Decisión nº 950 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 01 de abril de 2009

198° y 150°

Resolución N° 950

Causa Nº 1Aa 604-09

Juez ponente: DR. M.A.S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2009, por el ciudadano N.P.F., en su carácter de Defensor Público Nº 14° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 06/02/3009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 582 literales “c”, “d”, “f” y “g “ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución N° 943 de fecha 24/03/2009 esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:

I

DEL RECURSO

El ciudadano N.R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de Defensor Público N° 14°, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 06/02/2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 10°, de esta misma Sección, mediante la cual impone del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 582 literales “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…, CAPITULO I

PRIMER MOTIVO

INMOTIVACIÓN

El primer motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de las medidas cautelares impuestas por parte de la recurrida. Todo en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad y concatenada con el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguientes forma: “Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que se respecta al fumus bonis iuris como en el periculum in mora, todo ellos (sic) sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución N° 574, Ponente M.E.G. Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismo requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “… el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luis Iraza Silva)

También ha establecido alguno de los requisitos mínimos que debe contener todo auto que acuerde una medida cautelar “… expresar su fundamento, es decir, los elementos que sustentan la existencia del hecho punible con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado concurrió a su perpetración; elementos que indican o hacen presumir el riesgo razonable que el imputado evadirá el proceso y las razones por las cuales decidió imponer al imputado de la medida cautelar sustitutiva…” (Resolución 680, ponencia de la Dra. M.E.G. Prü)

Ahora bien, decimos que en el presente caso hay inmotivación por cuanto el tribunal en la audiencia de presentación no explica en nada el porque se dictan las medidas cautelares, vale decir no argumenta cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la medida. Esto no es discutible. Basta con sólo leer el texto de dicho acto. No señala las razones que justifican esta medida y no otra. En esta causa el decidor (sic) se limitó a transcribir el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a transcribir o repetir, con la técnica del “corte y pega”, lo mismo que dijo la fiscal en su exposición y que consiste en la simple lectura de todas las actas que integran el expediente, estén o no relacionadas directamente con la causa. Eso no se puede llamar motivación. Copiar o trascribir actas no es un acto creativo. La motivación por definición es un acta creativo e inteligente que tiene por autor a quien motiva. Es importante hacer ver que la motivación debe tener algunas expresiones, análisis y conclusiones propias del motivador, que permitan deducir que valoró los elementos aportados, los contrastó y los exteriorizó para que otras personas lo conocieran. Eso no ocurre en el presente caso. Por último, el peligro de fuga no fue abordado en forma alguna-

Queremos destacar en tono “reflexivo”, que muchas veces se considera a la medida cautelar sustitutiva como una gracia, un beneficio o un elemento de impunidad. Y es por eso, que en ocasiones, se imponen con cierto desdén explicativo o argumentativo. Tal concepción está alejada de la realidad, las medidas cautelares, incluso las que se impongan sobre los bienes patrimoniales, son restricciones sobre derechos constitucionales y fundamentales, justificadas únicamente por un interés colectivo y superior que es el de otorgar siempre Seguridad Jurídica y en algunos casos, Justicia. Por lo tanto, el requerimiento legal de la motivación no es cualquier cosa, es sustancial o inmanente a la restricción de una garantía o derecho. Esa es la principal diferencia entre un estado Absolutorio y uno Democrático, Socialista y Humanista como el que intentamos construir. Al ciudadano que se le explique las razones de la limitación de sus derechos, si bien no necesariamente quede contento, al menos quedará satisfecho en su necesidad de conocer las razones de la restricción.

Otro elemento que tiene que ver con la inmotivación es el error o la confusión en la exposición que hace el Tribunal. Reiteramos que en el presente caso no hay motivación, pero aparte de ello, es necesario destacar un hecho grave en cuanto a la presentación y dictamen de la medida. Y es que no se separan los delitos por los cuales se dictan las medidas. Vale decir, si en el presente caso hablamos de DOS HECHOS distintos en fecha, porte ilícito y homicidio calificado, ha debido el tribunal separadamente señalar cuales (sic) son los elementos que incriminan al adolescente por un hecho y cuales (sic) son los elementos que lo incriminan por este otro hecho. Por el contrario, el Tribunal transcribe de forma farragosa una cantidad de actas sin diferenciar cuales (sic) prueban un hecho y cuales el otro. Esa situación deja en indefensión a esta parte, pues no sabemos que elementos se refiere a una imputación y cuales a la otra.

