Decisión nº 879 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteOridia Garcia
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

SALA ACCIDENTAL CUARTA

Caracas, 13 de octubre de 2008

197° y 149°

RESOLUCIÓN Nº 879

EXPEDIENTE Nº 1Aa 562-08

JUEZ PONENTE: ORIDIA J.G.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.P.F., Defensor Público 14 de Adolescentes, en fecha 05/09/200, en contra de la decisión dictada en fecha 28/08/2008, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

PRIMERO

DEL ESCRITO RECURSIVO

CAPITULO I

PRIMER MOTIVO

INMOTIVACIÓN

…El primer motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de la medida cautelar impuesta por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: “ Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el Periculum in mora, todo ellos sobre las bases de la excepcionalidad de la privación de la libertad y la presunción de inocencia…” (Resolución N° 574, Ponente María Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que pongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso “…el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privativa de libertad” (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luis Iraza Silva)

La motivación es un elemento fundamental en un estado de Derecho y surge básicamente del principio (sic) de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:

  1. Expresa = no implícita, ni supuesta.

  2. Clara = lenguaje no confuso.

  3. Completa: = C.1: Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.

  4. Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.

Ahora bien, decimos que en el presente caso hay inmotivación por cuanto el tribunal en la audiencia de Calificación de Flagrancia no motiva en nada en porque se dicta las medidas cautelares, vale decir no argumenta cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la medida. Y lo que pretende incluir como motivación son extensos elementos retóricos que no contienen sustancia argumentativa. Esto no es discutible. Basta con sólo leer el texto de dicho acto.

En todo caso el adolescente fue imputado por dos hechos relativos a supuestos homicidios, ambos en fechas diferentes y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, que fue el que ocasionó su detención y que se realizara la audiencia de presentación. Pues bien, como puede observarse si revidamos cada uno de los delitos imputados, la juez ha debido motivar cada uno por separado e indicar cuales son los elementos que fundamentan cada imputación, en este caso englobo los tres hechos y señaló, de manera muy general e inespecífica, que existen elementos ¿Cuáles elementos?

Como corolario de todos estos argumentos traemos a este escrito las muy acertadas apreciaciones que al respecto explanó la CORTE SUPERIOR de la sección al respecto en la resolución 680, del 05-03-2007, con ponencia de la DRA. M.E.G. PRÜ:

… Por ello, el texto in extenso publicado en fecha 26-01-2007, posterior a la audiencia que ordenó las medidas cautelares, carece de valor y efectos jurídicos, por dos razones fundamentales: 1) no está expresamente autorizado por la ley; 2) el adolescente afectado por la medida desconoce en toda y cada una de sus partes el contenido de aquel, lo que atenta flagrantemente la garantía fundamental del juicio educativo y, el derecho a la defensa

.

Este señalamiento último efectuado por la Corte Superior nos permite reclamar la violación al principio de juicio educativo, previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pues bien, en materia de responsabilidad penal del adolescente el requerimiento de la motivación se encuentra hermandado con una garantía que le da contenido especial, un “plus” que añade a la argumentación judicial y que brinda discrecionalidad: es el GARANTÍA DE JUICIO EDUCATIVO.

El adolescente tiene el derecho a ser:

..Informado (sic) de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales v que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan

.

Este precepto tiene un profundo y diverso impacto en el proceso penal de adolescente. Es uno de los elementos que le dan rostro propio al sistema Penal Juvenil (sic), pues su existencia se justifica sólo por la situación especial de desarrollo de la personalidad del adolescente y condiciones específicas en su evolución. Son de especial relevancia los siguientes comentarios:

1) La obligación que se impone al tribunal y el órgano investigador va más allá de la simple información histórica-procesal. En efecto, es el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el que establece el Derecho a ser informado, pero mero cumplimiento de formas procesales. La garantía “in comento” impone darle un alcance y un contenido particular a la información que recibe el justificable. Cuando la norma habla de información quiere decir “explicar” o “enseñar”.

2) El adolescente debe entender “el significado “ de cada una de los actos que ocurren, de forma que el adolescente pueda comprender el lenguaje que se desarrolla en su presencia, sino que están comprometidos en la tarea de que el joven comprenda “el alcance” y el contenido de cada uno de los actos. Vale decir, conocer que impacto tiene cada situación procesal con relación a sus derechos y en relación a los derechos de terceros.

