Decisión nº 947 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 26 de marzo de 2009

198° y 150°

RESOLUCIÓN N° 947

EXPEDIENTE 1Aa 601-09

JUEZ PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 27/02/2009, por el ciudadano N.P., Defensor Público 14° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 19/02/2009, por el Juzgado Tercero en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación, mediante resolución N° 939, de fecha 18/03/2009, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DEL RECURSO

En fecha 27 de febrero de 2009, el ciudadano N.P., Defensor Público 14 de Adolescentes, presentó escrito de apelación en contra de la decisión preferida por el Juzgado Tercero en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, argumentando que:

CAPITULO I

PRIMER MOTIVO

INMOTIVACIÓN

…El primer motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de las medidas cautelares impuestas por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad y concatenada con el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: ”Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos (sic) sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución N° 574, Ponente M.E.G. Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luis Irazu Silva)

También ha establecido alguno de los requisitos mínimos que debe contener todo auto que acuerde una medida cautelar “…expresar su fundamento, es decir, los elementos que sustentan la existencia del hecho punible con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado concurrió a su perpetración; elementos que indican o hacen presumir el riesgo razonable que el imputado evadirá el proceso y las razones por las cuales decidió imponer al imputado de la medida cautelar sustitutiva…” (Resolución 680, ponencia de la Dra. M.E.G. Prü, de fecha 05-03-2007)

…Ahora bien, decimos que en el presente caso hay inmotivación por cuanto el tribunal en la audiencia de presentación no explica en nada el porque (sic) se dictan las medidas cautelares, vale decir no argumenta cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la medida. Basta con sólo leer el texto de dicho acto. No señala las razones que justifican esta medida y no otra. El tribunal no señala cuales (sic) son los elementos de convicción que pudieran incriminar adolescente, tampoco indica los elementos con los que se demuestra el hecho punible, no basta con que el Tribunal diga que hay un delito y que hay elementos, debe indicar cuales son esos elementos y no lo hace.

La motivación por definición es un acto creativo e inteligente que tiene por autor a quien motiva. Es importante hacer ver que la motivación debe tener algunas expresiones, análisis y conclusiones propias del motivador, que permitan deducir que valoró los elementos aportados, los contrastó y los exteriorizó para que otras personas lo conocieran. Eso no ocurre en el presente caso.

Queremos destacar, en tono “reflexivo”, que muchas veces se considera a la medida cautelar sustitutiva como una gracia, un beneficio o un elemento de impunidad. Y es por eso, que en ocasiones, se imponen con cierto desdén explicativo o argumentativo. Tal concepción está alejada de la realidad, las medidas cautelares, incluso las que se impongan sobre los bienes patrimoniales, son restricciones sobre derechos constitucionales y fundamentales, justificadas únicamente por un interés colectivo y superior que es el de otorgar siempre Seguridad Jurídica y en algunos casos, Justicia. Por lo tanto, el requerimiento legal de la motivación no es cualquier cosa, es sustancial o inmanente a la restricción de una garantía o derecho. Esa es la principal diferencia entre un estado Absolutista y un Democrático, Socialista y Humanista como el que intentamos construir. Al ciudadano que se le explique las razones de la limitación de sus derechos, si bien no necesariamente quede contento, al menos quedará satisfecho en su necesidad de conocer las razones de la restricción.

Por lo tanto, no estando motivadas las medidas cautelares impuestas y no habiendo sido notificada la defensa o el imputado de algún argumento que justifiquen las mismas solicito se ANULE LA DECISIÓN donde se acuerdan, dictada en fecha 19-01-2009 y se acuerde la libertad del adolescente.

SEGUNDO MOTIVO

INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no estableció sistemáticamente la institución de las medidas cautelares o de la detención preventiva. La ley simplemente a medida que se desarrolla el proceso va casuísticamente estableciendo y autorizando las medidas cautelares de todo tipo. Como consecuencia de esto, tenemos que en forma alguna estableció cuales son los presupuestos de la medida, por lo que es necesario recurrir al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que enumera los tres presupuestos fundamentales de toda detención preventiva y los dos primeros son los referidos al mínimo necesario para una medida cautelar sustitutiva… De tal forma que sería impensable cualquier medida cautelar sustitutiva si no esta (sic) precedida, en el caso concreto, de un hecho con seria apariencia típica, y así mismo elementos serios de convicción contra el investigado.

1° HECHO PUNIBLE CIERTO.-

El hecho señalado por el Ministerio Público como causante de la actuación procesal, debe ser cierto. Entendiendo por esto, una certeza no absoluta (esta se exige en la sentencia condenatoria), pero si contundente e importante, que permita pasar a una fase ulterior del proceso con la seguridad de que el adolescente se le esta (sic) investigado por un verdadero hecho punible. Nos referimos, en suma, a una probabilidad fundada de comisión de delito. Este presupuesto no se encuentra plenamente demostrado en el caso, pues existe la sola versión del vigilante de que se cometió un delito, lo cual no es suficiente para demostrar el hecho punible aunado al hecho de que no existe ningún elemento técnico que demuestre el hecho punible, sin embargo este no es el aspecto que quiere destacar la defensa con mayor énfasis sino el que viene a continuación.

2° ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL INVESTIGADO.-

Se refiere a la existencia de elementos bastantes y a la vez serios de que determinada persona se encuentre involucrada en la comisión de un hecho punible. Los elementos deben ser plurales y concordantes, aunque en forma alguna debe exigirse como definitivos o absolutos. En el caso de mi defendido, y este es el punto central del presente recurso, no se satisface dicho supuesto, vale decir no existen fundados elementos de convicción. Esto porque ajustándonos a la previsión del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe pluralidad de elementos. En efecto, a la ley debe interpretarse con el sentido lógico y común de las palabras, y si la ley dice ELEMENTOS, se refiere a por lo menos la existencia de DOS (02).

En el presente caso sólo cursa como elemento posible de culpabilidad (discutible, por cierto) la declaración del ciudadano J.A.S.R., quien se desempeña como vigilante en la tienda donde habría ocurrido un hecho delictivo.

Ahora bien, existen varios argumentos para destacar esta declaración como un elemento de convicción serio, más allá de que es el único elemento que cursa en el expediente, los argumentos son:

1) En primer lugar, debemos señalar que el vigilante no identifica en forma alguna al supuesto sujeto activo del hecho que describe, entonces no sabemos si el sujeto detenido y presentado es el mismo que fuera sorprendido por él.

2) De acuerdo a su declaración el vigilante no detuvo, ni revisó al adolescente. Señala que “…yo le hice llamado a los Funcionarios de Seguridad del Centro Comercial Sambil (2010) y lo trasladaron a la receptoría de seguridad seguidamente le hicieron llamado a lo Funcionarios de la Policía de Chacao…” ¿Quién detuvo y revisó al adolescente? Según el vigilante él no fue, y según la propia policía de Chacao le hicieron una revisión conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y no le consiguieron ningún elemento de interés criminalístico, entonces pareciera que quienes detuvieron y revisaron al adolescente son los funcionarios de seguridad de la empresa 2010 del Sambil, los cuales no declaran, no se identifican, fueron los “policías privados anónimos”.

3) No es posible pensar que en la tienda no hubiesen personas comprando o personas empleadas en ese momento, por lo tanto es evidente que teniendo posibles testigos del hecho, como de una posible revisión prefirieron no utilizar este mecanismo para poder corroborar el dicho del vigilante, sino que decidieron llevar adelante un proceso penal con la declaración cuestionable de una sola persona. Pero lo grave no es eso, sino que existió la posibilidad real de adminicular más elementos de convicción de manera de dejar claro lo que ocurrió, y no lo hicieron por negligencia o sencillamente para no perturbar la paz de sus clientes (“muy importantes personas”) dejando a un lado la prioridad que representa conocer un hecho punible con todas las pruebas posibles.