Por lo tanto, no esta motivada las medidas cautelares impuestas y no habiendo sido notificada la defensa o el imputado de algún argumento que justifiquen las mismas solicito se ANULE LA DECISIÓN donde se acuerdan, dictada en fecha 06-01-2009 (sic) y se acuerde la libertad del adolescente.

CAPITULO II

Por todo lo anterior expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente (sic) TERCERO: se (sic) declare con lugar el presente recurso. Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda. CUARTO: pido (sic) al Tribunal que el momento de elaborar el cuaderno separado correspondiente inserte copia certificada de auto de fecha 11-02-2009 en el cual se solicita un defensor público a la Coordinación Regional de Defensa Pública y copia de la aceptación de la defensa por parte de la Defensa Pública…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06/02/2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación del detenido, en la cual dejó constancia de los siguiente:

…PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), a los fines del esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como lo es el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado (sic) en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de R.G.S.J., titular de la cédula de identidad número 9.941.982, DEVOZ A.O.L., titular de la cédula de identidad número 21.354.469, R.M.M.A., titular de la cédula de identidad número INDOCUMENTADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado (sic) en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio de la colectividad. Precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a las Medidas Cautelares solicitada (sic) por el Ministerio Público, en contra del imputado de autos, al respecto esta Juzgadora observa, que el artículo 628 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), establece que: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en al internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente (sic) que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En casos de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite (sic) mínimo de pena establecido en la Ley penal (sic) para el hecho punible correspondiente. Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposa; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de droga, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite (sic) máximo, sea igual o mayor a cinco años. C) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuneta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal. Conforme a la disposición jurídica antes transcrita, es evidente que el delito HOMICIDIO por el cual ha precalificado la representación Fiscal merece privación de libertad. Así pues, en presente caso nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción, tales como: Acta policial de Aprehensión, que corre inserta a los folio 41 y 42 del presente expediente, de la que se evidencia que: “En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas del medio día, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective BASTIDA JESÚS, adscrito al departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación de este Cuerpo Policial, quien estando legalmente juramentado de conformidad con los artículos 112 y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 17°, 18° y 21° (sic) de los Órganos de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada “Siendo las 11:30 horas de la mañanas y encontrándome el labores de investigaciones en compañía de los funcionarios Inspector Jefe ABARCA Wilmary Jefe de la Investigaciones de esta Sub Delegación, Inspector Jefe MUÑOZ Carlos, Inspector C.F., Detective M.J. y Agente APONTE Douglas, a bordo de la unidad P-967 y vehículo particular, para el momento que nos trasladábamos por la Urbanización M.G.C., Sector el Cují, vía pública, Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre, Estado Miranda, avistamos a un ciudadano quien para el momento vestía un short de color azul y anaranjado, una franela de color verde y un par de zapatos de tipo causales color marrón y quien al percatarse de la presencia policial tornó una actitud nerviosa, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este Organismo de Investigación Criminal le dimos la voz de alto al mismo, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huída hacia uno de los callejones del sector, por lo que se originó una persecución dándoles alcance a dicho sujeto unos metros más adelante, seguidamente y amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, le fue practicada la respectiva revisión corporal, en busca de algún objeto o evidencia que guarden relación con un hecho punible, lográndose localizar e incautar en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38°, color plateado y presentando índices de oxidación, con cacha de madera, marca ROSSI, sin seriales aparentes, observándose en sus alvéolos, cuatro balas y dos conchas percutidas, marca