Decisión nº 827 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 17 de junio 2008

198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 827

EXPEDIENTE 1Aa 533-08

JUEZ PONENTE: M.E.G. PRÜ

Asunto: Recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo del año 2008, por el ciudadano N.R. PEREYRA FIGARY, Defensor Público 14° de la Sección de Adolescentes, en su carácter de defensor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 12-05-2008, por el Juzgado Noveno en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582, literales “c” y “f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Vistos: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nro. 825, de fecha 03-06-2008 y estando dentro del lapso reducido previsto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada pasa a resolver su procedencia, en los siguientes términos

PRIMERO

DEL RECURSO

Examinado el recurso de apelación presentado, esta Corte Superior constata que la defensa, se concreta a impugnar la falta de motivación de las medidas cautelares que le fuere impuesta a sus defendidos, objetando lo siguiente

CAPITULO I

PRIMER MOTIVO

INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Ley Orgánica para la Protección de (sic) los (sic) Niños, Niñas y Adolescentes no estableció sistemáticamente la institución de las medidas cautelares o de la detención preventiva. Le Ley, simplemente a medida que se desarrolla el proceso, va casuísticamente estableciendo y autorizando las medidas cautelares de todo tipo. Como consecuencia de esto, tenemos que en forma alguna estableció cuales son los presupuestos de la Medida (sic) por lo que es necesario recurrir al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que enumera los tres presupuestos fundamentales de toda detención preventiva y los dos primeros son los referidos al mínimo necesario para una medida cautelar sustitutiva .. De tal forma que sería impensable cualquier medida cautelar sustitutiva si no esta precedida, en el caso concreto, de un hecho con seria apariencia típica, y así mismo elementos serios de convicción contra el investigado.

1° HECHO PUNIBLE CIERTO.-

El hecho señalado por el Ministerio Público como causante de la actuación procesal, debe ser cierto. Entendiendo por esto, una certeza no absoluta (esta se exige en la sentencia condenatoria), pero si contundente e importante, que permita pasar a una fase ulterior del proceso con la seguridad de que el adolescente se le esta investigando por un verdadero hecho punible. Nos referimos, en suma, a una probabilidad fundada con comisión del delito. En el presente caso no vamos a discutir este elemento, pues existe un Informe Médico debidamente suscrito que pudiera preliminarmente servir como base para el enjuiciamiento.

2° ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL INVESTIGADO.-

Se refiere a la existencia de elementos bastantes y a la vez serios de que determinada persona se encuentre involucrada en la comisión de un hecho punible. Los elementos deben ser plurales y concordantes, aunque en forma alguna deben exigirse como definitivos o absolutos. En el caso de mi defendido, y este es el punto central del presente recurso, no se satisface dicho supuesto, vale decir no existen fundados elementos de convicción. Esto porque ajustándonos a la previsión del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe pluralidad de elementos. En efecto, a la ley debe interpretarse con el sentido lógico y común de las palabras, y si la ley dice ELEMENTOS, se refiere a por lo menos la existencia de DOS (02) y el Acta de entrevista de la supuesta víctima es apenas UN (01) sólo elementos, por lo tanto, aunque el Tribunal hubiese motivado la decisión, siempre le hubiese faltado la concatenación de la declaración mencionada con otro elemento de convicción. En el caso que nos ocupa sólo la versión de la supuesta víctima incrimina a los adolescentes y no existe ningún otro elemento de convicción que lo corrobore, pues la declaración de los funcionarios policiales es posterior a la ocurrencia del hecho.

Y al respecto parece importante destacar que la recurrida en su exigua motivación al respecto, señala que “…el acta policial y la declaración de la víctima es con lo que cuenta, sin poder establecer comparación entre este dicho y el de los adolescentes, quienes se negaron a hablar…” Lo cual lleva a la defensa a responder de la siguiente forma:

1) El Tribunal pretende acreditar el Acta Policial como elemento de culpabilidad, y como ya dijimos, los policías nada tienen que aportar sobre la culpabilidad, ya que se presentaron a detener a los adolescentes señalados por la madre de la supuesta víctima, un buen rato después de ocurrido los hechos

2) Cuando el Tribunal afirma que no puede comparar lo que tienen con otra versión porque los adolescentes se negaron a declarar, pareciera que toma el ejercicio de un derecho constitucional como un elemento en contra violando directamente el núcleo del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, esto que pareciera un simple problema de entender el significado correcto de las palabras esconden su seno uno de los problemas más graves de nuestro sistema de justicia, que está referido al significado de las medidas cautelares no son una gracia, un beneficio o libertad, son verdaderas agresiones jurídicas a Derechos (sic) constitucionales, fundamentalmente restricciones de libertad. Existe cierta displicencia con el otorgamiento de estas medidas, se argumenta que como se da la libertad y significan un beneficio no se cuida si realmente el caso en concreto satisface los extremos legales. Debe existir más rigor en la imposición de estas medidas, pues las mismas significan un juicio de valor preliminar de parte del juez de que el imputado podría ser responsable del ilícito, así que no es una nimiedad como podría pretenderse.

En suma, lo más importante es entender que la Ley exige pluralidad de elementos y en estos casos se trae uno sólo al proceso, y por lo tanto no se satisface el extremo legal requerido, por lo tanto, no puede restringirse la libertad personal con una medida cautelar con basarse al no cumplimiento del Principio de Legalidad y del (sic) Seguridad Jurídica. Pido como solución para el presente motivo, ser acuerde la libertad plena de los adolescentes por incumplimiento de uno de los extremos para que proceda la medida cautelar.