4) Por último, queda claro que cuando la Policía de Chacao revisa al adolescente no encuentra nada de interés. Entonces, significa que particulares (aunque se llamen vigilantes) revisaron al adolescente, esto es completamente ilegal. Un particular solo (sic) está autorizado para detener una persona si lo hace en flagrancia, pero no está autorizada para revisar a una persona bajo ningún supuesto. De hecho ni siquiera los policías pueden hacerlo, a menos que se cumplan ciertos requisitos y prevenciones que se encuentran contenidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces, si un policía sólo puede practicar una revisión en casos bien puntuales y con ciertos requisitos y advertencias ¿Cómo pueden unos particulares ponerse por encima de la Ley y proceder a revisar a alguien sin cumplir ningún requisito, quien les da autoridad para hacerlo? ¿Acaso el valor supremo que tiene el sistema capitalista de la propiedad privada está por encima del insignificante valor a la privacidad de las personas con menos poder, o mejor dicho pobres?

En suma, lo más importante es entender que la Ley exige pluralidad de elementos y en este caso se trae uno sólo al proceso, y por lo tanto no se satisface el extremo legal requerido, por lo tanto, no puede restringirse la libertad personal con una medida cautelar con base al no cumplimiento del Principio de Legalidad y del (sic) Seguridad Jurídica. Pido como solución para el presente motivo, si el primero es declarado sin lugar, se acuerde la libertad plena del adolescente por incumplimiento de uno de los extremos para que proceda la medida cautelar.

CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite (sic) como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: se declare con lugar el presente recurso. Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponde si es el primero motivo que se declara con lugar y si se declara con lugar el segundo motivo se acuerda la nulidad de la decisión, la libertad plena del adolescente y se remita la causa a la Fiscalía a fin de que continúe la causa bajo las normas del procedimiento ordinario.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada en Audiencia de Presentación de Detenido, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 19-02-2009, dejó constancia de lo siguiente:

“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE D ELA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento PRIMERO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley especial que rige la materia de adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal rechaza la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y en su lugar acoge la solicitada por parte de la defensa, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, toda vez que del acta de aprehensión y del acta de entrevista hay la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible al adolescente de autos; en este sentido tanto del acta policial como del acta de entrevista, la conducta desplegada por el mismo se subsume en el tipo penal ante (sic) señalado, precalificación esta que pudiera variar con el transcurso de la investigación. TERCERO: este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Medida (sic) Cautelar (sic) insertas en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la presentación del adolescente ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, tres (03) días a la semana, es decir, lunes, miércoles y viernes, debiendo aportar los datos necesarios al Tribunal, a fin de su incorporación en el sistema; y la prohibición de acudir a la Tienda ZARA, ubicada en el Centro Comercial Sambil Caracas; toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como supuestos de riesgos que el imputado se sustraerá del proceso y obstaculizará su normal desarrollo, ello debido a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo (sic) 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (sic), que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este (sic) Circuito Penal en su Resolución Nro. (sic) 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a este Juzgador a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. CUARTO: Visto que el delito precalificado y acogido por este Tribunal como lo es el de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, es de aquellos donde no es procedente como sanción definitiva la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte, se insta al Ministerio Público a que promueva la Conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la (sic) Ejusdem…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte Superior constata que, el ciudadano N.P., argumenta como primer motivo, la inmotivación de las medidas cautelares impuestas por la recurrida, conforme a los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se anule la decisión donde se acuerdan y se ordene la libertad del adolescente.

A tal efecto, esta Alzada observa

Ha sido criterio reiterado de esta Corte Superior que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en cualquiera de sus modalidades, se requiere que estén dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, elementos de convicción que hagan presumir, con fundamento, la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y sustenten, razonablemente, que el imputado es autor o participe del hecho atribuido, lo que se conoce, respectivamente, como fumus bonis iuris y fumus comissi delicti, así como el temor fundado de peligro de fuga, de obstaculización o de intimidación a la víctima o testigos o periculum in mora.

