Decisión nº 814 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 6 de mayo 2008

198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 814

EXPEDIENTE 1Aa 524-08

JUEZ PONENTE: M.E.M.Z.

Asunto: Visto el Recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo del año 2008 por el ciudadano N.R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público 14° de la Sección de Adolescentes, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 18-03-2008, por el Juzgado Tercero en Función de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer al adolescente, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Vistos: Admitido a trámite el recurso de apelación mediante resolución Nro. 811, de fecha 28-04-2008 y estando dentro del lapso reducido previsto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada pasa a resolver su procedencia, en los siguientes términos

I

DEL RECURSO

Examinado el recurso de apelación presentado, esta Corte Superior constata que la defensa, se concreta a impugnar la falta de motivación de la medida cautelar que le fuere impuesta a su defendido, argumentando que

CAPITULO I

ÚNICO MOTIVO

INMOTIVACIÓN

… el Único (sic) motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivación de las medidas cautelares impuestas por la parte de a recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagradas en el artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad y concatenada con el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)…

…Son de especial relevancia los siguientes comentarios:

1) La obligación que se impone al Tribunal y al órgano investigador va más allá de la simple información histórica procesal. En efecto, es el artículo 541 de la L.O.P.N.A (sic) el que establece el Derecho (sic) a ser informado, pero como mero cumplimiento de formas procesales. La garantía “in comento” impone darle un alcance y un contenido particular a la información que recibe el justiciable. Cuando la norma habla de informar quiere decir “explicar” o “enseñar”.

2) El adolescente debe entender “el significado” de cada una de las actuaciones. Por lo tanto, el Fiscal y el Juez no sólo deben “traducir” cada uno de los actos que ocurren, de forma que el adolescente pueda comprender el lenguaje que se desarrolla en su presencia, sino que están comprometidos en la tarea de que el joven comprenda “el alcance” y el contenido de cada uno de los actos. Vale decir, conocer que impacto tiene cada situación procesal con relación a sus derechos y en relación a los derechos de los terceros.

3) Cuando la norma habla de informar las razones legales y ético-sociales de las Decisiones (sic), se refiere a que no basta el simple señalamiento de las normas jurídicas subsumibles en la situación que corresponde, sino que se le indicará al adolescente la justificación de la aplicación de cada una de las normas.

4) Con relación al alcance del Juicio Educativo es importante admitir que no va a ser el mismo si el adolescente se encuentra condenado (sentencia firme) a cumplir cualquier medida socioeducativa que si está siendo actualmente investigado o procesado.

En síntesis, la motivación de la detención o de cualquier medida cautelar debe ser, en materia de responsabilidad penal del adolescente, más que una mera o sucinta explicación de las razones de derecho y de hecho, que generan la decisión, sino que debe comprender todas las consideraciones y alcances del “juicio educativo” que sean aplicables y que se justifiquen. De allí que el Juez de esta materia está sometido a una obligación mayor que el juez (sic) de sistema ordinario, provocando una motivación cualitativamente diferente entre uno y otro.

En el caso que nos ocupa el decisor no cumplió con la garantía descrita, pues en la audiencia no explicó al adolescente razonadamente y suficientemente los motivos y elementos que permitían su detención a través de la figura de la Fianza (sic). Y si el Tribunal dictó un auto separado para “motivar” este auto jamás fue del conocimiento de las partes, pero lo más importante no fue de conocimiento del adolescente.

CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expresado, esta defensa solicita:

PRIMERO

Se admita el presente recurso y se trámite (sic) como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso. Se ordene el Reenvío (sic) de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada en “Audiencia de Presentación de Detenido”, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 18-03-2008, dejó constancia de los siguiente:

…SEGUNDO: Este tribunal vista el Acta Policial así como lo expuesto por el Ministerio Público ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos tal como fue el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) . TERCERO: Visto que el adolescente se encuentra debidamente identificado, se acuerda imponerlo de la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (sic), la cual se traduce en: “c” Obligación de presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días (subrayado por el Tribunal 3° de Control)…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano R.A. SIVIRA, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público, al ser emplazado para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública, alegó lo siguiente:

III RAZONES DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

  1. - Falta de fundamentación- Todo Recurso (sic) debe estar debidamente fundado.

