decisión de sobreseer provisionalmente la causa, es menester indicar que, salvo mejor opinión o criterio, el escrito presentado por el Ministerio Público se encuentra fuera del lapso que se le otorgó, a pesar de esto la Defensa Convalida (sic) y acepta tal situación, ya que en todo caso el Sobreseimiento Provisional es más favorable para los adolescentes que el Archivo de las Actuaciones.

Siendo que el lapso impuesto conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es en beneficio de los imputados a los cuales represento y por no ser un vicio sustancial reitero que CONVALIDO Y ACEPTO que el Ministerio Público haya presentando un acto conclusivo unos pocos días después del vencimiento del lapso y dejo constancia que ese no es el motivo de la presente apelación.

El motivo de la presente apelación, dando por válida la decisión de sobreseimiento provisional es el siguiente:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) establece en su artículo 537 la posibilidad de recurrir a otras leyes o fuentes normativas a fin de resolver lo que expresamente no se encuentra resuelto en ella misma. Una de las fuentes más importantes y utilizadas es el Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal resuelve un (entre muchos otros) aspecto que no fue atendido por nuestra Ley Penal Juvenil, y es el referido a los términos temporales que debe imponérsele al Ministerio Público a fin de que concluya una investigación,

En efecto, cuando aplicamos esta fuente normativa e investigamos el origen o la finalidad de las normas contenidas en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que dichas normas se encuentran desarrolladas en el CAPITULO III DEL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN, como corolario de un conjunto de reglas donde se busca imponer un equilibrio entre la actuación del órgano investigador (Ministerio Público) y del investigado (imputado). Así, la investigación no puede ser tan agresiva que invada o menoscabe Derechos (sic) personales o Constitucionales, pero no puede ser tan leve o superficial que impida la consecución de la verdad. Es por eso que las normas allí contempladas tratan de regular esa fase del proceso tan delicada sin vulnerar derechos de ninguna de las partes.

Ahora bien, decimos que el artículo 313 y 314 serían el corolario de un conjunto de normas equilibrantes, porque justamente se busca con ellas establecer la finalización de la investigación en el tiempo (control temporal de la investigación), pues no sería respetuoso por parte del ordenamiento jurídico permitir una "investigación perpetua" y sin limites temporales claros, ya que en ese caso se atentaría contra otros de los fines del derecho: LA SEGURIDAD JURÍDICA.

Bajo esos conceptos podemos afirmar que en pocas palabras la disposiciones referidas tiene como finalidad primordial dirigirse como un límite o restricción a la actividad investigativa, y en todo caso como una NORMA BENEFICIOSA O ELABORADA A FAVOR EXCLUSIVAMENTE DEL CIUDADANO, Y EN ESPECÍFICO DEL IMPUTADO O INVESTIGADO. Sin duda no es una norma favorable para el Ministerio Público.

Así las cosas, asumimos que estamos trayendo una Institución (sic) de otro texto legal, por lo tanto (ese es el centro de la apelación) no pueden ser desfiguradas cuando se extrapolan y se insertan en el contexto de la Ley Penal Juvenil. Esta posición ha sido asumida por esa Corte de Apelaciones en anteriores decisiones, vale decir que si aplica una institución o una norma de una Ley por remisión se debe aplicar en su conjunto y con las consecuencias jurídicas que tiene en el texto de origen.

En el presente caso el Ministerio Público solicitó una prórroga, la cual se le acordó incluso con una extensión legal de 30 días continuos adicionales (discutibles a nuestro juicio) y por lo tanto el Ministerio Público sólo podía optar entre la posibilidad de presentar una acusación o solicitar el Sobreseimiento (entiéndase definitivo).

El artículo 314 del Código antes mencionado estableció "... Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento..."

Como es del conocimiento de esa digna corte el Código Orgánico Procesal Penal no contempla el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, por lo tanto, cuando en su artículo 314 el Código Orgánico Procesal Penal indica que el Ministerio Público debe presentar la acusación o el sobreseimiento, se refiere indiscutiblemente al SOBRESEIMIENTO COMO DECISIÓN DEFINITIVA QUE PONE FIN AL PROCESO. Que en materia de adolescentes se llama SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Por lo tanto, en el presente caso el Ministerio Público sólo podía acusar o solicitar el sobreseimiento definitivo y el Tribunal sólo podía dictar esa misma decisión. A nuestro juicio yerra el tribunal cuando admite la solicitud de sobreseimiento provisional, con lo cual se alarga el proceso por un año más.

