Decisión nº 781 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 08 de febrero de 2008

197° y 148°

Resolución N° 781

Causa Nº 1Aa 507-07

Juez ponente: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 29-11-2007, por el ciudadano N.P.F., Defensor Público 14° de Adolescentes, en su carácter de defensor del adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 14-11-2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de esta misma Sección y circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 776 de fecha 18/01/2008, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL RECURSO

El ciudadano N.P.F., Defensor Público 14° de Adolescentes, apeló del auto de fecha 14-11-2007, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de esta misma sección, argumentando

CAPITULO I

…Ahora bien, en fecha 19-09-2007, esta defensa interpone escrito de excepciones conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN y consecuentemente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por cuanto desde la fecha de ocurrencia de los hechos investigados hasta el momento que se declaró la Rebeldía habrían transcurrido más de TRES (03) años tiempo que excede el exigido por la Ley para que opere la prescripción de la acción en los delitos no privativos de libertad (artículo 615 de la LOPNA).

CAPITULO II

…con todo el respeto que se merece la decisoria, que ha interpretado de manera errónea la institución de la Prescripción en el Marco de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Al respecto debemos señalar:

1) En primera lugar se nos presenta una interesante discusión jurídica relativa a la doble conceptualización de la institución llamada “REBELDÍA”. A nuestro criterio, existiría una REBELDÍA LEGAL, que se referiría en todo caso al Acto declarativo emanado del órgano Jurisdiccional donde se mencionan los elementos que configuran el incumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, acusado o sancionado en el curso, bien de una investigación o bien en el curso del cumplimiento de una sanción. }en todo caso, se refiere a una Decisión Judicial debidamente motivada y que ocasiona la activación del aparato estatal para lograr la comparecencia del sujeto procesal al proceso de manera obligatoria y coactiva, pero por otra parte existiría la REBELDÍA DE HECHO O EVASIÓN, que es la que se configura sencillamente cuando la persona que se le han impuesto, generalmente para evitar la imposición de una medida más grave, que le impida cumplir voluntariamente...

Pero además, puede presentarse el caso inverso, en algún proceso el órgano judicial puede encontrar un aparente incumplimiento y decretar la REBELDÍA, pero posteriormente se verifica que tal incumplimiento se encuentra justificado, razón por lo cual puede haber una REBELDÍA LEGAL Y NO SER AL MISMO TIEMPO FÁCTICA., pero en este caso produce los efectos legales, vale decir, la persecución del aparato estatal como expresión del “ius puniendi”.

En este punto podríamos obtener una segunda conclusión: aunque existen dos situaciones de REBELDÍA, sólo la LEGAL es la que produce EFECTOS EN LA ESFERA JURÍDICA.

2) Ahora bien, todos estos elementos debemos tenerlos presentes a la hora de la interpretación del artículo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “…La evasión y la suspensión del proceso interrumpen la prescripción”. Vale la pena aclarar que la evasión a que se refiere a (sic) este artículo es equivalente a la REBELDÍA FÁCTICA, y es la que ocasiona la declaratoria de REBELDÍA LEGAL O JUDICIAL a que se contrae el artículo 617 Ejusdem. Es decir, la situación que ocasiona el adolescente al incumplir sin justa causa las condiciones de una medida se llama o constituye la EVASIÓN, producto de esa actitud el Tribunal decreta (auto fundado) la REBELDÍA y es allí donde se producen los efectos legales: “…será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata…”

Así las cosas, debemos dilucidar si es la EVASIÓN O REBELDÍA FÁCTICA, la que interrumpe la prescripción de la acción o es el DECRETO, EL AUTO QUE DECLARE LA REBELDÍA el que hace lo propio. Cualquiera de las posiciones que se tome tiene sustento legal y lógico.

Vemos:

1) La prescripción de la Acción se interrumpe con la Evasión o REBELDÍA FÁCTICA, vale decir con el primer acto de incumplimiento de condiciones por parte del justiciable en los hechos o en la realidad del proceso. Esta afirmación tendría su sustento en los siguientes argumentos:

  1. El artículo 615, parágrafo segundo de la Ley Penal Juvenil habla de “evasión” y no de rebeldía.

  2. No sería justo que la negligencia del Tribunal en advertir la evasión y en hacer un seguimiento exhaustivo del cumplimiento de las condiciones genere una diferencia entre la fecha de evasión y la del decreto en Rebeldía. La evasión se produjo en un momento dado y si no es declarada judicialmente en ese momento no es culpa de las partes, sino incompetencia del Tribunal.

