Decisión nº 1058 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 13 de noviembre de 2009

199° y 150°

RESOLUCIÓN: 1058

CAUSA 1Oa 671-09

JUEZ PONENTE: M.E.M.Z.

ASUNTO: Acción de a.c. incoada en fecha 26-10-2009, por el ciudadano N.P., a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección, mediante la cual acuerda prórroga de quince días al Ministerio Público a fin de que presente acto conclusivo.

VISTOS: Admitida a trámite la acción de amparo incoada, mediante resolución 1049 de fecha 29 de octubre de 2009, se procedió a fijar la audiencia constitucional mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009, por constar en actas la notificación efectiva de las partes.

En fecha 05 de noviembre de 2009, constituida la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con los señores jueces que la conforman, se celebró audiencia constitucional con la presencia de la accionante ciudadana Y.G., Defensora Pública 14° de Adolescentes Encargada y la ciudadana B.M., Fiscal 113º del Ministerio Público, designada por la Fiscalía Superior para conocer de la presente acción, a quienes se les otorgó la palabra, exponiendo de forma oral los fundamentos correspondientes y vista la incomparecencia de la presunta agraviante, se retiraron los ciudadanos Jueces a los fines de la deliberación. Finalizada la misma, se adelantó in voce la dispositiva de la sentencia en presencia de la Dra. A.C.A., en su condición de presunta agraviante y se ordenó la publicación del texto íntegro dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de octubre de 2009, el ciudadano N.P.F., Defensor Público 14 de adolescentes, presentó acción de a.c., en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de esta misma Sección y Circuito Judicial, en los siguientes términos:

…II.-SEÑALAMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO O AMENAZADO DE VIOLAR.

Por las razones que se explanarán más adelante, considera esta Defensa que se encuentra violada las siguientes normas de rango Constitucional:

  1. - Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial…”

III-DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO U OMISIÓN

El día 25-09-2008, se realiza audiencia de presentación ante el Tribunal Sexto de Control de la Sección, en dicho acto acordó Medida Cautelar Sustitutiva.

Posteriormente en fecha 24-03-2009, esta defensa interpone escrito solicitando se fije una audiencia y se imponga al Ministerio Público un lapso a fin de que presente acto conclusivo en la causa.

La audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó en efecto el día 13-04-2009 y el Juzgado acordó intimar al Fiscal 114° del Ministerio Público a que presente acto conclusivo en el lapso de cuarenta y cinco (45) días.

El 27-05-2009, la Fiscal 114° del Ministerio Público solicita una prórroga del lapso que le fue impuesto conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud fue contestada el día 28-05-2009, notificada a la defensa el 09-06-2009, por el Tribunal de la causa declarándose con lugar y extendiéndose por quince días el lapso al Ministerio Público, más, obviamente, 30 días adicionales que establece el artículo 314 del Código antes mencionado.

Asimismo, se debe indicar que en el presente caso el Ministerio Público presentó en el periodo de prórroga acto conclusivo en el cual ACUSA por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Con relación a esta acusación el Tribunal se encuentra en fase de realizar la audiencia preliminar.

Ahora bien, a continuación trataremos de explicar en que forma la decisión señalada de fecha 28-05-2009, notificada a la defensa el 09-06-2009, viola o amenaza con violar el derecho constitucional señalado y lo haremos de la siguiente forma:

PRIMERO

1) La decisión del Tribunal fue tomada “inaudita parte”, vale decir, la defensa no tuvo conocimiento en ningún momento conocimiento de la solicitud de prórroga, a fin de presentar su oposición correspondiente, sino que el Tribunal de manera directa tomó la decisión que notificó una semana después. En este punto es preciso revisar la trascendencia que reviste la prórroga.

La institución de la prórroga, tal como se concibe en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene naturaleza excepcional. Así, la prórroga consiste en el reconocimiento o incapacidad admitida por el Ministerio Público de recabar todos los elementos de convicción que se comprometió a presentar para formular un acto conclusivo en el lapso que primigeniamente se le había otorgado.

Además de esto, la prórroga consiste en una extensión dada al Ministerio Público para que investigue, persiga e intervenga en la vida de una persona. Por lo tanto, no es una nimiedad, ni un acto meramente procedimental.

De allí que, siendo un acto de tanta trascendencia, debe acordarse excepcionalmente y cumpliendo estrictos procedimientos. A nuestro juicio, es necesario que a todo decreto de prórroga preceda del (sic) cumplimiento de varias garantías procesales, a saber:

1) Derecho a la defensa: se le debe dar la oportunidad al defensor y al imputado de manifestar argumentos tendentes a evitar el otorgamiento de la prorroga (sic)

2) Derecho a ser informado: el cual deriva del anterior, pero que se refiere específicamente a ser notificación (sic) de cualquier actuación trascendente realizada en el proceso.

3) Derecho a un Juicio Contradictorio: todo el proceso penal es contradictorio. Esa es una característica que viste todo el proceso penal y que no podría estar ausente en una situación tan importante como la relativa a la prórroga, donde en resumidas cuentas se decide si el Estado sigue interviniendo o no en la vida de un ciudadano.

Por lo tanto, el Juez de Control debe, al momento de recibir una solicitud de prórroga, garantizar que todas estas garantías, vistas desde una perspectiva procedimental, se cumplan. En este punto, es menester transcribir parte de la decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 17-04-2008, N° 220:

…Posteriormente y vencido el lapso anterior, el Ministerio Público solicitó una prórroga (de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal), el Juez de control la acordó y no convocó a las partes, según lo establece el articulo 313 “eiusdem”. Es decir, no escuchó a las partes, vulnerando de esta forma la tutela judicial efectiva en relación con el debido proceso, el derecho a la defensa del ciudadano imputado y el derecho a ser oídos.

Ahora bien, constatado el vicio en el cual incurrió el Tribunal Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que fue convalidado tanto por el Tribunal Decimoquinto de Juicio como por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. La Sala Penal declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano U.D.C.S.. Por consiguiente, declara la NULIDAD de la decisión dictada el 16 de octubre de 2007 por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas (fallo recurrido); así como también las dictadas el 18 de septiembre de 2006 por el Tribunal Trigésimo Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal y el 17 de junio de 2007 por el Tribunal Décimo Quinto de Juicio también del mismo Circuito Judicial Penal y las actuaciones procesales subsiguientes y ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que el ciudadano acusado U.D.C.S. sea notificado acerca de la solicitud de prórroga hecha por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo y que se realice la audiencia a que se contraen los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

Queda claro entonces como se violan varios derechos constitucionales al actuar de la manera que describe y que se realizó en el presente caso. Sin embargo, no estamos plenamente de acuerdo con la decisión de la Sala Penal, cuando insinúa que debe realizarse una audiencia para acordar la prórroga o no. A nuestro juicio, la audiencia esta prevista sólo para el supuesto del primer lapso que se acuerda conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pero nada dice la norma con relación a la prorroga (sic), por la tanto entiendo que el Juez queda en libertad de fijar una audiencia o podría realizar el tramite por escrito. Nos inclinamos por este proceder, porque igualmente se garantizan los derechos y al mismo tiempo se realiza con mayor celeridad.