SEGUNDO MOTIVO

INMOTIVACIÓN

El primer motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de la medida impuesta por parte de la recurrida, Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

…Ahora bien, decimos que en el presente caso hay inmotivación por cuanto el tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, no motiva en nada porque se dictan las medidas cautelares, vale decir no argumenta cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la medida, Esto no es discutible. Basta con sólo leer el texto de dicho acto.

Además, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente el requerimiento de Motivación (sic) se encuentra hermanado con una garantía que le da contenido especial, un “plus” que se añade a la argumentación judicial y que le brinda discrecionalidad: es la GARANTÍA DE JUICIO EDUCATIVO.

El adolescente tiene derecho a ser:

…informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético-sociales de la decisiones que se produzcan.

Este precepto tiene un profundo y diverso impacto en el proceso penal de adolescentes. Este es uno de los elementos que le dan rostro propio al sistema Penal Juvenil, pues su existencia se justifica sólo por la situación especial de desarrollo de la personalidad del adolescente y condiciones específicas en su evolución. Son de especial relevancia los siguientes comentarios:

1) La obligación que se impone al tribunal y el órgano investigador va más allá de la simple información histórica-procesal. En efecto, es el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el que establece el Derecho (sic) de ser informado, pero como mero cumplimiento de formas procesales, la garantía “in comento” impone darle un alcance y un contenido particular a la información que recibe el justiciable. Cuando la norma habla de informar, quiere decir “explicar” o “enseñar”.

2) El adolescente debe entender “el significado” de cada una de las actuaciones. Por lo tanto, el Fiscal y el Juez no sólo deben “traducir” cada uno de los actos que concurren, de forma que el adolescente pueda comprender el lenguaje que se desarrolla en su presencia, sino que están comprometidos en la tarea de que el joven comprenda “el alcance” y el contenido de cada uno de los actos. Vale decir, conocer que impacto tiene cada situación procesal con relación a sus derechos y en relación a los derechos de los terceros.

3) Cuando la norma habla de informar las razones legales y ético-sociales de as Decisiones (sic), se refiere a que no basta el simple señalamiento de las normas jurídicas subsumibles en la situación que corresponde, sino que se le indicará al adolescente la justificación de la aplicación de cada una de las normas.

4) Con relación al alcance del Juicio educativo es importante admitir que no va ser el mismo si el adolescente se encuentra condenado (sentencia firme) a cumplir cualquier medida socioeducativa que si está siendo actualmente investigado o procesado.

5) La nomenclatura de “juicio” educativo, no es el del todo feliz. Juicio puede ser una etapa del proceso penal, aquella donde las pruebas son evacuadas y confrontadas por las partes oralmente y que generan o no la convicción de culpabilidad. Realmente sería más conveniente llamarlo “proceso educativo”, no sólo porque se extendería a todas las fases del proceso pena, incluyendo la de ejecución, sino porque incluiría la idea de que es un “proceso educativo” paralelo al proceso penal, que se va a desarrollar de tal forma que, independientemente del resultado del juicio (absolución o condena), será un logro y un valor en si mismo. Un juicio educativo verdadero le inculcará al joven por sí sólo el valor y el respeto, al procesado penal” como generador de respeto hacia los ciudadanos.

En síntesis, la motivación de la detención o de cualquier medida cautelar debe ser, en materia de responsabilidad penal del adolescente, más que una mera o sucinta explicación de las razones de derecho y de hecho que generan la decisión, sino que debe comprender todas las consideraciones y alcances del “juicio educativo” que sean aplicables y que se justifiquen. De allí que el Juez de esta materia está sometido a una obligación mayor que el juez del sistema ordinario, provocando una motivación cualitativamente diferente entre uno y otro.

En el presente caso que nos ocupa, el decisor no cumplió con la garantía descrita, pues en la audiencia no explicó a los adolescentes razonada y suficientemente los motivos y razones ético sociales que justifican la medida. Y si el Tribunal dictó un auto separado para “motivar” este auto jamás fue del conocimiento de las partes, pero lo más importante no fue del conocimiento del adolescente. Aquí traemos nuevamente la Resolución N° 680 de la Corte Superior, que en caso idéntico afirmó

la Inmotivación (sic) de una decisión en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se traduce además en violación de la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga a informar clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, a excepción de los autos de mera sustanciación…

Senalo (sic) que el presente motivo es subsidiario al que aparece al parecer como primero en el presente escrito, sobre todo por los efectos que se producirían. Para este motivo, de declararse con lugar, solicito el reenvío de la causa a otro Tribunal a fin de que determine la procedencia o no de medida cautelar y el tipo de medida debidamente motivada.

Por todo lo anteriormente expresado, esta defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite (sic) como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso. Se dicte decisión propia de la Corte si es el primer motivo el que se declara con Reenvío (sic) de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la posibilidad de dictar medida aseguramiento o no en caso de declararse con lugar el segundo motivo.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada en “Audiencia de Presentación de Detenido”, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 12-05-2008, dejó constancia de los siguiente:

…PRIMERO: En vista de lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y revisada como ha sido el acta de entrevista cursante al folio ocho (8) de las actuaciones donde se evidencia lo manifestado por la víctima de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal debe señalar que el acta policial y la declaración de la víctima es con lo que cuenta, sin poder establecer comparación entre este dicho y el de los adolescentes, quienes se negaron a hablar, en vista de ello, es evidente que estamos en presencia de un hecho punible, aún cuando no se tenga todavía la experticia que pueda determinar el carácter de las lesiones sufridas por la víctima, sin embargo contamos con su testimonio y su declaración en el acta de entrevista por la cual manifiesta que dos adolescentes que están presentes en esta audiencia supuestamente fueron los que lo atacaron o como dice en el acta de entrevista le cayeron a patadas, considerando este tribunal que hay los elementos suficientes para considerar que se ha cometido un hecho punible que amerita una sanción, es por lo que este tribunal acuerda que la presente causa siga por los tramites del procedimiento ordinario tal como lo solicitó la Fiscal 115 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, a fin de que se esclarezcan los hechos y se determine la participación de la (sic) adolescente en los hechos así como la calificación definitiva que deba darse al delito… SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos ventilados como el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, a los f.d.g. la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar considera quien suscribe que es necesario que se le imponga un (sic) medida cautelar que los obligue a comparecer toda las veces que el tribunal lo amerite, de modo que el proceso continúe hasta sus últimas consecuencias, en virtud de ello les impone las medidas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en sus literales “c”, la cual consiste en la presentación por ante la Oficina de Presentaciones de Imputado una vez al mes, y literal “f”, la cual consiste en la prohibición de no acercarse ni tener contacto por sí o por interpuesta persona con los familiares ni con la víctima en la presente causa, en virtud de que tanto los adolescentes imputados como la víctima residen en la misma zona, ello a fin de evitar problemas mayores entre los adolescentes involucrados…

TERCERO

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano R.A. SIVIRA, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público, al ser emplazado para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor público, alegó lo siguiente:

PRIMER MOTIVO

INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

  1. -Inicia el recurrente señalando:

    1. “La ley (sic) Orgánica Para la Protección de los Niños, niñas (sic) y Adolescentes no estableció sistemáticamente la institución de las medidas cautelares o de la detención preventiva

    Es menester acotar:

  2. -Contrariamente a lo señalado por la defensa el Ministerio Público señala que efectivamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), si existe la Institución (sic) tanto de las Medidas Cautelares (sic), como de la Detención Preventiva (sic), en el caso que nos ocupa, artículos 558, 559, 582, y 582 (sic) de la ut supra mencionada Ley, de tal modo que ambas instituciones sí se encuentran establecidas, de no ser de este modo aplicaríamos por ejemplo la privación de Libertad (sic), solo bajo los parámetros de el Código Orgánico Procesal Penal.

  3. -Prosigue el recurso: “ es necesario recurrir al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que enumera los tres supuestos fundamentales de toda detención preventiva, los dos primeros son los referidos al mínimo necesario para una medida cautelar sustitutiva…”

    Es menester señalar:

    1. Es confunde seriamente la Naturaleza de la Detención Preventiva (sic) con las Medidas Cautelares (sic), sería prudente se paseara sobre la Naturaleza (sic) de las Medidas (sic), a los fines de no incurrir a tales confesiones, una es eminentemente coercitiva de la libertad entretanto la otra de menor entidad permite la libertad del encausado bajo ciertas condiciones, una de naturaleza meramente privativa de Libertad (sic) entretanto que la otra es restrictiva.

  4. -

    1. Se pregunta el Ministerio Público ¿Qué Ley prevé la afirmación de la defensa?

      Continúa el escrito:

      Sería impensable cualquier medida cautelar sustitutiva si no esta precedida, en el caso concreto, de un hecho con apariencia típica…En el presente caso no vamos a discutir este elemento, pues existe Informe Medico (sic) debidamente suscrito que pudiera preliminarmente servir como base para el Enjuiciamiento (sic)

      .

      Resulta necesario recalcar:

    2. La incongruencia y falta de logicidad del recurso, toda vez que la pretensión y los motivos del recurso distan mucho de la falta de un hecho típico.

    3. En caso de tener la convicción de la Inexistencia (sic) de un hecho Típico debió el recurrente señalar el vicio, no mediante un escrito de apelación sino en la misma audiencia de presentación de detenidos.

    4. Se denota la Contradicción (sic), toda vez que esboza una apreciación pero que no tocará, lo correcto en aras de la celeridad y economía procesal es no tocar el punto sobre el cual no existe contradicción.

    5. Continúa la Contradicción (sic) del recurrente al afirmar “existe un Informe Medico (sic) debidamente suscrito que pudiera preliminarmente servir como base para el Enjuiciamiento (sic)” y señalar posteriormente que solo (sic) se cuenta con la entrevista de la supuesta víctima, constituye un contra sentido que a firme que existe otro, ello genera irregularidad tanto en el que trascribió, como en la persona que lee el escrito generando a su vez INDEFENSIÓN, al tener un escrito contradictorio y no tener certeza sobre lo solicitado.

    6. Téngase en consideración que el Informe (sic) médico señalado por el recurrente y el cual cursa a la causa no es un elemento más, ya que el Juez a la hora de valorar tendrá que efectuar ese análisis entre todos los medios probatorios, en el presente caso se hace evidente que el informe médico ratifica y concuerda efectivamente, no sólo con el dicho de la víctima, sino con el acta Policial (sic) y con lo que ella contiene, convirtiéndose inexorablemente en un elemento de convicción sobre la participación del imputado.

    7. Si se afirma que existe además de la entrevista de la víctima pero también existe un informe médico que en concordancia con lo afirmado por la víctima hace otro medio que tal como lo afirma la defensa Pudiera preliminarmente servir como base para el Enjuiciamiento téngase en cuenta, que cuando hablamos de enjuiciamiento individualizamos a un individuo, sobre el cual recaería dicho enjuiciamiento.

