Decisión nº 051-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Asunto: VP01-L-2008-000136.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandante: N.L.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.918.722, T.S.U en Informática, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

Demandada: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, cuyos datos de identificación no constan en actas.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 29 de enero de 2008, ocurre el ciudadano N.L.L.B., antes identificado, asistido por los profesionales del Derecho J.L.C.Q. y Y.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.777.435, y V-7.831.397, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo las matrículas 42.564 y 52.937, respectivamente, y del mismo domicilio, e interpuso pretensión de Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 06 de febrero de 2008, ordenó la subsanación de la demanda, en concreto que el demandante corrija el libelo desglosando detalladamente, todos y cada uno de los conceptos reclamados y colocar la operación matemática que conduce a los resultados. Así, en fecha 29/02/2008, la parte actora consignó poder apud acta y escrito de subsanación de la demanda, los cuales fueron agregada a las actas procesales en fecha 04/03/2008.

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2008, vista la demanda y su escrito de subsanación, admitió la misma, y ordenó la notificación de la demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. De igual manera, se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Síndico Procurador Municipal de la Cañada de Urdaneta, y a la Contraloría del Municipio del Municipio La Cañada de Urdaneta.

En fecha 08/10/2008, la parte actora consigan copias fotostáticas a los efectos de su certificación, a los fines de la notificación al Procurador General de la República. En ese sentido, en fecha 09/10/2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, provee de conformidad con lo solicitado y ordena librar el correspondiente oficio, que se acompañaría con las copias certificadas (folio 24).

En fecha 11/02/2009, previa solicitud de la parte actora de fecha 06/02/2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, de conformidad con lo solicitado, se ordenó volver a oficiar al Procurador General de la República. (Folio 77) En fecha 28/04/2008, la actora consignó copias simples para su certificación para la notificación en referencia. En fecha 29/04/2009, el Tribunal de Sustanciación que venía conociendo ordena la certificación de las copias para los efectos de acompañarlas al oficio para la notificación del Procurador General de la República. En fecha 25/06/2009, el Alguacil actuante N.M., expone que fue atendido por el ciudadano J.V., en la oficina de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (Oficina Regional Occidental), el cual informó que no podía recibir el oficio dirigido a la señalada institución, alegando que el mismo debía ser entregado en la Contraloría del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. (Folio 41). Ante esto, y a través de auto de fecha 12/08/2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, “deja sin efecto la orden de notificación del mencionado organismo por no corresponde (sic) en el presente asunto.” Y agregó que, “por cuanto se observa que ha transcurrido mas (sic) de un año desde la notificación de la Contraloría del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia”, se ordenó notificarla nuevamente, así como también la notificación del Alcalde del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y del Síndico Procurador Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta. (Folios 46 al 55).

Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2009 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 56), fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar; prolongándose la misma para fecha 12/01/2010, fecha e la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, y de igual manera, y siendo que se trataba de una prolongación de la Audiencia Preliminar, y de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, el asunto es remitido al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, para su solución; ordenándose la su vez sean agregadas los medios de prueba promovidos por la parte actora (folios 63-87), siendo que la parte demandada no consignó (folio 62).

El día 20 de enero de 2010 el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral; ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia, vencido el lapso para la contestación de la demanda sin que se haya consignado alguna (folio 88), correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 91).

El día 27 de enero de 2010 fue recibido el presente asunto por este Despacho jurisdiccional (folio 91), y en la misma fecha se le dio entrada a los fines de su tramitación. En fecha 03/02/2010, se fijó la Audiencia de Evacuación de Pruebas, y se providenciaron pruebas.

En fecha 12 de marzo de 2010, siendo las 10:30 a.m., fecha y hora fijada para llevar a efecto inspección judicial en la sede de la Contraloría Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta, el Tribunal se trasladó y al estar en el sitio indicado, al constatar que en virtud del racionamiento eléctrico, sólo laboraría hasta la una de la tarde (1:00 p.m.), ello imposibilitó la practica de inspección, siendo que desde el traslado de la sede del Tribunal hasta la sede de la institución al momento de llegada al sitio eran las 12:45 minutos.

En fecha 15/03/2010, la parte actora, solicitó nueva fecha para la realización de la inspección referida; la cual mediante auto de fecha 17/03/2010 se fijó la inspección para el 04/05/2010, y la audiencia para el 05/05/2010. De igual manera, la representación judicial de la parte demandada, solicita declinatoria de la competencia, lo mismo en fecha 12/04/2010.

PUNTO PREVIO

Antes de continuar con la tramitación del presente recurso y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público (como la competencia por la materia), violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.

Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...

(El subrayado es de la jurisdicción)

La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.

Ahora bien, el caso en examen está referido a un proceso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto de una relación de empleo público, el cual fue admitido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008. Así, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente se hace necesario proceder al análisis de la norma adjetiva que rigen el procedimiento contencioso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales producto de una relación de empleo público.

