Decisión nº 13 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: Ciudadano N.L.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.702.696, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 53.609 y de este domicilio, actuando en representación de sus propios derechos e intereses.

PARTE INTIMADA: Ciudadana JOHALIS DEL C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.244.839 y de este domicilio.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Expediente 2677-11

-II-

NARRATIVA

Recibe este Tribunal la presente causa, previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 2011, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, que declinó la competencia a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de noviembre de 2011, previa consignación de los recaudos por la parte intimante, el Tribunal le da entrada y ordena realizar las anotaciones en los Libros correspondientes, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, se declaró incompetente para conocer la presente demanda en razón de la materia. Fundamentó dicha decisión bajo el criterio jurisprudencial del Tribunal Superior, Sala de Apelaciones de fecha 13 de noviembre de 2011, que estableció que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de cobro de honorarios profesionales de abogados, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía de los niños, niñas y adolescentes y, la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional. Así la competencia funcional en primera instancia tal y como lo prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le ha sido otorgada al juez con jurisdicción especial en todos los asuntos en que se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes, correspondiendo el conocimiento jerárquico vertical por mandato del artículo 175 ejusdem, en igual manera al competente por la materia, siendo que ésta resulta inderogable por tratarse de normas de orden público. Señaló que en caso análogo, de los autos que conforma la causa se constata que la demanda por estimación e intimación al pago de honorarios profesionales de abogado, es de naturaleza patrimonial incoado por mayores de edad, contra mayores de edad, en efecto, con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y/o adolescentes que provengan de la unión matrimonial a la cual contrae el juicio de divorcio que dio origen a la pretensión de autos.

Ahora bien, constata este Tribunal de las actas procesales que en fecha 20 de octubre de 2011, de acuerdo a lo alegado por la parte intimante en el escrito libelar, al momento de interponer la presente acción, el proceso de separación de cuerpos y bienes, régimen de visita o convivencia familiar y el régimen de pensión de manutención o alimentación para el menor, según el expediente No. 19.230, no había concluido, hecho que demostró el actor ante este Despacho al consignar copia del auto de fecha 28 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, juicio éste que originó la reclamación de los honorarios profesionales conforme a lo establecido en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 22 de la Ley de Abogados.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA que:

“…tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.” De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber: En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. En efecto, dicho artículo establece: “Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Destacado de la Sala) Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93). En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone: “Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites. No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente. Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.” (Destacado de la Sala) De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal. Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 del Código de Procedimiento Civil y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principio y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.”…

En este mismo orden cabe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2009, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente N° AA10-L-2008-000022, destacó que se considera juez competente por la materia el declarado mediante la decisión que resuelva un conflicto, siempre que se hubiesen tomado en cuenta todos los jueces que podían ser llamados a conocer y siempre que en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia. De manera que no puede considerarse como juez competente el declarado en virtud de la regulación erróneamente efectuada y, por consecuencia, tampoco puede considerarse éste como el juez natural llamado a decidir, pues siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión, y a tal efecto señaló:

“…A esta clasificación corresponde la competencia por la materia, que siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso. Por lo tanto, esta Sala Plena está en el deber de advertir y corregir el error en que incurrió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al decidir -contra legem- la regulación de competencia planteada, disponiendo que “para cumplir con la sentencia de la Sala Constitucional y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia forzosamente se declara competente al Tribunal de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer del presente juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales derivados de Juicio Laboral”. Tal decisión de ese Superior violó el principio del juez natural y el orden público de la competencia por la materia, transgrediendo la doctrina de esta Sala Plena, puesto que la determinación de la competencia para conocer el asunto de fondo debatido, que es la estimación e intimación de honorarios profesionales, depende del estado en que se encuentre el procedimiento en el que aquéllos se generaron. Respecto a la competencia para conocer las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)". En efecto, esta Sala a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: A.O.C.)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe: “(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio: 1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. 3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original). El último supuesto precisado en la sentencia parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.”… (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, con vista a la jurisprudencia parcialmente transcripta que antecede y conforme con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal entiende que el procedimiento a seguir en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, debe distinguirse entre el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales, cuestión que debe tramitarse por el juicio breve, y el cobro de actuaciones judiciales, el cual se debe tramitar conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo orden, la competencia para conocer de estos últimos juicios la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3424 de fecha 10 de noviembre de 2005, ratificó el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de este m.T. en relación a la competencia funcional para el conocimiento de los mismos y señaló:

“Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de este m.T., que cuando se interponga una acción por cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una “competencia funcional”, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina. En efecto, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 60 del 19 de noviembre de 2002, (caso: D.V.P., contra R.A.C.), expediente N° 01-843, ratificada mediante decisión N° 00-112, del 30 de mayo de 2003, (caso: Deis O. O.P. y F.A.V.G., contra Z.I.S.H.), expediente N° 2003-320, señaló lo siguiente: “…La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cuanto el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”(Subrayado del Tribunal)

Es pertinente destacar que la Sala Constitucional en sentencia N° 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, reitera el criterio sostenido en la sentencia N° 3325/04-11-2005, ratifica el contenido de la sentencia N° 1757/09-10-2006), y determinó que en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el Tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso, tomando en consideración que en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado debe pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, y en el primer supuesto a saber es cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia, quedando asentado bajo los criterios jurisprudenciales antes citados, los cuales han sido base fundamental para dictar esta decisión que, en beneficio del abogado, debe verificarse el lugar, tiempo, situación y el modo, lo que significa, forzosamente el Tribunal debe verificar si el juicio no haya concluido y si se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. De igual manera, existe una fuerte tendencia jurisprudencial que plantea que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del juicio contencioso pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cuyo caso fue el que produjo el fallo parcialmente transcrito y que sirvió de fundamento para esta decisión, pues la pretensión de los abogados intimantes que narra el fallo dictado por Alto Tribunal surge en ocasión al juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por éstos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (expediente N° TP11-L-2006-000094); el cual culminó el 20 de junio de 2006 en virtud del desistimiento del procedimiento, es imposible que tenga lugar la reclamación de los honorarios causados en la causa y ante el juez que la conoció, pues la causa finalizó y no hubo en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo, ya que fue interpuesta posterior a la culminación del proceso, y en consecuencia dio lugar al conflicto resuelto por cuanto no había sido aún tramitado sino que se encuentra en fase de admisión, situación totalmente diferente a la planteada en las actas procesales sometida bajo el presente estudio.

En fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES estableció:

“…Observa esta Sala Plena, que el presente juicio se inició mediante demanda por intimación de honorarios profesionales interpuesta el 21 de marzo de 2006, por la abogada Berluys G.B. contra la ciudadana T.V.G.R., en virtud de haber ejercido su representación judicial en el juicio que por cobro de prestaciones sociales propuso contra la sociedad mercantil Holcin de Venezuela, C.A. Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Dentro de este contexto, aprecia, que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “… Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)". Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente: “… Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”. Dentro de este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00089 del 13 de marzo de 2003, caso: A.O.C., estableció lo que se indica a continuación: “…en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, establece el siguiente criterio: 1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. 3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004, caso: Hella M.F., estableció lo siguiente: “(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A)…”. (Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en fecha 16 de abril de 2010, estableció:

“…En tal sentido, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia núm. 3.325, del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente: “(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”