Nos permitimos, modestamente proponer el siguiente trámite, solo (sic) a título de ejemplo: recibida la solicitud de prórroga el Juez debe notificar a la Defensa de tal solicitud y darle un lapso perentorio de 72 horas (tres días) para que se oponga o presente alegatos contra el requerimiento fiscal, luego de lo cual el juez tendría también 72 horas para decidir con base a los argumentos presentados por las partes.

No estamos deacuerdo (sic) con una audiencia porque retardaría el proceso y al fin de cuentas le daría más tiempo al fiscal, pues mientras se efectúa el acto, el cual se puede diferir por causas varias, el Fiscal sigue investigando, recabando pruebas e incluso podría presentar una acusación mientras se espera por realizar el acto.

Consideramos que el trámite por escrito garantiza todos los derechos constitucionales que se viola cuando es acordada la prórroga “inaudita parte”.

También estamos en desacuerdo con el Tribunal Supremo, Sala Penal, en relación a los efectos que le concede al amparo. Creemos que el efecto debería ser el DECRETO DE ARCHIVO directo de las actuaciones, ya que la acción fue ejercida incorrectamente y el decreto de no acordar prorroga (sic) significa el archivo de las actuaciones, ya que el Ministerio Público no habría presentado el escrito en el lapso válido.

SEGUNDO

Por otra parte, la solicitud de prórroga se encuentra totalmente inmotivada. Todo acto del Poder Público debe estar suficientemente motivado de forma que el ciudadano afectado o interesado en determinada situación conozca suficientemente las razones que llevaron a la autoridad competente a dictar la decisión. En este punto vale destacar, que la motivación no es exclusiva del Tribunal, sino que corresponde también al Ministerio Público mostrar las razones que justifican la extensión del tiempo para investigar. En efecto, el Fiscal debe señalar cuales (sic) son las actividades y diligencias que realizó durante el lapso que se le acordó en la audiencia de fijación de lapso, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y debe explicar cuales (sic) son las diligencias que pretende realizar en el lapso que está pidiendo.

Con todo respeto, pareciera que las solicitudes de prórroga sobre los lapsos de investigación se tramitan y resuelven de manera ligera, sin ponderar la afectación que genera el acuerdo de prórroga, la cual es una excepción que se ha convertido en regla, distorsionándose el sentido y la finalidad de tal Institución.

El Juez debe negar cualquier solicitud de prórroga, como la del presente caso, que se haya efectuado sin explicar las razones que forzaban tal solicitud. La consecuencia de tal negativa es el DECRETO DE ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, el Ministerio Público, no justificó plenamente la solicitud y ésta sirvió para que el tribunal le acordara 15 días continuos de prórroga los que sumados a los 30 que le concede la ley adicionalmente da un total de 45 días continuos.

TERCERO

Por otro lado queremos señalar que esta no es la primera solicitud de amparo que interpone la defensa al respecto. La Corte Superior decidió el fondo de este asunto el día 11-09-2008 y declaró sin lugar el recurso, ante lo cual esta Defensa APELÓ ante el Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien esa decisión dictada el 11-09-2008 no es inmutable, puede ser modificada y a tal efecto solicito a los Magistrados se sirvan revisar los fundamentos de dicha decisión.

A continuación la Defensa utilizará parte de su recurso de apelación para discutir los argumentos que la Corte de Apelaciones usó en aquella ocasión y que son perfectamente aplicables al presente caso.

1) Con relación al primer argumento de la Corte Superior referido a que “…la decisión de la prórroga tal como fue establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no supone la realización de una audiencia previa para oír a las partes, situación que reconoce el defensor con toda claridad al señalar que la norma nada dice respecto de la prórroga, por lo cual concluye sugiriendo un procedimiento escrito no establecido en la norma in comento…” debemos señalar que se equivoca la Corte Superior en un doble sentido:

  1. En primer lugar, nuestra Corte Superior hace una interpretación demasiado literal de la norma. Cada norma no está aislada de su contexto y de un complejo sistema jurídico. No se puede pretender que el legislador previera en cada simple situación todo lo que pudiera ocurrir y como puede resolverse. Tendría que hacerse un Código con miles de artículos. Para evitar eso se crean normas generales que irradian todo el sistema jurídico. Estas normas generales se llaman PRINCIPIOS. Con los principios es posible resolver cualquier “laguna jurídica” que se le presente al Juez, ya que éste es un operador inteligente y no un simple subsumidor de normas como se pretendió en una época superada de la evolución jurídica. Pues bien si revisamos el Titulo Preliminar, principios y garantías procesales del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 12 y 18 observamos claramente que existe la garantía de que todo proceso penal debe brindar posibilidades de defensa” en todo estado y grado de la causa” y además que “el proceso tendrá carácter contradictorio”. Por lo tanto, no puede haber justificación para no entender las normas en forma sistemática. Además existe un principio jurídico interpretativo según el cual en caso de ambigüedad de una norma procedimental se debe aplicar la sustantiva que en este caso es nada más y nada menos que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida al Derecho a la Defensa. Entonces la Corte Superior pretende obviar el artículo 49 recién señalado simplemente porque de la lectura textual del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal no se desprende que deba existir derecho a la defensa y contradictorio para acordar la prórroga. La prórroga es un acto grave del Tribunal con la cual se extiende una medida cautelar por vía excepcional entonces ¿Cómo es posible que no pueda ejercerse el derecho a la Defensa y al Contradictorio en este caso?

  2. En segundo lugar, debemos analizar que la Corte Superior hace una interpretación sistemática con relación al propio artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el artículo 313 de la ley adjetiva establece una audiencia para imposición de un lapso a fin de que el Ministerio Público presente un acto conclusivo con mucha más razón debe entenderse que esa audiencia o procedimiento contradictorio debe existir para el caso de la prórroga. Es más, a nuestro juicio creemos que una audiencia en el caso de la prórroga no sería sino una simple continuación de la audiencia a que se contare el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, creemos que debe entenderse la figura de IMPOSICIÓN DE LAPSOS AL FISCAL en su conjunto de manera completa. Cuando hablamos de la prórroga no estamos hablando de una situación o institución jurídica, ésta sólo el complemento de la primera situación.

Con relación a que la defensa sugiere un procedimiento que no existe debemos indicar lo siguiente: la Defensa propone un procedimiento escrito no porque crea que es improcedente la realización de una Audiencia (ya dijimos que es procedente) sino porque la audiencia retrasaría el procedimiento, ya que tomaría cierto tiempo realizarla, entonces nuestra propuesta se basa en razones prácticas pero que garantizan plenamente los derechos de la Defensa y del Contradictorio. Y además debemos indicar que ese procedimiento es una simple incidencia que si existe con base a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que es el lapso de TRES (03) días que se toman los Jueces en nuestro sistema, sólo que en la propuesta incluiría un lapso para que la Defensa presente argumentos, pero esto es sólo una propuesta práctica y expedita con el sólo objetivo de que se garanticen derechos constitucionales, los cuales está por encima de cualquier norma procedimental.