    2) La prescripción de la Acción se interrumpe con la declaratoria formal emanada del órgano jurisdiccional competente. Es decir, la Prescripción se interrumpe solamente con el auto que declare la REBELDÍA. Esta afirmación tendría los siguientes argumentos:

  3. Lo importante es la advertencia judicial, pues en sentido estricto sólo la DECLARATORIA DE REBELDÍA produce efectos legales. Por lo tanto, si bien es cierto que la situación de evasión fáctica existe, no es menos cierto es que ella como tal no produce ningún efecto en el marco jurídico. Es sólo cuando el tribunal nota la evasión y decreta el Auto de Rebeldía que comienza a desarrollarse la potestad de investigar, procesar y sancionar del estado y lo hace con el principal atributo del Derecho: LA COACCIÓN. Así, la coactividad del derecho es lo que lo diferencia de la moral y los usos o costumbres. Incluso se puede decir que desde el punto de vista legal no existe la evasión hasta que sea decretada.

  4. El segundo argumento guarda relación con el principio de seguridad jurídica. En ocasiones determinar la fecha exacta en que se comenzó la evasión es ardua tarea, a veces resulta imposible concretarla. Por lo tanto, es recomendable tener una fecha de evasión clara, no discutible y objetiva. Un auto que aclare la Rebeldía permite a todas las partes tener una fecha objetiva, permite tener certeza en el cómputo y evita discusión alguna sobre la fecha real del comienzo del incumplimiento…

    3) Luego de todos esos argumentos es necesario subsumirlos en nuestro caso, en relación a la decisión que hoy recurrimos. Reiteramos que para la fecha que se decretó la Rebeldía ya había operado plenamente la Prescripción de la Acción, por lo que consideramos que la Acción se encuentra extinguida y por lo tanto procede el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. Así, obsérvese que los hechos ocurrieron el 27-10-2003 y para el 17-11-2006 (fecha del auto que declara la rebeldía), ya habían transcurrido más de TRES (03) años.

    4) Ahora bien, en el presente caso podemos afirmar que la Acción se encuentra extinguida bajo los dos criterios, incluso bajo la misma argumentación de la recurrida. Existe la posibilidad de que la Corte superior considere nuestro criterio como acertado y por lo tanto decrete la extinción de la acción, pero para el caso de que aprecie correcto el criterio opuesto de considerar la interrupción de la prescripción con el incumplimiento por parte del adolescente de las condiciones establecidas por el Tribunal también se encuentra prescrita la Acción…

    Concluye el escrito solicitando

    …La defensa solicita PRIMERO: Se notifique al Ministerio Público del presente recurso a fin de que presente la contestación correspondiente SEGUNDO: solicito se tramite el presente recurso, se declare CON LUGAR Y SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de manera directa por la Corte de Apelaciones, pues se trata de un aspecto de mero derecho.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Los fundamentos del auto recurrido son los siguientes.

    …CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al hacer referencia a la prescripción de la acción señala:

    La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública.

    Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme código Penal.

    Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión de proceso a prueba interrumpen la prescripción.

    Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

    Ahora bien, en el presente caso tenemos que los hechos fueron imputados por el Ministerio Público antes el tribunal de Control Nro.01 de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, en fecha 28-10-2003, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia de Presentación de Detenido, resolviéndose posteriormente el 14/04/2005, librar oficio al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en materia del Niño, Adolescente, Mujer Y Familia, a objeto que localizaran al referido adolescente; por cuanto de la revisión a los libros de presentaciones se pudo constatar que nunca se había presentado, incumpliendo la medida cautelar de presentaciones contemplada en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Efectivamente, como lo destaca el Dr. N.P., Defensor Público Especializado Nro. 14, cursa a los folios 33 y 34 del presente expediente auto en el cual el Tribunal acuerda declarar en rebeldía al imputado de autos, comisionándose al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales, Criminalística para que realice la localización, retención y traslado del adolescente a la sede del despacho, entonces el defensor público en su escrito plantea que en ese momento ya había operado la prescripción de la acción, “…toda vez que los hechos ocurrieron el 27-10-2003 y ha trascurrido para este momento más de TRES (03) AÑOS, tiempo suficiente para espere esta causa de extinción de la ACCIÓN PENAL, POR TRATARSE EN ESTE CASO DE UN DELITO NO PRIVATIVO DE LIBERTAD.”. Continua su exposición diciendo “… en relación a la Declaratoria de Rebeldía (…) es menester indicar que para la fecha en que fue dictada la Rebeldía del Adolescente conforme el artículo 617 de la LOPNA ya estaba prescrita la acción (…) por lo que tal decreto no interrumpió el proceso de prescripción de la acción, pués (sic) la misma se había consumado plenamente con anterioridad…”