La parte contraría, en este caso quien ha de dar contestación al Recurso (sic) Interpuesto- (sic) El (sic) Ministerio Público- se encuentra en Estado (sic) de Indefensión (sic) ante la Falta (sic) de certeza, claridad, congruencia, Lógica (sic) jurídica y fundamentación del escrito recursivo, de quien Pretende (sic) hacerse ver como agraviado, apela de Un (sic) literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), y fundamenta su escrito para la Imposición (sic) de Una (sic) Fianza (sic), de quien esboza, además de esto un escrito sobre la Sanción (sic) cuando esto no ha ocurrido, aunado al hecho de pretender fundamentar con algo que tiene algo de diferencia con su escrito de inmotivación, el Juicio Educativo.

El hecho de apelar por Inmotivación (sic) y fundamentar su escrito con Juicio Educativo; Que (sic) se apele de Unas (sic) Presentaciones (sic) y se fundamente el escrito por una medida de Fianza (sic); Que (sic) se apele de una Medida (sic) Cautelar (sic) Impuesta (sic) por Un (sic) Juzgado de Control y se pretenda fundamentar el recurso por aplicación de una sanción hace del escrito un escrito entramado, contradictorio y de difícil acceso al lector, lo cual conduce ineludiblemente al vicio N° 1.- la Falta (sic) de fundamento del escrito interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 448. (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, cito: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…”

El segundo argumento presentado en la contestación al recurso, se refiere a la violación al Principio de la Oralidad, al respecto indica

El Defensor reclama la Violación (sic) del Principio del Juicio Educativo, pero no señala, tal como efectivamente ocurrió, que en la Audiencia La (sic) Juez titular del despacho explicó al joven las razones de las decisiones y en que consistía cada una de ellas, Recalcando (sic) que nada obliga a transcribir todos los detalles de dicha audiencia, amen de señalar que legalmente se debe hacer una narración “sucinta” de los actos, ello es breve, resumida.

De tal modo que con el debido respeto considera quien suscribe que con la manifestación de la violación del Juicio educativo (sic) la Pretensión (sic) de la defensa no es otra sino que conste en actas cada palabra de lo señalado en audiencia, que se violente la Oralidad (sic) y se sustituya por la escritura, tal pretensión escapa de los principios del sistema Acusatorio (sic), razón por la cual resulta inadmisible el recurso

El tercer argumento presentado en la contestación al recurso, se refiere a la Falta de Agravio, al respecto indica

“El fundamento práctico del recurso es la insatisfacción del justificable con la decisión, resulta evidente que el recurrente debe tener un perjuicio o gravámen (sic) y que sea ocasionado por la decisión que este pretende impugnar, es necesario como señala MONTERO AROCA, que la decisión judicial le haya producido perjuicio a la parte que impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable. Por gravamen debe entenderse una desmejora o contradicción en la expectativa de la parte impugnante, en el presente caso la expectativa de la parte impugnante no era diferente al admitir unas presentaciones para el Imputado (sic).

Hemos de estar claro que pretende la defensa confundir la buena fe de quien haya de conocer el recurso, ya no obstante alegar la falta de motivación su finalidad es impugnar la decisión por (como lo reza el encabezamiento del recurso) haber acordado la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) del articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (sic), decisión que el mismo provocó y con la que nunca estuvo en oposición.

IV SOLICITUD.

…que dicho recurso, sea declarado ab-initio admisible y sin lugar en la definitiva…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio suficientemente reiterado de esta Sala, que los presupuesto legales que hacen procedente cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los mismos que están previstos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, vale decir: a) El fomus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o participe (artículo 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal). b) El Periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias (literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; 2.- temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o 3.- peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo) Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Esto obliga al juez, a que toda decisión que acuerde la privación judicial preventiva de libertad, así como cualquiera de las medidas de coerción personal sustitutiva de aquella, deba ser debidamente motivada con fundamento a tales presupuestos. Este es un punto que ha sido exhaustivamente tratado por esta Sala en resoluciones 138 de fecha 3-10-2001, expediente 111-01; 598 de fecha 7-08-2006; expediente 399-06; 604 de fecha 14-08-2006, expediente 402-06; 651 de fecha 21-11-2006, expediente 431-06; 655 de fecha 29-11-2006, expediente 432-06; 680 de fecha 05-03-2007, expediente 452-07; 700 de fecha 13-4-2007, expediente 464-07; 749 de fecha 6-11-2007, expediente 491-07 y que reposan en los copiadores de esta alzada a disposición de los interesados.