CAVIN, calibre 38° SPL, de igual manera le solicitamos un documento que lo identificara, señalándonos el mismo no poseer documentos alguno, igualmente nos indico al ser llamarse como queda escrito:…, acto seguido optamos en trasladar a dicho ciudadano a la sede de esta Sub Delegación con el propósito de verificar por ante el Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL), sus datos filiatorios así como los posibles Registro Policiales y / o Solicitudes que pudieran presentar, una vez en la sede de esta Oficina, nos trasladamos a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico donde sostuvimos entrevista con la funcionarias Sub-Inspectora VÁSQUEZ Noris, a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia y aportarle los datos del referido ciudadano nos indicó que el al mismo le corresponden los datos antes suministrados. Así mismo nos señalo que NO presenta registro policial ni solicitud alguna, de igual forma optamos en trasladarnos hasta el Departamento de Substanciación a fin de constatar si el prenombrado adolescente figura como mencionado en alguna averiguación que se instruya por ante este Despacho, una vez allí se sostuvo entrevista con la funcionaria Detective M.M., quien una vez impuesta de nuestra presencia nos informo (sic) que el mismo aparece como investigado en las actas procesales signadas con la nomenclatura H-852-39, instruidas por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Triple Homicidio), donde figuran como agraviados los ciudadanos R.G.S.J., titular de la cédula de identidad V-9.94.182, R.M.M.A., Indocumentado y DEVOZ A.O.L., titular de la cédula de identidad V-21.354.469 (Occiso), hecho ocurrido en fecha 14-09-2.008, igualmente manifestó dicha funcionaria, que en los hechos el ciudadano en cuestión es mencionado como …, con el remoquete de “EL GORDO” quien según entrevista rendida por testigos presénciales participó con otro sujeto conocidos como: BLANDIMIL J.G.G., titular de la cédula de identidad V-17.100.179, P.P.H., alias “N.M.”, ANGELO apodado “EL PERRO DE AGUA”, MANOLO, alias “ EL MANCO, D.S. y H.H. apodado “EL NEGRITO, de igual forma figura como presunto investigado en las actas procesales I-055.688, instruidas por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), donde figura como agraviado el ciudadano T.D.R., titular de la cédula de identidad V- 13.437.414, hecho ocurrido en fecha 31-01-2009, participando dicho adolescente en el hecho con unos sujetos de nombres BLADIMIL JUSÜS (sic) GIL GARCÏA (sic), titular de la cédula de identidad V- 17.100.179, alias “ EL MAGALLANES” y JONATHAN apodado “EL VIROLO”, una vez obtenida esta información optamos en realizar llamada telefónica a la Fiscalía 116° en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra de guardia por la sede de esta Sub- Delegación a fin de ponerla en conocimiento de lo antes expuesto, una vez establecida dicha comunicación se sostuvo entrevista con el Fiscal auxiliar de dicho Despacho la Doctora B.M., a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada indicó que dicho adolescente fuese presentado ante la Fiscalía de Flagrancia correspondiente, por lo que amparados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 654° de la Ley Orgánica en Materia de Protección del Niño y del Adolescente (sic), procedimos en leerle y otorgarle los Derechos del Imputado los cuales anexo en la presente acta, es todo” Terminó, se leyó y estando conforme firma (…)”. Igualmente existe en le expediente otras actuaciones policiales realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tales como: Al folio cinco (05) del expediente, riela acta de Transcripción de Novedad, de fecha 14-09-2008, mediante la cual se deja constancia que la Sud Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejo constancia que recibió llamada telefónica, donde se les informo (sic) que en Caucaguita (sic), Sector El Cuvi, de un cuerpo sin vida de una persona presentado herida producida por arma de fuego, vía pública Petare. Al folio seis (06) del expediente, riela Oficio N°9700-2251, de fecha 14-09-2008, mediante la cual la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notifica a la Fiscalia (sic) Superior del Ministerio Público sobre la apertura de la causa H-852-391, por uno de los delitos contra las persona (HOMICIDIO). Al folio siete (07) del expediente, cursa Acta de Entrevista de fecha 14-09-2008, realizada a la ciudadana R.G.A. (sic) DEL VALLE, titular de la cédula de identidad número 15.596.619 (sic), de la que se evidencia que: “ (...)En el el día de hoy siendo aproximadamente las cinco horas de la madrugada, recibí una llamada telefónica de parte de mi cuñada de nombre E.H., quien me dijo que a mi hermano de nombre R.G.S.J., cédula de identidad 9. 