Decisión nº 948 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAura Arrieta
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 26 de marzo de 2009

198° y 150°

RESOLUCIÓN N° 948

CAUSA Nº 1Aa 602-09

JUEZ PONENTE: DRA. A.C.A.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 02/03/2009, por el ciudadano N.R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de Defensor Público Nº 14° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 25/02/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 9° de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 940 de fecha 18 de marzo de 2009, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

I

DEL RECURSO

El ciudadano N.R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de Defensor Público N° 14°, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 25/02/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 9°, de esta misma Sección, mediante la cual impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“… CAPITULO I

PRIMER MOTIVO

INMOTIVACIÓN

El primer motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de las medidas cautelares impuestas por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad y concatenada con el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos (sic) sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución N° 574, Ponente M.E.G. Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “… el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, ponente José Luis Irazu Silva)

También ha establecido alguno de los requisitos mínimos que debe contener todo auto que acuerde una medida cautelar “…expresar su fundamento, es decir, los elementos que sustentan la existencia del hecho punible con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado concurrió a su perpetración; elementos que indican o hacen presumir el riesgo razonable que el imputado evadirá el proceso y las razones por las cuales decidió imponer al imputado de la medida cautelar sustitutiva…” (Resolución 680, ponencia de la Dra. M.E.G. Prü, de fecha 05-03-2007)

La recurrida señala en lo atinente a la medida cautelar:

TERCERO: Al existir suficientes elementos para estimar la comisión de un hecho punible, que amerita una sanción y no se encuentra evidentemente prescrito, y suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes de la comisión del hecho, este Tribunal considera procedente y necesario imponer la medida cautelar encaminada a garantizar que la causa continuará hasta sus últimas consecuencias y que estarán presentes en la Audiencia Preliminar, de ser el caso, por cuanto la medida facilita que puedan ser notificados a través del Sistema de Presentaciones (sic), siendo que a menudo resultan obstaculizadas las notificaciones dados los sectores en que residen los adolescentes donde a veces resulta imposible ubicar las viviendas, se impone por ello a los adolescentes la medida cautelar…

Es preciso revisar frase por frase la “motivación” a fin de que (sic) claro el defecto de la recurrida:

1) “TERCERO: Al existir suficientes elementos para estimar comisión de un hecho punible, que amerita una sanción y no se encuentra evidentemente prescrito, y suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes de la comisión del hecho. Esta parte es meramente retórica. Sólo dice que hay elementos pero no dice cuáles son y que parte de eso supuestos elementos incriminarían a mis defendidos. Que haya “un hecho punible, que amerita sanción y no se encuentra evidentemente prescrito” es una simple copia de la Ley que no explica nada.

2) “… este Tribunal considera procedente y necesario imponer la medida cautelar encaminada a garantizar que la causa continuará hasta sus últimas consecuencias y que estarán presentes en la Audiencias Preliminar, de ser el caso…” La verdad es que esta frase tampoco explica gran cosa, por lo menos nada que se desconozca o que guarde relación con el caso concreto. Es cierto que las medidas cautelares se dictan para garantizar los procesos, pero debe entenderse que esas medidas cautelares son restricciones que deben dictarse previo el cumplimiento estricto de ciertos requisitos formales y sustanciales, por último no sabemos a que se refiere el Tribunal cuando habla de “última consecuencias”, máxime si tomaron en cuenta que no se nos explicó cuales serían “las primeras consecuencias”.

3) …por cuanto la medida facilita que puedan ser notificados a través de Sistema de Presentaciones, siendo que a menudo resultan obstaculizadas las notificaciones dados los sectores en que residen los adolescentes donde a veces resulta imposible ubicar las viviendas, se impone por ello a los adolescentes la medida cautelar…” Más de lo mismo. Esta parte sirve para justificar la medida. Pero debemos advertir que de poco sirve justificar lo que es improcedente. Vale decir, sólo es posible la justificación de la medida cautelar y ésta es válida cuando realmente procede y se han cumplido los extremos para que jurídicamente exista.

En resumen, decimos que en el presente caso hay inmotivación por cuanto el tribunal en la audiencia de presentación no explica en nada el porque se dictan las medidas cautelares, vale decir no argumenta cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la medida. No señala las razones que justifican esta medida y no otra. El tribunal no señala cuáles son los elementos de convicción que pudieran incriminar al adolescente, tampoco indica los elementos con los que se muestra el hecho punible, no basta con que el Tribunal diga que hay un delito y que hay elementos, debe indicar cuales son esos elementos y no lo hace.

La motivación por definición es un acto creativo e inteligente que tiene por autor a quien motiva. Es importante hacer ver que la motivación debe tener algunas expresiones, análisis y conclusiones propias del motivador, que permitan deducir que valoró los elementos aportados, los contrastó y los exteriorizó para que otras personas lo conocieran. Eso no ocurre en el presente caso.

Queremos destacar, en tono “reflexivo”, que muchas veces se considera a la medida cautelar sustitutiva como una gracia, un beneficio o un elemento de impunidad. Y es por eso, que en ocasiones, se imponen con cierto desdén explicativo o argumentativo. Tal concepción está alejada de la realidad, las medidas cautelares, incluso las que se impongan sobre los bienes patrimoniales, son restricciones sobre derechos constitucionales y fundamentales, justificadas únicamente por un interés colectivo y superior que es el de otorgar siempre Seguridad Jurídica y en algunos casos, Justicia. Por lo tanto, el requerimiento legal de la motivación no es cualquier cosa, es sustancial o inmanente a la restricción de una garantía o derecho.

Esa es la principal diferencia entre un estado Absolutista y uno Democrático, Socialista y Humanista como el que intentamos construir. Al ciudadano que se le explique las razones de la limitación de sus derechos, si bien no necesariamente quede contento, al menos quedará satisfecho en su necesidad de conocer las razones de la restricción.

Por lo tanto, no estando motivadas las medidas cautelares impuestas y no habiendo sido notificada la defensa o el imputado de algún argumento que justifiquen las mismas solicito se ANULE LA DECISIÓN donde se acuerdan, dictada en fecha 25-02-2009 y se acuerde la libertad de los adolescentes.

SEGUNDO MOTIVO

INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no estableció sistemáticamente la institución de la medidas cautelares o de la detención preventiva. La Ley simplemente a medida que se desarrolla el proceso va casuísticamente estableciendo y autorizando las medidas cautelares de todo tipo. Como consecuencia de esto, tenemos que en forma alguna estableció cuales son los presupuestos de la medida, por lo que es necesario recurrir al artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal que enumera los tres presupuestos fundamentales de toda detención preventiva y los dos primeros son los referidos al mínimo necesario para una medida cautelar sustitutiva. De tal forma que sería impensable cualquier medida cautelar sustitutiva si no esta precedida, en el caso concreto, de un hecho con seria apariencia típica, y así mismo elementos serios de convicción contra investigado.

1°. HECHO PUNIBLE CIERTO.-

El hecho señalado por el Ministerio Público como causante de la actuación procesal, debe ser cierto. Entendiendo por esto, una certeza no absoluta (esta se exige en la sentencia condenatoria), pero si contundente e importante, que permita pasar a una fase ulterior del proceso con la seguridad de que el adolescente se le esta investigando por un verdadero hecho punible. Nos referimos, en suma, a una probabilidad fundada de comisión de delito. Este presupuesto no se encuentra plenamente demostrado en el caso, pues existe la sola versión del acta policial, lo cual no es suficiente para demostrar el hecho punible aunado al hecho de que no existe ningún elementos técnico que demuestre el hecho punible, sin embargo este no es aspecto que quiere destacar la defensa con mayor énfasis sino el viene a continuación

2° ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE INVESTIGADO.-

Se refiere a la existencia de elementos bastantes y a la vez serios de que determinada persona se encuentre involucrada en la comisión de un hecho punible. Los elementos deben ser plurales y concordantes, aunque en forma alguna deben (sic) exigirse como definitivos o absolutos. En el caso de mi defendido, y este es el punto central del presente recurso, no se satisface dicho supuesto, vale decir no existen fundados elementos de convicción. Esto porque ajustándonos a la previsión del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe pluralidad de elementos. En efecto, a la ley debe interpretarse en el sentido lógico y común de las palabras, y si la ley dice ELEMENTOS, se refiere a por lo menos la existencia de Dos (02).

