Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia; treinta (30) de Marzo del año 2005

194º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 20.843.

DEMANDANTE: N.M.P.Z..

APODERADO: C.A., A.Z., F.A. y A.A..

DEMANDADA: ELECTRONIC BOUTIQUE, C.A

APODERADO: R.M., M.B., M.S. y Y.M..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano N.M.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.746.393, representado por los abogados en ejercicio C.A., A.Z., F.A. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.627, 54.931, 54.825 y 61.756, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, contra ELECTRONIC BOUTIQUE, C.A, representada por los abogados en ejercicio R.M., M.B., M.S. y Y.M. actuando en su carácter de apoderados judiciales inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.568, 62.232, 78.525 y 61.796, respectivamente; en virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en fecha 21-02-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Alegatos del Actor:

Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada, como vendedor, en fecha 01 de agosto de 1999, hasta el 19 de noviembre de 1999, por despido injustificado, devengando un salario diario normal de Bs.5.965, 06.

Que cumplía un horario de lunes a viernes desde las 9:00 AM a 12:00 m y de 1:00 PM a 6:00 PM y los días sábados de 10:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 6:00 PM.

Que fue a la Inspectoría de Trabajo a notificar reposos médicos, récipes, facturas de medicamentos y recibos por consulta medica, por cuanto su patrono se negó a recibirlos, y allí fue cuando le comunicaron que lo habían despedido.

Alegatos de la demandada:

Alega la caducidad de la acción, por cuanto el 24 de noviembre de 1999 el actor introduce la calificación de despido ante la Inspectoría de Trabajo, siendo esa fecha extemporánea, ya que la fecha cierta del despido fue en fecha 16-11-1999, según consta de participación de despido de fecha 23-11-1999, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo.

Alega que el actor laboró para la demandada desde el día 01-08-1999, hasta el 16-11-1999, que la empresa es pequeña con solo 5 trabajadores, que se le notificó el despido el día 16-11-1999, por haber faltado los días 12, 13 y 15 de noviembre de 1999, e igualmente por no acatar el horario de trabajo, llegando retardado en varias oportunidades, de conformidad con el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:

De la parte actora:

  1. Invocó el merito favorable de los autos.

  2. Promovió a los folios 15 al 19, copia certificada del informe de inspección realizado por la funcionaria C.V. en la demandada. Al respecto se observa que al folio 38, que la parte demandada impugna la presente documental, este tribunal desecha la impugnación, de conformidad con la jurisprudencia reiterada que ha establecido que las pruebas preconstituidas, podrán valorarse, en casos de urgencia, y por cuanto la urgencia en materia laboral se debe al carácter alimentario de las prestaciones sociales, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento publico administrativo que merece autenticidad, dejando establecido como cierto los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo (que acudió a la Inspectoría de Trabajo a presentar los reposos médicos desde el 12-11-1999 al 16-11-1999 y del 16-11-1999 al 19-11-1999, por cuanto la demandada se negó a recibirlos), e igualmente se deja establecido que al trasladarse la funcionaria de la Inspectoría de Trabajo a la sede de la demandada, esta ultima se negó a recibir y firmar los reposos, negándose a cancelar los días de ausencia del trabajador, igualmente manifestó la demandada al actor que pasara a buscar su liquidación dentro de los 2 horas, lo que significa para quien decide que el actor fue despedido injustificadamente, notificado el despido el 19-11-1999. ASI SE DECIDE.

  3. Solicitó se oficiara a la Inspectoría de Trabajo, a los fines de que informara la autenticidad de las documentales promovidas en el numeral 2 de las pruebas de la parte actora. Al respecto quien decide observa que su resulta consta a los folios 69 al 72. Este tribunal le da todo el valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento publico administrativo que merece autenticidad, dejando establecido como cierto los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo (que acudió a la Inspectoría de Trabajo a presentar los reposos médicos desde el 12-11-1999 al 16-11-1999 y del 16-11-1999 al 19-11-1999, por cuanto la demandada se negó a recibirlos), e igualmente se deja establecido que al trasladarse la funcionaria de la Inspectoría de Trabajo a la sede de la demandada, esta ultima se negó a recibir y firmar los reposos, negándose a cancelar los días de ausencia del trabajador, igualmente manifestó la demandada al actor que pasara a buscar su liquidación dentro de los 2 horas, lo que significa para quien decide que el actor fue despedido injustificadamente, notificado el despido el 19-11-1999. ASI SE DECIDE.