941.982, lo habían robado y asesinado conjuntamente con otros dos sujetos, en el sector de Caucaguita (sic) el Cuvi, por lo que siendo aproximadamente las siete horas de la mañana me traslade al lugar con mi hermana de nombre CLEIVIS RODRÍGUES, donde pudimos observar en un callejón de piso de cemento, el cuerpo de mi hermano antes citado (…)”. Al folio nueve (09) y vuelto, del expediente riela Acta de Inspección Técnica de fecha 14-09-2008, mediante la cual los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la localización de los cadáveres de los que en vida se llamaran R.G.S.J., titular de la cédula de identidad número 9.941.982, DEVOZ A.O.L., titular de la cédula de identidad número 21.354.469, R.M.M.A., titular de la cédula de identidad número INDOCUMENTADO. Al Folio 12 y 13 expediente, cursa Acta Procesales (sic) de fecha 14-09-2008, mediante la cual los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la localización de los cadáveres de los que en vida se llamaran R.G.S.J., titular de la cédula de identidad número 9.941.982, DEVOZ A.O.L., titular de la cédula de identidad número 21.354.469, R.M.M.A., titular de la cédula de identidad número INDOCUMENTADO. A los folios 14, 15 y 16 del expediente, rielan planillas de Levantamiento de Cadáveres de fecha 14-09-2008, mediante la cual identifican a los cadáveres de los que en vida se llamaron R.G.S.J., titular de la cédula de identidad número 9.941.982, DEVOZ A.O.L., titular de la cédula de identidad número 21.354.469, R.M.M.A., titular de la cédula de identidad número INDOCUMENTADO. Al folio 17 y su vuelto, riela Acta de entrevista realizada a la ciudadana MARRUGO G.A., titular de la cédula de identidad número E-82-.15.596.619 (sic), de la que se evidencia que: “(…) El día de hoy, siendo aproximadamente las cuatro y media hora (sic) de la madrugada recibí una llamada telefónica de parte de mi hermana de nombre E.B., quien me dijo que había matado a mi hijo de nombre M.A.R.M. (…) por donde vive mi hermano de nombre M.J., como a eso de las siete de la mañana salí de mi residencia llegando al sector de Caucaguita (sic), a eso de las nueve horas de la mañana, donde observe a mi hijo en el piso de cemento, en el lugar había otros dos muertos. (…)”. Al folio 20 del expediente riela Acta de defunción de quien en vida se llamara R.G.S.J., titular de la cédula de identidad número 15.596.619 (sic). Al folio 22 del expediente, cursa Certificación expedida por El Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., mediante la cual certifica la INHUMACIÓN de los restos de R.G.S.J.. Mientras que el Acta de entrevista de fecha 15-09-2008, realizada al ciudadano O.J.D.P., titular de la cédula de identidad número 24.207.851, que riela al folio 32 y vuelto del expediente, se evidencia que: (…) Eso ocurrió el día 14-09-2008, a las 04:30 de la madrugada, mataron a mi hijo quien en vida respondiera al nombre: O.L.D.A., de 23 años de edad, quien se encontraba para ese momento tomando una cerveza con unos amigos y unos sujetos apodados EL N.M., PERRO DE AGUA, de nombre ÁNGELO y H.H. “ EL NEGRITO” portando arma de fuego, le dispararon y luego le robaron dos cadenas de plata y dinero en efectivo muriendo en el lugar de los hechos. Mientras que del Acta de entrevista de fecha 26-09-2008, realizada a la ciudadana R.G.A. (sic) DEL VALLE, titular de la cédula de identidad número 15.596.619, que riela al folio 33 y 34 y su vuelto, del expediente, se evidencia que: (…) Comparezco ante este despacho con la finalidad de aportar información sobre los sujetos que le ocasionaron la muerte a mi hermano quien en vida respondiera al nombre S.J.R. al igual que también fallecieron dos personas mas (sic) a quienes no conocí, pero quienes estaban con mi hermano para el momento en que lo mataran, estos sujetos responden a los nombres de P.P.H.S. alias N.M., titular de la cédula de identidad V-15.147.570, ÁGELO apodado EL PERRO DE AGUA, W.J.G.G., apodados EL MAGALLANES, MANOLO, apodado EL MANCO, DEIVI (sic) SALAS, quien es familia de N.M., MARIO y otro apodado EL NABO, todos pertenecen a una banda que opera en los sectores de la F y Los Guacamayo de Caucaguita (sic). (…)”. Mientras que el Acta de entrevista de fecha 29-09-2008, realizada a la ciudadana H.C.D.D.V., titular de la cédula de identidad número 10.290.752, quien riela al folio 35 y 36 y su vuelto, del expediente, se videncia que: (…) Resulta que el día 14-09-2008, a eso de las 4:30 horas de la madrugada, yo me encontraba en una pieza la cual tenia alquilada en el sector La Embajada, segunda escalera, casa número 35, específicamente la lado de la clínica dental, entonces como mi concubino de nombre R.G.S.J. (Occiso) estaba más debajo de la casa tomando licor, por lo que yo al ver que era muy tarde decidí salir a buscarlo para que se viniera a acostar, fue entonces cuando al llegar allí, mi concubino me dijo que esperara un rato mas (sic) y que me quedara con él y unos amigos con quien se encontraba para ese momento de nombre OACAR Y LUCHO, entonces yo le dije que se tomara la última cerveza y nos fuéramos a dormir, fue al cabo de algunos minutos más tarde cuando se presentaron al lugar donde nos encontrábamos