Así este Tribunal interpreta – en contrario – del criterio jurisprudencial, que la Sala admite como juicio terminado, el que lo sea con la fase de ejecución incluida y de igual forma terminada. Lo cual no ocurre en el caso de marras, por cuanto conforme a lo expuesto, en el caso sub-iudice el objeto de la pretensión del actor lo constituyen las actuaciones judiciales que en su decir cumplió al asistir en un proceso de separación de cuerpos y bienes; régimen de visitas y pensión de alimentos del menor de la ciudadana JOHALIS DEL C.M.V., no contencioso, el cual se encontraba en trámite a la fecha de interposición de la reclamación de honorarios por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, solicitud conjuntamente interpuesta con el ciudadano R.A.U.V., en el expediente signado con el No.19.230 y el cual no ha concluido, pues de acuerdo a las actas procesales se encuentra en trámite, lo cual determina una competencia funcional, en el órgano jurisdiccional competente. Por ello, considera esta Juzgadora que debe conocer y decidir por vía incidental el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 4, la acción que por estimación e intimación de honorarios profesionales fue interpuesta en la causa principal que generó la intimación de honorarios demandados, tal como lo alegó el actor en el escrito libelar, pues considerar lo contrario sería ir en contra de lo antes explanado por el m.T. y derogar el principio perputuatio fori, aunado a que la parte intimante demandó en tiempo, lugar y modo oportuno, pues el juicio en el cual pretende reclamar los honorarios profesionales causados, se encuentra en el Tribunal de Protección y la reclamación de los mismos, se realizó en ese proceso por vía incidental, garantizando el debido proceso y el derecho constitucional a ser juzgado por un juez natural en la presente causa. Así se decide

Tomando en cuenta los citados criterios expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia se observa que el caso de autos se enmarca dentro del primero de los supuestos enunciados, esto es, que en el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales del demandante no ha concluido, pues a pesar de tratarse de una solicitud graciosa realizada por ambos cónyuges, no existe resolución definitiva por parte del órgano jurisdiccional especial y por cuanto la Sala Plena hace un llamado de atención a los jueces para que sean más cuidadosos en sus decisiones, al no plantear oportunamente el conflicto de competencia ante la Sala Plena, lo cual retarda la resolución de controversias y entorpece el objetivo fundamental de una justicia sin dilaciones indebidas, como lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera pertinente tal pronunciamiento, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado señala que la reclamación que surja en juicio contencioso, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal, y así se declara.

Ahora bien, a fin de determinar que Tribunal resulta competente para conocer del presente juicio, este Juzgado forzosamente debe plantear el conflicto negativo de competencia, pues la decisión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró su incompetencia por la materia para conocer el presente caso, y declinó la competencia a este Tribunal de Municipios, a juicio de esta Sentenciadora quedó afectado el orden público que es esencial a la validez del proceso, y en aras de rescatar el debido proceso y el derecho constitucional a ser juzgado por un juez natural en la presente causa, situación ésta que origina el presente conflicto de competencia entre Tribunales con distintas competencias materiales, y así se declara.

En tanto y en cuanto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen que cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. El artículo 71 pauta que en los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Sin embargo, puede surgir una problemática para los supuestos en que los Tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, como es el caso bajo estudio y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, y por cuanto no existe otro Tribunal Superior y común a ellos, resulta competente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, entre un Tribunal con competencia ordinaria y un Tribunal con competencia especial, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidir, y siendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano que debe resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común, no sólo por tener atribuida la competencia, sino especialmente en razón de composición, este Tribunal ordena remitir las copias certificadas pertinentes del expediente y las que tuvieren a bien señalar la parte actora dentro de la oportunidad legal, en observancia a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debe proponer de oficio la regulación de la competencia, de

ahí que este Juzgado debe plantear forzosamente el conflicto negativo de competencia, por lo que, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Este Tribunal se declara incompetente funcionalmente para conocer y decidir el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales fue interpuesto en el proceso de separación de cuerpos y bienes, régimen de visitas y régimen de manutención.

SEGUNDO

Solicita la regulación de la competencia.

TERCERO

Declina la competencia del presente juicio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 4, para que conozca la presente causa. En consecuencia, remítase el presente expediente al mencionado Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente.

CUARTO

Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida sobre el presente conflicto.

QUINTO

La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. En consecuencia, se ordena admitir la presente demanda por el procedimiento establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el fallo dictado en fecha 1 de junio de 2011, Exp. 2010-000204.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.L.S.T.

MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

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