  4. Promovió a los folios 20 al 25, copia al carbón de recibos de sobres de pago de nomina. Al respecto quien decide no le otorga valor, por cuanto de su análisis se evidencia que no contiene ni sello y membrete de la demandada, por lo que se desconoce de donde provienen tales recibos y así se deja establecido, igualmente este tribunal lo desecha en virtud de la oposición de la demandada al folio 55 y así se deja establecido.

  5. Solicitó la exhibición de los recibos de pago consignados por la parte actora. Al respecto quien decide observa que al folio 55 consta escrito de oposición a la exhibición, por cuanto según los alegatos de la demandada no emanan de ella, este tribunal analizada la oposición de la demandada, declara procedente la misma, por lo que no se aprecian los recibos de pago y así se deja establecido e igualmente por cuanto fue desechado ut-supra por no contener ni sello ni membrete.

  6. Promovió al folio 26 comunicación de fecha 05-11-1999, dirigida al actor, suscrita por Arianny Pineda. Al respecto quien decide observa que al folio 55 consta escrito de oposición a la exhibición por lo que no se aprecia, por cuanto se desconoce de quien emana por carecer el mismo de membrete y sello húmedo y así se deja establecido.

  7. Solicitó la citación de la ciudadana E.L. medico internista, quien suscribe los reposos médicos, con la finalidad de que reconozca y certifique el contenido y la firma de los mismos. Al respecto quien decide observa que la misma fue impugnada al folio 38, por cuanto según la demandada, no se puede reconocer ni desconocer una firma que aparezca en copia fotostática, sin embargo este tribunal observa que quien suscribe los reposos puede perfectamente reconocer su firma aunque la misma sea en copia fotostática, y siendo que su contenido y firma fue reconocido por la referida doctora al folio 60, el cual evidencia el estado de salud del actor entre los días 12 al 19 de noviembre de 1999 por lo que emitió reposo, en consecuencia, quien decide le otorga valor probatorio a los reposos consignados por la parte actora y reconocidos por quien los suscribe. ASI SE DECIDE.

  8. Solicitó se oficiara a la Dra. E.L.. Observa este tribunal que la misma fue impugnada al folio 38, por cuanto según la demandada la información se solicitó a una persona natural y el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que solo se puede solicitar información a personas jurídicas; al respecto quien decide observa que la Dra. E.L. respondió sobre la información requerida al folio 60, evidenciando su respuesta que ratifica el contenido y firma de los reposos médicos emitidos a la parte actora.- Así se deja establecido.

  9. Consignó a los folios 27, 28 y 29, copias simples de facturas. Las cuales este tribunal no las aprecia, por cuanto fueron impugnadas al folio 38, e igualmente por no traer elementos de convicción para la solución de la controversia.

  10. Testimoniales de los ciudadanos:

     P.M.M.C., el cual al folio 58 rindió declaración y de su análisis este tribunal, le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que no incurrió en contradicción, el mismo fue conteste y pareció decir la verdad, por lo que quien decide, lo valora plenamente dejando establecido con su declaración que el despido fue injustificado por cuanto dijo haber presenciado los hechos el día 19-11-1999. ASI SE DECIDE.

     C.G.V.P., el cual al folio 36 se declaró desierto.

     G.F., el cual al folio 37 se declaró desierto.

     F.X.S.G., el cual al folio 39 se declaró desierto.

     A.B., el cual al folio 56 y 57 rindió declaración y de su análisis este tribunal, no le otorga valor, por cuanto en la pregunta y respuesta Nº 6, contestó que lo habían atendido hasta 7 personas en la tienda; y en la respuesta a la repregunta Nº 4 contestó que no se sabia el nombre de los vendedores solo el de Néstor; igualmente este tribunal constató de sus respuestas que dice conocer al actor como hace un año por que lo atendía en la tienda, y de las actas se desprende que el actor tuvo laborando para al demandada desde el 01-08-1999 hasta el 19-11-1999, es decir, 3 meses y unos días, por lo que este tribunal deduce de sus respuestas que efectivamente el testigo si tenia vinculación amistosa con el actor, al decir que lo conoce hace 1 año, por lo que se desecha y no lo valora. ASI SE DECIDE.

     L.A.H.S., el cual al folio 58 rindió declaración y de su análisis este tribunal, le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que no incurrió en contradicción, el mismo fue conteste y pareció decir la verdad, por lo que quien decide, lo valora plenamente dejando establecido con su declaración que el despido fue injustificado por cuanto dijo haber presenciado los hechos el día 19-11-1999. ASI SE DECIDE.