    Con relación a ese preciso señalamiento de la defensa, es decir la declaratoria en rebeldía que hace este despacho el 17/11/06 para cuando en la causa, a su juicio había operado la prescripción de la acción, esa apreciación no es la compartida por quien decide, ya que la comprobación de la evasión a la cual se refiere el legislador en el parágrafo segundo del artículo 616 ejusdem, se materializa desde el momento en que el adolescente violenta las órdenes legítimamente impartida por el Tribunal al no acatar las medidas cautelares impuestas en su oportunidad, quedando advertido en la audiencia de presentación la consecuencia legal que le acarrearía tal contumacia, surgiendo allí la decisión del órgano jurisdiccional, como ocurrió en el presente caso cuando en fecha 14-04-05 ante la evasión del imputado al proceso, al ausentarse del mismo sin aparente causa justificada , dicta el acto procesal correspondiente donde comisiona a la división de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que localicen y citen al adolescente imputado “… por cuanto de una revisión del Libro de Presentaciones (…) se pudo constatar que el prenombrado adolescente nunca se ha presentado, incumpliendo así con la medida cautelar que le fuera impuesta en Audiencia de presentación de detenido, de fecha 28/10/2003; entonces el lapso de la prescripción a juicio de quien decide, salvo mejor criterio, debe computarse es a partir del día 14/04/05.

    Partiendo de ese criterio resulta que desde el 14/04/05 a la fecha, han transcurrido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y CINCO (05) DÍAS; en consecuencia estima este decidor que no ha operado la prescripción de la acción, tal y como lo sostiene el ciudadano defensor público…

    DECISIÓN

    …este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, DESESTIMA LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; en la causa N° 599-03, nomenclatura de este Tribunal seguida en contra del adolescente…incoado por el ciudadano Defensor Público Especializado Nro. 14 DR. NÉSTOR (sic) PEREYRA FIGARAY (sic), conforme a lo establecido en el artículo 110, penúltimo aparte del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 615, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE

    La prescripción de la acción atiende al transcurso del tiempo desde el momento de la realización de los hechos imputados, hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; lo que prescribe por ser inoportuno e innecesario es el ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, por desaparecer la necesidad de castigo y cuya esencial consecuencia es que obra de pleno derecho y es de orden público.

    En efecto, la figura en estudio es un instituto liberador en cuya virtud, por el transcurso del tiempo y ante la incapacidad de los órganos de persecución penal de cumplir su tarea, el Estado autoriza a los órganos jurisdiccionales a poner fin a la “acción penal” entablada o por entablarse.

    En el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, los lapsos de prescripción generalmente son más breves que los previstos para los adultos, cuya finalidad es que exista una distancia menor entre la comisión del hecho punible y la imposición de la sanción y ésta pueda ser verdaderamente educativa, permitiendo de esta forma al adolescente superar esa etapa de su vida y lograr con existo su reinserción a la sociedad.

    Respecto a la prescripción de la acción penal, ya ha decidido esta Corte Superior, en resolución Nº 523, de fecha 1/02/2006, expediente 1As 346-05

    En cuanto a prescripción de la acción se refiere, R.Z. (2000): “…La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición de la proceso en un plazo razonable”.

    Tenemos también en el marco legislativo internacional, referido a la justicia penal juvenil, como son la Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) en su artículo 20; el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 10.2.b, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 40.2.b y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 5.5, todos estos instrumentos coinciden en establecer el principio de la obligación de dirimir con prontitud las causas contra adolescentes, visto que, si no se obtiene con prontitud una respuesta por parte de quien esté obligado, debe operar la prescripción, dado que al Estado en el ejercicio de esa actividad punitiva, se le han establecido limites como es el caso de la prescripción para de esta manera poder brindarle a la ciudadanía certeza y seguridad jurídica, entonces bajo ese marco legislativo, sin duda alguna la prescripción se vislumbra como un derecho humano.