varios sujetos a quienes conozco como P.P.H.S. alias N.M., ÁGELO apodado EL PERRO DE AGUA, W.J.G.G., apodados EL MAGALLANES, MANOLO, a quien apodan EL MANCO, D.S., quien es sobrino de N.M., MARIO, otro sujeto apodado EL NABO y un sujeto que se la pasa con ellos pero quien no es del barrio a quien llaman (IDENTIDAD OMITIDA) apodado EL GORDO todos ellos con arma de fuego y los mismos al vernos nos dijeron estas palabras LEVANTEN LAS MANOS POR QUE LOS DEJAMOS PEGAOS por lo que yo me asusté y les dije nosotros no estamos haciendo nada malo y que nos estábamos tomando unas cervezas pero ya nos íbamos a dormir, fue entonces cuando (IDENTIDAD OMITIDA) apodado el GORDO al ver a mi concubino le dijo “MIRA QUIEN ESTA AQUÍ, ESTE VIEJO VIVE EN EL BARRIO DONDE YO VIVO Y ES EL PAPA DE UNA CHAMITA A QUIEN YO LE METO, PERO LA REGAÑA QUE JODE POR (sic) ELLA SALE CON MIGO” entonces W.J.G.G. alias EL MAGALLANES le dijo BUENO ZÁMPALE PA QUE DEJE LO DIABLO fue cuando mi concubino le dijo que no lo matara que se acordara que tenia cinco hijos a quien mantener, pero ellos le dijeron que no les importaba y sin decirle más nada comenzaron a dispararle, fue cuando yo salí corriendo y me escondí en las escaleras que conllevan a mi casa y después de esperar un rato y al no escuchar más disparos baje a ver que había sucedido, pero cuando llegue otra vez donde estaba mi concubino y los demás muchachos me percate que los tres estaban tirados en el piso manchados de sangre y sin vida, por lo que yo comencé a gritar y fue cuando salieron algunos vecinos del sector, quienes me agarraron y me dijeron que ya no había nada que hacer (...) SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDE A PREGUNTAR DE LA SIGUIENTES MANERA: (…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su concubino o los otros ciudadano hoy fenecidos tuviesen algún problema en particular con los sujetos a quienes menciona como P.P.H.S. alias N.M., ÁGELO apodado EL PERRO DE AGUA, W.J.G.G., apodados EL MAGALLANES, MANOLO, apodado EL MANCO, D.S., quien es sobrino de N.M., MARIO, otro sujeto apodado EL NABO y (IDENTIDAD OMITIDA) apodado EL GORDO. CONTESTO: Mi concubino nunca había tenido problemas con nadie, pero según dijo el sujeto de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) alias EL GORDO mi concubino no estaba de acuerdo con un noviazgo que tenia él con una hija de mi concubino y por ello lo mataron y los otros difuntos eran personas tranquilas y no tenían problemas con nadie y menos con estos sujetos. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los mencionados sujetos? CONTESTO: Si yo los conozco desde hace aproximadamente dos años. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que PERRO P.H., alias N.M., ÁGELO apodado EL PERRO DE AGUA, W.J.G.G., apodados EL MAGALLANES, MANOLO, apodado EL MANCO, D.S., quien es sobrino de N.M., MARIO, otro sujeto apodado EL NABO y un sujeto que se la pasa con ellos pero quien no es del barrio a quien llaman (IDENTIDAD OMITIDA) apodado EL GORDO estén involucrados en hechos similares u otro hecho delictivo en el sector? CONTESTO: “Si ellos han matado a varias personas en el barrio pero no los denuncian por temor y cada vez que cometen algún delito se van para el barrio El Tamarindo de Guarenas y mantienen en zozobra a todos los vecinos del barrio. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga usted las características fisonómicas de los sujetos en referencia? CONTESTO: (…)(IDENTIDAD OMITIDA) alias “EL GORDO” es de tez morena, de contextura regular, como de 1, 80 metros de estatura, pelo crespo, corto, color castaño claro de aproximadamente de 17 años de edad, (…) DÉCIMA QUINTA: ¿Diga usted, quien de los sujetos fue la persona que efectuó los disparos donde perdiera la vida su concubino en ciudadano LUCHO Y OSCAR? CONTESTO: “Todos dispararon, pero el primero que comenzó a disparar fue W.J.G. apodado EL MAGALLANES, y (IDENTIDAD OMITIDA) apodado “EL GORDO”. (…) DÉCIMA NOVENA: ¿Diga usted, las características de las armas de fuego con las que los sujetos cometieran los hechos? CONTESTO: “Eran pistola automática, revólver y hasta una escopeta recortada tenían”. VIGÉSIMA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicado los sujetos en mención? CONTESTO: “(…) y (IDENTIDAD OMITIDA) alias EL GORDO vive en el barrio El Tamarindo de Guarenas pero se la pasa con el MAGALLANES en el sector donde él vive. (…) VIGÉSIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba de lugar de donde menciona los sujetos le efectuaran los disparos a los ciudadanos hoy inertes? CONTESTO: “Cuando MAGALLANES y EL GORDO comenzaron a efectuarle disparos a mi concubino yo me encontraba aproximadamente cuarenta centímetros de distancia, pero enseguida salí corriendo y no pude ver cuando les dispararon a los otros difuntos”. (…). Mientras que del Acta de entrevista de fecha 10-10-208, realizada a la ciudadana R.L.D.D.C., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.439.148, que riela