Pues bien, la motivación de la medida cautelar supone, por tanto, que el Juez realice un análisis de cada uno de los elementos de convicción que le han sido aportado explicando como su contenido sustenta cada aspecto del fomus bonis iuris y el periculum in mora. En este caso, tal labor no fue realizada, la narrativa se limita a reseñar en forma genérica lo siguiente:

SEGUNDO

Este tribunal vista el Acta Policial así como lo expuesto por el Ministerio Público ACOGE provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos tal como fue el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) . TERCERO: Visto que el adolescente se encuentra debidamente identificado, se acuerda imponerlo de la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (sic), la cual se traduce en: “c” Obligación de presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días (subrayado por el Tribunal 3° de Control)…

Como se aprecia de la lectura del texto trascrito, nada dice la recurrida en relación a las razones que le hacen justificar el fomus bonis iuris, y el periculum in mora (la posibilidad del peligro de fuga, de evasión o de peligro para la víctima).

En definitiva, no explica la recurrida porque a su juicio, en el presente caso, resulta procedente la medida cautelar de presentaciones ante el Tribunal cada 8 días, para garantizar las resultas del juicio y no cualesquiera de las otras medidas cautelares e inclusive la posibilidad de que la investigación fuese abordada sin medida cautelar alguna, de esta manera; es forzoso concluir para esta Corte que existe una absoluta inmotivación respecto de los presupuestos que hacen procedente la aplicación de una medida cautelar.

Ha dicho esta Corte, que es fundamental destacar, que la obligación de motivar las decisiones judiciales, constituye uno de los límites fundamentales al ejercicio del ius puniendi, ello es básico dentro del modelo de Estado, Democrático y Social de Derecho y de Justicia que ostenta esta República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resulta elemental a la luz de este modelo, que los jueces expliquen razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta su criterio jurisdiccional, caso contrario, ni las partes, ni las ciudadanas y ciudadanos destinatarios fundamentales de la obra de justicia, tendrían forma de conocer las razones de las decisiones jurisdiccionales y, en consecuencia, no habría mecanismo alguno para evitar los posibles excesos y arbitrariedades de los jueces en ejercicio de uno de los poderes mas intensos del Estado, como lo es, el ejercicio del ius puniendi.

Es por ello que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones jurisdiccionales, en los siguientes términos:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia los autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

.

A la l.d.S.P.J., la exigencia de la motivación tiene una mayor connotación, dado el carácter socioeducativo que se pretende como misión fundamental, de allí que el juicio educativo constituya una garantía y un derecho fundamental del adolescente, así lo establece el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga al juzgado a informar al adolescente en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan.

El defensor alega, acertadamente, que la inmotivación de la medida afecta básicamente el juicio educativo, haciendo énfasis en que ello es de relevancia para el Sistema Penal Juvenil. Por lo que es importante analizar este aspecto.

El artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Juicio Educativo. El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan”.

En este punto, es menester aclarar, el planteamiento del Fiscal quien al responder el recurso, cuestiona el escrito de apelación señalando que en el mismo “habla del juicio educativo para un sancionado, hecho que no ha acaecido”. En este sentido, destaca esta Corte, que aún cuando la norma se refiere al juicio educativo, lo cierto es, que el carácter o la misión educativa del Sistema Penal Juvenil es un principio fundamental y característico del mismo, por tanto, no solo atañe a la fase de juicio, sino a todas las etapas, al proceso en general y está estrictamente vinculado con el derecho a ser informado, no sólo por parte del Juez, sino también del órgano de investigación, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, así como la explicación las razones “legales y ético-sociales” de las decisiones que dicten los jueces.

En este sentido expresa el recurrente:

El juez es un representante del estado (sic), en este sentido es preciso comprender que aunque representa a un órgano objetivo no es esencialmente neutro. Tiene prejuicios, condiciones y concepciones de ese Estado que representa y la Ley es su discurso. Ese discurso, a su vez, es el resultado o la expresión de una cantidad de valores y bienes jurídicos que se han considerado fundamentales para la subsistencia y buena marcha del país. El juez responde a esos valores y debe por tanto transmitirle a ese adolescente sometido a proceso cuáles son esos valores, el porqué de su instauración y las consecuencias que encierren el olvido o desprecio de esos valores.

Al respecto ha dicho esta Corte

Por ello, es importante para esta Corte destacar que las razones ético- sociales están estrictamente vinculadas a una visión humanista, que aplicada al sistema penal lo coloque al servicio de la reivindicación de los valores verdaderos del ser humano y de la sociedad, esto supone por parte del juez una comprensión crítica de la complejidad del tema de la criminalidad juvenil, igual postura y conocimiento ante los vicios y fracasos del sistema penal cuando es convertido en otro instrumento de exclusión social y de violencia contra las clases más pobres de la sociedad venezolana, así como la comprensión absoluta de las indicaciones de la psicología evolutiva respecto de la especial etapa del desarrollo del ser humano que es la adolescencia. Ninguna de las partes que integra el sistema penal juvenil puede estar al margen de esto y de las explicaciones que dimana de esta concepción cónsona con el proyecto reivindicador de valores que propugnan este nuevo orden jurídico representado en el paradigma del Estado, Democrático, de Derecho y de Justicia y, que debe ser la esencia de la jurisdicción especializada a la cual se refiere el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Ponente Maria E.M., resolución 766 del 12 de diciembre del año 2007)

El actual Sistema Penal Juvenil, exige que el Juez comprenda que actúa por órgano del Estado, y por tanto representa los valores de éste, de manera que, tales valores no son tampoco la expresión de una visión personal o sujetiva del Juez, los valores que el Juez debe difundir al explicar al adolescente las razones éticas y jurídicas de sus decisiones, están enmarcados en lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que define el modelo de Estado. (Maria E.M., resolución 788 del 11 de marzo del año 2008).

El Juez especializado, por tanto no puede soslayar su obligación de incluir en la motivación de sus decisiones no sólo los fundamentos de hecho y de derecho sino las razones éticas que le dan fundamento. La decisión recurrida no hace explicación alguna al respecto, de manera que la inmotivación de la medida cautelar en este caso, no sólo afecta al periculum in mora y el buen derecho sino también al juicio educativo.

Esta Alzada, a tono con las exigencias del modelo de Estado Social de Derecho, Democrático y de Justicia, y en consonancia con las más avanzadas y humanistas posturas doctrinarias y jurisprudenciales; ha reiterado, la trascendencia legal y constitucional de la motivación de las decisiones judiciales y en particular en el Sistema Penal Juvenil ya que esto tiene incidencia en el juicio educativo, por lo que sorprende que la representación Fiscal considere que la exigencia de la motivación, sea violatorio de Principio de la Oralidad, tal argumentación desconoce los más elementales principios, derechos y garantías que rigen el control de la actividad jurisdiccional.

Por último, esta Corte destaca con preocupación el siguiente planteamiento del Fiscal del Ministerio Público:

“En el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, pareciera que cada vez nos alejáramos más del norte de la Justicia, tal como lo he señalado en otros escritos resulta muy preocupante para el Ministerio Público la proliferación de escritos de Apelación (sic), por motivos que podríamos señalar como fútiles, como por ejemplo por una medida cautelar contemplada en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente (sic); Tal práctica lejos de favorecer el sistema, pretende crear una cultura del temor, de la amenaza, del que mas (sic) casos gane, como cualquiera de las partes, del que mas (sic) detenidos logre dejar en libertad plena, muestra de ellos (sic) es el escrito interpuesto por la defensa en el presente caso, el cual resulta incongruente, contradictorio ilógico, y hasta podría considerarse temerario, haciéndose necesario la manifestación de su inconformidad con la decisión de manera previa, en la audiencia misma, de no ser así ello atentaría hasta con la ética, por tan solo (sic) el aguardar a que exista un error en alguna decisión, aún cuando haya contribuido a producirla, para atacarla, para a atacar al tribunal (sic), alejándonos cada ves mas de la justicia y generando con sus actos no solo (sic) la incomodidad en el sistema, sino el aumento de la impunidad y el deterioro del estado de Derecho (sic).