    Al respecto, la Dra. D.M. (2005) en su ponencia “Consideraciones en torno a la prescripción de la acción. Especial referencia a la justicia penal de adolescentes” en las 6° Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha señalado que: “…La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano Fundamental…”

    Es oportuno reiterar que este proceso especialísimo para adolescentes persigue una justicia expedita, que también es una garantía constitucional, dirigida por una parte a obtener una respuesta oportuna constituyendo esta uno de los componentes de la tutela judicial efectiva, y por otra parte la referida a una de las características del sistema penal juvenil, como es el principio educativo, es decir, que el adolescente entienda el significado y trascendencia de las decisiones que en proceso puedan tomarse, pero si dejamos que el transcurso del tiempo conlleve a la extinción de la acción penal, no estaríamos colaborando los operadores de este sistema especializado con ese principio educativo, y como se ha establecido en resoluciones anteriores dictadas por esta Corte, la intención del legislador es sancionar en principio a adolescentes y excepcionalmente a adultos…

    De igual forma estableció esta Corte Superior en resolución Nro. 778 de fecha 29/01/2008, con ponencia de la Dra. M.E.M. estableció

    La prescripción es una institución de orden público y como tal puede ser declarada durante todo el proceso hasta tanto no se haya producido sentencia definitivamente firme. En este sentido, básicamente existen tres criterios doctrinales en torno a la prescripción, el primero asegura que la prescripción es una institución de derecho material ya que con el transcurso del tiempo el Estado pierde la pretensión punitiva o el derecho ejercido del ius puniendi, es la pérdida del derecho material del Estado de poder castigar; otra teoría indica que se trata de una institución de carácter procesal, que no elimina el derecho a castigar sino que constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal a pesar de la existencia de la culpabilidad; un último criterio, supone una postura mixta entre ambos criterios y establece que no sólo es un impedimento procesal, sino también una causa jurídica material de exclusión de la pena.

    Con base en tal criterio, el sistema penal juvenil concibe instituciones que garanticen la prontitud en la respuesta penal, y es por ello que sin discusión, se asume el carácter de orden público de la prescripción de la acción penal, se establecen tiempos de prescripción en general muy breves y se conciben sólo dos causales taxativas de prescripción de la acción, no siendo aplicable en este sentido lo regulado en el sistema penal de adultos, salvo que favorezca al adolescente.

    En general, asume la doctrina que “…cuando la acción penal está prescrita, ni siquiera en el caso de que el proceso estuviese en estado de dictarse el fallo definitivo podría producirse a través de éste una condenatoria, es decir, una declaración judicial que arrojase certeza sobre la culpabilidad del acusado. Hasta en este extremo lo que procedería sería una sentencia de sobreseimiento, por la extinción del ius puniendi estatal. Reafirma este análisis el hecho de que a pesar de estar prescrita la acción penal existiese la posibilidad de que el perseguido terminase condenado por sentencia firme es que precisamente hubiese renunciado a la prescripción durante el curso del proceso, lo cual acorde con el principio de presunción de inocencia, por la sencilla razón de que la renuncia a la prescripción lo hace con el objeto de corroborar su condición de inocencia. ( J.T.S.S. en ”Procedimientos Especiales y Ejecución Penal VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal en la página 93).

    La prescripción de la acción Penal, se encuentra expresamente establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

    Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco dos en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. (Subrayado de la Corte).

    Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

    Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

    Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

    Establecido todo lo anterior, encontramos que el artículo 615 referido, establece en cuanto a la prescripción de la acción en el caso de los delitos que no admitan como sanción la privación de libertad, como es el delito de ROBO GENÉRICO, que operará la prescripción de acción a los tres años, contados estos desde el momento en que ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 109 del Código Penal, remisión que ordena el artículo 615 en su parágrafo primero, habiéndose consumado el delito imputado en fecha 27/10/2003, momento a partir de la cual debe computarse el lapso de prescripción, conforme a las previsiones del Código Penal.