Ahora bien, es preciso entender que esta disyuntiva que le impone el legislador al Ministerio Público sucede como consecuencia de su solicitud de prórroga para presentar un acto conclusivo. Solicitar una prórroga significa una restricción mayor sobre los derechos y garantías de los adolescentes, por lo que tal pedimento se convierte en una cuasi promesa de acusación o sobreseimiento, por lo tanto las posibilidades de actuación o de maniobra del Ministerio Público en ese caso específico son mucho más limitadas que si no recurre a la extensión del lapso impuesto.

Por todas las razones antes expuestas consideramos que la única posibilidad del Ministerio Público era presentar acusación o sobreseimiento definitivo, y el tribunal tenía como única posibilidad decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, no siendo así solicito de esa honorable Corte así lo haga.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin que presente la contestación correspondiente. TERCERO: Se declare con lugar el presente recurso. Se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, formulada en fecha quince (15) de febrero del año en curso por la Fiscal 115° del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. M.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 561 Literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), y visto asimismo el Escrito (sic) que antecede a las presentes actuaciones de fecha 18/02/08, en el cual el defensor (sic) publico (sic) (14°) de esta Sección, solicita formalmente se decrete el Archivo de las Actuaciones conforme al articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la citada Ley Especial, pasa a decidir sobre ambas peticiones, en los siguientes términos:….

CAPITULO I

PRIMERA DECISIÓN EN RELACIÓN A LA PRIMERA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL FORMULADA POR EL MINISTERIO (sic):

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

…En fecha 25-01-2007, se remite el expediente original a la Fiscalía (115°) del Ministerio Público, para que prosiga la investigación por la Vía Ordinaria, tal como se acordó en la Audiencia de Presentación de Detenido.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), se recibe oficio N° 0185-08 proveniente de la Fiscalía (115°) del Ministerio Publico (sic), donde remite constante de veinticuatro (24) folios útiles expediente original anexo de escrito de Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo previsto en el artículo 561 Literal "e

de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).

"Artículo 561.- Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no existe (sic) posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, es de la opinión que los elementos recabados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en la etapa investigativa son insuficientes para formular acusación en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no ha sido posible lograr incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases suficientes para enjuiciar al adolescente en autos.

Asimismo, considerando que el Acto (sic) Conclusivo (sic), como es el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), solicitado por la Representación Fiscal, es de aquellos que no pone fin al proceso, todo lo contrarío le permite continuar por un (01) año más la investigación a los fines de lograr la ubicación de la Víctima (sic) y permitirle dentro del lapso antes señalado, si encontrare que surgieren suficientes elementos de convicción podrá Formalizar (sic) La (sic) Acusación (sic) y presentarla ante este Tribunal, caso contrarío, si dentro del lapso legal antes señalado la Vindicta pública (sic) no presentaré formal Acusación (sic), este Tribunal procederá conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), el cual es a tenor de lo siguiente:

”Al año de dictado sobreseimiento provisional. Si no se solicitó la reapertura del procedimiento, el Juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

Por todo lo antes señalado, y por cuanto corresponde al Ministerio Público en forma imperativa una vez concluida la investigación, adecuar el resultado de la misma a uno de los Actos (sic) Conclusivos (sic), tal como lo hizo, por ser ella quien a través de las facultades que le confiere la Ley, por tenerla (sic) Titularidad (sic) de la Acción Penal, tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic); esta Juzgadora considera que resulta PROCEDENTE la petición Fiscal, y en consecuencia lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento provisional, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).

CAPITULO II

SEGUNDA DECISIÓN EN RELACIÓN A LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007 la Defensa Pública solicita se fije un lapso prudencial para concluir la investigación, tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

…Omississ (sic)…

En fecha 20 de septiembre de 2007, se dicta auto, donde se acuerdo (sic) darte entrada a la solicitud bajo el N° 098-07 (Nomenclatura de este Despacho); así como solicitar información a la Oficina de Presentación de Imputados, a los fines que informe si los adolescentes cumplen con la medida cautelar de presentaciones.

En fecha 04-10-07, se recibió Oficio N° 562-07, proveniente de la Oficina. de Presentación de imputados de este mismo Circuito, donde remiten reporte de presentaciones relacionado con los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), del cual se desprende que los mismos cumplen con la medida cautelar Impuesta.

En fecha 05-10-07, se dicta auto y se acuerda: "Fijar el Acto de Audiencia Para Oír a las Partes, para el día 17-10-07 a las (11:00) horas de la mañana, con el fin de fijar un lapso prudencial para la culminación de la investigación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic).. (sic).

En fecha 17-10-07, se levanta acordando: "Diferir la Audiencia Para Oír a las Partes en la presente causa, para el día Martes Treinta (30) de Octubre del año 2007, en virtud de la incomparecencia de los adolescentes in causa.".

En fecha 05-11-07, se recibe Acta (sic) procedente de la Oficina de Presentación de Imputados de Circuito, donde previa comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante esa oficina, se le informo (sic) de la fijación de la Audiencia Para Oír a las Partes en la presente causa, para el día 12 de Noviembre del 2007, a las diez (10:00) horas de la mañana.".

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), se llevo (sic) a cabo la Audiencia Para Oír a las Partes, en la cual este Tribunal acogió la solicitud formulada del Ministerio Publico, y en consecuencia fijo un lapso de Treinta (30) días continuos para que la representación fiscal (sic) ponga fin a la investigación con la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), la Fiscal 115° del Ministerio Público con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. M.L., presenta oficio N° 2386-07, donde solicita se le acuerde una prorroga de Treinta (sic) (30) días de conformidad con lo establecido al encabezamiento del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal;

En esa misma fecha (12) de diciembre de dos mil siete (2007) este Tribunal se pronuncia con respecto a la solicitud del Ministerio Publico (sic), y dicta auto donde acuerda: “... Conceder una Prórroga a la Fiscal 115° del Ministerio Público por un lapso de TREINTA (30) días de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), a los efectos que presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa signada bajo el N° 1318-07 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)..."

En fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil ocho (2008), el defensor (sic) Publico (sic) (14°) de esta sección (sic), interpone Escrito (sic) donde solicita formalmente se decrete el Archivo de las Actuaciones conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde el cese de todas las medidas cautelares. Ahora bien, señala textualmente el referido articulo (sic):

"...Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga (…) sic.-

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitar el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.-" (el subrayado y la negrilla es del Tribunal).

FUNDAMENTOS Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Cabe destacar, que si bien es cierto el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, si no consigna el acto conclusivo dentro de los lapsos fijados por el Tribunal, el Juez si (sic) mas (sic) trámite debe dictar la decisión correspondiente a la solicitud planteada por la defensa como es el Archivo de las Actuaciones, en este orden de ideas siendo que esta figura procesal “comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado...". Y siendo que si bien es cierto, que se pierde la condición de imputado en virtud de la literalidad de la norma, no es menos cierto que no se pierde la condición de investigado "" (sic) La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.-“, esto también de la literalidad de la norma, se infiere que el legislador de alguna manera quiso (sic)

castigar al Ministerio Público, el no ser diligente, cuando habiéndosele dado un lapso oportuno no concluyo (sic) la investigación con uno de los Actos Conclusivos establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), más no que el Estado perdiera el Ius Puniendi, cuando deja la posibilidad de que si surgiera un nuevo elemento reabrir la investigación, esto en el entendido que si verdad si se pierde la cualidad de imputado, no se pierde la cualidad de investigado, todo con la finalidad de no crear impunidad.

