Decisión nº 873 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteJose Galindez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 2 de Octubre de 2008

197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 873

EXPEDIENTE 1Aa 559-08

JUEZ PONENTE: J.M.G. KINGSLEY

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.P.F., Defensor Público 14° de Adolescentes, en su carácter de defensor de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 05/08/2008, por el Juzgado Segundo en función de Juicio de esta misma Sección, mediante la cual acordó la detención en sala de la precitada adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: Esta Sala Accidental Tercera, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

PRIMERO

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Examinado el escrito de apelación, esta Sala constata que, la defensa se concreta a impugnar el pronunciamiento dictado por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de esta Sección, al término de la sesión final del juicio oral, celebrada el 05/08/2008, mediante el cual, como consecuencia de la sentencia condenatoria, le impone la sanción de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses; y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la detención provisional de la acusada, quien se encontraba en libertad.

Al respecto, observa esta Alzada que, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán recurribles los fallos en primer grado que autoricen la prisión preventiva. Al respecto, esta Corte ha mantenido que la causal indicada no sólo comprende la prisión preventiva stricto sensu (artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), sino que incluye también la detención judicial provisionalísima (artículos 558 y 559 ejusdem) y las medidas cautelares sustitutivas de ambas (artículo 582 ibidem), y en el caso concreto la detención en sala conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose de esta forma el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Tal criterio, ha sido sustentado por esta Corte Superior en sentencia Nro. 571 de fecha 19/06/2006, con ponencia del Dr. J.L.I.S., al establecer que

…Como se reseñó anteriormente, en fecha 26-05-06, la Defensora Pública Segunda, defensora de los jóvenes adultos…, ejerció recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de esta Sección, al término de la sesión final del juicio oral, celebrada el 25-05-06, mediante el cual, como consecuencia de la sentencia condenatoria a sanción de privación de libertad por cinco (05) años, pronunciada y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la detención provisional de los acusados, quienes se encontraban en libertad bajo régimen de presentaciones.

La ciudadana jueza de juicio, al emitir la sentencia condenatoria a sanción de privación de libertad, procedió a ordenar la detención de los imputados, por aplicación supletoria del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos apartes quinto y sexto, disponen:

…Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código….//…Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado…

En este sentido, esta Corte de Apelaciones en resolución N° 563 de fecha 07 de julio del año 2006 en ponencia del Juez Miguel Angel Sandoval al analizar tal norma estableció lo siguiente:

… igualmente sin prejuzgar sobre la aplicabilidad de dichas disposiciones al proceso penal de adolescentes, estima necesario distinguir dos situaciones: La primera ocurre en el procedimiento ordinario, cuando la condena es igual o superior a cinco años de privación de libertad; en ese caso, la ley establece una presunción de fuga, razón por la cual la detención opera de pleno derecho. En consecuencia, tal detención sólo puede cesar al anularse la respectiva condena por virtud del recurso correspondiente, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto no podría recurrirse en forma autónoma. La segunda ocurre cuando la condena es a privación de libertad de menos de cinco años; en ese caso la ley establece que, a pedido motivado del Ministerio Público, el juez podrá decretar tal medida asegurativa. En consecuencia, ese pronunciamiento viene a resolver un incidente sobre el advenimiento de un incremento considerable del periculum in mora que justifique la detención para el aseguramiento de la ejecución, y tal resolución es considerada como auto, por interpretación del artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe añadir, que, incluso, podría darse la situación de conformidad del imputado con la sentencia condenatoria, más no con la detención provisional inmediata, por pretenderse la suspensión de la ejecución de esa condena por algún motivo legal. Por tanto, resulta posible su apelación en forma autónoma, con fundamento en el artículo 608, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser una modalidad de privación de libertad de carácter preventivo. Queda así resuelto el aspecto relativo a la impugnabilidad objetiva del pronunciamiento en cuestión, conforme a los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

(negrillas fuera del terxto)

Como se observa, la corte dejó abierta la posibilidad de establecer, cuando el recurso así lo ameritara, la aplicabilidad de la presunción de fuga prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para casos de condena a adultos, a pena igual o mayor de cinco (05) años de privación de libertad, a este procedimiento especial, cuestión que de ser negada conduciría a afirmar la apelabilidad en forma autónoma, de tal supuesto de prisión preventiva para asegurar la ejecución de la sentencia.

En consecuencia, tratándose lo recurrido de un auto que debe quedar fundamentado con el dictado mismo de la sentencia –sin esperar su publicación in extenso-, apelable conforme al artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto. Su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Cursa al folio (34) del presente cuaderno, escrito de contestación, presentado por el ciudadano R.S.F.E.C.D.Q. (115°) del Ministerio Público, el cual fue consignado por ante el Tribunal a quo en fecha 26-08-2008.

De igual forma, cursa al folio (57) de las presentes actuaciones, cómputo por secretaría realizado por la ciudadana S.C.S., en su condición de secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…Quien suscribe, ABG. S.C.S., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del circuito (sic) Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace constar: Que desde el18-08-08 exclusive, fecha en la cual el Ministerio Público se dio (sic) por notificadote la boleta de emplazamiento N° 109-08, librada con fundamento en la decisión mediante la cual la Juez Titular decretó la detención desde la sala de la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA), sancionada en la causa N° 314-07 nomenclatura de este Tribunal hasta el día en que la fiscalía (sic)115° del Ministerio Público con competencia especializada, consigno en el Tribunal el escritote contestación, han trascurrido los siguientes días a saber: 19, 20, 21, 22, 25, y 26 de agosto de 2008.-…

Ahora bien aprecia esta Corte lo siguiente:

El artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite al Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a la tramitación de los recursos. Este, en su artículo 435, expresa un principio general:

…Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…

(Subrayado de la Corte)

De igual forma, establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso procesal para la contestación de la apelación de autos, el cual señala

…Presentado el recuro, el Juez emplazará a las partes para que lo conteste dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas…

(Subrayado de la Corte).

De la trascripción de los artículos precedentes, se evidencia que, el lapso para contestar el recurso de apelación de autos, es de tres días hábiles contados a partir del día siguiente en que se dió por notificado de la boleta de emplazamiento, siendo que en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público se dió por notificado en fecha 18-08-08, tal como se evidencia de la boleta de emplazamiento inserta al folios 33 de las presentes actuaciones, habiendo presentado el correspondiente escrito de contestación en fecha 26/08/2008, es decir, desde el momento de la notificación hasta el momento en que es consignado el escrito de contestación, trascurrieron seis (06) días hábiles, por lo que resulta evidentemente extemporáneo la interposición del recurso.

En razón de lo antes expuesto, es evidente que el Fiscal Encargado Centésimo Décimo Quinto (115°) del Ministerio Público, interpuso el escrito de contestación al sexto día hábil siguiente a su notificación, siendo en consecuencia extemporáneo, al haber precluído el lapso procesal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impide a esta Corte, entrar a conocer los argumentos del mismo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Nº 14 de Adolescentes, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declara extemporáneo el escrito de contestación interpuesto por el ciudadano R.S., Fiscal Encargado Centésimo Décimo Quinto (115°) del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

Los jueces integrantes

M.E.M.Z.

J.M.G.

PONENTE

La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

EXPEDIENTE 1Aa 559-08

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