    8. De tal modo que tal afirmación hace la presunta falta de elementos alegada por el recurrente se vea subsanada por el mismo.

      Prosigue el recurrente:

      ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL INVESTIGADO…Los elementos deben ser plurales y concordantes, aunque en forma alguna deben exigirse como definitivos o absolutos. En el caso de mi defendido…no existe pluralidad de elementos… y si la ley dice elementos se refiere a por lo menos la existencia de dos (02)…siempre le hubiere faltado la concatenación de la declaración mencionada con otro elemento de convicción…no existe ningún otro elemento de convicción…

      Antes tales afirmaciones es importante señalar:

      1.-Una Entrevista (sic) tomada a la Víctima (sic), 2.-Un acta policial, la cual encierra, la Forma de Aprehensión (sic), Un (sic) señalamiento de una tercera Persona (sic), la progenitora de la víctima, a quien se señala igualmente como testigo, y el testimonio de los funcionarios que suscriben el Acta (sic) policial en numero de dos (02), y 3.-Un informe médico Reconocido (sic) por el mismo recurrente.

      2.- Se pregunta el Ministerio Público, ¿Será pluralidad por lo menos de tres (03) elementos de convicción?, recordemos que normalmente la defensa alega que el acta Policial (sic) es un indicio (El Ministerio Público señala que no solo (sic) contiene esto sinó (sic) que de ella se desprende una serie de elementos útiles tanto para la investigación, como para demostrar la participación del encausado en el hecho de que se trate) ¿Acaso solo (sic) sirve el acta policial para decir que en otra materia-como –drogas-solo (sic) en un indicio o un elemento pero otros delitos como el presente no tiene ningún valor?, sería contradictorio que el acta policial sirviera en unos casos como elemento único y en otros casos ni siquiera como ello, un medio probatorio siempre lo es el valor de este depende de las circunstancias especiales de cada caso.

      3.-Para determinar la existencia un hecho típico es menester claro ab-initio que un individuo lo causó, en el caso en particular ambos jóvenes han sido señalados, por un testigo presencial, quién dio aviso a los funcionarios y quien los señaló personalmente de haber sido los culpables del hecho; tal como lo manifiesta la defensa existe en autos un Informe (sic) médico.

      4.-Contrariamente a lo esgrimido en forma confusa por la defensa al afirmar que no existe plurales y concordantes elementos de convicción, he de emocionar que es contradictorio tal afirmación toda vez que el defensor admite tanto la existencia de una entrevista, como de un informe médico y de un acta policial.

      5.-resulta incongruente la afirmación, cito: “aunque en forma alguna deben exigirse como definitivos o absolutos”, lo contrarío sería que en ninguna forma podrán exigirse como definitivos o absolutos, de tal modo que la defensa pretende hacer ver que DEBE EXIGIRSE QUE LOS ELEMENTOS SEAN DEFINITIVOS, a la hora de la presentación de un detenido lo no encaja con la realidad del Debido Proceso (sic), la Igualdad (sic) de las partes, sino la ley Venezolana (sic) y el Estado (sic) de Derecho (sic) mismo.

      6.-Se contradice nuevamente la defensa (sic) al afirmar que no existe plurales elementos, cuando se habla de plurales, tal como el mismo lo afirma se habla de por lo menos dos (02), la Juez señala el Testimonio (sic) de la Víctima (sic) conjunta y concatenada con lo esgrimido en el acta policial, adicional o contrariamente a su afirmación la defensa señala que además existe un Informe Médico (sic), lo cual contradice abierta y claramente lo señalado por la defensa.

      7.-Resulta evidente y sin lugar a duda alguna que la pretensión de la parte actora resulta muy alejada de la realidad, pretendiendo con ello tan solo (sic) lograr una libertad sin restricciones pasando por alto lo establecido en las Normas venezolanas (sic), pasando por alto el debido proceso y el Respeto (sic) a las Leyes (sic), pasando por alto la libre Convicción (sic) del juez.

      Continúan el recurrente: “Y al respecto parece importar destacar que la recurrida en su EXIGUA MOTIVACIÓN…el tribunal pretende acreditar el Acta (sic) policial como elemento de culpabilidad…Cuando el tribunal afirma que no puede comparar lo que tiene con otra versión porque los adolescentes se negaron a declarar, pareciera que toma el ejercicio de un derecho constitucional como elemento en contra violado directamente el núcleo del artículo 49…”

      Es prudente acotar:

      1.-Resulta Inconcebible (sic) y fuera de toda Lógica (sic) que el recurrente alegue como uno de los presuntos vicios la Inmotivación (sic) e igualmente señale que existe una EXIGUA MOTIVACIÓN, una cosa es inmotivación ello significa que no existe motivación, esto hace muy entramado, contradictorio y temario el escrito interpuesto, no puede alegar inmotivación o colocar en su escrito sí motivó.

      2.-Una cosa es Elemento (sic) de Convicción (sic) y otra es Elemento (sic) de culpabilidad o inocencia del encausado, extiéndase que es en la fase de Juicio (sic) en la Cual (sic), en Principio (sic), donde se debatirá sobre la Culpabilidad (sic) o inocencia del mismo.

      2.-No entiende el Ministerio Público como pretende la Defensa (sic) Desconocer (sic) el Valor (sic) del Acta (sic) Policial (sic), de los funcionarios y del contenido de la misma, cuando el Acta Policial (sic), tantas veces señalada por los defensores como elemento de convicción, o los funcionarios policiales igual numero de veces alegado por los mismos que son un solo (sic) elemento de convicción en la fase preliminar, extiéndase que además del acta policial se posee, la Deposición (sic) de Un (sic) testigo-en el acta policial-un Informe (sic) médico, admitido por la defensa y deposición Testimonial (sic) de la víctima.