A los fines de pronunciarse se observa de la relación de la Causa, que si bien es cierto que se solicito (sic) se llevo (sic) a cabo el Acto de Audiencia Para Oír a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se fijo (sic) un lapso de Treinta (sic) (30) días continuos para que la representación (sic) fiscal (sic) ponga fin a la investigación con la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, siendo que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), el Ministerio Publico (sic) solicito (sic) se le acuerde una prorroga de Treinta (sic) (30) días de conformidad con lo establecido al encabezamiento del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por este Tribunal, contando con total de sesenta (60) días continuos para culminar para que pusiere fin a la investigación, por lo cual en fecha 15/02/08 presente (sic) el acto conclusivo previsto en el artículo 561 Literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), como es el sobreseimiento Provisional, es por lo que considera quien aquí decide, que el Ministerio Publico (sic) actuó dentro de los lapsos establecidos en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presento (sic) el correspondiente acto conclusivo antes del vencimiento de los sesenta (60) días continuos de prorroga que tenia para culminar la investigación, por lo que mal podría esta juzgadora pronunciarse a favor de la solicitud formulada por la defensa.

Ahora bien, en atención a las normas y fundamentos antes expuestos con relación a la presente causa, y a.c.f.l. solicitudes presentadas por las partes, lo mas procedente y ajustado a derecho es PRIMERA DECISIÓN: DECRETAR CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de delito de ROBO GENERICO (sic), previsto en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en consecuencia cesan todas las Medidas de Coerción personal impuestas en fecha 17/01/07 a los mencionados adolescentes, y SEGUNDA DECISIÓN: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES solicitado por la Defensa, previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por efecto de haberse decretado el Sobreseimiento Provisional de la causa…”

III

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

En primer lugar debe establecerse previamente que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido aplicado en el presente caso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que tal norma no tiene un equivalente en Ley Especial.

El artículo 314 del Código Orgánico Procesal establece:

…Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niega la prórroga solicitada por el fiscal del Ministerio Público podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez

.

Tal norma, reseña dos supuestos, con efectos distintos. El primer supuesto esta contenido en el primer aparte de la norma “…Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…, este supuesto, se refiere al otorgamiento de la prorroga solicitada por el Fiscal y la adicional prórroga legal de treinta días continuos, en cuyo caso dentro de este plazo el Fiscal deberá presentar acusación o solicitud de sobreseimiento, en este caso se trata del sobreseimiento definitivo, no provisorio, por dos razones, en primer lugar, porque el sobreseimiento provisional sólo esta establecido como un acto conclusivo propio de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existe expresamente tal institución para el proceso penal de adultos, en segundo lugar, porque el primer aparte del comentado artículo 314, lo que pretende, en principio, es establecer un lapso de caducidad para la interposición del acto conclusivo, por tanto la alternativa del sobreseimiento a que se refiere debe conducir a la extinción de la acción y consecuente terminación definitiva del proceso.

El segundo supuesto esta contenido en el último aparte de la norma …Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones…, se refiere al efecto legal establecido para el caso de que vencidos las prorrogas, el Fiscal no haya presentado cualquiera de las dos únicas alternativas procedentes esto es, acusación o sobreseimiento definitivo en cuyo caso por imperativo legal el juez deberá decretar el archivo de las actuaciones.

Es necesario destacar que el referido artículo, ha sido objeto de criticas en el foro jurídico, ya que hace un planteamiento contradictorio desde dos punto de vistas, uno porque según la narrativa del primer aparte de la norma, se deriva la intención del legislador de resolver, es decir, concluir en forma definitiva la fase de investigación, bien mediante la presentación de la acusación o bien mediante el sobreseimiento definitivo, por lo cual se plantea como un lapso de caducidad, no obstante en su último aparte, sorprende al establece el efecto del archivo de actuaciones que no conduce a la extinción de la acción penal por cuanto permite reabrir el proceso. En todo caso, según lo previsto en el último aparte de la norma, el juez debe dictar el archivo de las actuaciones si el Fiscal deja vencer los plazos fijados en el primer aparte sin hacer uso de las facultades referidas a la presentación de la acusación o el sobreseimiento definitivo.

Ahora bien, en el presente caso ha ocurrido lo siguiente:

El defensor solicita la realización de un audiencia para que se fije un plazo prudencial a los efectos de que el Fiscal dicte acto conclusivo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal audiencia se realiza en fecha 12-11-2007, otorgando treinta días continuos, los cuales vencieron en fecha 12-12-2007, fecha en la cual el Tribunal de Control concede la prorroga solicitada por el al Ministerio Público de treinta días continuos adicionales.