Estatuye el artículo 259 de la Carta Magna (CRBV), lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

(El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción.)

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2276, expediente Nº 06-851, de fecha 15 de diciembre de 2006, caso: L.E.D.M. contra Instituto Nacional de Aviación Civil, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., sentencia esta en la que a su vez, se hace alusión a Sentencia Nº 5, de la misma Sala de fecha 02 de febrero de 2000, caso R.E.A., y de la que de seguidas se transcribe extracto, se interpretó y estableció lo siguiente:

Tal como se señaló anteriormente, la pretensión planteada por el demandante se refiere a la prestación del servicio ejecutado por él, en el cargo de Controlador Aéreo del Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C), instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, al respecto el artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil, establece: (Cursiva y subrayado añadido de este Sentenciador).

Artículo 9. La Autoridad Aeronáutica de la República es el Instituto de Aeronáutica Civil, la misma será ejercida por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa. (Resaltado de la Sala).

Conforme con lo anterior, concluye esta Sala que existe entre las partes una relación de empleo público, lo que hace aplicable el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: (Cursiva y subrayado añadido de este Sentenciador).

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 5, de fecha 2 de febrero de 2000 (caso: R.E.A.), afirmó, respecto a los tribunales competentes para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales: (Negrillas y subrayado añadido de este Sentenciador).

La actividad de la Administración en materia de función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contenciosa-administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 ejusdem, a los tribunales contencioso-administrativos regionales.

(Omissis)

Por consiguiente, para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Resaltado añadido).

Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso: M.J.M.A.d.M.), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:

…el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y J.B.R.L. y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (…); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa… (Subrayado añadido).

En la acción que nos ocupa, relativa a la calificación de despido de un funcionario al servicio de un instituto autónomo, es preciso reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 8. ...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos… (Negritas del fallo).

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público nacional y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades.

Tal calificación de la relación jurídica deriva de que el ciudadano L.E.D.M. se desempeñó como Controlador Aéreo del Instituto Nacional de Aviación Civil (I.N.A.C), instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, por lo que se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público y, debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que está excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8º eiusdem.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto; por ende, declara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de abril de 2006, así como del fallo dictado por Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de marzo de 2006.

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado con competencia en materia contencioso-administrativa, es decir, al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que conozca y decida la demanda interpuesta.

(Negrillas añadidas de este Sentenciador).

Este Tribunal acoge en su totalidad el criterio establecido en la jurisprudencia transcrita y lo hace parte de la presente motivación, en resguardo de la uniformidad de la jurisprudencia y de la seguridad jurídica.

En efecto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 259 de la CRBV, 49,4 eiusdem, y 8 de la LOT, entre otras normas, así como de la doctrina jurisprudencial, se observa que de la revisión de la actas procesales de la presente causa, se constata que se peticionan diferencias por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano N.L.L.B., en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

De otra parte, más allá del fondo de la controversia es tarea del Sentenciador el revisar lo pertinente a su competencia como Juzgador, esto a los efectos de no violentar el Derecho de las partes a su “Juez Natural”.

En este orden de ideas, se observa que en la presente causa el demandante alega que laboró como empleado de la demandada CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, afirmando como inicio de la prestación de servicios la fecha 10/10/1996, hasta fecha 07/01/2007, fecha esta en que la renunció; que desempeñaba el cargo de AUDITOR II. Que la ex patronal le canceló la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales; pero sólo le pagaron una de cuatro de las vacaciones no disfrutadas, que le adeudaban, en concreto, que se le quedó debiendo las correspondientes a los periodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, por lo cual demanda la cantidad de Bs.F.3.200,00 por esa diferencia en el pago.