      El Juez debe decidir con elementos objetivos de allí que contaba además del acta Policial (sic) se posee, la Deposición (sic) de Un (sic) testigo-en el acta policial-un Informe (sic) médico, admitido por la defensa...nada contradice lo que la víctima señaló, nada en la causa exculpa a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),, nada contrariaba el examen médico, ningún elemento contradice lo plasmado en el acta policial y como corolario los adolescentes que debieron ejercer la declaración como un medio para su defensa no hicieron uso de su derecho, ¿Cómo pretende la Defensa (sic) que se les otorgue una libertad plena? Sin ningún elemento que por lo menor contradiga los hechos y la participación de los jóvenes, la pretensión del recurrente atenta contra la seguridad Jurídica (sic) y propende a la Impunidad (sic).

      4.-Resulta Asombroso (sic) que pretenda una de las partes desconocer la Libre Convicción Razonada del Juez, quien es la persona que debe convencerse-en principio-del acaecimiento del hecho típico y de la participación del encausado-en por supuesto ello ajustado a los parámetros legales, sorprendente que una de las partes interponga un recurso solo (sic) porque no se decidió como el lo deseaba pretendiendo la violación de nuestras leyes solo (sic) para que se decida conforme a su voluntad; En el presente caso El Juez consideró y así lo dejó plasmado, la existencia de un hecho punible, la participación de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA),, y la necesidad de imponer.

      Adelante el escrito

      …las medidas cautelares…son verdadera agresiones jurídicas a Derechos Constitucionales fundamentales restricciones a la libertad…debe existir mas (sic) rigor en la imposición de estas medidas”.

      Al respecto señalo:

  5. -Las Medidas Cautelares (sic) Forman (sic) Parte (sic) del Sistema (sic) aplicables en un proceso cuando se encuentran llenos ciertos parámetros, en este sentido el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño (sic), niña (sic) y el Adolescente, establece: “otras Medidas Cautelares (sic), Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva pueda ser evitadazas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar”, de tal modo que en principio es un mandato legal DEBERA (sic), no señala el artículo podrá: de tal modo que considerando el juez satisfecha las condiciones deberá imponer una medida cautelar.

  6. - A juicio del Ministerio Publico incurre en un error garrafal el recurrente cuando afirma que las medidas cautelares son agresiones jurídicas a Derechos Constitucionales, Quizás (sic) en el ordenamiento Jurídico (sic) de otro país, pero en Venezuela las medidas cautelares lejos de constituir violación alguna establecen a los f.d.G. (sic) el Debido Proceso (sic), de Garantizar (sic) la Celeridad Procesal (sic), el Acceso (sic) a la Justicia (sic) y hasta el estado de Derecho (sic), resulta inconcebible que la defensa pretenda generar un clima de aversión contra la aplicación de las medidas cautelares, pisoteando Nuestros (sic) Códigos (sic), nuestra Legislación (sic) y pretendiendo hacer creer que las mismas son inconstitucionales, y de creer que estas lo son debe acudir a las instancias constitucionales e interponer los recursos respectivos en contra de la o las normas sobre medidas cautelares que considere Inconstitucional (sic).

  7. -Con el Debido (sic) Respeto (sic) quien suscribe considera que la Aplicación (sic) de las Medidas (sic) Cautelares (sic) Contempladas (sic) en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes (sic), consistentes en la presentaciones una Vez (sic) al mes y la prohibición de no acercarse ni tener contacto por sí o por interpuestas personas con los familiares ni con la víctima, en no causa ningún gravamen a los adolescentes, por el contrario se encuentra justificada, motivada, y fue dispuesta cumpliendo con los principios de Debido Proceso, Derecho a la Defensa Justicia, y equidad consagrados en nuestra carta magna y por ello así deben permanecer.

  8. -En relación a este punto la Corte de apelaciones e resolución N° 547 expresó: “En lo que concierne a las medidas de coerción personal debe verificarse que el individuo cuyo aseguramiento sea solicitado esté vinculado al proceso; que se le informe claramente el fundado fáctico y jurídico de la imputación; que esté dotado de defensa; que cuente con prueba mínima que autorice el aseguramiento, lo que supone la existencia de elementos de convicción allegados lícitamente al proceso. Sólo sobre la base de estas premisas puede constituirse la resolución judicial que acuerde la privación o restricción de libertad del imputado… El control judicial requiere que el juez haga su Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar…La resolución sobre la forma de aseguramiento para el proceso corresponde a la jurisdicción, procediendo el juzgamiento en detención sólo “por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” conforme dispone el artículo 44, numeral 1°, ejusdem.

    II

    SEGUNDO MOTIVO

    INMOTIVACION

    Continúa el escrito, en esta oportunidad trascribe resolución emanada de la Corte de Apelaciones en la cual resolvió asunto concerniente a la medida de fianza, entre lo cual acotó: “…una medida que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza…todos ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad…”

    En respecto es importante destacar:

  9. -Tal como el Ministerio Público lo ha acotado anteriormente la Naturaleza (sic) de las medidas no es la misma, en tal sentido no puede confundirse una medida restrictiva de la libertad con una medida Privativa (sic) de libertad, como lo son-según la Corte única de Apelaciones-Tanto (sic) la Fianza (sic) como la Privación (sic) de libertad en sí, en el presente caso le fueron impuestas al encausado las medidas de presentación una vez al mes y la prohibición de acercarse a la Víctima (sic) las cuales distan mucho de ser una fianza.

