Decisión nº 877 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 8 de octubre de 2008

198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 877

EXPEDIENTE 1Aa 564-08

JUEZ PONENTE: M.A.S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado N.P.F., Defensor Público 14° de Adolescentes, en su condición de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 03-09-2008, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 10 de esta misma Sección, mediante la cual acordó imponer al adolescente la medida cautelar sustitutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación, mediante resolución N° 871, de fecha 01/10/08, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer aparte y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes.

DEL RECURSO

CAPITULO I

ÚNICO MOTIVO

INMOTIVACIÓN

… se refiere a la inmotivación de la medida cautelar impuesta por parte de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad y concatenada con el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

…La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y deviene básicamente del principio de Legalidad, por lo que debe ser, en todo caso:

  1. Expresa = no implícita, ni supuesta

  2. Clara = lenguaje no confuso.

  3. Completa = C.1. completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.

  4. Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.

Ahora bien, decimos que en el presente caso hay inmotivación por cuanto el tribunal en la audiencia de presentación no explica en nada el porque se dicta la medida cautelar, vale decir no argumenta cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la medida. Esto no es discutible. Basta con sólo leer el texto de dicho acto. No señala las razones que justifican esta medida y no otra.

Queremos destacar, en tono “reflexivo”, que muchas veces se considera a la medida cautelar sustitutiva como una gracia, un beneficio o un elemento de impunidad. Y es por eso, que en ocasiones, se imponen con cierto desdén explicativo o argumentativo. Tal concepción está alejada de la realidad, las medidas cautelares, incluso los que se impongan sobre los bie3nes patrimoniales, son restricciones sobre derechos constitucionales y fundamentales, justificadas únicamente por un interés colectivo y superior que es de otorgar siempre Seguridad Jurídica y en algunos casos justicia…

Como corolario de todos estos argumentos reclamamos la violación al principio del juicio educativo, previsto en el artículo 543 de ls ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)

Pues bien, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente el requerimiento de motivación se encuentra hermanado con una garantía que le da contenido especial, un “plus” que se añade a la argumentación judicial y que le brinda direccionalidad: es la GARANTÍA DE JUICIO EDUCATIVO

En síntesis, la motivación de la detención o de cualquier medida cautelar debe ser, en materia de responsabilidad penal del adolescente, más que una mera o sucinta explicación de las razones de derecho y de hecho que generan la desición, sino que debe comprender todas las consideraciones y alcances del “juicio educativo” que sean aplicables y que se justifiquen.

…En el caso que nos ocupa el decisor no cumplió con la garantía descrita pues en la audiencia no explicó a la adolescente razonada y suficientemente los motivos y elementos que permitían la restricción de libertad a través de una medida cautelar… mera sustanciación…”

Por lo tanto, no estando motivada la medida cautelar impuesta y no habiendo sido notificada la defensa o el imputado de algún argumento que justifique la misma solicito se ANULE LA DECISIÓN donde se acuerda, dictada en fecha 03-09-2008.

CAPITULO II

… PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite (sic) como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso. Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

“…TERCERO: En cuanto a la detención por identificación y a la (sic) Medidas Cautelares solicitadas por la representación Fiscal, esta Juzgada observa, establece el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) que: Artículo 558. Detención para Identificación. En el curso de una investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención. Conforme a la disposición jurídica antes transcrita, es evidente que si el adolescente no se encuentra civilmente identificado, tal y como es el caso de autos, procede su detención a los fines de su identificación en consecuencia se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de Cuarenta y Ocho (48) Horas, constadas a partir de las tres horas y cincuenta y tres minutos de la tarde (3:53 p.m) del día de hoy, designándose como sitió (sic) de reclusión el órgano policial que lo aprehendió; y después de cumplida esta, se presentara ante este Tribunal y ante el Sistema de Presentaciones del Palacio de Justicia, cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), la presente medida impuesta obedece a la gravedad el delito (sic) precalificados por el Ministerio Público.../”

DEL DERECHO

… Ahora bien, observa este Tribunal, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, la acordó este (sic) Juzgadora por considerar que están dados los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), como lo son riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo, así mismo, los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad, pues el delito por el cual precalifico los hechos el Ministerio Público, es el de cooperador en el delito de robo genérico.

Ahora bien, examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oída la declaración del imputado de autos, este Tribunal de Control considera que de las actuaciones que conforman el expediente se acredita en efecto la existencia de un hecho punible, así como fundados elementos de convicción, tales como: acta Policial de aprehensión, que corre inserta a los folios 4 y vto., actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos GINET M.O.B., C.R.G.M. y M.F.E. (sic) ELENA insertas a los folios 6,7 y 8del presente expediente; los cuales son consideradas por esta juzgadora para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de tal hecho punible, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El fundamento de la apelación, es la inmotivación de la medida cautelar impuesta por la recurrida, conforme al literal “c” del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que se declare con lugar el presente recurso y se ordene el reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.

