Decisión nº 878 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteJose Galindez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

SALA ACCIDENTAL TERCERA

Caracas, 10 de octubre de 2008

198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 878

EXPEDIENTE 1Aa 559-08

JUEZ PONENTE: J.M.G.K.

Asunto: Recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto del año 2008 por el ciudadano N.R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público 14° de la Sección de Adolescentes, en su carácter de defensor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 05/08/2008, por el Juzgado Segundo en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la detención en audiencia de la precitada adolescente, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistos: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nro. 873, de fecha 02/10/2008 y estando dentro del lapso reducido previsto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a resolver su procedencia, en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO

Examinado el recurso de apelación presentado, esta Corte Superior constata que, la defensa se concreta a impugnar en primer lugar, la inaplicabilidad del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y en segundo lugar, la falta de motivación de la decisión que acuerda la detención previsional impuesta a su defendida, argumentando que

CAPITULO I

PRIMER MOTIVO

El Tribunal Segundo de Juicio de la sección utilizó de manera errónea el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Ésta es una norma inaplicable en el sistema penal de adolescentes, porque supondría equiparar el sistema sancionatorio de adultos con el del sistema penal juvenil, en tal sentido la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas ya se pronunció al respecto indicando que:

…constatándose que no se trata en propiedad de penas, las medidas sancionatorias aplicables a adolescentes, tampoco resulta aplicable de pleno derecho a este proceso, la presunción legal de fuga por imposición de la pena igual a cinco (5) años de privación de libertad y hasta tanto quede v definitivamente firme la sentencia.

Establecido lo anterior se observa que a la luz del principio de excepcionalidad de la privación de libertad (artículo 598) y de la presunción de inocencia (artículo 540), el dictado de una sentencia que imponga a un adolescente medida de privación de libertad por cinco (5) años, máximo permitido por la ley (artículo 628), no autoriza por sí solo (sic) el ordenar su encarcelación inmediata, pues contra esa sentencia cabe recurso que impide su ejecución (artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hasta tanto no adquiera firmeza definitiva. Es decir, estima la Corte que trasladar al proceso penal especial de adolescentes, una presunción de fuga basada en la imposición de una pena corporal stricto sensu, sería tanto como asimilar éstas a las medidas sancionatorias, previstas para adolescentes y por lo tanto improcedente…

(Resolución 573, Ponente José Luis Irazú Silva)

Y aunque el caso anterior, resuelto por la Corte de apelaciones, se trataba de una sentencia condenatoria a 5 años de privación de libertad es oportuno por cuanto se deja asentado que no es posible trasladar o aplicar por remisión tal institución en el sistema juvenil.

Decimos que “… en el caso de autos, la jueza de juicio ha hecho un traslado artificioso de la disposición contenida en el artículo 367… del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resolución 573, up supra) con nefastos resultados para la acusada. Por lo tanto la base legal o el sustrato legal que se utilizó es ilegitimo e ilegal, por lo tanto sus consecuencias deben ser detenidas y por lo tanto cesar la privación de libertad preventiva.

En efecto, en el presente caso no se trata de una mera equivocación de parte de la Juez con relación al artículo que lees posible utilizar, sino que se ha equivocado en la “Institución Jurídica” y ha recurrido a un cuerpo normativo inaplicable a todas luces para resolver la solicitud del Ministerio Público referida a las medidas cautelares.

SEGUNDO MOTIVO

Ahora bien, como quiera que la Corte de Apelaciones en la misma decisión refiere que”… la determinación anterior no excluye en modo alguno la posibilidad de que en nuestro proceso, al dictarse una sentencia que imponga una severa sanción de privación de libertad, resultando de autos elementos que hagan presumir que el acusado eludiría la ejecución, pues el Juez respectivo, a pedido motivado del órgano acusador, e incluso-excepcionalmente de oficio-conforme a la sentencia que más adelante se analizará- y por resolución debidamente fundada, autorizar la prisión preventiva…”, es por lo que en forma subsidiaria el primer motivo para la defensa a señalar que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio carece de la motivación suficiente para considerarse válida.

Por otra parte, esta defensa no niega la posibilidad de que, de manera excepcional, finalizando un debate, con una sentencia condenatoria, sea posible acordar la detención en sala, pero para que tal ocurra deben valorarse y cumplirse una lista de requisitos que la justifiquen.

En efecto es preciso que una decisión de este tipo reúna lo siguiente:

1) Severa sanción de privación de libertad.

2) Resulten en autos elementos que hagan presumir que el acusado eludirá la ejecución.

3) Resolución debidamente fundada.

Si bien en el presente caso la sanción podría considerase relativamente grave, no es menos cierto que ninguno de los dos elementos restantes se configura en forma alguna.

1) No resulta en autos elementos que hagan presumir que la adolescente evadirá el proceso y se asentará. El único elemento que utiliza el Tribunal para justificar el peligro de fuga es la sanción misma que se encuentra firme. Decimos nosotros y lo ha dicho la Cote de Apelaciones (res. 573) que no existe en materia de adolescentes una presunción de fuga absoluta por helecho de que se condene a un joven a una medida de privación de libertad, es necesario, es menester que además de la sentencia condenatoria existan otros elementos que hagan pensar o presumir que la joven evadirá el proceso.

Revisado el expediente y las actuaciones procesales no se evidencia ningún elemento que permita estimar con justicia un peligro de fuga en el presente caso, por el contrario, si observamos cual ha sido el comportamiento de la acusada durante el proceso notaremos que el mismo ha sido ejemplar. Obsérvese que lamisca ha cumplido a cabalidad con sus presentaciones y lo que es más importante compareció de manera ejemplar a un juicio que fue suspendido o interrumpido hasta siete (7) veces (por causas ajenas a ella) con la que se demuestra su interés por enfrentarse al proceso y sus consecuencias. Además demuestra arraigo por helecho un hijo de SEIS (06) MESES de edad.

Consideramos que es un sistema con juicio educativo, el proceder de la Juez poco aporta para consolidar una joven responsable. Por el contrario le ha enseñado que ser responsable y cumplirá cabalidad con un proceso puede trasformarse en un hecho grave con castigo incorporado.

Insistimos, como quiera que en nuestro sistema no existe presunción de fuga, que demás, de la sanción deben existir otros elementos de peso, razonables y no supuestos, que permitan consolidar una presunción verdaderamente coherente que justifique una medida excepcional y grave.

Cuando se actúa de la manera como se actuó en este caso, sin duda se quebrantan los principios de libertad y de presunción de inocencia, los cuales son válidos y existen hasta el final del proceso y si bien no son principios absolutos tienen cierto peso de modo que imponen la obligación para el órgano Judicial de fundamentar racionalmente cualquier medida que pudiese contradecir estos principios.

2) La decisión que dicta la detención preventiva no se encuentra motivada suficientemente. Esto ocurre obviamente porque no existen elementos que justifiquen un peligro de fuga. La juez se limita básicamente a defender exiguamente su decisión con base a la sanción por ella impuesta y luego de este argumento pretende de forma poco efectiva derivar otros elementos. Obsérvese que la recurrida indica: “…estamos hablando de una medida privativa de liberta (sic) por un tiempo algo prolongado y que se ha dispuesto un centro de reclusión de adultos, todo esto hace presumir que de no imponerse esta medida… las resultas del proceso quedarían ilusorias, es bastante improbable que una persona que sepa que está condenada a cumplir una medida privativa de libertad a un Centro de Adultos (sic) se conduzca por sus propios pies ante el juez de ejecución…” La Juez hace una suposición sin ningún fundamento, pero lo más importante es que la realiza con base a un solo argumento.

Por último, es menester señalar que el Tribunal poco argumenta no sólo por la exigüidad de elementos para tal, sino que además esto ocurre porque lagues parte de un error grave e inexcusable de derecho (a nuestro juicio) cuando dice que “…la declaratoria de responsabilidad Penal (sic) obviamente implica una presunción de fuga y por eso el Tribunal lo decreta…”cuando mucho podrá haber un incremento del peligro de fuga, pero son que esto constituya por sí sólo un peligro de fuga que justifique el aumento de la intensidad de la medida cautelar.

SOLICITA

… se ANULE EL FALLO impugnado y se decrete la libertad de la joven al estado anterior, de forma que permanezca en libertad durante las etapas ulteriores del proceso que han de sucederse (apelación ante la corte, casación-si es necesario-, nuevo juicio etc.)