  10. -Tal confusión genera a su vez mas (sic) confusión, como si se interpone un recurso por una medida de presentaciones pretende fundamentar como si fuera una fianza? (sic), ello acoto nuevamente genera inseguridad Jurídica (sic) y hace cuesta arriba diluir los planteamientos del recurrente generando indefensión por falta de claridad en su exposición.

    Prosigue el recurso en principio señalando que no hubo motivación, continúa con dos páginas de Juicio educativo y Concluye (sic) señalando que no hubo motivación.

    En este Sentido (sic) es importante acotar lo siguiente:

  11. -La defensa es su escrito contradice claramente el supuesto vicio denunciado al admitir que hubo motivación cito: “…en su exigua motivación al respecto señala…”, tal modo que resulta incongruente su postura.

  12. -Efectivamente en cada uno de los puntos o pronunciamientos el tribunal efectuó su motivación, con la que posiblemente el recurrente no estuvo de acuerdo, no obstante el tribunal si efectúo la motivación de su decisión.

  13. -El hecho de apelar por In motivación, señalar que la motivación es exigua y fundamentar su escrito con Juicio Educativo; Que se apele de Unas (sic) Presentaciones y se Fundamente (sic) el escrito por una medida de Fianza; Que (sic) se apele de una Medida Cautelar Impuesta (sic) por Un (sic) Juzgado de Control y se pretende fundamentar el recurso por la aplicación de una sanción hace del escrito un escrito entramado, contradictorio y de difícil acceso al lector, lo cual conduce ineludiblemente al vicio N° 1.-la Falta de fundamento (sic) del escrito interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 448.Del Código Orgánico Procesal Penal, cito: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la sentencia…”.

  14. -El Juicio Educativo realmente es un principio Vital (sic) en el proceso, no obstante si el recurrente alega Inmotivación (sic) o violación de la ley no puede justificar ninguno de estos últimos mediante el señalamiento de violación del Juicio Educativo, esto es una incongruencia que genera falta de certeza y que hace que el escrito sea entramado y sin fundamento.

    IV SOLICITUD.

    …que dicho recurso, sea declarado ab-initio admisible y encontrase motivada la decisión debe ser declarado sin lugar en la definitiva…

CUARTO

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

  1. -PRIMERA DENUNCIA

    INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Alega el recurrente que “la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no estableció sistemáticamente las instrucciones de las medidas cautelares o de la detención privativa… Como consecuencia de esto, tenemos que en forma alguna estableció cuales son los presupuestos de la medida por lo que es necesario recurrir al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que enumera tres presupuestos fundamentales de toda detención preventiva y los dos primeros son los referidos al mínimo necesario para una medida cautelar sustitutiva…

    Por su parte, la Vindicta Pública, afirma que …contrariamente a lo señalado por la defensa el Ministerio Público señala que efectivamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), si existe la Institución (sic) tanto de las Medidas Cautelares (sic), como de la Detención Preventiva (sic), en el caso que nos ocupa, artículos 558, 559, 582, y 582 (sic) de la ut supra mencionada Ley, de tal modo que ambas instituciones sí se encuentran establecidas, de no ser de este modo aplicaríamos por ejemplo la privación de Libertad (sic), solo (sic) bajo los parámetros de el Código Orgánico Procesal Penal...

    Al respecto, observa esta Alzada que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 582, cuáles son las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pueden ser impuestas a un adolescentes incurso en la posible comisión de un hecho punible, pero no especifica taxativamente en el mencionado artículo, cuáles son los presupuestos que hacen procedentes la imposición de estas medidas, sin embargo, el legislador estableció el encabezamiento de la precitada norma legal que …siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser razonablemente evitadas con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medida siguientes…

    Es así como al momento de considerar los requisitos para la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, la ley establece, que para su procedencia, deben encontrarse llenos los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil.

    Artículo 581

    Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

    1. riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

    2. temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

    3. peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.

    Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Tal y como se desprende de la trascripción que antecede, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, deben encontrarse satisfechos los mismos requisitos previstos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, vale decir: a) El fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o participe. b) El Periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: 1.- riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; 2.- temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o 3.- peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. c) Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción.

    Ahora bien, establecido cuales son los extremos legales que hacen procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Corte Superior constata que en el presente caso, la defensa se concreta a impugnar la inexistencia de suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o participes del hecho imputado y al respecto alega que

    En el caso de mi defendido, y este es el punto central del presente recurso, no se satisface dicho supuesto, vale decir no existen fundados elementos de convicción. Esto porque ajustándonos a la previsión del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe pluralidad de elementos. En efecto, a la ley debe interpretarse con el sentido lógico y común de las palabras, y si la ley dice ELEMENTOS, se refiere a por lo menos la existencia de DOS (02) y el Acta de entrevista de la supuesta víctima es apenas UN (01) sólo elementos, por lo tanto, aunque el Tribunal hubiese motivado la decisión, siempre le hubiese faltado la concatenación de la declaración mencionada con otro elemento de convicción. En el caso que nos ocupa sólo la versión de la supuesta víctima incrimina a los adolescentes y no existe ningún otro elemento de convicción que lo corrobore, pues la declaración de los funcionarios policiales es posterior a la ocurrencia del hecho.

    Sobre este punto, señala el Ministerio Público que

    …Contrariamente a lo esgrimido en forma confusa por la defensa al afirmar que no existe plurales y concordantes elementos de convicción, he de emocionar que es contradictorio tal afirmación toda vez que el defensor admite tanto la existencia de una entrevista, como de un informe médico y de un acta policial.