3) Cuando la norma habla de informar las razones legales y ético-sociales de las decisiones, se refiere a que no basta el simple señalamiento de las normas jurídicas subsumibles en la situación que corresponde, sino que se le indicará al adolescentes la justificación de la aplicación de cada una de las normas.

El juez es un representante del estado (sic), en este sentido es preciso comprender que aunque representaba aun órgano objetivo no es esencialmente neutro. Tiene prejuicios, condiciones y concepciones de este Estado que representa y la Ley (sic) en su discurso. Ese discurso, a su vez, es el resultado o la expresión de una cantidad de valores y bienes jurídicos que se han considerado fundamentales para la subsistencia y buena marcha del país. El Juez responde a esos valores y debe por tanto trasmitirle a ese adolescente sometido al proceso cuales son esos valores, el porqué de su instauración y las consecuencia que encierran el olvido o desprecio de esos valores.

4) Con relación al alcance del JUICIO EDUCATIVO es importante admitir que no va ser el mismo si el adolescente se encuentra condenado (sentencia firme) a cumplir cualquier medida socioeducativa que si está siendo actualmente investigado o procesado.

Cuando el adolescente está siendo investigado, el JUICIO EDUCATIVO alcanza hasta el punto de explicarle el contenido y significado de cada uno de los actos que están realizando, sin poder adelantar cuestionamiento o recriminaciones relacionadas con el posible delito cometido, esto porque el justiciable puede resultar inocente o porque sencillamente lo protege el principio de inocencia, según el cual se le debe un trato “como de inocente”. En cambio, tan pronto como el adolescente es condenado se amplía el alcance educativo del juicio, pues debe incluirse la capacidad de la sanción para generar en el joven un proceso que produzca no la reeducación, no la reinserción sino la compresión real de la ubicación de sus ser en el universo, en su espacio y las consecuencias reales que generan sus acciones.

5) La nomenclatura de “juicio “educativo, no es del todo feliz. Juicio puede ser una etapa del procesa penal, aquella donde las pruebas son evacuadas y controladas por las partes oralmente y que generan o no la convicción de culpabilidad. Realmente sería más conveniente llamarlo “proceso educativo” paralelo al proceso penal, que se va a desarrollar de tal forma que, independientemente del resultado del juicio (absolución o condena), será un logro y un valor en si mismo. Un juicio educativo verdadero le inculcará al joven por si sólo el valor y el respeto al “proceso penal” como generador de respecto hacia los ciudadanos.

En síntesis, la motivación de la detención o de cualquier medida cautelar debe ser, en materia de responsabilidad penal del adolescente, más que mera o sucinta explicación de las razones de de derecho y de hecho que generan la decisión, sino que debe comprender todas las consideraciones y alcances del “juicio educativo” que sean aplicables y que se justifiquen. De allí que el Juez de esta materia está sometido a una obligación mayor que el juez del sistema ordinario, provocando una motivación cualitativamente diferente entre uno y otro.

En el caso que nos ocupa el decisor no cumplió con la garantía descrita, pues en la audiencia no explicó al adolescente razonadamente y suficientemente los motivos y elementos que permitían la imposición de la medida cautelar solo (sic) se limitó a explanar en su pronunciamiento el artículo que establece el juicio educativo además de señalar y no utilizar la resolución N° 680 de la Corte Superior. Es menester señalar que el juez de juicio se limitó a señalar que: “…preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que obliga al tribunal a informar al sub-Judice en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan…” y obsérvese que ni siquiera indica que impuso o señaló las razones ético-sociales de la medida y mucho menos indica el contenido de esas razones…

Por lo tanto, no estando motivadas las medidas cautelares impuestas solicito se ANULE LA DECISIÓN donde se acuerdan tales medidas contra mi defendido, dictada en fecha 17-08-2008, se ordene la libertad del joven y reenvíe a otro Tribunal para que convoque a una nueva audiencia sólo para el caso que se acuerde este motivo con lugar.

SEGUNDO MOTIVO

INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE LAS MEDIDA CAUTELAR

La Ley Orgánica para la Protección de los (sic) Niños, Niñas y Adolescentes no estableció sistemáticamente la institución de las medidas cautelares o de la detención preventiva. La Ley simplemente a medida que se desarrolla el proceso va casuísticamente estableciendo y autorizando las medidas cautelares de todo tipo. Como consecuencia de esto, tenemos que en forma alguna estableció cuales son los presupuestos de la Medida (sic), por lo que es necesario recurrir al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que enumera los tres supuestos fundamentales de toda detención preventiva y los dos primeros son los referidos al mínimo necesario para una medida cautelar sustitutiva. De tal forma que, sería impensable cualquier medida cautelar sustitutiva si no esta (sic) precedida, en el caso concreto, de un hecho seria (sic) apariencia típica, y así mismo elementos serios de convicción contra el investigado.

  1. - HECHO PUNIBLE CIERTO.-

    El hecho señalado por el Ministerio Público como causante de la actuación procesal, debe ser cierto. Entendiendo por esto, una certeza no absoluta (esta se exige en la sentencia condenatoria), pero si contundente e importante, que permita pasar a una parte ulterior del proceso con la seguridad de que el adolescente se le esta investigando por verdadero hecho punible. Nos referimos, en suma, a una probabilidad fundada de comisión de delito. Este presupuesto no lo discutimos, aunque dejamos claro que el tribunal no lo examinó, no lo fundamentó ni lo justificó.

  2. - ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL INVESTIGADO.-

    Se refiere a la existencia de elementos bastantes y a la vez serios de que determinada persona se encuentre involucrada en la comisión de un hecho punible. Los elementos deben ser plurales y concordantes, aunque en forma alguna debe exigirse como definitivos o absolutos. En el caso de mi defendido, y este es el punto central del presente recurso, no se satisface dicho supuesto, vale decir no existen fundados elementos de convicción. Esto porque ajustándonos a la previsión del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe pluralidad de elementos. En efecto, a la ley debe interpretarse con el sentido lógico y común de las palabras, y si la ley dice ELEMENTOS, se refiere a por lo menos la existencia de DOS (02).

    En el presente caso la juez permitió de manera equivoca que se imputara al adolescente tres delitos, creemos que allí se surbvitió el orden procesal pero eso no es objeto del presente recurso.

    En todo caso el adolescente fue imputado por dos hechos relativos a supuestos de homicidio, ambos en fechas diferentes y por el delito de porte ilícito de arma, que fue el que ocasionó su detención y que se realizara la audiencia de presentación. Pues bien, como puede observarse si revisamos cada uno de los delitos imputados, en cada uno existía a lo sumo un sólo elemento de convicción con relación a la culpabilidad.

    Ahora bien, esto que pareciera un simple problema de entender el significado correcto de las palabras esconde en su seno uno de los problemas más graves de nuestro sistema de justicia. Nos referimos a la situación cotidiana en la cual los funcionarios policiales detienen a una o varias personas argumentando la posesión por estas de alguna sustancia no permitida y al tratamiento que se le da ordinariamente por algunos Tribunales….

    En suma lo más importante es entender que la ley exige pluralidad de elementos y en estos caso (sic) se trae uno sólo al proceso por cada hecho que se le imputó, y por lo tanto no se satisface el extremo legal requerido, por tanto, no puede restringirse la libertad personal con una medida cautelar con base al no cumplimiento del Principio de Legalidad y del (sic) Seguridad Jurídica. Pido como solución para el presente motivo, si el primero es declarado sin lugar se acuerde la libertad plena del adolescente por incumplimiento de uno de los extremos para que proceda la medida cautelar.

    CAPITULO II

    Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente. TERCERO: Se declare con lugar el presente recurso. Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la posibilidad de dictar una medida de aseguramiento o no en caso de declararse con lugar el primer motivo, y se dicte decisión propia de la Corte si es el Segundo Motivo el que se declara con lugar y se acuerde la libertad sin restricciones de mi defendido.

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte, examinando el escrito de apelación, constata que la defensa se concreta ha impugnar la falta de motivación de la decisión dictada, mediante la cual se impone al adolescente de autos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando como petitorio final del primer motivo que:

…Por lo tanto, no estando motivadas las medidas cautelares impuestas solicito se ANULE LA DECISIÓN donde se acuerdan tales medidas contra mi defendido, dictada en fecha 17-08-2008, se ordene la libertad del joven y reenvíe a otro Tribunal para que convoque a una nueva audiencia sólo para el caso que se acuerde este motivo con lugar…

Y en relación al segundo motivo que:

…Pido como solución para el presente motivo, si el primero es declarado sin lugar se acuerde la libertad plena del adolescente por incumplimiento de uno de los extremos para que proceda la medida cautelar…