    De la demandada:

  11. Invocó el merito favorable de los autos.

  12. Solicitó se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre si reposa en sus archivos participación de despido del actor, en fecha 23-11-1999, signada con el Nº 9.741. Al respecto quien decide observa que al folio 79, consta las resultas y de su lectura se evidencia que la demandada efectivamente participó el despido el día 23-11-1999, la cual según el computo realizado por secretaria esta dentro del lapso de 5 días que establece el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente al momento de los hechos), pero igualmente consta en autos que el actor solicitó la calificación del despido el día 24-11-1999, el cual según el computo realizado por secretaria esta dentro de los 5 días que establece el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente al momento de los hechos), todo lo cual significa para quien decide que no existe la caducidad de la acción alegada por la demandada y así se deja establecido.

  13. Solicitó se oficiara al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Carabobo, por cuanto ejercía funciones de distribuidor par el momento de la participación del despido, constando la respuesta al folio 79, en los términos indicados en el numeral anterior.-

  14. Testimoniales de los ciudadanos:

     E.M., el cual al folio 44 y 45, rindió declaración y, de su lectura y análisis de las preguntas y respuestas se evidencia que dicha declaración no concuerda con los elementos que constan en autos y no pareció decir la verdad, por lo que este tribunal no le otorga valor al testigo y así se decide.

     Clovis Cerny, el cual al folio 47 se declaró desierto.

     A.T., el cual rindió declaración al folio 46, y de su lectura y análisis de las preguntas y respuestas se evidencia que dicha declaración no concuerda con los elementos que constan en autos y no pareció decir la verdad, por lo que este tribunal no le otorga valor al testigo y así se decide.

     E.G., el cual al folio 48 y 49 rindió declaración y de su lectura y análisis de las preguntas y respuestas se evidencia que dicha declaración no concuerda con los elementos que constan en autos y no pareció decir la verdad, por lo que este tribunal no le otorga valor al testigo y así se decide.

  15. Solicitó se practicara Inspección Judicial, la cual al folio 32, se negó por cuanto existen otros medios probatorios para demostrar lo alegado.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION: Alega la parte accionada en primer lugar la caducidad de la acción, por lo que se hace necesario su análisis previo.

La caducidad de la acción es el fenómeno o instituto por el que, con el transcurso del tiempo que la ley o los particulares fijan para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido para el cumplimiento del acto o ejercicio de la acción

.

Ahora bien en el caso concreto, el actor tenía un lapso perentorio de cinco días contados a partir de la fecha del despido, para interponer su acción por calificación de despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de los hechos), vencidos los cuales si no se ejerce la acción el trabajador perderá el derecho al reenganche y pagos de salarios caídos, despido este que según la demandada fue (el día 16-11-1999) y según la parte actora fue (el día 19-11-1999), por cuanto fue, y consta en autos que el día 19-11-1999, cuando el actor tuvo conocimiento al ir a la Inspectoría de Trabajo, y por cuanto los dichos del actor constan en autos (copia certificada de la Inspectoría de Trabajo folio 17), se deja establecido que la fecha del despido fue el día 19-11-1999, fecha esta cuando el actor tuvo conocimiento de la misma; igualmente consta al folio 2, que el actor interpuso la solicitud de calificación de despido el día 24-11-1999, y según el computo realizado por secretaria esta dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos.

SEGUNDO

Probado como se encuentra con las testimoniales apreciadas y demás elementos probatorios que el despido del actor fue injustificado, no habiendo la demandada desvirtuado los hechos invocados por la parte actora en su libelo, y no habiendo la demandada probado que tiene menos de 10 trabajadores, en consecuencia:

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CALIFICA EL DESPIDO COMO INJUSTIFICADO, incoada por el ciudadano N.M.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.746.393, contra ELECTRONIC BOUTIQUE, C.A, en consecuencia ordena a la demandada a:

  1. A reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales.

  2. Al pago de los salarios caídos causados en el proceso, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta la fecha efectiva de la ejecución del presente fallo.

  3. Igualmente, si el patrono insistiere en el despido deberá pagar además de las prestaciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. En el caso de que se persista en el despido el tribunal de ejecución queda encargado de conformidad con la sistemática jurisprudencia de nuestro m.T., tomar en cuenta los aumentos de salario decretados por el ejecutivo nacional de los años respectivos, quien deberá proceder a estimarlo desde el momento de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de ejecución de este fallo, con exclusión de los días de vacaciones, los días no laborables del suprimido Tribunal y de este Tribunal Transitorio, igualmente se excluyen los días que se prolongaron por causas imputables al actor.

  5. Se condena a la demandada al pago de las costas y costos del presente proceso por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los TREINTA (30) del mes de MARZO del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

D.P.D.S.

JUEZ

YOLANDA BELIZARIO

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am).

LA SECRETARIA.

EXP. N° 20.843.

DPdeS/YB/Amarilys Mieses.

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