A tal efecto, esta Corte observa:

Para que proceda una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en cualquiera de sus modalidades, se requiere que se den los supuestos de esta, vale decir, elementos de convicción que hagan presumir con fundamento, la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y para sostener razonablemente, con probabilidad, que el imputado es autor o participe del hecho atribuido (fumus comissi delicti). A partir de allí se debe decidir, si procede, el régimen cautelar que corresponda, para evitar o minimizar el peligro de fuga, de obstaculización o de intimidación (periculum in mora). Esta labor implica, como mínimo, un análisis sucinto del material probatorio con el que se cuente hasta el momento, respecto del cual rigen los principios de libertad probatoria (artículo 198 del Código orgánico Procesal Penal) y de apreciación del mismo de acuerdo con la sana crítica (artículo 22 ejusdem).

Esto obliga al juez, a que toda decisión que acuerde la privación judicial preventiva de libertad, así como cualquiera de las medidas de coerción personal sustitutiva de aquella, deba ser debidamente motivada con fundamento a tales presupuestos. Este es un punto que ha sido exhaustivamente tratado por esta Sala en resoluciones 138 de fecha 3-10-2001, expediente 111-01; 598 de fecha 7-08-2006; expediente 399-06; 604 de fecha 14-08-2006, expediente 402-06; 651 de fecha 21-11-2006, expediente 431-06; 655 de fecha 29-11-2006, expediente 432-06; 680 de fecha 05-03-2007, expediente 452-07; 700 de fecha 13-4-2007, expediente 464-07; 749 de fecha 6-11-2007, expediente 491-07 y que reposan en los copiadores de esta alzada a disposición de los interesados.

La resolución que acuerde la privación judicial preventiva de libertad, así como las medidas de coerción personal sustitutivas de aquella, al igual que toda decisión, debe ser debidamente fundamentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Para casos como el que nos ocupa, se precisa de una predeterminación aproximada del hecho punible y de la vinculación del imputado en su comisión, subsumiendo una y otra en la normativa sustantiva que se estime aplicable, así como los indicativos del mayor o menor riesgo para el proceso, en una o varias de sus modalidades. Todo con apoyo en los medios de convicción allegados a la investigación. Sólo así es posible verificar si procede en efecto, el aseguramiento y si el régimen impuesto es proporcional a la intensidad del riesgo y pertinente a su modalidad.

En síntesis, la inmotivación de una decisión en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se traduce además en violación de la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga al juzgado informar al sub-judice en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan.

Artículo 543

Juicio Educativo. El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.

Es necesario advertir que se trata de una garantía fundamental de orden sustantivo y procesal, estrictamente vinculado con el derecho a ser informado de manera clara y precisa de los motivos de la investigación, sobre el significado de las actuaciones procesales y especialmente de las desiciones que se produzcan con la finalidad de que el proceso sea absolutamente conocido y entendido por el adolescente, es decir, esta orientado a la concientización del adolescente a fin de que entienda con claridad el delito cometido y sus consecuencias, es decir, vincular la causa (su acto y la necesidad de proteger el valor de la justicia) con el efecto (en este caso la medida cautelar), caso contrario, se frustrará la misión socioeducativa del sistema, ello está estrictamente vinculado, no sólo a la explicación de las razones legales, sino a las razones etico- sociales.

En este caso concreto, se observa que la jueza de control, en la audiencia de presentación de detenido al dictar su pronunciamiento, acordó imponer al adolescente la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

“… y después de cumplida ésta [se refiere a la detención para identificación], se presentará ante este Tribunal y ante el Sistema de Presentaciones del Palacio de Justicia, cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), la presente medida impuesta obedece a la gravedad el delito (sic) precalificados por el Ministerio Público…”

De lo expuesto se deduce que la recurrida no explica cuáles son las razones que tiene para fundamentar la medida impuesta; cuáles los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente, ni por qué los considera suficientes; tampoco por qué consideró necesario imponer una medida cautelar para asegurar su comparecencia; en fin, el auto recurrido al limitarse a enumerar la medida impuesta, adolece, en forma absoluta, de falta de motivación, siendo, por lo tanto, lo procedente en derecho, declarar con lugar el recurso incoado en su contra por la defensa del adolescente imputado. Así se decide.

Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, anular el pronunciamiento tercero de la decisión proferida en la audiencia de presentación de detenido ordenar el reenvío a otro juez de control para que decida motivadamente el régimen cautelar que corresponda, advirtiendo que el pronunciamiento de esta alzada no excluye el carácter de imputado del adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, con efecto de nulidad del pronunciamiento tercero de la decisión recurrida, para que otro juez de control decida motivadamente el régimen cautelar que corresponda.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

PONENTE

LAS JUEZAS

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

AURA CELINA ARRIETA

LA SECRETARÍA,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARÍA,

D.S.

Expediente 1Aa-564-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR