Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiseis de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2001-000181

PARTE ACTORA: N.R.P.N., Venezolano, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 5.491.644.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.R.N., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 27.558.

PARTE DEMANDADA: GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Caracas, bajo el numero 15, Tomo 112-A, de fecha 26-04-1995.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Defensora Judicial E.P., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 56.555, O.Á., G.M., J.M.O., M.V. de OLLEROS, J.C.D., L.M. y C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 1.566, 12.073, 41.451, 41.493, 64.957, 95.304 y 98.271.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 27 de Junio de 2001 el ciudadano N.R.P.N., antes identificado, interpuso demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra de la empresa GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA, la cual fue reformada en fecha 02 de Octubre de 2001, para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

Alega el actor en su escrito libelar que comenzó su relación laboral con la accionada en fecha 15 de noviembre de 1999, desempeñándose como vendedor y que su salario más comisión por ventas ascendía a la suma de Bs. 389.890,00 mensuales. Señala que la relación laboral con la empresa demandada finalizó con su renuncia en fecha 10 de julio de 2000; en razón de ello demanda el pago de los siguientes conceptos: antigüedad 45 días; vacaciones fraccionadas 12,83 días; utilidades fraccionadas 52,50 días; comisiones por ventas en el mes de julio; aumento de retroactivo meses mayo, junio y julio del 2000; cesta ticket; intereses de fideicomiso; indexación; montos todos éstos que ascienden a la suma de 2.113.831,65, señalando que al deducirle el monto de Bs. 1.077.410,55 que según expuso recibió a título de adelanto en fecha 2 de octubre de 2000 queda un saldo de Bs. 1.036.421,10, cuyo pago demanda.

Admitida la demanda y su posterior reforma, agotados los trámites de citación, y previa solicitud de la parte actora el Tribunal procede a designar defensor judicial; el cual fue debidamente notificado y posteriormente acepta el cargo y jura cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo, asimismo, fue citada y en fecha 19 de junio de 2002 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el tribunal deja expresa constancia de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la misma, ni por sí ni a través de la defensora judicial. Como consecuencia de lo anterior nos encontramos en presencia de una admisión de los hechos.

En la oportunidad probatoria solo hizo uso de su derecho a promover pruebas la parte actora, al efecto reprodujo el merito favorable de los autos; promovió marcados “A1” hasta “A15”, originales de recibos de pagos emitidos por la empresa GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA; donde consta el salario y las comisiones devengados por el actor, promueve asimismo marcado “B” copia de liquidación de servicios y promovió marcados “C1” hasta “C17”, contratos de servicios de instalación y servicio de comunicación donde consta que la parte actora recibía además de la comisión reflejada en los recibos de pagos, una comisión fija de Bs. 18.000,00.

De acuerdo a lo precedentemente señalado aprecia este Juzgador, que la parte demandada tuvo su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada, todo ello en cumplimiento de lo ordenado la Ley Procesal vigente.

SEGUNDO

Conforme a lo narrado precedentemente la parte demandada al no dar contestación a la demanda incurre en el primer supuesto para que se la considere ficto confesa en la presente causa, quedando a este Juzgador determinar si del estudio del caso sub iudice se determinan los otros dos elementos necesarios para que se configure en contra de la demandada la confesión ficta Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la determinación del segundo extremo se aprecia que la parte demandada no promovió prueba alguna, entendida ésta como toda aquella que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, esto es, la contraprueba de los hechos alegados por el actor o la demostración que la pretensión demandada es contraria a derecho, mas no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación de la demanda. Al evidenciarse como ha quedado, de las actas procesales que la parte demandada no promovió prueba alguna, establece este Sentenciador que se ha configurado el segundo requisito para que proceda en contra de la demandada la confesión ficta Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Comprobados como han sido los dos anteriores elementos para que se configure la confesión ficta de la demandada, a saber: no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra y no haber promovido algo que le favoreciera, resta determinar acerca de la legalidad del pedimento del actor.

Al respecto quien aquí decide encuentra que la pretensión intentada es por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual discrimina el actor en los rubros siguientes: antigüedad 45 días, vacaciones fraccionadas 12,83 días, utilidades fraccionadas 52,50 días, comisiones por ventas en el mes de julio, aumento de retroactivo meses mayo, junio y julio del 2000, cesta ticket, intereses de fideicomiso y indexación

En mérito de todo lo anteriormente expuesto se concluye que al no darse contestación a la demanda incoada por la parte actora ni promover pruebas en su favor, la empresa accionada se encuentra incursa en los dos primeros requisitos de ley a los fines de ser declarada ficto confesa. Como ha quedado previamente establecido al no haber dado contestación a la demanda, en la debida oportunidad procesal, de acuerdo con lo que estatuía en su parte in fine el abrogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, en relación con el artículo parcialmente transcrito este Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Social, en fecha 27 de junio de 2.002, según la cual “si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora” (subrayado del Tribunal).