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada en El Juicio Mixto Oral y Privado, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 05-08-2008, dejó constancia de lo siguiente:

En cuanto a la medida de aseguramiento, si bien es cierto que el juzgamiento se agota en este momento, no es menos cierto que el tribunal tiene que agotar las medidas de aseguramiento para que las resultas de este proceso no queden ilusorias; el Ministerio Público solicito apoyándose en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando su petición y el Tribunal al respecto considera a lugar lo solicitado por el ministerio publico, la joven al inicio del debate aporto una dirección bastante imprecisa, muy imprecisa , por lo que se considera que en un momento determinado no pudiera ser ubicada, lo otro que hay que estimar es que estamos hablando de una medida privativa de libertad por un tiempo algo prolongado y que se ha dispuesto un centro de reclusión de adultos, todo esto hace presumir que de no imponerse esta medida de aseguramiento las resultas del proceso quedarían ilusorias, es bastante, improbable que una persona que sepa que está condenada a cumplir una medida privativa de libertad a un Centro de Adultos, se conduzca por sus propios pies ante el juez de ejecución, es bastante natural, entiendo o sé que la ciudadana manifestó que tenía un hijo, de esto hizo eco la defensa, resulta ser que el expediente, o en juicio no se trajo prueba alguna para demostrar que en estos momentos usted es madre de un niño de cinco meses, o que esta lactando. Sintéticamente estas son las razones de hecho y de derecho que condujo a este Tribunal Mixto de forma unánime que la joven es responsable de los hechos que le fueron debatidos a lo largo de este proceso, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede en este momento a pronunciar en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DISPOSITIVO: La condenatoria a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con demás datos de identificación aportados en este proceso, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), insistiendo de que se trata de un homicidio que implica el deceso físico de una persona, calificado porque se trata de un descendiente, su hijo, complicidad Correspectiva por cuanto quedó demostrado que en el sitio se encontraba la joven aquí presente y su pareja, no se sabe cuál de los dos en si le dieron muerte a ese niño, lo que si quedo demostrado fue que le dieron muerte al niño, y se dispone cumplir un régimen privativo de libertad de tres años y cuatro meses, con la rebaja contemplada en el artículo 424 tomando en cuanta que esto beneficia a los adolescentes y lo imponen la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón que en la materia de responsabilidad penal del adolescentes la pena máxima es delinco (05) años de edad (sic) y a este tiempo máximo se le hace la rebaja de la Ley. Se le impone como medida de aseguramiento su atención desde este mismo momento por las razones que ya aduje, la dirección es imprecisa, el delito por el cual se le esta condenando por el que se le halló culpable es significativo, se le impuso una medida privativa de libertad, en los actuales momentos cuanta con la mayoría de edad y el Tribunal considera que de no imponerse esta medida, las resultas del proceso quedarían ilusorias, la declaratoria de responsabilidad Penal (sic) obviamente implica una presunción de fuga y por esto el Tribunal lo decreta, es todo”.Seguidamente la Defensa expone: “La Defensa ejerce recurso de revocación, previsto en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no están dados los supuestos que dice el Tribunal esto porque mi defendida ha cumplido, ha estado sometida al proceso desde hace dos años, aunque haya una dirección imprecisa, ella ha respondido en todo caso, la defensa puede aportar en toda (sic) caso para que se tenga un dirección precisa, ella no va a evadir el proceso, porque ella se ha cometido a toda y cada una de las presentaciones durante la etapa preparatoria e incluso durante el juicio; aunado a ellos, se sostiene la Defensa (en la resolución 573 emitida por la Corte Superior, de fecha 20 de junio de 2006, me permito manifestar que en esta decisión la corte estableció que si un adolescente no era condenado a cinco a los de privación de libertad, no podría quedar detenido en sala ,ello porque la sentencia aun no estaría definitivamente firme, y vistas las resultas del proceso donde se considero que ella es culpable, innegablemente la defensa ejercerá el recurso reapelación y todos los que sean procedentes, por lo que la sentencia no tiene la firmeza que exige esta resolución para que pueda ser privada de libertad hasta tanto no sea confirmado su participación y su culpabilidad en los hechos; por otra partes en cuanto a mi defendida tiene un hijo, que esta oportunidad la defensa tiene una copia del acta de nacimiento del niño, donde hace saber que ella es la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA), que cuenta con seis (06) meses de edad, por lo que se encuentra lactante, solicito que se tome en consideración que se tiene derecho a la salud, el derecho a permanecer con su madre, el interés superior del niño, que se tome en cuenta la protección de la maternidad y a la lactancia y en todo caso, si el Tribunal considera que debe mantenerse la medida privativa de libertad, que sea una medida que pueda cumplirla en esta Circunscripción Judicial, que sea en caracas (sic) en el Centro J.G.H., en virtud de que se encuentra en esta misma Circunscripción y así facilitaría la cercanía con su hijo y con sus familiares., consigno copia departida de nacimiento. El Tribunal deja constancia de recibir de manos de la defensa, constante de un (01) folio útil, copia simple de la partida de nacimiento, es todo”. Seguidamente la representante del Ministerio Público expone: “El Ministerio Público quiere dejar asentado lo que dispone el artículo 607 que establece recurso de revocación a los actos de mera sustanciación, y este no es el caso, caeríamos en contradicción si la juez revisa su propia decisión: En cuanto al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiesta que efectivamente tiene que tener cinco años pero hace la excepción cuando establece que hay causas de justificación a las resultas del proceso, (se deja constancia que incorporó al presente acto mediante lectura la norma antes citada) alegando que no hay una residencia precisa, y más que una residencia precisa, si bien es cierto que Camelia ha venido cumpliendo no es menos cierto que las condiciones han variado, en este caso tenemos un delito, de los hechos que acontecieron fue una madre que le quito la vida a un ser de 55 días de nacido, hasta este momento las circunstancias que hacía que Yarmeli acudiera a este juicio, etc., no había una sentencia condenatoria no había un centro para que cumpliera con la misma, por lo que el Ministerio Público considera que si ella ha manifestado que es inocente ,que si tiene un hijo delinco (05) meses y por experiencia que tengo son quince (15) de fiscal y nueve 809) desde que se creó la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es evidente que cuando las sentencias son condenatorias y los jóvenes salen en libertad, lamentablemente las sanciones quedan ilusorias porque efectivamente no acuden ante los Tribunales de ejecución, porque es un mecanismo de defensa, yo misma no voy a ir donde me van a privar de mi libertad por tres (03) años y cuatro (04) meses. Por lo que el Ministerio Público alega al Tribunal que el recurso ejercido por la Defensa (sic) en principio no recae sobre el objeto preciso del artículo 607 e igualmente hace los alegatos que el Ministerio Público salga detenida de esta sala, para el centro destinado por el Tribunal, a, (sic) es todo TERCERO: “Escuchando con suficiente atención tanto a la defensa como al ministerio publico, en cuanto al recurso de revocatoria con respecto a la medida de aseguramiento, no puede ser nunca concebida como de mero tramite, tanto así que para imponer una medida como ésta tiene que fundamentarse como considera el Tribunal que lo hizo, tanto es así que tiene que fundamentarse el peligro de fuga, la proporcionalidad y el estadio (sic) jurisdiccional en que se encuentra la causa, estamos hablando que el día de hoy, concluyo un debate y ciertamente como lo indicó el Ministerio Público las circunstancias han variado, la medida que se adoptó en aquella oportunidad como cautelar, era para asegurarlas resultas del proceso y evitar la sustracción de la persona el estadio (sic) del juicio esta medida se mantuvo hasta el día de hoy ,por que el Tribunal la considero suficiente para precisamente asegurar su comparecencia las veces que el Tribunal lo requiera; las circunstancias han variado y obviamente esto implica deque en efecto debe imponerse esta medida, queda un margen de probabilidad muy pequeño deque la persona se conduzca por su propio pie, voluntariamente ante el tribunal de ejecución quien es el llamado a ejecutar la sentencia y a vigilar que se cumplan las medidas tal y como han sido impuestas. Lama Poderosamente la atención que sea hasta ahora que se consigne este documento, con la finalidad de demostrar la circunstancia alegada, esto no acredita la lactancia, lo que acredita es que nació un niño, se presume que está bajo la condición de lactancia, aunque en este proceso llama la atención deque el bebe de 55 días de nacido no lactaba sino que se alimentaba con tetero. El J.G.H. no le permite tener a su bebe, por lo que se pensó en el INOF, el INOF por la experiencia que tengo, permite que las sentenciadas tengan en suponer a sus hijos hasta cierto tiempo, tienen una infraestructura para ello, tienen un equipo multidisciplinario desplegado para tener no solo a las personas condenadas sino también a su descendencia. El J.G.H. no lo permite, no obstante entiendo que para el INOF requiere un cupo, siendo esta la hora entiendo que necesita pernotar en algún sitio, para que no lo haga en la Policía Metropolitana va a tener que conducirse hasta la zona 7 y que ellos tramiten el cupo. Es muy claro el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica a clara luces que el Juez cuando no impone una pena de cinco años decretara (sic) no es potestad es un imperativo y en los otros casos, como el que ocupa la atención en este momento, menor a cinco años, puede ser decretada previa la exigencia de una motivación por parte del Ministerio Público cuando la solicita, el Ministerio Público la solicitó, el Tribunal la pondero y la decreto, una corte no puede ir por encima de una ley de carácter orgánico y ese interés superior del niño, esos derechos que la defensa esta alegando a favor del lactante, en algún momento tiene que ser, no considerados porque en el INOF están presentes, pero en un momento determinado no se le puede dar la absoluta cabida, lamentándolo mucho pues se trata de que se pronunció una sentencia condenatoria, porque así el Tribunal constituido en forma mixta, por unanimidad, ante este debate que significo el desarrollo de varias audiencias, con un acervo probatorio bastante abundante e interesante, porque fue muy enriquecedor ara mucho de nosotros acá, sin margen de lugar a dudas se considero que era responsable por los hechos que ya se indicó, no es el primer caso que curre no será el último porque hay gente siempre en conflicto con la ley penal y por eso existimos, no estábamos violando ningún derecho, sencillamente el Tribunal está obligado a adoptar los mecanismos necesarios y así lo está haciendo, lo otro es que no es cierto lo que dice la defensa que hasta que una sentencia no quede firme no se puede imponer medidas como la que se le impuso, de igual manera este artículo 367 permite la detención en sala sin perjuicio de los recursos, en virtud que la defensa dice que va a ejercer los recursos que la asisten, está en su legitimo derecho pero eso no quiere decir que hasta que una sentencia o quede firme el juez no pueda adoptar la medida la que adopto .Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se reseñó anteriormente, en fecha 05/08/2008, la Juez Segunda en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal decretó la detención en sala de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta impugnada por la defensa, argumentando en primer término, la inaplicabilidad del la precitada norma al Sistema Penal Juvenil y en segundo lugar, la inmotivación de la decisión mediante la cual acuerda la mencionada detención, señalando que esta Corte Superior emitió pronunciamiento respecto a este punto, en resolución Nro. 573 de fecha 05 de junio de 2006, la cual reseña:

En cuanto al primer motivo del recurso:

…Constatándose que no se trata en propiedad de penas, las medidas sancionatorias aplicables a adolescentes, tampoco resulta aplicable de pleno derecho a este proceso, la presunción legal de fuga por imposición de pena igual a cinco (5) años de privación de libertad y hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia.

Establecido lo anterior se observa que a la luz del principio de excepcionalidad de la privación de libertad (artículo 598) y de presunción de inocencia (artículo 540), el dictado de una sentencia que imponga a un adolescente medida de privación de libertad por cinco (5) años, máximo permitido por la ley (artículo 628), no autoriza por sí solo el ordenar su encarcelación inmediata, pues contra esa sentencia cabe recurso que impide su ejecución (artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hasta tanto no adquiera firmeza definitiva. Es decir, estima la Corte que trasladar al proceso penal especial de adolescentes, una presunción de fuga basada en la imposición de una pena corporal stricto sensu, sería tanto como asimilar éstas a las medidas sancionatorias previstas para adolescentes y por tanto improcedente…

Sobre este aspecto, destaca esta Sala Accidental que, la defensa confunde la aplicabilidad de la norma que prevé la detención en Sala contemplada en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, con el supuesto establecido dentro de la precitada disposición legal, referido al nacimiento de pleno derecho de la presunción legal de fuga por imposición de una pena igual a cinco (5) años de privación de libertad.