Esta Corte, esta en desacuerdo con tal planteamiento, ya que el recurso de apelación, es un medio de impugnación establecido en la ley y además constituye un derecho humano del enjuiciado, la posibilidad de recurrir de las decisiones que les sean adversas siempre y cuando lo autorice la ley, tal es el caso que nos ocupa.

La afirmación de que la medida cautelar de presentación periódica constituye “un motivo fútil de apelación” es algo impropio de la cultura garantista de respeto de los derechos humanos, que abandera nuestra actual visión de justicia, se trata de una afirmación lamentable, con la cual se desconoce que la imposición de una medida cautelar, posee impugnación objetiva y que en particular, el régimen de presentación establecidas en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es una medida que restringe la libertad personal, imponiendo una condición (la presentación periódica) cuyo incumplimiento puede generar efectos jurídicos graves para el imputado. De manera que no se trata de algo inocuo, esta medida supone una intromisión importante a la individualidad de un adolescente, por tanto sólo se legitima bajo ciertos presupuestos específicos que deben ser debidamente motivados.

Es completamente errado y contrario a derecho, el percibir que la apelación de una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, “pretende crear una cultura del temor, de la amenaza, del que mas (sic) casos gane, como cualquiera de las partes, del que mas (sic) detenidos logre dejar en libertad.”

En este sentido, plantea acertadamente el recurrente lo siguiente: “…muchas veces se considera a la medida cautelar sustitutiva como una gracia, un beneficio o un elemento de impunidad. Y es por eso, que en ocasiones, se imponen con cierto desdén explicativo o argumentativo. Tal concepción esta alejada de la realidad, las medidas cautelares, incluso las que se imponga sobre los bienes patrimoniales, son restricciones sobre derechos constitucionales y fundamentales, justificadas únicamente por un interés colectivo y superior que es el de otorgar siempre seguridad jurídica y en algunos casos, Justicia. Por lo tanto, el requerimiento legal de la motivación de la decisión no es cualquier cosa, es sustancial o inmanente a la restricción de una garantía o derecho. Esa es la principal diferencia entre un estado Absolutista y uno Democrático, Socialista o Humanista como el que intentamos construir. Al ciudadano que se le explique las limitaciones de su derecho, si bien no necesariamente quede contento, al menos quedará satisfecho al conocer las razones de la restricción…”

Es importante destacar que aun cuando ambas partes, es decir, tanto la Defensa como el Fiscal hayan aceptado la aplicación de la medida cautelar tal como ha ocurrido en el presente caso, ello no releva al Juez de su obligación de motivar la decisión, en primer lugar, porque las partes que han solicitado la medida pueden tener una apreciación errada, ligera o subjetiva en cuanto a que, efectivamente están dado los presupuestos para su aplicación y, justamente la responsabilidad del Juez en función de Control en este asunto, es constatar mediante los elementos de convicción presentados, si procede o no la aplicación de la medida cautelar, es al Juez a quien le corresponde el control judicial de la legalidad de la medida, tal como lo señala el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de los argumentos expuestos, y por cuanto en el presente caso se contravino lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, con efecto de nulidad de la decisión recurrida únicamente en el pronunciamiento Tercero, referido a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al adolescente, para que otro juez de control distinto al que dicto la medida, decida motivadamente lo que corresponda, con atención particular al juicio educativo.

Este pronunciamiento no excluye el carácter de imputado del adolescente, por no comprender el señalamiento que en tal sentido han realizado tanto el órgano policial, como el Ministerio Público, aquel conserva el derecho a que se contrae el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los inherentes a su condición, así como los deberes de todo ciudadano y los específicos de imputado, previstos en los artículos 93, literal b) ejusdem y 127 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por falta de motivación de la medida cautelar impuesta al adolescente, con efecto de nulidad de la decisión recurrida únicamente en el pronunciamiento Tercero, referido a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al adolescente, para que otro Juez en función de Control de esta misma Sección distinto al que dictó la medida, decida motivadamente lo que corresponda, con atención particular al juicio educativo.

Regístrese, publíquese y notifíquese, líbrese respectivas boletas de excarcelación

La Juez Presidente,

M.E.M.Z.

(PONENTE)

Las Juezas

M.E.G. PRÜ

L.K.L.S.

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha.

La Secretaria,

D.S.

Causa 1Aa 524-08

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