    …se contradice nuevamente la defensa (sic) al afirmar que no existe plurales elementos, cuando se habla de plurales, tal como el mismo lo afirma se habla de por lo menos dos (02), la Juez señala el Testimonio (sic) de la Víctima (sic) conjunta y concatenada con lo esgrimido en el acta policial, adicional o contrariamente a su afirmación la defensa señala que además existe un Informe Médico (sic), lo cual contradice abierta y claramente lo señalado por la defensa.

    Por su parte la Juez a quo, señala en su decisión que

    …PRIMERO: En vista de lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y revisada como ha sido el acta de entrevista cursante al folio ocho (8) de las actuaciones donde se evidencia lo manifestado por la víctima de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal debe señalar que el acta policial y la declaración de la víctima es con lo que cuenta, sin poder establecer comparación entre este dicho y el de los adolescentes, quienes se negaron a hablar, en vista de ello, es evidente que estamos en presencia de un hecho punible, aun cuando no se tenga todavía la experticia que pueda determinar el carácter de las lesiones sufridas por la víctima, sin embargo contamos con su testimonio y su declaración en el acta de entrevista por la cual manifiesta que dos adolescentes que están presentes en esta audiencia supuestamente fueron los que lo atacaron o como dice en el acta de entrevista le cayeron a patadas, considerando este tribunal que hay los elementos suficientes para considerar que se ha cometido un hecho punible que amerita una sanción, es por lo que este tribunal acuerda que la presente causa siga por los tramites del procedimiento ordinario tal como lo solicitó la Fiscal 115 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, a fin de que se esclarezcan los hechos y se determine la participación de la (sic) adolescente en los hechos así como la calificación definitiva que deba darse al delito…

    Tal como se desprende de la decisión emanada del Juzgado Noveno en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, específicamente en el primer pronunciamiento, la juez a quo, determinó en forma clara, cuáles son los elementos de convicción que la llevaron al convencimiento que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),, son los posibles autores o participes del delito de Lesiones Personales Genéricas, explicando que para el momento, contaba en primer lugar, con el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, siendo señalados los mismos por la ciudadana B.R., madre de la víctima; y segundo lugar, la declaración de la víctima ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que estos dos adolescentes presuntamente fueron las personas que lo atacaron.

    Es así como, en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente, ya que, como lo afirma el Ministerio Público, el acta policial de aprehensión no puede ser tomada como un indicio que no tiene ningún tipo de valor, ya que, aún cuando no constituye plena prueba, de ella derivan elementos que servirán para el esclarecimiento total de los hechos investigados, siendo en el caso en concreto, la existencia de un testigo presencial que señala en forma directa a los imputados como las personas que le propinaron las lesiones a la víctima, el cual concatenado con la propia acta policial y el testimonio rendido por la víctima, resultan suficientes para determinar la posible participación de los adolescentes en el hecho punible atribuido, y en consecuencia la probabilidad de que la investigación pueda concluir con el establecimiento del hecho punible precalificado y la participación del adolescente.

    Es así como, en el presente caso, al contrastarse los elementos existentes, es decir, el acta policial de aprehensión, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados y además del señalamiento directo efectuado por la ciudadana B.R., testito presencial del hecho, con el testimonio rendido por la víctima, concluye esta Sala que los fundamentos utilizados por la juez a quo, para sustentar el fumus comissi delicti y el periculum in mora, resultan suficiente para sustentar al medida cautelar impuesta, por lo que considera esta Corte Superior que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la primera denuncia presentada por la recurrente por incumplimiento de los presupuestos de la medida cautelar. Así se declara.-

  5. - SEGUNDA DENUNCIA

    INMOTIVACIÓN DE LAS

    MEDIDAS CAUTELARES

    Doctrinalmente, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, al igual que cualquier otra medida de esta naturaleza, surgen como consecuencia de la necesidad del Estado de asegurar las resultas del proceso, y la aplicación de una justicia rápida y expedita, y su procedencia obedece al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la misma.

    En el presente caso, observa esta Corte Superior que la defensa se concreta a impugnar la falta de motivación de las medidas cautelares que le fueron impuestas a sus defendidos al termino de la audiencia de presentación del detenido, afirmando que

    …decimos que en el presente caso hay inmotivación por cuanto el tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, no motiva en nada porque se dictan las medidas cautelares, vale decir no argumenta cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la medida, Esto no es discutible. Basta con sólo leer el texto de dicho acto.

    Además, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente el requerimiento de Motivación (sic) se encuentra hermanado con una garantía que le da contenido especial, un “plus” que se añade a la argumentación judicial y que le brinda discrecionalidad: es la GARANTÍA DE JUICIO EDUCATIVO.