2) Con relación al argumento de la Corte Superior de que “… esta Alzada debe concluir que lo que reputa el defensor como de violatorio de los derechos a la defensa, a ser informado y al contradictorio, no es al decisión de la juez, sino la forma como el artículo 314 concibe el otorgamiento de la prórroga, ya que sin duda, la juez se ha ajustado a lo preceptuado en la norma, la cual definitivamente no establece procedimiento de ninguna naturaleza para otorgar dicha prórroga. Pues bien, considera esta instancia constitucional, por tanto que el defensor pretende mediante el recurso de amparo atacar la constitucionalidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que si a su juicio, tal artículo es violatorio de derechos constitucionales, su accionar debió estar dirigido a otros mecanismos de protección constitucional, más bien referidos al logro de la desaplicación de la norma por vía del control difuso. Debemos señalar claramente que no es cierto que la Defensa esté atacando la Constitucionalidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la Defensa reclama es la inobservancia de la aplicación de los artículos 12 y 18 ejusdem y del propio artículo 313 ibídem. La norma es constitucional, pero debe interpretarse y ejecutarse con respeto a los Derechos y Garantías de todas las partes, nunca dijimos que ese artículo es violatorio de derechos constitucionales como afirma erradamente la Corte Superior, dijimos que debe y puede aplicarse la norma con arreglo a los principios y lo único que pedimos es que se nos brinde la posibilidad de presentar algún escrito o argumento para pedirle al Juez que rechace la prórroga y es, que vale destacar, que para nuestra Corte Superior pareciera que la prórroga no tiene ningún control y opera de pleno derecho y sería sólo una regla inaplicable la norma que faculta al Juez a negar la prórroga debe escuchar a las dos partes y no a una sola sobre todo cuando su decisión puede afectar el derecho, no del Fiscal, sino de la otra parte, del imputado, pues le van a extender el lapso con el cual el Fiscal lo va a seguir investigando y restringiéndole sus derechos constitucionales.

3) Con relación al argumento de la Corte Superior de que “…El defensor, fundamentalmente esgrime como sustento de su petición antecedente jurisprudencial referido a decisión de la Sala de Casación penal de fecha 17-04-2008, N° 220. tal decisión fue dictada en el marco de un recurso de casación y no de un a.c., debemos indicar que la Acción de Amparo puede excepcionalmente intentarse justamente para evitar que un proceso llegue a fase de sentencia y que en ese momento procesal se anule todo, retrotrayéndolo al estado de la audiencia para prórroga, eso sería un gasto conciente e innecesario de recursos humanos y económicos que bien pueden ser utilizados de otra forma más eficiente, además del daño que le ocasiona al justiciable cuando se retrotrae una causa al estado de la fase preparatoria para iniciar prácticamente el proceso de nuevo.

4) Con relación al argumento de la Corte Superior de que “…De esta manera considera esta Alzada que la jurisprudencia invocada por el defensor no regula el supuesto accionado en este caso concreto, ya que como se ha dicho, se refiere a la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no a la prórroga del artículo 314 ejusdem, la cual es el caso que nos ocupa a la presente acción de amparo…” Con relación a este punto no comentaremos mucho basta que la Sala Constitucional aprecie la decisión para que demuestre que la jurisprudencia alegada por al defensa de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sí se corresponde con el caso que planteamos.

5) Con relación al argumento de la Corte Superior de que “…Por otra parte, debe señalarse, que si bien el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece la obligación del juez de oír a todas las partes previamente, ello no obsta para que su defensor pueda en la audiencia referida al 313 esgrimir previamente su oposición a una eventual prórroga,…” La Corte Superior pretende que la defensa se oponga a una solicitud de prórroga que no existe para el momento de la audiencia. Esa capacidad, al menos por ahora no la tiene el defensor, lamentablemente no concebimos como podemos oponernos a una solicitud de prórroga cuando no sabemos que puede resultar del plazo que se le de al Ministerio Público según el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Creemos que este argumento no permite más comentarios sin posibilidad de que ellos resulten poco afortunados.

6) Con relación al argumento de la Corte Superior de que “…tal como está establecida el (sic) la ley prácticamente fue concebida como una facultad del Ministerio Público cuyo requisito previo fundamental es advertir al juez, la necesidad de la misma antes del vencimiento del plazo inicial, es claro que el tema de la prórroga ha sido concebido como una especial prerrogativa Fiscal al punto de que inclusive una vez solicitada opera de pleno derecho…” Este es el punto clave de la Decisión y lo que verdaderamente la motiva. No es otra cosa que la concepción de que la prórroga es un prerrogativa, que opera de pleno derecho y que es propiedad del Fiscal. Esto es descartado no sólo porque el propio artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Fiscal puede apelar de la negativa del Juez de acordar la prórroga, sino porque tal c.v. los principios constitucionales de Defensa y Contradicción.

7) Por último, con relación al argumento de la Corte Superior de que Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nro. 196, de fecha 09/03/2008, señaló: “…Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá por al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso… De lo trascrito supra no se observa como requisito sine qua non para solicitud de la prórroga, que el Ministerio Público deba indicar detalladamente las pruebas que le falta por realizar, pues en el transcurso de los días pueden presentarse nuevos indicios que requieran de la práctica de investigaciones tendentes a desvirtuar o no la participación del imputado de un hecho punible; no se trata pues de una reserva otorgada al Ministerio Público sino por el contrario de un lapso que se justifica en razón de un acto conclusivo y del cual puede ser parte a la defensa y al debido proceso…” Con todo respeto consideramos que la Corte, mal interpretó el sentido de la decisión que está arguyendo, pues una cosa es que el fiscal no este obligado a indicar taxativamente cuales (sic) actuaciones faltan por realizar y que esto sea el límite de su actuación y otra muy distinta que diga o motive la solicitud y el Tribunal la acuerde. Yerra la Corte Superior si cree que esta defensa pretende limitar al Fiscal en su actuación, estamos sumamente claros que si el Fiscal consigue una prórroga puede realizar no sólo las diligencias que le faltaban y que justificaban la prórroga, sino todas aquellas que pudieran realizar en el decurso de esos días. Lamentablemente consideramos que la Corte Superior ha utilizado de manera errada esa decisión y le ha dado un carácter que no tiene. La obligación de motivar no puede ser desconocida nunca, pues es la base del sistema jurídico. Lo que podemos entender es que no se puede coartar ka l.d.F. en su actuación, pero sí debe explicar porque (sic) y para que (sic) quiere la prórroga sin que esto sea una camisa de fuerza para él, en el sentido de que pueda realizar otras actuaciones no previstas o que surjan en el lapso de prórroga, pero pretender afirmar que la solicitud puede ser inmotivada y que la decisión del Juez puede ser, en consecuencia, inmotivada es pretender arrancar la base fundamental del sistema jurídico, si no se cumple con la motivación estaríamos en presencia de un Estado Absolutista o Imperial, justamente lo contrario a lo que (la mayoría) queremos actualmente: un Estado Socialista, de Derecho, de Justicia y de Igualdad para todos los ciudadanos.