En el escrito de promoción de pruebas, presenta marcado “A”, la RESOLUCIÓN N°. CM-010/2007, realizada por la Contraloría Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta, de fecha 09/03/2009, referida a liquidación. En el señalado instrumento que se indica suscrito por el Contralor Municipal Lic. Jorge Muñóz, se indica que la misma se realiza conforme a lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo. A la par, entre el material probatorio traído a las actas, en el folio 77, marcada “C” aparece carta emitida por el demandante a la patronal, de fecha 30/05/2007, dirigida a la Lic. Lisseth Atencio, en su condición de Coordinadora de R.R.H.H., de la Contraloría Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta, con firma de quien lo recibió en fecha 31/05/2007 y sello. En la que se indica que le adeudan el disfrute de vacaciones de los periodos1996-1997, 1997-1998. y 1998-1999. En la misiva en referencia, el hoy demandante indica en el segundo párrafo: “Sé como funcionario público que allí existen todos los documentos probatorios con referencia a mi caso;”. Se destaca de la documental que el hoy demandante, se define como funcionario público. En el mismo sentido, se aprecia que en el folio 87, se consigna alegada constancia de trabajo, en la que la Lic. Lisseth Atencio, en su condición de Coordinadora de R.R.H.H., de la Contraloría Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta, certifica que el demandante prestó sus servicios en la Contraloría del Municipio La Cañada de Urdaneta desde el 10/101996 hasta el 07/01/2007, desempeñando al momento del cese de sus funciones el cargo de Auditor II, devengando un salario mensual de Bs.800.000,0 (hoy Bs.F.800,00). En el mismo orden entre el folio 80 y el 86, ambos inclusive, aparece en copias certificadas, documento esgrimido como “ACUERDO N° 09” del C.M.d.M.L.C.d.U., entre cuyos considerandos (folio 83) se indica que el hoy demandante ingresó “a la administración pública el 10/10/1996, laborando para la Contraloría Municipal de (ese) municipio hasta el 07/01/2007, e ingresando a este C.M. el día 08/01/2007.” Y en el artículo 9 del Acuerdo in comento, se acuerda “Reconocer la Continuidad Administrativa del funcionario N.L., …”. De otra parte, el resto del material probatorio, no da mayores luces a las ya señaladas, y referido, en todo caso a documental Marcada “B” consigna cálculos de antigüedad, intereses (folios 67-76); Marcada “D”, de fecha 21/09/2007, carta del hoy demandante dirigida al Contralor Municipal del la Cañada de Urdaneta, sellada y con firma de recibida en fecha 21/09/2007, escrito relacionado a solicitud de vacaciones pagadas no disfrutadas; marcada “E”, misiva dirigida al Contralor Municipal del la Cañada de Urdaneta, sellada y con firma de recibida en fecha 20/02/2008, escrito relacionado a solicitud de copia fotostática de su registro de de control diario de asistencia.

En pocas palabras, afirma el pretensor, que en la relación de la cual afirma se derivan sus peticiones, se trataba de un empleado público, y en la misma dirección apunta el material probatorio, y al existir entre las partes una relación de empleo público se hace presente indudablemente, entre otras normas, lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); y en ese sentido, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 12/02/2004, “corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público”.

De otra parte, aun cuando no se ha llevado a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que las partes podían realizar el control y contradicción de las probanzas, no es menos cierto que siendo la competencia por la materia una materia de orden público, ni es menester solicitud de parte, ni es necesario dejar que corra hasta el final un proceso para al final del camino afirmar que se es incompetente por la materia, pues ello va en contra de la celeridad procesal, generando pérdida de tiempo y desgaste innecesario. Es por ello, que de la revisión de las afirmaciones de las partes y de los elementos que aparecen en actas el Jurisdicente debe precisar si posee o no esa parte o medida de la jurisdicción que es la competencia, sobre todo cuando se trata como en la presente causa de la competencia por la materia, pues se encuentra en juego el respeto al “Juez Natural”, aspecto tal esencial en el Debido Proceso, cuyo irrespeto acarrea nulidad de lo decidido.

Tanto de las afirmaciones de la parte actora a través de su escrito libelar, así como del material probatoria que la misma esgrime en juicio, se apunta en la misma dirección de la afirmación de la parte demandada, es decir, que se trata de una causa en la que se plantea reclamación en base a derechos laborales en el marco de una relación de empleo público, regida no por la normativa General de la Ley Orgánica del Trabajo, o una contratación de derecho privado, sino por la especialidad de la normativa pertinente al contencioso funcionarial.

Ante tal situación es impretermitible, afirmar que este Tribunal no es competente para conocer y decidir la presente causa, por ser el pretensor un reclamante que en cuanto a la relación de la que hace derivar sus peticiones, se encontraba al servicio de la Administración Pública Municipal en su condición de empleado; debiéndose DECLINAR, como en efecto se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado competente en materia contencioso funcionarial, que además conforme a La competencia por el Territorio es el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo Región Occidental. Así se decide.-

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en este proceso, se ordena la notificación al Síndico(a) Procurador(a) Municipal, conforme lo estatuye el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que no es competente para conocer de la presente causa de Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano N.L.L.B. en contra de CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, por ser el pretensor un reclamante que se encontraba (en cuanto a la prestación de servicio de la que funda su reclamación) al servicio de la Administración Pública Municipal, en concreto en la Contraloría del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia en su condición de empleado.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir este asunto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano N.L.L.B., en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, en el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al cual se ordena su remisión.

No Procede la condenatoria en Costas, dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora N.L.L.B., estuvo representada por su apoderado judicial los profesionales del Derecho EYANIRA GONZÁLEZ y J.L.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.937 y 42.564, respectivamente; y la parte demandada, CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, estuvo representada por las abogadas en ejercicio B.P.U. y A.F.G., de Inpreabogado N° 66.310 y 142.271, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMÍTASE y OFÍCIESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

L.P.O.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (09:52 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 051-2010.

La Secretaria,

NFG/.-

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