Este, es precisamente el fondo contemplado en la resolución invocada, pues el en caso in comento, se trataba de una sentencia condenatoria, mediante la cual se sancionó al adolescente a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, siendo lo realmente discutido, si la imposición de esta sanción, produce por sí sola que el peligro de fuga opere de pleno derecho, lo que no obstaculiza la aplicación de la norma en controversia, siempre que en autos existan suficientes elementos para determinar que el encausado evadirá el proceso, y así lo estableció esta Alzada, en la misma decisión invocada (resolución 573) al establecer que:

…Ahora bien, la determinación anterior no excluye en modo alguno la posibilidad de que en nuestro proceso, al dictarse una sentencia que imponga una severa sanción de privación de libertad, resultando de autos elementos que hagan presumir que el acusado eludirá la ejecución, puede el juez respectivo, a pedido motivado del órgano acusador, e incluso -excepcionalmente de oficio- conforme a la sentencia que más adelante se analizará- y por resolución debidamente fundada, autorizar la prisión preventiva…

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante, de fecha 27/11/2001, estableció:

…si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (que se encuentran bajo la dirección del Juez de Control), se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluye, pues ella es corolario necesario de la misión del Juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa...//.. Al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasan a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines….

De lo trascrito anteriormente se desprende que, los jueces están en la obligación de garantizar el normal desarrollo del proceso en todas sus etapas o fases, lo que se traduce en el deber que dictar las medidas se aseguramiento necesarias para que el imputado o acusado, no evada su obligación de enfrentar el proceso y cumplir la pena que eventualmente se imponga, de modo que el hecho punible no quede impune.

En el presente caso, el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Sección, al término de la sentencia condenatoria, decretó la detención provisional de la adolescente de autos, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable perfectamente a nuestro proceso especial de adolescentes, de conformidad con el contenido del articulo 537 de nuestra ley especial, y así lo ha establecido esta Corte Superior de apelaciones, señalando parámetros y condiciones para su aplicación, entendiéndose que la sentencia que impone una sanción de cinco (5) años de privación de libertad, tiempo máximo permitido por la ley especial, no autoriza por si sola el ordenar la encarcelación inmediata del sentenciado, pues en contra de esa sentencia, que no se encuentra definitivamente firme, cabe la interposición de recursos que impiden su ejecución, protegiendo y garantizando con esta salvedad, los principios rectores de la presunción de inocencia y de excepcionalidad de la privación de libertad. Concluye esta Corte entonces que es perfectamente válido y ajustado a la ley, la aplicación de la detención en sala, siempre y cuando tal decisión no se fundamente sólo en la presunción de fuga basada en el quantum de la sanción a imponer, lo cual hace necesario en todos los casos , explanar y demostrar los elementos de hecho y de derecho que hagan presumir que existe realmente, un aumento comprobado del Periculum in mora,

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer motivo de la denuncia del recurso interpuesto por el ciudadano N.R. PEREYRA FIGARI, Defensor publico 14ª de la Sección de Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO MOTIVO OBJETO DE RECURSO:

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la motivación de la detención provisional decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección, en los siguientes términos

Argumenta el recurrente que:

Ahora bien, como quiera que la Corte de Apelaciones en la misma decisión refiere que”… la determinación anterior no excluye en modo alguno la posibilidad de que en nuestro proceso, al dictarse una sentencia que imponga una severa sanción de privación de libertad, resultando de autos elementos que hagan presumir que el acusado eludiría la ejecución, pues el Juez respectivo, a pedido motivado del órgano acusador, e incluso-excepcionalmente de oficio-conforme a la sentencia que más adelante se analizará- y por resolución debidamente fundada, autorizar la prisión preventiva…”, es por lo que en forma subsidiaria el primer motivo para la defensa a señalar que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio carece de la motivación suficiente para considerarse válida.

Por otra parte, esta defensa no niega la posibilidad de que, de manera excepcional, finalizando un debate, con una sentencia condenatoria, sea posible acordar la detención en sala, pero para que tal ocurra deben valorarse y cumplirse una lista de requisitos que la justifiquen.

En efecto es preciso que una decisión de este tipo reúna lo siguiente:

4) Severa sanción de privación de libertad.

5) Resulten en autos elementos que hagan presumir que el acusado eludirá la ejecución.

6) Resolución debidamente fundada.