Las interpretaciones que se realicen de las normas jurídicas son evidentes y claros actos políticos. Esto (sic) no entendido como acto “proselitista”, sino como verdadero acto que defiende un sistema, vale decir que cada sistema judicial responde en mayor o menor medida al sistema dominante.

En nuestro país el sistema político dominante es excluyente y explotador, se utiliza el derecho penal como factor de exclusión y como represor de las clases menos favorecidas económicas y más despreciadas por los sectores de poder. El sistema dominante aún, el capitalista al servicio de intereses imperiales, tienen diversas maneras de manifestarse y el poder judicial es una manera clara de expresión. Sin embargo, esto no es apreciado por los juristas y operados (sic) de forma clara, porque el mismo sistema trata de ocultar esa función represora y excluyente del sistema judicial.

Se habla de imparcialidad, de igualdad y de justicia, los cuales son valores intrínsicamente valiosos, y se actúa con desigualdad y con injusticia. No porque los operadores de justicia sean parciales o injustos, al contrario la mayoría son movidos por la buena fe y por ramificaciones va determinando las personas que serán afectadas por el Sistema Penal de Justicia. Por lo tanto, el sistema penal estará al servicio de la exclusión, al servicio de los factores económicos y de poder. Esta es una realidad que debe ser modificada y que ahora queremos modificar.

Pero para que esto ocurra es necesario cambiar el sistema por uno socialista. Si este cambio no es abrupto, es decir, es pacífico se presenta un período de coexistencia donde va en ventaja el sistema anterior producto del arraigo y de la negación al cambio voluntario. Sin embargo, es posible que se presenten esporádicamente interpretaciones con alguna tendencia social, progresista y humanista. Las cuales poco a poco van a generar las transformaciones sustanciales que son necesarias en el Sistema Judicial. No podemos caer en la trampa tendida por los defensores del sistema liberal-burgués.

En efecto, el sistema liberal burgués nos señala el delito como elemento grave en una sociedad que debe ser atacado con violencia y con vigor, la impunidad no debe beneficiarse en forma alguna (eso si, si la lucha contra la impunidad va dirigida contra los excluidos y no contra los opresores económicos del sistema que son aún más delincuentes que cualquier otro) pero la impunidad no debe tenerse como un justificante irracional que conlleve la violación de mininas garantías procesales y que torne al proceso en un mero trámite, una formalidad con la que se castigue y sanciones sólo a la clase proletaria.

Todo esto viene al caso porque cada figura jurídica, cada institución y cada elemento del proceso se transforman (en el tiempo que vivimos) en una oportunidad para elegir entre un sistema y otro, entre la opresión y la injusticia, entre los derechos humanos sinceros y una falsa y retórica enunciación de garantías. En el presente caso considero surge esa disyuntiva y es preciso tomar un camino.

Ahora bien, fuera de estos argumentos y aspectos sobre la amenaza de violación del derecho al debido proceso y que son el núcleo de la presente acción es preciso realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al fundamento de esta acción, queremos señalar con toda responsabilidad, que la defensa ha meditado SOBRE LA PERTINENCIA DE ESTA SOLICITUD O ACCIÓN. Reconocemos que la Acción de Amparo debe utilizarse en situaciones relativamente graves y tratando de agotar cualquier mecanismo legal más sencillo o expedito que solucione situaciones donde se vean vulnerados derechos constitucionales o legales. Sin embargo, en este caso se solicitó la revocación del acto y la misma fue negada, también se solicitó la nulidad de la decisión y también fue negada, advirtiéndole que no se apeló de la misma, pues para la fecha no se había aprobado la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Con base a la cual y en lo sucesivo se podrá apelar de las nulidades declaradas sin lugar…

CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: se admita la presente acción y se tramite como corresponde. SEGUNDO: se notifique al Ministerio Público y al juez agraviante a los fines legales consiguientes. TERCERO: se declare con lugar la presente acción y se Decrete el Archivo de las Actuaciones conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y subsidiariamente se anule todo lo actuado hasta el punto de realizar una audiencia o un procedimiento escrito que permita el ejercicio de los derechos constitucionales y el principio contradictorio en el presente caso, de tal forma que se discurra y debata sobre la procedencia o no de la prórroga fiscal.

II

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR A LAS PARTES

Cursa al los folios 21 ACTA DE LA AUDIENCIA PARA OÍR A LAS PARTES, en la cual reemitieron los siguientes pronunciamientos:

…En el día de hoy trece (13) de Abril de dos mil nueve (2009), siendo las once (11:00) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OÍR A LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) encontrándose debidamente constituido el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza… Seguidamente la ciudadana secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la ciudadana ABG. B.V., fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el Defensor Público N° 14 N Abg. N.P.. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierto el acto recordándoles a las partes las formalidades y solemnidades del mismo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. B.V., quien expone: “Buenos días, la fiscalía solicita a este Tribunal el lapso de sesenta (60) días a fin de emitir el acto conclusivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público N° 14, Abg. N.P., quien expone: “Esta Defensa no solicita se le otorgue a la Fiscalía un plazo de treinta (30) días ya que no estoy de acuerdo con el plazo solicitado de sesenta (60) días. Es todo”. Este Tribunal Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, administrando(sic) justicia (sic) en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO (sic): De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), el Tribunal acuerda conceder el lapso de CUARENTA Y CINCO DÍAS al Ministerio Público a fin que consigne el respectivo acto conclusivo…

III

DE LA SOLICITUD DE PRÓRROGA FISCAL

Al folio 23 cursa solicitud Fiscal de prórroga de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

…Me dirijo a usted con ocasión de solicitarle muy respetuosamente de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, una prórroga de 15 días continuos contados a partir del día 27 de mayo de 2009, fecha en la cual se vence el lapso para consignar el respectivo acto conclusivo en relación a la causa N° 1324-08 nomenclatura de ese Tribunal que se le sigue al adolescente: imputado (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que esta Representación Fiscal aún no han finalizado su fase de investigación, ya que hasta la fecha no contamos con el resultado de la experticia en la presente causa, lo cual es fundamental para presentar el respectivo Acto Conclusivo…

IV

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

EN AMPARO

Cursa a los folios 24, decisión dictada por la juez a quo en los siguientes términos:

…Visto que en fecha 27/04/2009, se recibió oficio N° F114-0709-09 emanado de la Fiscalía N° 114 del Ministerio Público, ABG. J.M., relativo a la causa signada con el número 1328-08, nomenclatura de este despacho, seguida en contra del (sic) adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual solicita que se otorgue nuevamente una prórroga de quince (15) días, para dictar el respectivo acto conclusivo, de conformidad a los (sic) establecido al encabezamiento del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que en Audiencia para oír a las partes, celebrada en fecha 24/03/2009 se acordó conceder al Ministerio Público un lapso de Cuarenta y cinco (45) días y se evidencia que en el día de hoy se vence el mismo, es por lo que este Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente acuerda: PRIMERO: Fijar un lapso de quince (15) días al Ministerio Público, a los fines de que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 314 ejusdem. SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí decidido…

V

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

…En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:00 horas de la mañana. Constituida en la misma los señores jueces que la conforman para la celebración de la audiencia constitucional señalada en la causa Nº 1Oa 671-09. El Juez Presidente declaró abierta la sesión dando cuenta la secretaria de la comparecencia de la ciudadana Y.G., Defensora Pública 14 de Adolescentes Encargada y la ciudadana B.M., Fiscal 113 del Ministerio Público, designada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente acción. Seguidamente se procedió a darle la palabra a la accionante, quien ratificó el escrito de acción de amparo incoada y puntualizó: Buenos días vengo en representación del Dr. N.P., quien interpuso el recurso de a.c. en fecha 26/10/2009, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Primeramente, sebo hacer una reseña de los hechos. La investigación en su comienzo, se inicia en fecha 25/09/2008, donde se realiza audiencia de presentación del detenido, ante el Juzgado Sexto de la Sección de Adolescentes, oportunidad en la cual se acuerda a la adolescente medida cautelar de presentaciones, lo que conllevó al transcurso del tiempo, hasta la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13/04/2009, en donde se le concedió al Ministerio Público, un plazo de 45 días a fin de concluir con la investigación. Terminado este lapso, el Ministerio Público, solicitó una prórroga de acuerdo con el artículo 314 y la Juez de Control le acordó la prórroga por 15 días, notificando la defensa aproximadamente, 12 días después de haberla acordado. La defensa consideró que esa decisión vulneró el derecho a la defensa, ya que si bien es cierto la norma adjetiva, dice que no es necesario la celebración de una audiencia para la prórroga establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe tomarse en forma aislada, sino debe interpretarse en el contexto del proceso, ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece la realización de diversas audiencias, en virtud del principio de oralidad y contradicción. El artículo 314, no establece lo de la audiencia, pero debería en Juez de Control como garante de la Constitución, fijar una, porque la defensa a través de la audiencia o a través del procedimiento escrito, tendría la oportunidad de explanar sus alegatos, garantizando de esta forma el derecho a la defensa. Evidentemente la norma del 314 no nos estable un procedimiento exacto para la prórroga, pero los principios rectores de oralidad, debido proceso y derecho a la defensa, deben estar siempre presentes en las actuaciones judiciales y más aún cuando en caso de que la juez niegue la prórroga, existe un recurso taxativo para el Ministerio Público, pero no es así en caso contrario, pudiera estar lesionando derechos a la otra parte, y como se defiende la defensa; a través de los recursos que interpuso la defensa en su oportunidad, revocación y nulidad. Evidentemente si nos enfocamos en la norma en sí, no nos dice nunca que se debe fijar una audiencia, no nos dice nunca que se debe hacer mediante procedimiento escrito, pero el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todos debemos ser juzgado iguales, con el respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, no puedo yo el Juez de Control dictar una prórroga sin que el auto motivado presentado por el Fiscal, me haya convencido para dictar la prórroga. No podemos continuar con un proceso que sea de relleno, tiene que ser a través de un auto motivado, tiene que explicar el porqué al Ministerio Público le hacen falta, además de los 7 meses, un lapso de 45 más, y luego 15 días, más los 30 días que estable el Código Orgánico Procesal Penal, debe explicar porque necesita tanto tiempo para poner al adolescente en una investigación penal. Por Toto lo expuesto, ratifico el contenido del escrito presentado y yo encargada de la defensoría, acudo en representación del ciudadano N.P., y solicito que la presente acción de amparo, sea declarada con lugar, es todo. Finalizada la exposición del accionante, se le otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: Yo B.M., Fiscal 113 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto como tercero coadyuvante conforme a lo previsto en los artículos 16, 2, 31 en sus diferentes ordinales, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la dualidad de funciones y como parte de buen fe, procedo a darle contestación al escrito interpuesto y lo expuesto por la defensa en esta audiencia, en los siguientes términos. En primer lugar, dice el Defensor Público que la Juez actuó inaudita parte, que fijo audiencia de prórroga y no fue notificado. En este sentido, la defensa, parte de un falso supuesto, ya que fue efectivamente notificado del auto mediante el cual se acordó la prórroga, y tanto es así, que la defensa ejerció los recursos de revocación y nulidad, y si no hubiese tenido conocimiento, no hubiese podido agotarlos y en consecuencia no podría haber interpuesto el amparo, ya que el m.T. de la República estableció que para la procedencia del a.c., se debe agotar previamente la nulidad. En relación al siguiente argumento, debo solicitar que ratifique una decisión emanada por ustedes en fecha 11/09/2008, donde ya fue decidido este punto, esta representación fiscal quiere ratificar los argumentos allí expuesto y que ratifico el día de hoy. Lo que asombra al Ministerio Público y deben ustedes como magistrados y máximos interpretes del la sección de adolescentes explicar a los defensores públicos, es que lo que si violenta el debido proceso, es que pretendan establecer un procedimiento especial que no esta establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sólo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en aquella oportunidad, la fijación de una audiencia, oportunidad en la que están presentes todas las partes y en esa audiencia, el Ministerio Público debía motivar las razones por las que necesitaba le fuera otorgado un lapso para concluir la investigación, en atención al daño causado, a la entidad del delito, y a las demás circunstancias que pudieran surgir; y en el artículo 314, que no ha variado, no se establece una audiencia, y debo hacer una referencia porque tengo una apelación aquí y no debe confundirse. Ello es tan cierto que, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el adolescente pide el 313, se fijan dos audiencias y si no viene se hace sin su presencia, es decir, no se requiere el contradictorio, por lo que no puede la defensa pretender que se exija la presencia del imputado en la prórroga del artículo 314, cuando ni siguiera es exigible para la audiencia del 313. No se necesita la presencia del adolescente para la audiencia del 313 y menos cuando no lo solicita el adolescente, porque ahora no pueden utilizar a conveniencia el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debe solicitarla el adolescente. En base a ello, solicito sea ratificado el criterio anterior. En relación al tercer punto, no me pronuncio, porque sólo se limito a dedicar a mencionar y criticar la decisión del 11/09/2008, y menciona que ya ejerció su recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, esperemos la decisión, es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes, se retiraron a deliberar los señores jueces, siendo las 11:30 horas de la mañana. Finalizada la deliberación, siendo las 12:10 horas de la tarde, hace acto de presencia la Dra. A.C.A., Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, a los fines de escuchar el dispositivo del fallo, constituyéndose nuevamente en Sala los ciudadanos jueces, adelantándose in voce el siguiente dispositivo del fallo: esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara sin lugar, la acción de a.c. incoada por el ciudadano N.P., y ratificada en esta audiencia por la ciudadana Y.G., Defensora Pública 14 de Adolescentes Encargada, en contra del auto dictado en fecha 28/05/2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por no existir en el presente caso, violación alguna al Debido Proceso y particularmente al Derecho a la Defensa y Derecho a un Juicio Contradictorio; y el mismo se encuentra ajustado a los presupuestos legales a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo cumple con los requisitos de motivación conforme a lo establecido en el artículo 173 ejusdem. SEGUNDO: Esta Alzada considera que la acción de a.c. ejercida por la defensa, no tiene carácter temerario. Explicando sucintamente la juez ponente M.E.M.Z., los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la decisión, cuyo texto integro será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, conforme a lo establecido en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000…