En el presente caso sólo cursa como elemento posible de culpabilidad (discutible, por cierto) el Acta Policial donde manifiestan que supuestamente se encuentra solicitada la moto sobre la cual se desplazarían los adolescentes.

Es importante por otra parte destacar, lo atinente a la naturaleza del delito precalificado y que tiene relación con la posibilidad de elementos de culpabilidad. En efecto, el delito de aprovechamiento exige para su configuración la existencia de un dolo especial referido al conocimiento que debe tener el sujeto activo de la ilicitud del bien que se posee. En el caso que nos ocupa no existe ningún elemento de convicción que permita determinar que los adolescentes sabían de la supuesta ilicitud del bien, si es que lo tenían.

Por otra parte, existió la posibilidad real de adminicular más elementos de convicción de manera de dejar claro lo que ocurrió, y no lo hicieron. Vemos que la detención ocurrió a la 1:30 p.m. En una calle de la Zona del Llanito, razón por la cual era posible obtener testigos que presenciaran la detención.

Por último, queda claro que en cuanto a la Policía de Sucre detiene a los adolescentes y revisan la moto y determinan que se encuentra solicitada violan flagrantemente varios derechos constitucionales. La violación de artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal es evidente. Resulta que no existía ninguna sospecha para proceder a la detención de los jóvenes, sino que simplemente son puntos de control en los cuales detienen a todo el que pase, eso sí que reúnan ciertos requisitos como ser pobres, jóvenes, mal vestidos y cualquier otra característica que haga pensar que por su condición social sea un delincuente. En esos puntos de control generalmente no detienen personas blancas, bien vestidas y que aparenten cierto nivel económico y de poder, ya que los policías no querrían “ganarse un problema”.

La doctrina de los puntos de control es una expresión del sistema capitalista mezclado con positivismo y discriminación social y racial. El derecho a la privacidad y libertad de los pobres o mal vestidos es minúsculo comparado con el de las personas con poder o recursos económicos. Este es un remanente impúdico de esa cuarta república que sigue como cáncer social despreciando a los proletarios.

Ahora bien, la Corte puede indicar que este argumento pudiera ser un subterfugio para apelar de la nulidad declarada sin lugar por la Juez de control. Eso no es así. Simplemente esta defensa no puede dejar pasar la violación de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. La cual no quiere ser aceptada por algunos, Pues queda claro que al actuar fuera o contra ella están pretendiendo ignorarla y despreciarla.

Supongamos que alguna persona detenida en circunstancias parecidas no hubiese tenido nada de interés criminalístico, pero fue revisada y detenida durante horas. ¿No hay violación de la Constitución? Obviamente sí pero muchas veces esa actitud no es denunciada.

Ahora bien, existe un criterio según el cual las violaciones que comentan los funcionarios policiales no repercuten en el proceso y que simplemente se impone aperturar un procedimiento administrativo o penal si fuera el caso. El alegato de la impunidad se utiliza para la defender esa visión y ciertamente creemos que uno de los principales problemas de nuestra sociedad es la impunidad, pero no impunidad generada por el joven que se roba una camisa, o por el adolescente que hurta o lesiona. La verdadera impunidad que debe ser atacada es la que genera la actuación sin castigo de personas pertenecientes a clases altas, nos referimos a que nadie está ni estuvo preso por torturar, asesinar y maltratar venezolanos durante cuarenta años (1958-1998) incluyendo asesinatos masivos como el de 27 y 28-02-1989, impunidad por todo el dinero extraído del país durante ese tiempo, por ejemplo auxilios financieros de 1994, nos referimos a los golpes de Estado intentados contra nuestro presidente y e sistema en el año 2002 y 2003 que al menos fueron tres intentos (uno militar, otro paro petrolero y otro con “guarimbas”), ¿Quién de los que destruyó la empresa petrolera venezolana esta preso?. Sólo por mencionar algunos hechos reconocibles. Entonces, se debe atacar es esa impunidad, porque represión contra los pobres ha habido y hay suficiente. De hecho, los miles que se encuentran presos no son precisamente banqueros, militares o empresarios, no lo son, por lo tanto el argumento de la impunidad para justificar las violaciones constitucionales realizadas por policías y que sirven como base a las detenciones no es sustentable ética ni políticamente., por supuesto a mi juicio. Esa visión está alejada de ser democrática y socialista. Las violaciones de la constitución no son convalidables, ni meros formalismo no sustanciales. Violar la única Constitución democrática que hemos tenido es una afrenta contra el pueblo y contra la dignidad humana. Por eso es que decimos que este argumento no es un subterfugio, sino que utilizamos para reclamar la vigencia de lo mejor que ha construido Venezuela.

En todo caso, lo más importante es entender que la Ley exige pluralidad de elementos y en este caso se trae uno sólo al proceso, y por lo tanto no se satisface el extremo legal requerido, por lo tanto, no puede restringirse la libertad personal con una medida cautelar con base al no cumplimiento del Principio de Legalidad y del Seguridad Jurídica. Pido como solución para el presente motivo, si el primero es declaro sin lugar, se acuerde la libertad plena del adolescente por incumplimiento de uno de los extremos para que proceda la medida cautelar.

Por último, pido a la Corte Superior de la Sección inste al Tribunal Noveno de Control que se atenga a lo preceptuado en la Ley y utilice el SELLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA de manera correcta. Se observa que en sus actuaciones utiliza el sello anteriormente vigente (nos referimos al que se encuentra en el membrete del acta de presentación) y no ha cumplido con las disposiciones relacionadas con el tema. Considero que la Corte Superior puede señalar al Tribunal de Instancia que corrija tal defecto.

CAPITULO II

Por todo los anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación corresponde TERCERO: Se declare con lugar el presente recurso. Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda si es el primer motivo que se declara con lugar y si se declara con lugar el segundo motivo se acuerda la nulidad de la decisión, la libertad plena del adolescente y se remita la causa a la Fiscalía a fin de que continúe la causa bajo las normas del procedimiento ordinario.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25/02/2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de detenido, en la cual dejó constancia de

“…PUNTO PREVIO: Respecto de la solicitud de la libertad plena formulada por la defensa, este Tribunal observa que la aprehensión policial no puede considerarse ilegítima, dado que los funcionarios policiales actúan en virtud de la necesidad del Estado de llevar a cabo operativos con el fin de bajar los altos índices de delincuencia, en razón de ello se prevé que se revisen los documentos de propiedad de algunos vehículos para determinar su legalidad. En el caso que nos ocupa los adolescentes fueron abordados por los funcionarios policiales quienes en este caso tuvieron razón al constatar que el vehículo tripulado por dos adolescentes estaba siendo solicitado por robo, de acuerdo con el expediente número H-961-164 de fecha 21-02-2009, nomenclatura de la Dirección general (sic) de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo obvio que de no haber existido tal circunstancia los adolescentes no hubiesen sido retenidos y los hubieran dejado en libertad, en razón de ello este Tribunal considera que las evidencias indican que los adolescentes pudieran estar involucrados en el delito tipificado por el Ministerio Público como PROVECHAMIENTO de vehículo, pudieron haber otro delito mayor como Robo o Hurto o bien, que se muestre que no existe delito algunos por ello es necesaria la investigación, por lo que reclara improcedente la solicitud de la defensa y en consecuencia; PRIMERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por considera que existen elementos para considerar que se ha cometido un hecho punible, por lo que la presente invéstigación (sic) continuará, conforme a lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección N.d.A. (sic), y en su oportunidad legal se remitirán las actuaciones a la Fiscalía 111° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos como delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor para ambos adolescentes, precalificación jurídica ésta que puede variar con el curso de la investigación; TERCERO: Al existir suficientes elementos para estimar la comisión de un hecho punible, que amerita una sanción y no se encuentra evidentemente prescrito, y suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes de la comisión del hecho, este Tribunal considera procedente y necesario imponer la medida cautelar encaminada a garantizar que la causa continuará hasta sus últimas consecuencias y que estarán presentes en la Audiencia Preliminar, de ser el caso, por cuanto la medida facilita que puedan ser notificados a través del Sistema de Presentaciones, siendo que a menudo resultan obstaculizadas las notificaciones dados los sectores en que residen los adolescentes donde a veces resulta imposible ubicar las viviendas, se impone por ello a los adolescentes la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), por lo que los adolescentes deberán presentarse ante el tribunal y la Oficina de Presentación de imputados una vez al mes, siendo esta una medida proporcional al delito imputado; CUARTO: Se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, a fin de que informe si efectivamente es ese Juzgado cursa en contra de los adolescentes, cual es el delito y el estado de la misma, para determinar una posible acumulación; QUINTO: Se ordena el egreso de los adolescentes del órgano aprehensor; SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescentes por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Se declara cerrada la audiencia siendo las 1:16 oras (sic) de la tarde.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala la defensa como primer motivo de apelación que las medidas cautelares impuestas por la recurrida se encuentran inmotivadas ya que no cumplen con la disposición contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como segundo motivo el incumplimiento de los presupuestos para imponer dichas medidas cautelares, puesto que no llenan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al exponer el primer motivo de apelación la defensa concluyó:

…En resumen, decimos que en el presente caso hay inmotivación por cuanto el tribunal en la audiencia de presentación no explica en nada el porque se dictan las medidas cautelares, vale decir no argumenta cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la medida. No señala las razones que justifican esta medida y no otra. El tribunal no señala cuáles son los elementos de convicción que pudieran incriminar al adolescente, tampoco indica los elementos con lo que se demuestra el hecho punible, no basta con que el Tribunal diga que hay un delito y que hay elementos, debe indicar cuales son esos elementos y no lo hace…

.

La decisión recurrida en lo atinente a las medidas cautelares expresa:

“…TERCERO: Al existir suficientes elementos para estimar la comisión de un hecho punible, que amerita una sanción y no se encuentra evidentemente prescrito, y suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes de la comisión del hecho, este Tribunal considera procedente y necesario imponer la medida cautelar encaminada a garantizar que la causa continuará hasta sus últimas consecuencias y que estarán presentes en la Audiencia Preliminar, de ser el caso, por cuanto la medida facilita que puedan ser notificados a través del Sistema de Presentaciones, siendo que a menudo resultan obstaculizadas las notificaciones dados los sectores en que residen los adolescentes donde a veces resulta imposible ubicar las viviendas, se impone por ello a los adolescentes la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y del Adolescente (sic), por lo que los adolescentes deberán presentarse ante el tribunal y la Oficina de Presentación de imputados una vez al mes, siendo esta una medida proporcional al delito imputado.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que las medidas cautelares sustitutivas requieren el cumplimiento de los presupuestos para legitimar la privación de libertad durante el proceso, estos se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de junio del 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz cuando expreso:

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal… pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que están satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa…

. Resaltado de la Corte.

Observa esta Sala, que la recurrida al imponer la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quebrantó las disposiciones contenidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad…”, puesto que la sola mención de: “la existencia de suficientes elementos para estimar la comisión de un hecho punible, que amerita una sanción, que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes de la comisión del hecho” , sin hacer una referencia explícita y detallada de éstos, no basta para satisfacer las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la resolución mediante la cual se acuerda la imposición de las medidas cautelares, requiere un análisis sobre los presupuestos de procedencia, lo que conlleva a considerar que en el presente caso, dicho pronunciamiento adolece de motivación.

En relación a la motivación de las medidas de coerción personal ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de octubre del 2003, lo siguiente:

“… resulta oportuno señalar que el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a ser juzgado en libertad, y remite, como excepción a tal regla, a “las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en los primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, lo cual se encuentra desarrollado, especialmente en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem.

A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente…”.

Ha expresado igualmente la Sala Constitucional que el derecho a tener sentencias motivadas y congruentes surgen del contenido de lo que comporta la tutela judicial efectiva señalando que:

…en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituye para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos” como dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”. Sentencia 1893 del 12-08-2002...” (Resaltado de la Corte).

Es por ello que la motivación de las resoluciones judiciales, exige que estas sean razonadas y fundadas en derecho, para que el justiciable conozca los motivos que fueron convincentes al Juez para arribar en este caso en particular a la determinación de las medidas cautelares sustitutivas, en consecuencia no sea quebrantada la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 543 Juicio Educativo.

El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”.

Al respecto ha dicho esta Corte

…Por ello, es importante para esta Corte destacar que las razones ético- sociales están estrictamente vinculadas a una visión humanista, que aplicada al sistema penal lo coloque al servicio de la reivindicación de los valores verdaderos del ser humano y de la sociedad, esto supone por parte del juez una comprensión crítica de la complejidad del tema de la criminalidad juvenil, igual postura y conocimiento ante los vicios y fracasos del sistema penal cuando es convertido en otro instrumento de exclusión social y de violencia contra las clases más pobres de la sociedad venezolana, así como la comprensión absoluta de las indicaciones de la psicología evolutiva respecto de la especial etapa del desarrollo del ser humano que es la adolescencia. Ninguna de las partes que integra el sistema penal juvenil puede estar al margen de esto y de las explicaciones que dimana de esta concepción cónsona con el proyecto reivindicador de valores que propugnan este nuevo orden jurídico representado en el paradigma del Estado, Democrático, de Derecho y de Justicia y, que debe ser la esencia de la jurisdicción especializada a la cual se refiere el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Ponente Maria E.M., resolución 766 del 12 de diciembre del año 2007)

El actual Sistema Penal Juvenil, exige que el Juez comprenda que actúa por órgano del Estado, y por tanto representa los valores de éste, de manera que, tales valores no son tampoco la expresión de una visión personal o sujetiva del Juez, los valores que el Juez debe difundir al explicar al adolescente las razones éticas y jurídicas de sus decisiones, están enmarcados en lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que define el modelo de Estado. (Maria E.M., resolución 788 del 11 de marzo del año 2008).

El Juez especializado, por tanto no puede soslayar su obligación de incluir en la motivación de sus decisiones no sólo los fundamentos de hecho y de derecho sino las razones éticas que le dan fundamento. La decisión recurrida no hace explicación alguna al respecto, de manera que la inmotivación de la medida cautelar en este caso, no sólo afecta el buen derecho sino también al juicio educativo.

Esta Alzada, a tono con las exigencias del modelo de Estado Social de Derecho, Democrático y de Justicia, y en consonancia con las más avanzadas y humanistas posturas doctrinarias y jurisprudenciales; ha reiterado, la trascendencia legal y constitucional de la motivación de las decisiones judiciales y en particular en el Sistema Penal Juvenil ya que esto tiene incidencia en el juicio educativo. (Maria E.M., resolución 814 del 6 de mayo del año 2008).

Por todo lo antes expuesto a juicio de esta Alzada, la decisión impugnada adolece de motivación, siendo lo ajustado a derecho, declarar con lugar el primer motivo de apelación del recurso incoado por el Defensor Público Nº 14 de Adolescentes, con efecto de nulidad sobre el punto tercero de la decisión impugnada, en lo atinente a la medida cautelar, para que otro juzgado en funciones de control distinto al que pronunció la decisión, decida motivadamente sobre las medidas cautelares correspondientes. En consecuencia se acuerda la libertad sin restricciones de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). ASí SE DECIDE.-

En relación al segundo aspecto impugnado por la defensa, relativo al incumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar, esta Corte Superior estima inoficioso entrar a conocer el mencionado aspecto, toda vez que su pretensión de nulidad de la decisión ha sido alcanzada con el pronunciamiento que antecede. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, únicamente en el pronunciamiento tercero, relativo a la medida cautelar, para que otro juzgado en funciones de control distinto al que pronunció la decisión, decida motivadamente sobre las medidas cautelares correspondientes. En consecuencia se acuerda la libertad sin restricciones de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,

A.C.A.P.

Ponente

Los jueces

MIGUEL ANGEL SANDOVAL

MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

LA SECRETARIA,

DESIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

DESIREÉ SCHAPER

EXPEDIENTE 1Aa 602-09

ACA/DS/

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