    Así pues, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 28/10/2003, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual se celebró Audiencia de presentación del detenido, siendo acogida la precalificación fiscal por el delito de Robo Genérico imputada por el Ministerio Público e imponiéndosele al mencionado adolescente la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica ante la sede del Tribunal cada quince días.

    En fecha 13/04/2007, la Defensa Pública 81 de Adolescentes, presentó escrito ante el Tribunal a quo, mediante el cual solicita la fijación de audiencia entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En fecha 14/04/2005, el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección, dicto auto mediante el cual acuerda la apertura de un cuaderno separado a los fines de resolver el pedimento de la defensa y niega la solicitud, toda vez que de la revisión de los libros de presentaciones llevados, se pudo constatar que el adolescentes de autos incumplió con la medida cautelar que le fuere impuesta en su oportunidad, al no haberse presentado en ninguna oportunidad, motivo por el cual libra oficio dirigido a la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea localizado y citado.

    En fecha 17/11/2006, el Juzgado a quo, dicto decisión mediante la cual declaró en rebeldía al adolescente imputado, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En este sentido, señala la defensa que para la fecha que se decretó la Rebeldía ya había operado plenamente la Prescripción de la Acción, por lo que considera que la Acción se encuentra extinguida y por lo tanto procede el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. Así, obsérvese que los hechos ocurrieron el 27-10-2003 y para el 17-11-2006 (fecha del auto que declara la rebeldía), ya habían transcurrido más de TRES (03) años

    Ante tales argumentos, el Tribual a quo fundamentó su negativa afirmando que … en relación a ese preciso señalamiento de la defensa, es decir la declaratoria en rebeldía que hace este despacho el 17/11/06 para cuando en la causa, a su juicio había operado la prescripción de la acción, esa apreciación no es la compartida por quien decide, ya que la comprobación de la evasión a la cual se refiere el legislador en el parágrafo segundo del artículo 616 ejusdem, se materializa desde el momento en que el adolescente violenta las órdenes legítimamente impartida por el Tribunal al no acatar las medidas cautelares impuestas en su oportunidad, quedando advertido en la audiencia de presentación la consecuencia legal que le acarrearía tal contumacia, surgiendo allí la decisión del órgano jurisdiccional, como ocurrió en el presente caso cuando en fecha 14-04-05 ante la evasión del imputado al proceso, al ausentarse del mismo sin aparente causa justificada , dicta el acto procesal correspondiente donde comisiona a la división de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que localicen y citen al adolescente imputado… entonces el lapso de la prescripción a juicio de quien decide, salvo mejor criterio, debe computarse es a partir del día 14/04/05… (Subrayado de la Corte).

    Dicha motivación fue refutada por la defensa en su escrito de apelación argumentando que: …de considerar la interrupción de la prescripción con el incumplimiento por parte del adolescente de las condiciones establecidas por el Tribunal también se encuentra prescrita la acción… El juez debió empezar a computar a partir del primer acto de incumplimiento, el cual ocurre 15 días después de la audiencia de presentación, ya que el imputado estaba obligado a presentarse al decimoquinto día siguiente y no lo hizo tal como se evidencia de la propia afirmación hecha por la Juez… Si la recurrida hubiese sido coherente en su criterio debió haber considerado interrumpida la prescripción quince días después de la audiencia a presentación, caso en el cual desde el 13/11/2003 hasta la presente han trascurrido MAS DE CUATRO AÑOS…

    En el presente caso observa esta Corte Superior, que lo hechos objeto de la imputación efectuada por el Ministerio Público, fueron cometidos en fecha 27/10/2003, dando cuenta el Tribunal a quo de la evasión por parte del adolescente en fecha 14/04/2005, situación esta que da origen a la declaratoria de rebeldía de fecha 17/11/2006, lo que se traduce en una causal de interrupción de la de la prescripción de la acción penal.