VI

DEL INFORME

En fecha 05 de noviembre de 2009, la Dra. A.C.A., presentó informe de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La decisión accionada en amparo se refiere al auto de fecha 28 de mayo del año 2009, mediante el cual el a-quo, acuerda el otorgamiento de una prórroga de 15 días a los efectos de la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

El accionante alega como derecho violado el debido proceso invocando lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial…”, impugnando dos aspecto: uno relacionado con la forma de otorgamiento de la prórroga; y el otro, referido a la inmotivación de la solicitud fiscal de petición de prórroga.

Primero

Otorgamiento de la Prórroga

En relación al otorgamiento de la prorroga alega:

Que

…La decisión del Tribunal fue tomada “inaudita parte”, vale decir, la defensa no tuvo conocimiento en ningún momento conocimiento de la solicitud de prórroga, a fin de presentar su oposición correspondiente, sino que el Tribunal de manera directa tomó la decisión que notificó una semana después…

Que

…siendo un acto de tanta trascendencia, debe acordarse excepcionalmente y cumpliendo estrictos procedimientos. A nuestro juicio, es necesario que a todo decreto de prórroga preceda del (sic) cumplimiento de varias garantías procesales, a saber:

1) Derecho a la defensa: se le debe dar la oportunidad al defensor y al imputado de manifestar argumentos tendentes a evitar el otorgamiento de la prorroga (sic)

2) Derecho a ser informado: el cual deriva del anterior, pero que se refiere específicamente a ser notificación…

3) Derecho a un Juicio Contradictorio: todo el proceso penal es contradictorio…

Que

… El Juez de Control debe, al momento de recibir una solicitud de prórroga, garantizar que todas estas garantías, vistas desde una perspectiva procedimental, se cumplan…

Que

…la audiencia esta prevista sólo para el supuesto del primer lapso que se acuerda conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pero nada dice la norma con relación a la prorroga (sic), por la tanto entiendo que el Juez queda en libertad de fijar una audiencia o podría realizar el tramite por escrito…

Que

…solo (sic) a título de ejemplo: recibida la solicitud de prórroga el Juez debe notificar a la Defensa de tal solicitud y darle un lapso perentorio de 72 horas (tres días) para que se oponga o presente alegatos contra el requerimiento fiscal, luego de lo cual el juez tendría también 72 horas para decidir con base a los argumentos presentados por las partes...

Que

…el trámite por escrito garantiza todos los derechos constitucionales que se viola cuando es acordada la prórroga “inaudita parte”…

De esta narrativa se aprecia que, básicamente la disidencia del accionante radica en que la prórroga se otorgó sin estar ajustada a un procedimiento, consistente en la realización de una audiencia, o el otorgamiento de un plazo o emplazamiento para que la defensa pueda hacer oposición a la solicitud fiscal. Admite el accionante que estos procedimientos no están establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos, son sugerencias que presenta, porque a su juicio estos, resultaría más garantistas a los efectos del contradictorio, concluyendo que el no acatamiento de algunos de los procedimientos por el propuestos, constituirían violación al debido proceso.

Pues bien, este Tribunal Constitucional, considera prioritario, establecer la complejidad del tema de la determinación del tiempo necesario y prudencial para que tenga lugar la verificación de una investigación en condiciones tales que no vulnere el interés de ninguna de las partes. Este asunto esta regulado en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al sistema de responsabilidad penal del adolescente, por remisión expresa el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para esta Alza.C., es incontrovertible que la fijación de un tiempo razonable, para que el fiscal pueda realizar una investigación es un tema que atañe a la búsqueda de la verdad verdadera; se trata del tiempo racional dentro del cual, la fiscalía puede reconstruir con la mayor fidelidad posible las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos investigados y la determinación de sus autores.

De esta manera, la determinación de este plazo tiene incidencia en todos los que representan los múltiples intereses del conflicto penal, es así, que, por una parte constituye un mecanismo de control o límite para el Estado, en el ejercicio del ius puniendi, dirigido a proscribir la práctica de la justicia de banquillo, que tiene que ver con la vigencia de la imputación y las restricciones a la libertad personal que ello genera. Por otra parte, esto debe guardar un justo equilibrio con la necesidad de que la investigación sea realizada en la forma más exhaustiva ya que, no necesariamente ha de arrojar una acusación, igualmente, puede obrar a favor del imputado, la determinación de alguna circunstancia que haga procedente el sobreseimiento definitivo .

Pero la fijación del plazo, también atañe a los intereses de la víctima, cuya expectativa de derecho ha sido expresamente reconocida en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como legitimado para solicitar el plazo prudencial de conclusión de la investigación, y cuyos derechos también están resguardados por la tutela judicial efectiva.

Igualmente, estando de por medio la búsqueda de la verdad y de la justicia como valores superiores, este es un asunto que atañe a toda la sociedad como destinatario pleno de la obra de la justicia y de quien emana la potestad de su administración.

Es por esta razón, que la duración del proceso, en términos generales, está regido por normas constitucionales dirigidas básicamente a proteger a las partes de cualquier forma de exceso por parte del Estado.

El artículo 49, ordinal 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: …Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

El artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, refiriéndose al imputado, dispone que: …Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”. Por su parte, el artículo 40. 2. b. III de la Convención sobre los Derechos del Niño garantiza que la causa a menores de edad de quienes se alegue han infringido la ley penal…será dirimida sin demora….