al folio 39 y 40 y su vuelto, del expediente, se evidencia que: (…) Yo vengo a esta comisaría a fin de informar el nombre de uno de los sujetos quien esta involucrado en la muerte de mi papá S.J.R.G. (Occiso) y quien se llama (IDENTIDAD OMITIDA), a quien apodan como el GORDO y quien vive en el mismo barrio y sector donde yo vivo, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDE A PREGUNTAR DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar, la hora y la fecha en que ocurrió el hecho donde perdiera la vida su papá hoy extinto? CONTESTO: “A mi papá lo mataron en el barrio Caucaguita (sic), de la carretera Vieja Petare-Guarenas, desconozco la dirección exacta, el día 14-09-2008, a eso de las 04:00 horas de la madrugada” (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al sujeto a quien menciona como (IDENTIDAD OMITIDA) alias EL GORDO? CONTESTO: “Si lo conozco desde hace aproximadamente un año” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que sujeto a quien menciona como (IDENTIDAD OMITIDA) alias EL GORDO resida en el sector donde perdiera la vida su progenitor y los otros dos ciudadanos hoy inertes? CONTESTO: “ No vive en el mismo barrio y sector donde yo resido, específicamente por la primera escalera, específicamente la cuarta casa a mano izquierda bajando. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que hacia (IDENTIDAD OMITIDA) alias EL GORDO en sector donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “ El siempre va para ese sector ya que allí tiene unos primos y también se para allá cuando cometen algunos delitos en el barrio donde vivimos” (…) DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que su progenitor hoy inerte y el sujeto que menciona como el presunto autor de los hechos tuviesen algún problema en particular? CONTESTO: “Bueno no se si tuvieron algún problema, lo cierto es que mi papá se molestó ya que se enteró que yo fui novia del GORDO. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el día en que ocurrieron los hechos el sujeto a que menciona como (IDENTIDAD OMITIDA) alias EL GORDO se encontraba en el barrio donde su progenitor y las otras personas perdieran la vida? CONTESTO: “ Si el estaba en ese barrio ya que tiempo después que mataron a mi papá, (IDENTIDAD OMITIDA) dijo que él y otros amigos suyos quienes viven en ese barrio eran los que lo había matado (…); elementos estos que fueron valorados por esta Juzgadora para considerar que el imputado de auto es el presunto autor o participe del hecho precalificado por le Ministerio Público, no obstante, el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es una medida menos gravosa, es por lo que en consecuencia este Tribunal decreta a favor del adolescente…, medida Cautelar Sustitutiva de libertad de prevista en el articulo (sic) 582 Literales “G”, “C”, “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), razón por la cual el prenombrado adolescente deberá presentar Cinco (5) fiadores que devenguen cada uno un salario mensual equivalente treinta y seis (36) unidades tributarias (36U.T), Y una vez constituida la fianza se presentara ante este Tribunal y ante el Sistema de Presentaciones del Palacio de Justicia, cada ocho (8) días; Así como se le prohíbe salir de la jurisdicción de su domicilio, sin la previa autorización de este Tribunal; Igualmente se le prohíbe comunicarse por si o por intermedias personas con los testigos y familiares de las victima (sic). La presente medida impuesta obedece a la gravedad del delito precalificado por el Ministerio público en esta audiencia, en el cual presuntamente esta implicado el adolescente como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado (sic) en el articulo (sic) 406 del Código Penal, en perjuicio de R.G.S.J., titular de la cédula de identidad número 9.941.982, DEVOZ A.O.L., titular de la cédula de identidad número 21.354.469, R.M.M.A., titular de la cédula de identidad número INDOCUMENTADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado (sic) en el articulo (sic) 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. CUARTO: El adolescente queda recluido en el Centro de Formación Integral de Ciudad Caracas, hasta el cumplimiento de la medida cautelar impuesta en el articulo (sic) 582 literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, líbrese oficio y boletas. QUINTO: Se acuerda rueda de reconocimiento donde participen como reconocedores las ciudadanas H.C.D.D.V., Y R.L.D.D.C., y como sujeto a ser reconocido el adolescente…, para el día 18-02-2009, a las 10:00 am. Se remitirán las presentes actuaciones a la fiscalia (sic) 111° del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Quedan notificadas las partes presente en la audiencia de la presente decisión, y con la firma y la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación en materia de adolescente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). Se declara cerrada la audiencia, siendo las 07:00 horas de la Noches...