La Fiscal dejo vencer las prorrogas otorgadas sin haber consignado ni acusación ni solicitud de sobreseimiento definitivo, la constatación del vencimiento de la prorroga se aprecia del siguiente computo, en fecha 12 de noviembre del año 2007 le fue otorgado treinta días continuos a la Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales vencieron el 12 de diciembre del año 2007, en esa misma fecha la Fiscal solicita la prorroga establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha es acordada por la jueza de control los treinta días, más la prorroga legal de 30 días continuos , con lo cual se extendería por sesenta días continuos contados a partir de 12 de diciembre del año 2007 los cuales vencieron el día 10 de febrero del año 2008.

Posteriormente, las partes consignan dos peticiones, por una parte la Fiscal, en fecha 15 de febrero del año 2007, solicita el sobreseimiento provisional de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes términos

Yo, M.L.G., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.300.768, actuando en mi carácter de Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante usted, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal "E" de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (sic), a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

En fecha 17 de febrero de 2007, en virtud del acta policial suscrita por Funcionarios- adscritos a la Comisaría José se (sic) San Martín de la Policía Metropolitana en la cual entre otras cosas señala lo siguiente: "...Siendo aproximadamente la 03:40 horas de la tarde....fuimos informados por varios transeúntes que a pocas cuadras había despojado a una adolescente de sus pertenencias, por lo que en atención a la información salimos a dar un recorrido... avistamos a dos adolescentes que se desplazaban en veloz carrera, rápidamente le dimos la voz de alto...de conformidad con lo establecido en los artículos 205" y 206" del Código Orgánico Procesal Penal le realice la inspección corporal superficial a los dos adolescentes, localizándole e incautándole al que vestía camisa escolar de color a.m....un (01) teléfono celular plegable, marca LG, modelo LG MX500, con su respectiva batería… el primer adolescente quien poseía el teléfono celular quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad...el segundo adolescente quedo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad..."

En esa misma fecha los prenombrados adolescentes son presentados ante el Tribunal a su digno cargo, en audiencia de presentación de detenidos Acordando (sic): Primero: Ventilar la causa por la vía del procedimiento Ordinario, Segundo: Se impone de la medida cautelar establecida en el literal "b" y "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (sic).

En fecha 06 de Febrero (sic) de 2007, se libro (sic) oficio signado bajo el N° F-l 15-0242-07, dirigido a la Comisaría Generalísimo "F.d.M." de la Policía Metropolitana, mediante el cual se solicito (sic) traslado hacia de la evidencia relacionada con la causa N° CFM-6424-06, nomenclatura de la mencionada Comisaría, a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el objeto que se le practicara Avalúo Real.

En fecha 06 de Febrero de 2007, se libro oficio signado bajo el N° F-l 15-0241-07, dirigido a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual se solicito practica de Avalúo Real a un (01) teléfono celular plegable, marca LG, modelo LG MX500.

Así mismo en fecha 15 de Febrero de 2007, se tomo acta de entrevista a la ciudadana P.A.D.R., titular de la Cedulad de Identidad V-20.638.041, qi"'on es victima en la presente causa.

De la misma forma y en virtud que no se había recibido la experticia de Avalúo Real practicada a la evidencia anteriormente descrita, se libro oficio signado bajo el N° F-115-2258-2007, dirigido a la Comisaría Generalísimo "F.d.M." de la Policía Metropolitana, solicitando remisión de experticia de Avalúo real practicada a la por funcionarios adscritos al mencionado hacia la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual no fue enviada a esta Representación Fiscal.

En consecuencia visto que se han realizado las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y visto que faltan elementos para finalizar la fase de Investigación con un acto conclusivo que diere lugar, por cuanto no se han podido recabar pruebas necesarias para su realización, solicito muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 561 literal "E" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que lo investigado ha resultado insuficiente y no existe posibilidad inmediata para incorporar elementos que permitan el ejercicio de la acción.

De su parte, el defensor en fecha 18 de febrero del año 2008, solicita el archivo de las actuaciones bajo el alegato de que todos los lapsos habían transcurrido sin que hasta el momento cursara en autos algún acto que ponga fin a la investigación, en tal sentido señala:

…Quien. Suscribe, Abg. N.P.F., Defensor Público Décimo Cuarto (14°) Encargado de la Sección de Responsabilidad Penal de Defensor de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les sigue causa bajo el N° 2°C-1318-07, comparezco ante su competente autoridad a objeto de exponer lo siguiente:

En fecha 19-09-2007 esta defensa solicitó se fije una audiencia y se imponga un lapso al ministerio público a fin de que presente un acto conclusivo conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, esta audiencia se realizó el día 12-11-2007 y se estableció un lapso máximo de 30 días al fiscal Centésima Décima Quinta (115°) del Ministerio Público.

En fecha 12-12-2007, el Tribunal concedió una prorroga de 30 días al Ministerio Público. Esta prorroga transcurrió de manera integra así como los treinta (30) días adicionales que concede la Ley.

Como puede verificarse fácilmente todos los lapsos han transcurridos en exceso sin que hasta el momento curse en autos algún acto que ponga fin a la investigación.

Por esta razón solicito formalmente se decrete EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el cese de todas las medidas cautelares…

La juez de control declara con lugar la solicitud fiscal, como si se tratase de una de las alternativas a que se contrae el primer aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar en su decisión lo siguiente:

A los fines de pronunciarse se observa de la relación de la Causa, que si bien es cierto que se solicito se llevo a cabo el Acto de Audiencia Para Oír a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se fijo un lapso de Treinta (30) días continuos para que la representación fiscal ponga fin a la investigación con la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, siendo que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), el Ministerio Publico solicito se le acuerde una prorroga de Treinta (30) días de conformidad con lo establecido al encabezamiento del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue cordada por este Tribunal, contando con total de sesenta (60) días continuos para culminar para que pusiere fin a la investigación, por lo cual en fecha 15/02/08 presente el acto conclusivo previsto en el artículo 561 Literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el sobreseimiento Provisional, es por lo que considera quien aquí decide, que el Ministerio Publico actuó dentro de (los lapsos establecidos en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presento el correspondiente acto conclusivo antes del vencimiento de los sesenta (60) días continuos de prorroga que tenia para culminar la investigación, por lo que mal podría esta juzgadora pronunciarse a favor de la solicitud formulada por la defensa.

Como se aprecia, la Jueza de control, distorsionó con tal proceder, la situación procesal en el presente caso, pretendiendo que la solicitud fiscal estaba dentro del plazo de la prorroga de los sesenta días, siendo que es evidente que desde el 10 de febrero del año 2008 habían vencido tales prorrogas, y por otra parte, al asimilar la solicitud fiscal de sobreseimiento provisional al sobreseimiento definitivo a que se contrae el primer aparte de la norma.

Es claro, que no existe elemento que permita establecer que la solicitud de sobreseimiento provisional fuese presentado por la fiscal como un acto conclusivo vinculado al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, porque dicha solicitud fue presentada al margen de todos los presupuestos a que se contrae la norma en referencia, y de la lectura de la solicitud en cuestión se evidencia que la fiscal no hace referencia alguna a tal artículo y no consigue esta Corte argumento de hecho o de derecho que permitan sustentar lo contrario.

Es el caso, que habían transcurrido la prorrogas otorgadas, por lo cual en conocimiento de ello, el propio defensor solicitó el archivo de las actuaciones, aún cuando ahora en su escrito recursivo, hace uso del errado argumento de la Jueza de Control, para hacer lucir la petición de sobreseimiento provisional como una petición enmarcada en el primer aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello plantea

…Ahora bien, como punto previo a los argumentos que se esgrimirán contra la decisión de sobreseer provisionalmente la causa, es menester indicar que, salvo mejor opinión o criterio, el escrito presentado por el Ministerio Público se encuentra fuera del lapso que se le otorgó, a pesar de esto la Defensa Convalida y acepta tal situación, ya que en todo caso el Sobreseimiento Provisional es más favorable para los adolescentes que el Archivo de las Actuaciones.

Siendo que el lapso impuesto conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es en beneficio de los imputados a los cuales represento y por no ser un vicio sustancial reitero que CONVALIDO Y ACEPTO que el Ministerio Público haya presentando un acto conclusivo unos pocos días después del vencimiento del lapso y dejo constancia que ese no es el motivo de la presente apelación.