Si bien en el presente caso la sanción podría considerase relativamente grave, no es menos cierto que ninguno de los dos elementos restantes se configura en forma alguna.

3) No resulta en autos elementos que hagan presumir que la adolescente evadirá el proceso y se asentará. El único elemento que utiliza el Tribunal para justificar el peligro de fuga es la sanción misma que se encuentra firme. Decimos nosotros y lo ha dicho la Cote de Apelaciones (res. 573) que no existe en materia de adolescentes una presunción de fuga absoluta por helecho de que se condene a un joven a una medida de privación de libertad, es necesario, es menester que además de la sentencia condenatoria existan otros elementos que hagan pensar o presumir que la joven evadirá el proceso.

Revisado el expediente y las actuaciones procesales no se evidencia ningún elemento que permita estimar con justicia un peligro de fuga en el presente caso, por el contrario, si observamos cual ha sido el comportamiento de la acusada durante el proceso notaremos que el mismo ha sido ejemplar. Obsérvese que lamisca ha cumplido a cabalidad con sus presentaciones y lo que es más importante compareció de manera ejemplar a un juicio que fue suspendido o interrumpido hasta siete (7) veces (por causas ajenas a ella) con la que se demuestra su interés por enfrentarse al proceso y sus consecuencias. Además demuestra arraigo por helecho un hijo de SEIS (06) MESES de edad.

Consideramos que es un sistema con juicio educativo, el proceder de la Juez poco aporta para consolidar una joven responsable. Por el contrario le ha enseñado que ser responsable y cumplirá cabalidad con un proceso puede trasformarse en un hecho grave con castigo incorporado.

Insistimos, como quiera que en nuestro sistema no existe presunción de fuga, que demás, de la sanción deben existir otros elementos de peso, razonables y no supuestos, que permitan consolidar una presunción verdaderamente coherente que justifique una medida excepcional y grave.

Cuando se actúa de la manera como se actuó en este caso, sin duda se quebrantan los principios de libertad y de presunción de inocencia, los cuales son válidos y existen hasta el final del proceso y si bien no son principios absolutos tienen cierto peso de modo que imponen la obligación para el órgano Judicial de fundamentar racionalmente cualquier medida que pudiese contradecir estos principios.

4) La decisión que dicta la detención preventiva no se encuentra motivada suficientemente. Esto ocurre obviamente porque no existen elementos que justifiquen un peligro de fuga. La juez se limita básicamente a defender exiguamente su decisión con base a la sanción por ella impuesta y luego de este argumento pretende de forma poco efectiva derivar otros elementos. Obsérvese que la recurrida indica: “…estamos hablando de una medida privativa de liberta (sic) por un tiempo algo prolongado y que se ha dispuesto un centro de reclusión de adultos, todo esto hace presumir que de no imponerse esta medida… las resultas del proceso quedarían ilusorias, es bastante improbable que una persona que sepa que está condenada a cumplir una medida privativa de libertad a un Centro de Adultos (sic) se conduzca por sus propios pies ante el juez de ejecución…” La Juez hace una suposición sin ningún fundamento, pero lo más importante es que la realiza con base a un solo argumento.

Por último, es menester señalar que el Tribunal poco argumenta no sólo por la exigüidad de elementos para tal, sino que además esto ocurre porque lagues parte de un error grave e inexcusable de derecho (a nuestro juicio) cuando dice que “…la declaratoria de responsabilidad Penal (sic) obviamente implica una presunción de fuga y por eso el Tribunal lo decreta…”cuando mucho podrá haber un incremento del peligro de fuga, pero son que esto constituya por sí sólo un peligro de fuga que justifique el aumento de la intensidad de la medida cautelar.

Por su parte, esta Sala observa que:

En audiencia de Juicio Oral y Privado celebrada en fecha 05/08/2008, la ciudadana M.L., Fiscal 115 del Ministerio Público de esta Sección, solicitó a la Juez de Juicio, la detención en sala de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), argumentando que:

…Igualmente solicito al Tribunal que de ser sancionada a la pena privativa de libertad salga detenida en la sala de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Ley tiene su finalidad educativa, pero no es mandar a estudiar a los adolescentes, que me saquen el 5to año de bachillerato, sino que la colectividad demanda justicia, estos hechos en esta materia no se ven con tanta frecuencia, pero es importante que un hecho tan grave como este, que un niño que de verdad no tuvo a nadie quien lo defendiera, a nadie le importó lo que pasó, quien esta detrás de mi diciéndome doctora acusó, doctora cuando es el juicio?, mire yo le busco a los testigos, yo se donde viven, yo se los llevo, nadie. El estado venezolano tiene una representación de la víctima, que es el Ministerio Público, por eso solicito al Tribunal Colegiado que comprobada como quedo emita la sanción y la sanción de cinco (05) años, que es el homicidio mas grave que hay que tiene agravantes, agravantes por el simple hecho que ella lo parió y no le pidió permiso para traerlo al mundo…

Por su parte, el Juzgado de juicio, acordó la solicitud fiscal en los siguientes términos:

…En cuanto a la medida de aseguramiento, si bien es cierto que el juzgamiento se agota en este momento, no es meros cierto que el tribunal tiene que agotar las medidas de aseguramiento para que las resultas de este proceso no queden ilusorias; el Ministerio Público solicito apoyándose en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando su petición y el Tribunal al respecto considera a lugar lo solicitado por el Ministerio Público, la joven al inicio del debate, aporto una dirección bastante imprecisa, muy imprecisa, por lo que se considera que en un momento determinado no pudiera ser ubicada, lo otro que hay que estimar es que estamos hablando de una medida privativa de libertad por un tiempo algo prolongado y que se dispuesto un centro de reclusión de adultos, todo esto hace presumir que de no imponerse esta medida de aseguramiento las resultas del proceso quedarían ilusorias, es bastante, improbable que una persona que sepa que está condenada a cumplir una medida privativa de libertad a un Centro de Adultos, se conduzca por sus propios pies ante el juez de ejecución, es bastante natural, entiendo o sé que la ciudadana manifestó que tenía un hijo, de esto hizo eco la defensa, resulta ser que el expediente, o en juicio no se trajo prueba alguna para demostrar que en estos momentos usted es madre de un niño de cinco meses, o que esta lactando…

Tal y como se observa de las transcripciones que anteceden, la ciudadana fiscal del Ministerio Público no dio cumplimiento al requisito establecido en el último aparte del tantas veces citado artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el Ministerio Público podrá solicitar “motivadamente” la detención del condenado, al término del juicio oral. Por su parte, la Jueza Segunda de Juicio de esta misma Sección, al decretar “la detención en sala”, en respuesta a la solicitud fiscal, no acreditó cuáles fueron los elementos surgidos de las actas procesales, que en su criterio, incrementaron el periculum in mora, limitándose a reseñar que la adolescente había señalado una dirección imprecisa al “inicio del debate”, y que la pena establecida le permitía suponer que la adolescente sancionada no comparecería voluntariamente a cumplir su sanción. A juicio de esta alzada, tales argumentos poseen un carácter meramente subjetivo y especulativo y no constituyen, en forma alguna, una verdadera y seria fundamentación de hecho y derecho que sustenten, fehacientemente, el incremento del Periculum in mora, como presupuesto legal insoslayable para decretar la medida cautelar en sala.

En consecuencia, considera esta Sala que la decisión mediante la cual se sustenta la medida cautelar en el presente caso, se encuentre inmotivada, siendo lo procedente en el presente caso declarar con lugar el segundo motivo presentado por la Defensa Pública 14° de Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, únicamente en lo referido a la medida cautelar acordada en fecha 05/08/2008, restituyéndose el régimen cautelar bajo el cual la acusada enfrentaba el proceso, hasta tanto la sentencia condenatoria quede definitivamente firme. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el primer motivo presentado por la defensa en su escrito recursivo, toda vez que la aplicación supletoria del artículo 367 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por la Juez en función de juicio, con fundamento al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta ajustada a derecho. Segundo: Con lugar el segundo motivo presentado por la Defensa Pública 14° de Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, únicamente en lo referido a la medida cautelar acordada en fecha 05/08/2008, restituyéndose el régimen cautelar bajo el cual la acusada enfrentaba el proceso, hasta tanto la sentencia condenatoria quede definitivamente firme.

Regístrese, publíquese y notifíquese, líbrese respectivas boletas de excarcelación

El Juez Presidente,

M.A.S.

La Jueza,

M.E.M.

El Juez Ponente,

J.M.G.K.

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

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