    En el presente caso que nos ocupa, el decisor no cumplió con la garantía descrita, pues en la audiencia no explicó a los adolescentes razonada y suficientemente los motivos y razones ético sociales que justifican la medida. Y si el Tribunal dictó un auto separado para “motivar” este auto jamás fue del conocimiento de las partes, pero lo más importante no fue del conocimiento del adolescente…

    Sobre este punto, alega el Ministerio Público que

    …La defensa es su escrito contradice claramente el supuesto vicio denunciado al admitir que hubo motivación cito: “…en su exigua motivación al respecto señala…”, tal modo que resulta incongruente su postura…

    …Efectivamente en cada uno de los puntos o pronunciamientos el tribunal efectuó su motivación, con la que posiblemente el recurrente no estuvo de acuerdo, no obstante el tribunal si efectúo la motivación de su decisión…

    Al respecto, ha sido criterio suficientemente reiterado de esta Sala, la obligación que tiene los jueces de motivar toda decisión que acuerde la privación judicial preventiva de libertad, así como cualquiera de las medidas de coerción personal sustitutiva de aquella, con base a los presupuestos de procedibilidad establecidos en el ley, punto este tratado en el texto que antecede y en resoluciones 138 de fecha 3-10-2001, expediente 111-01; 598 de fecha 7-08-2006; expediente 399-06; 604 de fecha 14-08-2006, expediente 402-06; 651 de fecha 21-11-2006, expediente 431-06; 655 de fecha 29-11-2006, expediente 432-06; 680 de fecha 05-03-2007, expediente 452-07; 700 de fecha 13-4-2007, expediente 464-07; 749 de fecha 6-11-2007, expediente 491-07 y que reposan en los copiadores de esta alzada a disposición de los interesados.

    En el caso que nos ocupa, la juez a quo, fundamentó la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos

    …PRIMERO: En vista de lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y revisada como ha sido el acta de entrevista cursante al folio ocho (8) de las actuaciones donde se evidencia lo manifestado por la víctima de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal debe señalar que el acta policial y la declaración de la víctima es con lo que cuenta, sin poder establecer comparación entre este dicho y el de los adolescentes, quienes se negaron a hablar, en vista de ello, es evidente que estamos en presencia de un hecho punible, aun cuando no se tenga todavía la experticia que pueda determinar el carácter de las lesiones sufridas por la víctima, sin embargo contamos con su testimonio y su declaración en el acta de entrevista por la cual manifiesta que dos adolescentes que están presentes en esta audiencia supuestamente fueron los que lo atacaron o como dice en el acta de entrevista le cayeron a patadas, considerando este tribunal que hay los elementos suficientes para considerar que se ha cometido un hecho punible que amerita una sanción, es por lo que este tribunal acuerda que la presente causa siga por los tramites del procedimiento ordinario tal como lo solicitó la Fiscal 115 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, a fin de que se esclarezcan los hechos y se determine la participación de la (sic) adolescente en los hechos así como la calificación definitiva que deba darse al delito… SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos ventilados como el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, a los f.d.g. la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar considera quien suscribe que es necesario que se le imponga un (sic) medida cautelar que los obligue a comparecer toda las veces que el tribunal lo amerite, de modo que el proceso continúe hasta sus últimas consecuencias, en virtud de ello les impone las medidas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en sus literales “c”, la cual consiste en la presentación por ante la Oficina de Presentaciones de Imputado una vez al mes, y literal “f”, la cual consiste en la prohibición de no acercarse ni tener contacto por sí o por interpuesta persona con los familiares ni con la víctima en la presente causa, en virtud de que tanto los adolescentes imputados como la víctima residen en la misma zona, ello a fin de evitar problemas mayores entre los adolescentes involucrados…

    De la trascripción que antecede se desprende, que la juez, al momento de imponer las medidas cautelares realizó en el pronunciamiento primero, un análisis de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los adolescentes de autos, tales como el acta de entrevista rendida por la víctima y el acta policial de aprehensión, de donde se desprende el señalamiento directo efectuado por la ciudadana Beatriz, lo que consideró suficiente para determinar la posible participación de los adolescentes en el hecho punible atribuido, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, lo que se traduce en la existencia del fumus bonis iuris, como requisito indispensable para la procedencia de dichas medidas.

    Del mismo modo, observa esta Alzada, que la Juez a quo, determinó la existencia del Periculum in mora, específicamente, en lo relativo al peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo, al afirmar que la medida contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace necesaria …en virtud de que tanto los adolescentes imputados como la víctima residen en la misma zona, ello a fin de evitar problemas mayores entre los adolescentes involucrados…

    En este sentido, observa esta Alzada, que la apreciación efectuada por la defensa resulta errónea, toda vez que la falta de mención de los requisitos cumplidos para la procedibilidad de la medida cautelar, no constituye inmotivación, siempre que dentro del texto explanado por el Tribunal, el juez a quo, motive verdaderamente los motivos que justifican su imposición, y por cuanto en el presente caso, aún cuando la recurrida no expresa literalmente que se cumplieron el fumus comissi delicti y el periculum in mora, la misma explica en forma clara y precisa cuales son los elementos de convicción que la llevaron al convencimiento de la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, el grado de participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho punible atribuido y el peligro que representa para la víctima o sus familiares el posible contacto entre ellos.

    Es así que en el presente caso, al contrastarse todos los elementos existentes en actas y los argumentos esgrimidos por la decisora, concluye esta Sala que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, no existiendo en consecuencia violación al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ni al juicio educativo, siendo lo procedente en el presente caso, declarar Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Sin Lugar, la primera denuncia presentada por el ciudadano N.R. PEREYRA FIGARY, Defensor Público 14° de la Sección de Adolescentes, al considerar esta Sala que los fundamentos utilizados por la juez a quo, para sustentar el fumus comissi delicti y el periculum in mora, resultan suficiente para sustentar al medida cautelar impuesta. 2.- Sin Lugar, la segunda denuncia presentada toda vez que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, no existiendo en consecuencia violación al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ni al juicio educativo.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    El Juez Presidente,

    M.A.S.

    Las Juezas,

    M.E.G. PRÜ

    Ponente

    MARÍA ESPERANZA MORENO

    La Secretaria,

    D.S.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    D.S.

    EXP. Nº 1Aa 533-08

    DS#

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