Considera esta Corte que otorgar el carácter temporal a la solicitud fiscal, no es un asunto insustancial que pueda pasar por desapercibido, por el contrario, es un aspecto medular del presente recurso, porque es justamente lo que permitirá ubicar la situación procesal en algunos de los dos presupuestos establecidos en el artículo del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, si la solicitud fue presentada dentro de los lapsos de prorroga, el Fiscal sólo estaría facultado para presentar acusación o sobreseimiento definitivo. El segundo supuesto se refiere a que el Fiscal deje transcurrir estos lapsos sin presentar las alternativas señaladas, en cuyo caso el Juez por imperativo legal “decretará” el archivo de actuaciones. Y por tanto toda petición fiscal realizada al margen del vencimiento de estos lapsos debe reputarse como extemporánea a los efectos de la aplicación de esta norma.

De esta manera el recurrente al señalar “que se trata de una norma elaborada a favor del ciudadano y en especifico del imputado, o investigado”, razón por la cual convalida y acepta “que el Ministerio Público haya presentando un acto conclusivo unos pocos días después del vencimiento del lapso”, lo hace para invocar a favor de sus defendidos el efecto del sobreseimiento definitivo.

En este sentido, la Corte considera que los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no obran exclusivamente para favor del el investigado o imputado, atañen también a la victima quien ha ganado un espacio dentro de los objetivos de la justicia penal, y en general a todos los ciudadanos a quienes compete la obra de la justicia.

Por otra parte, resulta inaceptable el argumento de la defensa, en este aspecto, ya que con ello esta Corte contribuiría a la distorsión procesal que ha originado la errada apreciación de la Jueza, lo cual es contrario a la obligación de los jueces de velar por la regularidad del proceso, establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es así, por que el respeto a los tiempos procesales, son garantía de la seguridad jurídica.

En el caso concreto del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la circunstancia de que la Fiscal acate o no los plazos fijados por el Juez y convenidos por las partes, genera efectos jurídicos distintitos, es por ello que la aceptación y convalidación unilateral del defensor no constituye parámetro legal, para dar carácter de temporal a la petición Fiscal y acreditar con ello sus consecuentes efectos legales en contravención a la verdadera situación procesal que revelan categóricamente las actas.

A juicio de esta Corte, es un planteamiento artificioso pretender que en el presente caso la disyuntiva se planteara entre acoger sobreseimiento definitivo o la acusación Fiscal.

Siendo así, esta Sala considera que la Juez realizó una errada aplicación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constatar el efectivo vencimiento de la prorroga establecida, sin que la Fiscal hubiese presentado sobreseimiento definitivo o acusación y en consecuencia decretar el archivo de las actuaciones, y muy por el contrario derivar del señalado artículo la declaratoria del sobreseimiento provisional, situación que no esta prevista en dicha norma legal.

Por lo que en estricta legalidad lo procedente en el presente caso seria, revocar sobreseimiento provisional y en su lugar dictar el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo el sobreseimiento provisional tal como lo reconoce la defensa, resulta mas favorable para el imputado, este beneficio radica, en que el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula en un año el tiempo máximo para que el Fiscal pueda reabrir en forma excepcional la investigación, en tanto el archivo de las actuaciones, encuentra tal límite en un lapso en principio superior, como lo es la prescripción de la acción penal.

En este sentido, esta Corte debe hacer prevalecer un principio fundamental que rige los recursos procesales, como lo es el de prohibición de la reformato in peius, establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece

Artículo 442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado.

En el presente recurso, el defensor es apelante único, y considera esta Corte aplicable la doctrina del reformato in peius, a los efectos de impedir que por virtud de la decisión de esta Sala, se coloque a los imputados en una condición procesal más desventajosa respecto de la que tendría de no haber apelado, por lo cual lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso, quedando firme la decisión mediante la cual se acuerda el sobreseimiento provisional de la presente causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el presente recurso, quedando firme la decisión mediante la cual se acuerda el sobreseimiento provisional de la presente causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), todo ello en virtud de la prohibición de reforma en perjuicio, consagrada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Las juezas

M.E.G. PRÜ

M.E.M.Z.

PONENTE

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

CUSA N° 1Aa-516-08

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