Decisión nº 1071 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 14 de diciembre de 2009

199º y 150º

RESOLUCIÓN 1071

EXPEDIENTE 1Aa 678-09

PONENTE: M.A.S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2009, por el ciudadano N.P.F., Defensor Público Décimo Cuarto, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 20/10/2009, mediante la cual acuerda mantener las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nro. 1070 fecha 08/12/2009 y estando dentro del lapso previsto en el artículo 450 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior, pasa a resolver su procedencia, en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO

En fecha 27 de octubre de 2009, el ciudadano N.R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Decimocuarto (14°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó escrito de apelación, en los siguientes términos:

ÚNICO MOTIVO

PLURALIDAD DE MEDIDAS

En el presente caso el Tribunal impuso cuatro medidas cautelares, señalamos que se violentó el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente (sic) en lo referido a la indicación del legislador sobre la cantidad de medidas cautelares que puede imponer el Tribunal.

Es clara la norma cuando señala que “…el tribunal competente…deberá imponer…alguna de las medidas siguientes…”, por lo tanto el decisor debe tener el tino o la prudencia necesaria para elegir una de las medidas cautelares sustitutivas posibles de tal forma que garantice las resultas del proceso y al mismo tiempo se restrinjan lo menos posible los derechos constitucionales de los adolescentes sometidos al proceso.

Cuando el Tribunal impone varias medidas cautelares se esta extralimitando en sus funciones y afectando de manera importante los derechos del imputado. Recordemos en este punto las implicaciones del Principio de Legalidad en el sentido de que el Estado o los órganos del poder público sólo pueden hacer “lo que expresamente les está permitido por la Ley” y en ningún caso pueden realizar una actividad que no les esté dada por una vía legal.

Este punto fue debatido y resuelto en el sistema ordinario en tres fases o momentos y de la siguiente forma:

1) Cuando fue publicado el Código Orgánico Procesal Penal y reformado en Agosto del año 2000 se contemplo en el artículo 265 que “…el tribunal competente…deberá imponerle…mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”

Esta norma se interpreto (sic) y se utilizo (sic) de manera heterogénea, en el sentido que algunos Tribunales acordaban varias medidas cautelares y otros juzgados se atenían al texto de la Ley aplicando una sola medida.

2) Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puso orden en cuanto a ese punto y dictaminó que de acuerdo al texto de la Ley sólo se podía aplicar un máximo de una medida cautelar.

3) Con motivo de esta decisión el poder legislativo reformó el Código Orgánico Procesal Penal y elaboró el texto actual que quedo de la siguiente forma:

…ART. (sic) 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…

De esta forma queda claro que el Juez puede imponer en el sistema ordinario hasta tres medidas, pero esta posibilidad sólo surgió luego de una reforma legal, pues de otra forma hubiese constituido una usurpación de funciones.

Este proceso descrito sucintamente sirve de enseñanza para los integrantes del sistema de adolescentes, en el sentido de que la Ley sólo permite la aplicación de una medida cautelar y no de varias, y que si se quiere cambiar esta disposición no se puede interpretar o aplicar el texto legal de manera extensiva y fuera de la lógica jurídica, sino recurrir a la reforma legal. La Ley debe aplicarse aunque no nos guste o sea, a juicio de quien la aplique, inadecuada o impertinente, es la Ley, es la seguridad jurídica lo que se pone en juego y no el hecho de imponer o no varias medidas cautelares.

Todo esto se complementa con los criterios legales para la interpretación de las normas. En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 247: “…Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Por estas razones consideramos que el Tribunal está incapacitado para dictar más de una medida cautelar y por lo tanto solicito que se anule la presente decisión recurrida o en su defecto pase la Corte de Apelaciones a dictar su propia decisión y suprima las medidas cautelares impuestas excedentes.

CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y se anule la presente decisión recurrida o en su defecto pase a la Corte de Apelaciones a dictar su propia decisión y suprima las medidas cautelares impuestas excedentes.