    Partiendo de este punto, debemos precisar el momento exacto en que se configura esta causal, y al respecto establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Artículo 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

    En el presente caso el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, al momento de resolver la solicitud de la defensa, se percato que el adolescente imputado se encontraba en evasión al incumplir sin justa causa, la medida cautelar de presentaciones que le fuere impuesta al termino de la audiencia de presentación del detenido, declarándolo en rebeldía, como consecuencia directa de la precitada evasión, considerando la recurrida, que la prescripción se vio interrumpida desde el momento en que el Tribunal se percata del incumplimiento por parte del imputado, señalando en el texto de la decisión …la comprobación de la evasión a la cual se refiere el legislador en el parágrafo segundo del artículo 612 ejusdem , se materializa desde el momento en que el adolescente violenta las ordenes legítimamente impartidas por el Tribunal al no acatar las medidas cautelares impuestas en su oportunidad…, criterio este erróneamente aplicado, veamos porque

    L a declaratoria de rebeldía, nace de la evasión en la que se halla un adolescente, al encontrarse incurso dentro de los supuestos establecidos en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bien porque se haya fugado del establecimiento donde se encuentra retenido, se haya ausentado del lugar asignado para su residencia, o bien porque sin justa causa, no comparezca a la audiencia preliminar o al Juicio Oral, la cual debe declarase mediante decisión emanada del órgano jurisdiccional correspondiente.

    Esta declaratoria de rebeldía a través de una decisión judicial, trae consigo diversas consecuencias jurídicas, ya que no solo activa los mecanismos necesarios para la ubicación del adolescente evadido y la prosecución del proceso, sino que además, interrumpe la prescripción de la acción penal, debiendo entenderse en consecuencia que dicha prescripción se interrumpe en el momento en que la rebeldía es declarada judicialmente y no desde el momento en que se materializa o desde el momento en que se percata el Tribunal, tal como lo afirma la recurrida, pues de ser así resultaría casi imposible determinar el momento exacto en que el adolescente incumple ciertamente con la medida impuesta, ya que en nuestro sistema penal juvenil, las presentaciones periódicas, previstas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es la única medida cautelar que puede ser impuesta, encontrando otras como el sometimiento del adolescente a la supervisión del representante, siendo en este caso indeterminable la fecha exacta en que el adolescente incumple con la misma, lo que genera inseguridad jurídica a las partes, puesto que estas no saben con certeza a partir de que momento de configura judicialmente la evasión y en consecuencia a partir de que momento sus efectos jurídicos surten efecto en el proceso.

    Por otra parte, el criterio sustentado por la Juez Primera de Control, resulta insostenible, toda vez que no se puede pretender que el Estado luego de mantenerse en inactividad por un lapso de dos años, afirme que solo por el hecho de percatarse de la evasión por parte del adolescente resulte suficiente para interrumpir la prescripción, pues este no produce consecuencias jurídicas necesarias, solo la declaratoria judicial de rebeldía por parte del órgano jurisdiccional que conozca del asunto, produce los efectos necesarios para interrumpir este transcurso del tiempo, en el que el Estado se ha mantenido en inacción, siendo en consecuencia la declaratoria de rebeldía, el momento exacto en el que se configura la causal de interrupción de la acción penal.

    Así pues, establecido el momento en que se ve interrumpida la prescripción de la acción penal, conforme a las causales previstas en el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa esta Sala a determinar si efectivamente en el presente caso, ha operado la prescripción de la acción penal.

    Desde el 27/10/2003, fecha en la cual ocurren ,los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por parte del Ministerio Público, hasta el 17//11/2006, fecha en la cual el Tribunal del Primera Instancia en función de Control Nº 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, declaró judicialmente en rebeldía al precitado imputado, y en consecuencia fecha en la cual se vio interrumpida la prescripción de la acción penal, transcurrieron TRES (03) AÑOS Y VEINTIÚN (21) DÍAS, superando con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que el Estado haya hecho uso de su facultad para ejercer la acción penal correspondiente.

    Vistas las razones expuestas, considera esta Corte Superior, que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, y por cuanto la prescripción extingue la acción penal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 48 numeral 8°, todo ello con fundamento en los artículos 615 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia resulta procedente declarar con lugar la excepción propuesta por la defensa de conformidad con el numeral 5º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto acarrea el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 ejusdem, todos aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Así se declara.

    Dispositiva

    Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano N.P.F., Defensor Público 14° de Adolescentes, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 33 el Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la extinción de la acción penal por la prescripción de ésta, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 ejusdem y con fundamento en el artículo 615 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    El Juez Presidente,

    M.A.S.

    Las juezas

    M.E.G. PRÜ

    Ponente

    MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

    La Secretaria,

    B.T.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    B.T.

    RESOLUCIÓN 781

    EXPEDIENTE 1Aa 507-08

    DS#

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