En el mismo sentido, el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes prevé que el proceso penal de adolescentes sea…rápido…

Así mismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, establece: …El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: … 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

De allí que esta instancia constitucional considera que es equívoca la percepción de la defensa al tratar este tema, con alegaciones como, No estamos de acuerdo (sic) con una audiencia porque retardaría el proceso y al fin de cuentas le daría más tiempo al fiscal, pues mientras se efectúa el acto, el cual se puede diferir por causas varias, el Fiscal sigue investigando, recabando pruebas e incluso podría presentar una acusación mientras se espera por realizar el acto

Esta afirmación revela, una visión errada del sistema de justicia el cual no se concibe como un pugilato entre los intereses de la defensa versus los de la fiscalía; esta es una visión de pugnacidad indeseable sobre todo considerando que la naturaleza del tema a discutir es la determinación del tiempo necesario y racional para que, la fiscalía, que detenta el ejercicio de la acción penal, lleve a cabo una investigación que permita reconstruir con la mayor fidelidad posible la verdad verdadera. De manera que, este es un asunto que atañe a toda la sociedad, a la suprema felicidad social, fin último de la ética socialista, que descansa en los caminos de la justicia social, la equidad, y la solidaridad entre los seres humanos y las instituciones de la república. (Proyecto Nacional S.B.. Pp. 6).

Tales reflexiones dirigen a concluir, que las normas que regulan la temporalidad de la investigación cuando no media la detención judicial del imputado no deben abordarse bajo una visión sesgada, es decir, concebida estrictamente en beneficio del imputado como pretende la defensa.

Pues bien, dada la entidad de los múltiples intereses que convergen en el asunto, el legislador, ha ceñido, en forma expresa, mediante las normas referidas en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguir para la fijación de las prórrogas y las consecuencias de su incumplimiento.

Si bien el tema del presente amparo se refiere a la fijación de la prórroga contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta no es una norma aislada, es una derivación del artículo 313 ejusdem y por tanto es necesario abordarle primeramente.

Establece el artículo 313 lo siguiente:

…Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. (Negrillas añadidas)

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada, y a su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. (Negrillas añadidas)

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto. (Negrillas añadidas)

Es de interés contrastar esta norma, con la anterior a la reforma parcial concebida en los términos siguientes:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Este artículo 313, establece como plazo inicialmente razonable, seis meses desde la individualización del imputado o imputada, pasados estos seis meses nace para la víctima e imputado el derecho de solicitar la fijación del un plazo prudencial, por lo que para este Tribunal, esta sería realmente la primera prórroga.

Como se aprecia, la reciente reforma introdujo modificaciones importantes, entre las cuales destacamos la inclusión de la víctima como legitimado activo para solicitar la fijación del plazo prudencial. Así mismo el legislador expresamente previó todo un procedimiento garantista que ofrece a todas las partes la posibilidad del contradictorio, mediante la realización de una audiencia la cual si bien, estaba establecida en la norma anterior, la norma vigente regula específicamente el procedimiento a seguir. Es decir, es, para este presupuesto de fijación del plazo prudencial, que el legislador establece un espacio procesal para el contradictorio, espacio al cual puede renunciar el defensor y el imputado sin que ello obste para que se realice la audiencia con el Fiscal del Ministerio Público cuya presencia si es fundamental.

Pues bien, el tema del presente amparo se refiere a lo que a juicio de esta Tribunal Constitucional, constituye la segunda prórroga, tal como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. (Negrillas añadidas)

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el o la fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez o jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o juez.

Esta norma, no fue modificada en la última reforma y es claro que, no establece ni la realización de una audiencia, ni la fijación de un lapso para la oposición a la solicitud fiscal, simplemente consagra la potestad fiscal, para solicitar una prórroga, siendo el único presupuesto legal para su procedencia, el vencimiento del plazo fijado conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además, reseña la norma que, vencida ésta prórroga, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o sobreseimiento, es decir, que para este caso, la ley genera un último plazo de treinta días más, que opera de pleno derecho, sin que medie solicitud fiscal.

Es inobjetable, que la norma del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece procedimiento alguno para el otorgamiento de la prórroga que reseña y no es dable a esta instancia constitucional, tal como pretende el accionante, que por vía de interpretación de la norma se instaure un procedimiento, en contra de la voluntad expresa del legislador, que, de haber estimado la necesidad de la realización de un contradictorio para el otorgamiento de esta prórroga, expresamente lo hubiera señalado, como si lo hizo en forma expresa, respecto del otorgamiento del plazo consagrado en el artículo 313 del ejusdem.

Sin duda, el planteamiento del accionarte en cuanto a que, debe diseñarse un espacio procesal que garantice oír al imputado y su defensa a los efectos del otorgar la prórroga del 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es un cuestionamiento dirigido a la forma como el legislador concibe el trámite de la prórroga como una mera solicitud fiscal, siendo así, la propuesta del defensor, sin duda, un planteamiento de lege ferenda, lo cual no puede ser resuelto por vía de la acción de amparo, y mucho menos bajo la concepción de que el no acatamiento de un procedimiento propuesto por el accionante, constituya agravio al derecho constitucional del debido proceso; pues por el contrario, tal pretensión del accionante, bien pudiera vulnerar el principio de la legalidad adjetiva.

Aprecia esta instancia constitucional como punto de interés y que abunda en sustento de nuestra opinión, la reciente modificación realizada al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo en caso de haberse acordado la privación de libertad, el cual establece:

…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado…

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…

Tal como se destaca, aún para el supuesto más extremo, que es el de la duración de la investigación con el imputado privado de libertad, el legislador eliminó el requisito de oír al imputado existente en la redacción anterior a la última reforma y que generó la necesidad de la realizar una audiencia.

En este sentido, la jurisprudencia presentada por el accionante, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 220 de fecha 17 de abril de año 2008, equipara el procedimiento de otorgamiento de la prórroga del 314 del Código Orgánico Procesal Penal a la del artículo 250 ejusdem y para este último supuesto, efectivamente si se establecía oír al imputado.

Ahora, la norma vigente, señala que la solicitud de prórroga debe ser realizada en forma motivada por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento del plazo inicial y que las resultas sean notificadas a la defensa del imputado o imputada. De esta manera, resulta claro el cambio del criterio del legislador en este aspecto que pone de relieve la tendencia a eliminar, la realización de audiencias y notificaciones previas, para resolver la solicitud de prórroga.

Por último, debe tomarse en consideración, que en el presente caso, se realizó la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya ocasión la fiscalía solicita 60 días, a lo cual se opone la defensa solicitando se acuerden 30 días, y en definitiva la jueza acuerda 45 días. La lectura del acta revela que ninguna de las proposiciones fueron sustentadas con argumento alguno, ni siquiera por parte de la defensa, quien ha sostenido la trascendencia de escuchar al imputado. Posteriormente, dentro del plazo establecido la representación fiscal, solicita una prórroga de quince días, que le fue acordada, presentado dentro de este plazo el escrito acusatorio, de manera que no se vislumbra el presente caso una situación que revele ligereza o exceso en cuanto a la solicitud fiscal y es por ello que esta Alzada considera que el a quo actuó conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 313 y 314 ejusdem, no violentando en consecuencia el debido proceso. Así se declara.