II

DE LA DECISIÓN

RECURRIDA

En fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual acordó entre otras cosas:

…TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa Pública, este Órgano Jurisdiccional considera que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha sido consecuente con su presentaciones ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también ha acudido al llamado hecho por este Tribunal mediante Boleta de Notificación para la celebración de esta audiencia, , demostrándose con tal actitud que se ha mantenido sujeto al proceso penal que se adelanta en su contra, aunado al hecho que se encuentra presente en esta audiencia la Representante Legal del mismo, por lo que en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR, que le fuera impuesta al adolescente de autos, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Privado en la presente causa, siendo la establecida en el Artículo 582 literales “c”, en virtud de que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida ce coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi Delicti) en virtud de que es un delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto sucedió en fecha 23/01/2008 a objeto de evitar que se sustraiga del proceso y obstaculice su normal desarrollo (Periculum in mora), prognosis posible, razón por la cual el tribunal de oficio les (sic) aplicara las medida cautelares establecidas en artículo 582 literales b, d y f eiusdem, (sic) con base en la protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, en razón de que el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impetra la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera especial, en razón del sujeto sometido a juicio, igualmente se le impone la contenida en el literal Literal (sic) b) “…la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, quienes informaran regularmente al Tribunal”, instando a la Representante Legal B.L. a la obligación que tiene de acatar lo antes señalado y a objeto de que le garantice al órgano jurisdiccional lo establecido en este literal, es decir a informar de la conducta del adolescente una (01) vez al mes, por lo que deberá suscribir en esta misma fecha un acta de compromiso “d” “…Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal”, Literal “f” “…Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa…” es decir, prohibición de acercarse por si mismo o por terceras personas a las ciudadanas J.D.F.C. o C.R.C., (sic) Literal c) “…obligación de presentarse periódicamente ante éste Tribunal cada quince días”, en consecuencia se desestima la solicitud de la ciudadana fiscal del Ministerio Público de la aplicación del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como medida cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que la misma tiene carácter excepcional frete a las reglas que es el juzgamiento del individuo en libertad…

III

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Examinado el escrito recursivo, esta Corte observa que el único motivo planteado por la defensa, se refiere a la imposición de plurales medidas cautelares a su defendido, lo que a su juicio, violenta el principio de legalidad.

Sobre este aspecto, en reciente pronunciamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1621, de fecha 24/11/2009, ha dejado establecido, con motivo de una decisión de esta alzada que confirmó la dictada por un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, la cual impuso al adolescente imputado, en la audiencia de presentación, dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad.

...Respecto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa:...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: (…)...Por su parte, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:...Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán de interpretación restrictiva...Así, respecto a la aplicación de varias medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y no de una, como lo ordena el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala debe señalar que, si bien es una práctica sistemática de los tribunales de instancia, está en lo cierto la defensora del aquí justiciable cuando alegó que esa imposición excede el mandato legal, pues la norma antes citada establece, tal como se refirió con anterioridad que: “[s]iempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: (…)”. En consecuencia, la aplicación de más de una medida, en contravención con lo que dispone el artículo, aplicable configura una clara y evidente lesión al derecho fundamental al debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal...En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva permite, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que la imposición de cautelas sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, como ha quedado expuesto...Por último, es preciso el recordatorio de que sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se podría aplicar la ley general. En el presente caso, aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal –norma general- preceptúa en el artículo 256 in fine que en ningún caso podrán imponerse al imputado, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, no es menos cierto, que en materia de niños, niñas y adolescentes existe una ley especial -Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- que regula sistemáticamente la materia de medidas cautelares y prohíbe la imposición de más de una de ellas como sustitutiva de la privación de libertad, razón por la cual esta ley, que es especial y cuya finalidad es la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, priva ante la norma general...

Tal y como se desprende de lo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante procedimiento de amparo constitucional, estableció que la imposición de más de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta violatoria al debido proceso y, al derecho a la libertad personal.

Ahora bien, el Juzgado a quo, en el acto de audiencia preliminar, impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo en consecuencia, lo procedente en el presente caso, declarar con lugar el recurso interpuesto, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, únicamente en su pronunciamiento Tercero, mediante la cual acuerda las precitadas medidas; y en consecuencia ordena la remisión de la causa a un Juzgado en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la decisión, para que con arreglo a lo aquí expuesto decida lo que en derecho corresponda. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.P.F., Defensor Público Décimo Cuarto, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, únicamente en su pronunciamiento Tercero, relativo a la imposición de las medidas cautelares; y en consecuencia ordena la remisión de la causa a un Juzgado en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la decisión, para que con arreglo a lo aquí expuesto decida lo que en derecho corresponda.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Ponente

Las Juezas,

MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

EXP. Nº 1Aa 678-09

MEMZ/DS*

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