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado el escrito recursivo, esta Corte Superior constata que el recurrente denuncia, la falta de motivación de la decisión mediante la cual el Juzgado a quo, impone las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “c”, “d”, “f” y “g “ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su defendido, argumentando que:

…decimos que en el presente caso hay inmotivación por cuanto el tribunal en la audiencia de presentación no explica en nada el porque se dictan las medidas cautelares, vale decir no argumenta cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la medida...

En relación a este primer argumento, debe destacar esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que el juzgado a quo, al momento de imponer las medidas cautelares al adolescente de autos, una vez admitida la precalificación jurídica por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, explica que:

…Así pues, en presente caso nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito…, existen fundados elementos de convicción…

Procediendo la recurrida, a reseñar los elementos existentes en actas, tales como:

- Acta Policial que corre inserta a los folio 41 y 42

- Al folio cinco (05) del expediente, riela acta de Transcripción de Novedad, de fecha 14-09-2008…

- Al folio nueve (09) y vuelto, del expediente riela Acta de Inspección Técnica de fecha 14-09-2008, mediante la cual los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

- A los folios 14, 15 y 16 del expediente, rielan planillas de Levantamiento de Cadáveres de fecha 14-09-2008…

- Al folio 20 del expediente riela Acta de defunción de quien en vida se llamara R.G.S. JOSÉ…

- Al folio 22 del expediente, cursa Certificación expedida por El Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., mediante la cual certifica la INHUMACIÓN de los restos de R.G.S.J..

- Acta de entrevista de fecha 15-09-2008, realizada al ciudadano O.J.D.P., titular de la cédula de identidad número 24.207.851, que riela al folio 32 y vuelto del expediente…

- Acta de entrevista de fecha 26-09-2008, realizada a la ciudadana RIDRÍGUEZ G.A. (sic) DEL VALLE, titular de la cédula de identidad número 15.596.619, que riela al folio 33 y 34 y su vuelto, del expediente…

- Acta de entrevista de fecha 29-09-2008, realizada a la ciudadana H.C.D.D.V., titular de la cédula de identidad número 10.290.752, quien riela al folio 35 y 36 y su vuelto, del expediente

- Acta de entrevista de fecha 10-10-208, realizada a la ciudadana R.L.D.D.C., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.439.148, que riela al folio 39 y 40 y su vuelto, del expediente…

Es así como, en el presente caso, la recurrida explica cuáles son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la medida cautelar sustitutiva impuesta, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, traducidos en el fumus bonis iuris y comissi delicti, reseñando la recurrida, no sólo la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito (numeral 1), y fundados elementos de convicción, tales como el acta policial de aprehensión, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las actuaciones realizadas por los órganos de investigaciones penales (numeral 2), requisitos y presupuestos de procedibilidad que han sido suficientemente analizados y explicados por esta Alzada.

Continúa el recurrente denunciando que

…En esta causa el decidor (sic) se limitó a transcribir el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a transcribir o repetir, con la técnica del “corte y pega”, lo mismo que dijo la fiscal en su exposición y que consiste en la simple lectura de todas las actas que integran el expediente, estén o no relacionadas directamente con la causa… Copiar o transcribir actas no es un acto creativo. La motivación por definición es un acta creativo e inteligente que tiene por autor a quien motiva. Es importante hacer ver que la motivación debe tener algunas expresiones, análisis y conclusiones propias del motivador, que permitan deducir que valoró los elementos aportados, los contrastó y los exteriorizó para que otras personas lo conocieran. Eso no ocurre en el presente caso…

Sobre este aspecto, observa esta Sala que la recurrida al momento de establecer la existencia de fundados elementos de convicción, extrajo de las actas procesales, los aspectos referidos a la materialidad del delito, así como aquellos en que se señala al adolescente como presunto autor o partícipe del hecho punible, para lo cual necesariamente realizó un estudio del contenido de las mismas, decantando sólo aquellos aspectos relacionados directamente con el delito y el adolescente, lo cual es manifiestamente notable al comparar el contenido de todas y cada una de las actas cursantes en autos, con lo expresado por la Juez en su decisión, siendo errónea la afirmación de la defensa en el sentido que la juez se limitó a repetir con la técnica del “corta y pega” de lo manifestado por el Ministerio Público, siendo este aspecto una disidencia de la defensa con el estilo narrativo de la recurrida, lo que no implica que sea cierta la afirmación del apelante.

