Decisión nº 928 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteElena Baena
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

SALA 101

Caracas, 19 de febrero de 2009

198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 928

CAUSA N° 1Aa 592-09

JUEZA PONENTE: E.B.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 30/01/2009, por el ciudadano N.R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público N° 14 de esta misma Sección Especializada, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La Corte, una vez revisado el escrito de apelación, constata que la defensa impugna en primer lugar; el incumplimiento de los presupuestos de la medida cautelar y en segundo lugar la inmotivación, argumentando que

“…La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no estableció sistemáticamente la institución de las medidas cautelares o de la detención preventiva. La Ley, simplemente a medida que se desarrolla el proceso, va casuísticamente estableciendo y autorizando las medidas cautelares de todo tipo. Como consecuencia de esto, tenemos que en forma alguna estableció cuales son los presupuestos de la “medida”, por lo que es necesario recurrir al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que enumera los tres supuestos fundamentales de toda detención preventiva y los dos primeros son los referidos al mínimo necesario para una medida cautelar sustitutiva. De tal forma que sería impensable cualquier medida cautelar sustitutiva si no esta precedida, en el caso concreto, de un hecho con seria apariencia típica, y así mismo elementos serios de convicción contra el investigado”.

Ahora bien, decimos que en el presente caso hay inmotivación por cuanto el tribunal en la audiencia de Calificación de Flagrancia no motiva en nada el porque se dictan las medidas cautelares, vale decir no argumenta cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la medida…

.

Señalo que el presente motivo es subsidiario al que aparece como primero en el presente escrito, sobre todo los efectos que se producirían. Para este motivo, de declararse con lugar, solicito el reenvió a otro Tribunal a fin de que determine la procedencia o no de la medida cautelar y el tipo de medida debidamente motivada

.

Por su parte, el Fiscal 114° del Ministerio Público de la Sección de Adolescentes, ciudadano J.M., presentó escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a la admisión del presente recurso, argumentando en primer lugar que el referido auto es inapelable, alegando que

El abogado Defensor apela del auto de sustanciación, fundamentando su escrito en el artículo 608 literal c de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic)… se puede evidenciar que no le asiste la razón al recurrente ya que el auto del cual apela es inapelable tal y como lo establece el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic), debido a que recurre a una medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Especial siendo este acto irrecurrible tal como ha establecido el articulo (sic) ya referido; 608 en virtud de que lo que permite es la revisión de la prisión preventiva entre otros

.

En relación a este punto, el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente establece los motivos por los cuales, las partes puede recurrir una decisión y se encuentran expresamente establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala

Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  1. No admitan la querella;

  2. Desestimen totalmente la acusación;

  3. Autoricen la prisión preventiva;

  4. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;

  5. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta. (Subrayado de la Corte).

Sobre este punto en particular, ha sido criterio suficientemente reiterado por esta Corte Superior, con base a la interpretación extensiva del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la causal contenida en el literal “c” del mencionado artículo, comprende no sólo la prisión preventiva en stricto sensu, sino que incluye también todas aquellas medidas que comporten restricción a la libertad del procesado, toda vez que las mismas limitan el derecho constitucional a ser juzgado en libertad; ejemplo de ello la Resolución Nro 797 de fecha 26 de marzo de 2008.

…la causal contenida en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende no sólo la prisión preventiva en stricto sensu (artículo 581 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), sino que incluye también la detención judicial provisionalísima (artículos 558 y 559 ejusdem) y las medidas cautelares sustitutivas de ambas (artículo 582 ibidem), ya que las mismas comportan restricción a la libertad del procesado, y así lo ha sentado en Resolución Nro. 588 de fecha 31 de julio de 2006

…Tal decisión no fue recurrida en apelación por la defensa, como hubiera podido hacerlo conforme a la interpretación extensiva que se viene manteniendo respecto al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé tal recurso contra la resolución que acuerde la prisión preventiva y que esta Corte entiende, arropa también a las medidas cautelares sustitutivas, fundamentalmente si comportan el ingreso en prisión en tanto se satisfagan los requisitos impuestos para la excarcelación del imputado...

Es así, que con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio sustentado por esta Corte de Apelaciones, la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual impone al adolescente imputado, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

El segundo de los argumentos expuestos por el Fiscal 114° del Ministerio Público en su escrito de contestación es el referido a la extemporaneidad, alegando que

… se observa que la decisión del Tribunal fue de fecha 23 de enero de dos mil nueve, y el ciudadano Defensor ejerce el recurso de apelación en fecha 30 de enero del Dos Mil Nueve, habiéndose excedido del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (cinco días) para el momento en que el Defensor Público 14°, ejerce el recurso (siete días); siendo extemporáneo el recurso interpuesto

.

En relación a la temporalidad del recurso, se evidencia que cursa al folio 26, cómputo practicado por secretaria de donde se desprende, que desde la fecha en que el defensor público presentó su escrito de apelación trascurrieron tres días hábiles.

“Quien suscribe, A.D.D., secretaria adscrita al Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, CERTIFICA: “Que desde el 23/01/2009 exclusive, fecha en la cual el Defensor Público N° 14, Dr. N.P., se dio por notificado de la decisión dicta por este Tribunal en esta misma fecha, hasta el día 30/01/2009 inclusive, fecha en el cual el referido Defensor Público N° 14, formuló escrito de Apelación, transcurrieron tres (03) días de despacho a saber: Lunes 26/01/09, Martes 27/01/09 y Viernes 30/01709. Ahora bien, desde el día 06-02-09 exclusive, fecha en la que se dio por emplazada la Dra. B.V., en su carácter de Fiscal 114° del Ministerio Público, hasta el 09-02-09 inclusive, transcurrió un (01) día hábil a saber: Lunes 09-02-09”.

En virtud de lo anterior, esta Sala observa que en relación a este argumento, no le asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que el Defensor Público 14° de Adolescentes presentó su escrito al tercer día hábil, es decir, dentro del lapso previsto para tal fin en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual dicho escrito resulta temporal. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, el escrito recursivo, cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio y fundamentación, a que se contraen los artículos 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto. Su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por ciudadano N.P.F., Defensor Público N° 14 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,

A.C.A.P.

Las Juezas

E.B.

Ponente

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

CAUSA N° 1Aa 592-08

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