Sobre este aspecto, destaca esta Sala Accidental Cuarta que, ante la Corte Superior Única de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, cursa acción de A.C., incoada por el Defensor Público 14 de Adolescentes, ciudadano N.P.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda admitir las diligencias de investigación consignadas por ante el tribunal por el Ministerio Público en la propia audiencia de presentación y que datan del 24 de abril y 11 de agosto del año 2008, signada bajo el Nro. 1Oa 560-08, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)

De igual forma se observa que en fecha 06/10/2008, fue realizada audiencia constitucional, en la cual se acordó el siguiente pronunciamiento:

…Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la acción de a.c. incoada en fecha 15/09/2008, por el ciudadano N.P., Defensor Público 14, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección, mediante la cual acuerda admitir las diligencias de investigación consignadas por ante ese Tribunal por el Ministerio Público en la propia audiencia de presentación y que datan del 24 de abril y 11 de agosto del año 2008, por considerar que la decisión accionada en amparo es violatoria al debido proceso, por cuanto trastoca el orden procesal, generando con ello, también, afectación a libertad personal del imputado, y en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la nulidad de la audiencia de fecha 28 de agosto del año 2008, en lo que respecta a los considerando PRIMERO en su totalidad; SEGUNDO, sólo en lo atinente a la calificación jurídica relacionada con el delito de Homicidio Calificado; TERCERO, en su totalidad; CUARTO en su totalidad y QUINTO en su totalidad, así como el auto de esa misma fecha, mediante el cual se explana por separado el contenido de cada uno de los puntos anulados. Se resguarda la validez de la nulidad acordada como punto previo referido al acta de aprehensión, ya que tal aspecto es independiente del acto viciado, y sería contrario a los intereses del imputado dejar sin efecto una nulidad declarada a su favor en resguardo de la violación de derechos constitucionales. Igualmente se deja a salvo la calificación jurídica referida al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que estos aspectos se refieren exclusivamente al hecho por el cual fue aprehendido en flagrancia el imputado, y tampoco guarda relación de causa y efecto con las actuaciones que originan la nulidad acordada por vía del presente amparo. Como efecto de la presente nulidad, se repone la presente causa al estado de que las actuaciones signadas bajo los números H-860-084 y H-861-987 (numeración de la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) sean desincorporadas de la causa signada bajo el Nº 1652, correspondiente a la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, y sean tramitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tanto, sean notificadas mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a un Juez de Control especializado correspondiente, para que sea ante este juez que se tramite lo atinente a la eventual acumulación de las causas, las medidas de coerción personal y de protección a la víctima a que a que hubiere lugar. En cuanto al expediente signado bajo el Nº 1652, se ordena la remisión del mismo al Juzgado a quo, a los fines que se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la cual ha sido objeto de la presente nulidad... (Subrayado de la Corte)

Tal y como se evidencia de lo antes trascrito, la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, al termino de la Audiencia Constitucional celebrada, declaró Con Lugar la acción de amparo incoada por el ciudadano N.P., Defensor Público 14 de Adolescentes, con efecto de nulidad de la audiencia de fecha 28 de agosto del año 2008, en lo que respecta a los considerando PRIMERO en su totalidad; SEGUNDO, sólo en lo atinente a la calificación jurídica relacionada con el delito de Homicidio Calificado; TERCERO, en su totalidad; CUARTO en su totalidad y QUINTO en su totalidad, siendo en consecuencia nulas, las medidas cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Evidenciado esto, visto que el escrito recursivo presentado versa sobre la inmotivación de las medidas cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 28/08/2008 y por cuanto dichas medidas fueron objeto de nulidad, por parte de esta Corte Superior en audiencia de fecha 06/10/2008, es por lo que lo procedente en el presente caso es declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación, toda vez que el efecto pretendido por la defensa, fue previamente alcanzado con la declaratoria Con Lugar del la acción de amparo interpuesta. Así se declara.-

TERCERO

DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental Cuarta de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el ciudadano N.P., Defensor Público 14 de Adolescentes toda vez que el efecto pretendido por la defensa, fue previamente alcanzado con la declaratoria Con Lugar del la acción de amparo interpuesta.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

J.M.G.K.

Las Juezas,

L.L.S.

ORIDIA J.G.

PONENTE

La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

DESSIREÉ SCHAPER

EXP. Nº 1Aa 562-08

DS#

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