Igualmente, la recurrida una vez establecidos los elementos de convicción, concluye su argumentación exponiendo que:

(…); elementos estos que fueron valorados por esta Juzgadora para considerar que el imputado de auto es el presunto autor o participe del hecho precalificado por le Ministerio Público…

En virtud de ello, tampoco le asiste la razón al recurrente en el sentido que la juez luego de realizar la transcripción, no emite pronunciamiento concluyente, ya que la misma afirma que fueron estos elementos y no otros, los que le permitieron al a quo concluir, que el adolescente es el presunto autor o partícipe del hecho punible.

De igual forma, el apelante afirma que:

…no se separan los delitos por los cuales se dictan las medidas. Vale decir, si en el presente caso hablamos de DOS HECHOS distintos en fecha, porte ilícito y homicidio calificado, ha debido el tribunal separadamente señalar cuales (sic) son los elementos que incriminan al adolescente por un hecho y cuales (sic) son los elementos que lo incriminan por este otro hecho. Por el contrario, el Tribunal transcribe de forma farragosa una cantidad de actas sin diferenciar cuales (sic) prueban un hecho y cuales el otro…

Sobre este punto, la recurrida expresó:

…La presente medida impuesta obedece a la gravedad del delito precalificado por el Ministerio público en esta audiencia, en el cual presuntamente esta implicado el adolescente…

De esta forma, tampoco resulta cierta la afirmación del recurrente, toda vez que la juez a quo, manifestó en forma expresa, que la medida obedece a la gravedad del delito, esto es, el de homicidio, para lo cual en el encabezamiento del pronunciamiento tercero, estableció cual es la gravedad del mismo, expresando que:

…Conforme a la disposición jurídica antes transcrita, es evidente que el delito HOMICIDIO por el cual ha precalificado la representación Fiscal merece privación de libertad...

Por último, en cuanto al periculum in mora manifestó la defensa:

… el peligro de fuga no fue abordado de ninguna forma…

Destaca la decisión impugnada, lo siguiente:

…En cuanto a las Medidas Cautelares solicitada por el Ministerio Público, en contra del Imputado de autos, al respecto esta Juzgadora observa, que el artículo 628 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), establece que: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial. Parágrafo Primero: la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tenga catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente. Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana (sic) privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años. c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal. Conforme a la disposición jurídica antes trascritas, es evidente que el delito de HOMICIDIO por el cual ha precalificado la representación Fiscal merece privación de libertad. (Resaltado de la Sala)…

Se desprende de lo antes trascrito, que la Jueza a quo consideró la gravedad de la eventual sanción a imponer, partiendo de las premisas establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el delito precalificado Homicidio, es sancionable con la medida de privación de libertad.

Los señalamientos realizados por la jueza a quo, resultan suficientes para acreditar el periculum in mora en el presente caso, por ser esta determinación una potestad exclusiva del Juez, así quedó plasmado en decisión de la Sala Constitucional en fecha 15 de mayo del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García cuando expresó:

…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se esta en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

. (Resaltado de la Corte).

De esta manera, tampoco le asiste la razón a la recurrente, pues al ser el delito precalificado el homicidio previsto en el artículo 406 del Código Penal, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes sancionable con privación de libertad, fue suficiente para la Jueza a quo, para determinar en el presente caso, la presunción razonable del peligro de fuga.

Es así como en el presente caso, no es cierta la afirmación hecha por la defensa, toda vez que la decisión impugnada explica en forma clara las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar dicha decisión, solucionando la controversia, de forma entendible, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 069 de fecha 12-02-2008, lo siguiente:

“… ha sido reiterado el criterio de esta Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

La anterior doctrina ha sido compartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, de fecha 24-03-2000, en los términos siguientes:

…todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público…

En base a todas las consideraciones antes expuestas, esta Alzada considera que la decisión recurrida no adolece de falta de motivación, motivo por el cual lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto el ciudadano N.P.F., en su carácter de Defensor Público Nº 14° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 06/02/3009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 582 literales “c”, “d”, “f” y “g “ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la decisión impugnada no adolece de falta de motivación.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,

A.C.A.

Los jueces

M.A.S.

Ponente

MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

EXPEDIENTE 1Aa 604-09

ACA/DS

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