Segundo

Inmotivación de la solicitud de la Prórroga

Sobre este aspecto alega el accionante

Que

…la solicitud de prórroga se encuentra totalmente inmotivada. Todo acto del Poder Público debe estar suficientemente motivado…

Que

…En este punto vale destacar, que la motivación no es exclusiva del Tribunal, sino que corresponde también al Ministerio Público mostrar las razones que justifican la extensión del tiempo para investigar. En efecto, el Fiscal debe señalar cuales (sic) son las actividades y diligencias que realizó durante el lapso que se le acordó en la audiencia de fijación de lapso, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y debe explicar cuales (sic) son las diligencias que pretende realizar en el lapso que está pidiendo…

Que

…las solicitudes de prórroga sobre los lapsos de investigación se tramitan y resuelven de manera ligera, sin ponderar la afectación que genera el acuerdo de prórroga, la cual es una excepción que se ha convertido en regla, distorsionándose el sentido y la finalidad de tal Institución...

Que

…El Juez debe negar cualquier solicitud de prórroga, como la del presente caso, que se haya efectuado sin explicar las razones que forzaban tal solicitud…

Que

…En el presente caso, el Ministerio Público, no justificó plenamente la solicitud y ésta sirvió para que el tribunal le acordara 15 días continuos de prórroga los que sumados a los 30 que le concede la ley adicionalmente da un total de 45 días continuos…

Ahora bien, el artículo 314, del Código Orgánico Procesal Penal, nada señala en cuanto a la exigencia de la solicitud fundada a los efectos del otorgamiento de prórroga, sin embargo este Tribunal Constitucional considera que, efectivamente una interpretación garantista aconseja que la solicitud del fiscal se acompañe de la indicación de las razones en que se funda su petición. Ya que ello habrá de ser considerado por el juez para proveerla.

En el presente caso se observa que la solicitud de prórroga fue presentada en los siguientes términos:

…Me dirijo a usted con ocasión de solicitarle muy respetuosamente de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, una prórroga de 15 días continuos contados a partir del día 27 de mayo de 2009, fecha en la cual se vence el lapso para consignar el respectivo acto conclusivo en relación a la causa N° 1324-08 nomenclatura de ese Tribunal que se le sigue al adolescente: imputado (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que esta Representación Fiscal aún no han finalizado su fase de investigación, ya que hasta la fecha no contamos con el resultado de la experticia en la presente causa, lo cual es fundamental para presentar el respectivo Acto Conclusivo…

Tal como se aprecia, no es cierto que la solicitud fue presentada sin motivación alguna, dice el accionante que…no justificó plenamente su solicitud…. A juicio de este Tribunal, la petición fiscal si se encuentra motivada, siendo que explicó estar esperando las resultas de una experticia fundamental para presentar el acto conclusivo. Cosa distinta es la consideración del carácter pleno o no de la motivación que ha argumentado la defensa, la cual es una apreciación que cae en el campo de lo subjetivo.

En este aspecto del análisis, resulta de interés, destacar la siguiente Jurisprudencia emanada del La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al otorgamiento de la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en el artículo 313 ejusdem, en la cual señala:

…En lo que respecta a la solicitud de prórroga tantas veces cuestionada por la parte accionante, se observa que la misma se realizó bajo el fundamento del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos

.

De lo trascrito supra no se observa como requisito sine qua non para solicitud de la prórroga, que el Ministerio Público deba indicar detalladamente las pruebas que le falta por realizar, pues en el transcurso de los días pueden presentarse nuevos indicios que requieran de la práctica de investigaciones tendentes a desvirtuar o no la participación del imputado en un hecho punible...

Si bien esta jurisprudencia no se refiere, específicamente, a la prórroga del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, representa una guía importante de la forma en que la Sala Constitucional, interpreta la norma y ello porque a juicio de este tribunal, tanto el plazo prudencial establecido en el artículo 313, como el 314, constituyen prórrogas respecto del plazo de seis meses fijados legalmente, por lo que en ambos casos correspondería la misma interpretación exegética.

En razón de lo expuesto, considera este Tribunal Constitucional, que la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Control de esta misma Sección de fecha 28/05/2009, decide la solicitud de prórroga acatando los presupuestos legales a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulneró con ello derecho constitucional alguno. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto al título tercero del escrito de amparo, este Tribunal Constitucional, considera alentadora la disertación teórica relacionada con las diferencia entre la concepción de la justicia en el Estado Absolutista y el Estado Socialista y estima fundamental que los operadores del sistema contribuyamos activamente con la praxis cotidiana, a la consolidación del nuevo pensamiento que debe sustentar el actual sistema de justicia conforme a los valores del modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, esta instancia constitucional, no debe pasar inadvertida la consideración de la defensa según la cual…cada institución y cada elemento del proceso se transforman (en el tiempo que vivimos) en una oportunidad para elegir entre un sistema y otro, entre la opresión y la injusticia, entre los derechos humanos sinceros y una falsa y retórica enunciación de garantías. En el presente caso considero surge esa disyuntiva y es preciso tomar un camino…

Se deduce, que el accionante pretende, que toda decisión contraria a su petición revelaría por parte de este órgano decisor, una postura falsa y retórica en cuanto a los derechos humanos. Este planteamiento, expone una diatriba inaceptable y polarizante de los valores opuestos que, a juicio del defensor, se debaten en el presente caso, pretendiendo erguirse como representante exclusivo del valor de la justicia y cuestionando a priori toda disidencia con descalificaciones desvalorizantes; proceder que, desequilibra la consonancia debida entre el discurso teórico de los valores socialista que se argumentan y la verdadera conducta del pensamiento humanista, que define el proyecto ético Socialista Bolivariano entre cuyos desafíos está, la llamada tolerancia activa …La tolerancia asume las diferencias y las respeta… (Proyecto Nacional S.B.. Pág. 9).

Por último, considera esta Instancia Constitucional, que la Acción de A.C. incoada por el ciudadano N.P., Defensor Público 14 de Adolescentes, no tiene carácter temerario. Así se decide.-

VIII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara sin lugar, la acción de a.c. incoada por el ciudadano N.P., y ratificada en esta audiencia por la ciudadana Y.G., Defensora Pública 14 de Adolescentes Encargada, en contra del auto dictado en fecha 28/05/2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por no existir en el presente caso, violación alguna al Debido Proceso y particularmente al Derecho a la Defensa y Derecho a un Juicio Contradictorio; y el mismo se encuentra ajustado a los presupuestos legales a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo cumple con los requisitos de motivación conforme a lo establecido en el artículo 173 ejusdem. SEGUNDO: Esta Alzada considera que la acción de a.c. ejercida por la defensa, no tiene carácter temerario.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

M.A.S.

LAS JUEZAS

M.E.G. PRÜ

M.E.M.Z.

Ponente

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

CAUSA N° 1Oa 671-09

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