Es así como este Juzgador, a los fines de determinar la legalidad de los conceptos reclamados, pasa a analizar la forma en que los mismos fueron reclamados por el actor:

En relación a la antigüedad se aprecia que el demandante, reclamó el pago de 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 16.252,92, lo cual totalizó en la suma de Bs. 731.381,40. Ahora bien, de la documental marcada B aportada por el mismo actor a su escrito de promoción de pruebas, se aprecia que la empresa accionada canceló 25 días a razón de un salario integral diario de Bs. 42.250,00, además señaló que tenía unas prestaciones abonadas en cuenta por Bs. 225.938,00, suma ésta que le fue deducida del monto total por el actor recibido. Al respecto se aprecia que conforme al contenido del artículo 108 parágrafo primero, literal b), el trabajador demandante, por el tiempo que duró la relación laboral, tenía derecho a que se le indemnizara por concepto de antigüedad, con el pago equivalente a 45 días de salario o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. Con ello encuentra este Juzgador que al cancelársele al trabajador demandante, según se evidencia de la documental señalada y como se estableció, aportada a las actas procesales por él, la suma de Bs. 1.056.250,00, la cual era muy superior a la demandada, se concluye que no es procedente el pago demandado en lo que se refiere a 25 de los 45 días señalados. Sin embargo y con relación a la suma abonada en cuenta la cual, conforme se expusiera asciende a Bs. 225.938,00, se trata del pago correspondiente a 20 días abonados, conclusión a la que se llega con vista a la duración de la relación laboral y con vista al monto de 25 días cancelados como diferencia por la empresa accionada; en razón de ello dividiendo el señalado monto de Bs. 225.938,00 entre 20 días, arroja un salario diario de Bs. 11.296,90, suma que es Bs. 4.956,02 inferior a la de Bs. 16.252,92, expresada por el actor como salario diario integral, siendo entonces, lo procedente acordar del concepto solo el correspondiente a 20 días por la indicada diferencia de Bs. 4.956,02, lo cual asciende a la suma de Bs. 99.120,40 Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a las vacaciones fraccionadas, se aprecia que se demandó el pago correspondiente a 12,83 días; sin embargo encuentra quien aquí decide que la relación laboral tuvo una duración de 7 meses y 26 días, es decir, el entonces trabajador no alcanzó a laborar para la accionada el período completo de un año y, por tanto su derecho a vacaciones debe ser calculado en forma fraccionada. Respecto al monto demandado y la cantidad de días señalados, no hay evidencia de autos que se le haya otorgado al trabajador demandante, sea en forma legal sea en forma convencional, derecho a que se le cancelaran días adicionales a los que legalmente se ordena para un trabajador cuya relación laboral ha tenido la misma duración que la del caso bajo estudio. Por lo que a juicio de quien aquí decide, al trabajador demandante le correspondía legalmente el pago de 15 días de vacaciones al año, los cuales prorrateados entre 12 que son los meses del año, totaliza a 1,25 días a bonificar, que multiplicados por los 7 meses que duró la relación laboral arroja un total de 8,75 días a cancelar por tal concepto, siendo que se evidencia de autos que exactamente esa fue la cantidad de días cancelados por la empresa accionada, forzoso es para quien decide declarar improcedente el pago reclamado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación con el pago de utilidades fraccionadas al trabajador demandante. Se aprecia que éste manifiesta que las utilidades anuales que cancelaba la empresa accionada era la cantidad de 90 días, por lo que según expuso tenía derecho a que se le pagaran fraccionadamente las mismas, lo que ascendía en su decir, a 52,50 días; sin embargo no se evidencia de las actas procesales que tenga derecho, sea legal o contractualmente, a demandar una cantidad de días mayor a la 15 días que legalmente le corresponden a cualquier trabajador por concepto de utilidades; en razón de ello este Sentenciador debe acordar el pago fraccionado de las mismas, en base a la duración de la relación laboral y sobre la cantidad legal de 15 días; en tal sentido se aprecia que 15 días entre los 12 meses del año arroja un total de 1,25 días que multiplicados por 7 arroja como resultado 8,75 días a bonificar. En relación al salario sobre el cual debe ser cancelada tal bonificación, en criterio de quien juzga y apreciando que el salario integral señalado por el actor de Bs. 12.996,33 no fue desvirtuado, la cantidad de días debe ser multiplicada por el salario indicado lo cual asciende a Bs. 113.717,88. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demanda el actor el pago de las comisiones correspondientes al mes de julio del 2000, en su decir, el monto asciende a Bs. 294.000,00, monto éste que ha de aceptar este Juzgador por su condición de hecho admitido derivado de la no contestación de la demanda. Ahora bien, en el señalado recibo de pago de prestaciones sociales se aprecia un pago de Bs. 4.000,00 correspondiente al concepto demandado, en razón de ello, tal concepto recibido debe serle deducido a la cantidad que por tal concepto reciba el demandante, por lo que a juicio de quien decide lo procedente es declarar con lugar el pago de Bs. 290.000,000, por tal concepto de comisiones demandadas Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al pago demandado por concepto de aumento retroactivo correspondientes a los meses de mayo, junio y 10 días del mes de julio este Juzgador aprecia que se al no darse contestación a la demanda tal monto fue aceptado por la empresa accionada. Ordenándose consecuencialmente el pago de Bs. 56.000,00 reclamados Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación al pago demandado por concepto de cesta ticket aprecia quien aquí decide que se trata de un beneficio que efectivamente y conforme señaló la representación judicial de la empresa accionada en su correspondiente escrito de informes, de acuerdo al artículo 4 de la ley que regula la materia, no debe ser cancelado en dinero efectivo. Ahora bien en criterio de este Sentenciador, el señalado beneficio que se reclama lo fue durante la vigencia de la relación laboral que vinculó al trabajador demandante con la empresa demandada, no siendo posible interpretar que el no haberlo reclamado oportunamente pudiera implicar una renuncia tácita al mismo; no encuentra quien aquí decide que ese sea el espíritu, razón y propósito del legislador laboral recogido en el artículo 3 de la ley sustantiva laboral y con rango constitucional según se desprende del artículo en artículo 89 numeral 2 del texto de nuestra Carta Magna. Para este Sentenciador, con base en las normas legales ya señaladas, no puede aceptarse una renuncia tácita de los derechos laborales basado en un no reclamo oportuno por parte del trabajador afectado por el incumplimiento de su patrono y mucho menos que se trate de un pedimento ilegal por parte del demandante por solicitarlo al vencimiento de la relación laboral. El argumento final de la empresa accionada de que no procede una cancelación en dinero efectivo, a juicio de quien decide, solo es procedente cuando la relación laboral está vigente; en el caso planteado la relación laboral ha finalizado y el trabajador ha manifestado su deseo de no renunciar a tal derecho, de la misma manera en que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece, verbigracia, en su artículo 116 respecto a las reclamaciones derivadas de la relación laboral con ocasión del despido injustificado o el artículo 224 eiusdem respecto a las vacaciones canceladas al trabajador y no disfrutadas oportunamente. En razón de lo cual si en los casos señalados no hay una renuncia del derecho del trabajador, para quien decide esta causa tampoco debe haberlo cuando se trata del beneficio de cesta ticket, siendo por tanto procedente acordar el pago de Bs. 183.400,00, reclamado Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencia de lo precedentemente señalado, respecto al tercer requisito tocante a la legalidad de pretensión demandada, se observa que la empresa accionada, con vista a la duración de la relación laboral solo estaba obligada por ley a cancelar los conceptos demandados en la forma referida, no siendo dable acordar montos superiores a los que legalmente correspondían al trabajador demandante aun cuando no se diera contestación oportuna a la demanda ni la accionada promoviera algo que le favoreciera, atribuyéndole únicamente al actor lo que por derecho le corresponde Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano N.R.P.N., contra de la empresa GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador demandante, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y los demás conceptos laborales que fueron demandados y especificados en su libelo de demanda, a saber:

 La suma de Bs. 99.120,00 por concepto de diferencia de antigüedad

 La suma de Bs. Bs. 113.717,88 por concepto de utilidades fraccionadas

 Por concepto de comisión de venta correspondiente al mes de julio de 2000, la suma de Bs. 290.000,00

 La suma de Bs. 56.000,00, por concepto de aumento retroactivo de los meses de mayo, junio y 10 días del mes de julio.

 Por concepto del beneficio de cesta ticket correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1.999 y enero y abril de 2000, la suma de Bs. 183.400,00

Los montos condenados a pagar, ascienden a la suma de Bs. 742.237,88

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 4 de octubre de 2001, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 10 de julio de 2000 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tanto la corrección monetaria como los intereses moratorios, señalados en el particular tercero del presente dispositivo, la cual será realizada por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.

QUINTO

No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. M.C.

Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 26 de agosto de 2004, siendo las 2:27 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. M.C.

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