Ahora bien, la determinación de tales supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, implica como mínimo, que el juez haga, cuando menos, un análisis sucinto del material probatorio con el que se cuente hasta el momento, respecto del cual rigen los principios de libertad probatoria (artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal) y de apreciación de la prueba, según su libre convicción razonada (método de la sana crítica), como lo establecen los artículos 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace imperativo que el juzgador, motive debidamente toda decisión que implique la restricción de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, se observa que la recurrida, en la audiencia de presentación de detenidos, acordó imponer al adolescente imputado, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “c” y “e” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando que

…SEGUNDO: El Tribunal rechaza la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y en su lugar acoge la solicitada por parte de la defensa, como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, toda vez que del acta de aprehensión y del acta de entrevista hay la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible al adolescente de autos; en este sentido tanto del acta policial como del acta de entrevista, la conducta desplegada por el mismo se subsume en el tipo penal ante (sic) señalado, precalificación esta que pudiera variar con el transcurso de la investigación…

De lo cual se desprende, que la recurrida, en su pronunciamiento segundo, al explanar las razones para apartarse de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y, acoger la solicitada por la Defensa, se limita a realizar una somera mención de la existencia de un acta policial y un acta de entrevista, las cuales le hacen presumir que el hecho punible es atribuible al adolescente imputado, derivando de ello que los tales elementos vinculan al adolescente imputado con el delito de Hurto Simple, sin ofrecer ninguna clase de explicación para arribar a esa conclusión.

A continuación, la recurrida, emitió el pronunciamiento

…TERCERO: este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Medida Cautelar inserta en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la presentación del adolescente ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, tres (03) días a la semana, es decir, lunes, miércoles y viernes, debiendo aportar los datos necesarios al Tribunal, a fin de su incorporación en el sistema; y la prohibición de acudir a la Tienda ZARA, ubicada en el Centro Comercial Sambil Caracas; toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como supuestos de riesgos que el imputado se sustraerá del proceso y obstaculizará su normal desarrollo, ello debido a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo (sic) 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (sic), que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este (sic) Circuito Penal en su Resolución Nro. (sic) 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a este Juzgador a imponer tal medida Restrictiva de Libertad…” (resaltado de la Corte)

Se observa en la trascripción que, la recurrida, al imponer las medidas cautelares al adolescente de autos, se limitó a enumerar los presupuestos que hacen procedentes las medidas restrictivas de libertad, sin indicar, cuáles elementos de convicción le hicieron presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho precalificado, y menos aún, cuáles elementos le hicieron presumir la existencia del peligro de fuga, ya que únicamente se limita a explanar que “…ello debido a la naturaleza del delito…, lo que obliga a esta Alzada a preguntarse a qué se refiere la recurrida cuando hace semejante afirmación, sin ofrecer explicación alguna sobre el caso concreto, particularmente porque, en el presente caso, nos hallamos en presencia de un delito que no acarrea pena privativa de libertad, como bien lo señala la decisión impugnada.

En resumen, a juicio de esta Instancia, la recurrida adolece de falta de motivación, siendo, por lo tanto, lo procedente en derecho, declarar con lugar el primer motivo de apelación incoado en su contra, por el Defensor Público 14 de Adolescentes, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, únicamente en su pronunciamiento tercero, relativo a la medida cautelar, para que otro juzgado en función de control distinto al que pronunció la decisión, decida motivadamente el régimen cautelar que corresponda. Entre tanto, se acuerda la libertad sin restricciones del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así se decide.

En relación al segundo aspecto impugnado por la defensa, relativo al incumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar, esta Corte Superior estima inoficioso entrar a conocer el mencionado aspecto, toda vez que su pretensión de nulidad de la decisión ha sido alcanzada con el pronunciamiento que antecede. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, únicamente en su pronunciamiento tercero, relativo a la medida cautelar, para que otro juzgado en función de control distinto al que pronunció la decisión, decida motivadamente el régimen cautelar que corresponda. Entre tanto, se acuerda la libertad sin restricciones del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,

A.C.A.

Los Jueces

MIGUEL ANGEL SANDOVAL

Ponente

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

LA SECRETARÍA,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARÍA,

D.S.

Expediente 1Aa-601-09

ACA/DSC/mm

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