Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: N.E.G.P., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Guarenas, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.682.373.

APODERADA DEL DEMANDANTE: L.B., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.216.

DEMANDADA: PROMOTORA TEINICARLYN TEI, C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1999, anotada bajo el Nº 10, Tomo 154-A Sgdo.

APODERADA DE LA DEMANDADA: HILDEGART BUSTAMANTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.229.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA.

EXPEDIENTE: 1244-01.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 18 de mayo de 2001, mediante el cual el demandante pretende la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA celebrado con la demandada, que tuvo por objeto una parcela de terreno y la casa que se construiría sobre ella en un parcelamiento que se denominaría – según la convención - CONJUNTO RESIDENCIAL PRIVADO LOS POZOS DEL VALLE, con fundamento en la presunta falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada en dicha negociación, y como consecuencia de ello la restitución de la cantidad que fuere pagada por el demandante como RESERVA, los intereses por concepto de dicha cantidad, la indexación monetaria, y una cantidad como resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el referido incumplimiento.

En fecha 25 de mayo de 2001 se admite la acción ordenándose el emplazamiento de los representantes legales de la empresa demandada para el acto de la contestación de la demanda, conforme los trámites del juicio ordinario en razón de la cuantía del asunto.

En fecha 07 de junio de 2001, el Alguacil del Tribunal, en diligencia estampada al efecto, hizo constar la práctica de la citación personal de los representantes de la demandada en su domicilio, quienes se negaron a firmar el recibo de la compulsa de citación.

En fecha 23 de julio de 2001 se complementó la citación de los representantes de la demandada mediante las boletas libradas conforme las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y dejadas por la Secretaria del Tribunal en su domicilio.

En fecha 10 de octubre de 2001, último día del lapso ordinario de emplazamiento, se hizo constar en el expediente que la demandada no compareció ni a través de sus representantes legales ni por intermedio de apoderado judicial alguno a dar contestación de la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, y en esta oportunidad el demandado compareció al proceso debidamente asistido del abogado identificado al comienzo de esta decisión, pruebas que fueron providenciadas conforme a derecho y que serán objeto de análisis posterior, en orden a la motivación del fallo.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2003, el Juez titular del Despacho, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la misma.

Notificadas como fueron las partes, no habiendo ningún impedimento en este sentenciador para proceder a proferir el fallo correspondiente y siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

La litis quedó trabada de la siguiente manera:

El demandante, debidamente asistido de la abogada que posteriormente instituyó como su apoderada judicial, plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que el 06 de agosto de 1999 suscribió con los representantes de la empresa TEINICARLIN TEI, C. A., en nombre de ésta, un contrato de reserva a su favor el cual tuvo por objeto una parcela designada con el Nº 91, la cual consta de un área para construcción de OCHENTA metros cuadrados (80 m2) en obra limpia y CIEN metros cuadrados (100 m2) restantes para la ampliación y garaje situada en la futura Urbanización a construir de nombre LOS POZOS DEL VALLE, en Guatire, detrás de la Urbanización Villa Heroica, específicamente en la antigua Hacienda Sojo (Sojo, El Rodeo, Las Delicias) Estado Miranda.

  2. Que en ese acto pagó la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) y suscribió tres (3) letras de cambio para garantizar el remanente de la reserva estipulada en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo).

  3. Que posteriormente, el 30 de octubre de 1999, suscribieron un COMPROMISO bilateral DE COMPRA VENTA, en el que se obligó a pagar la construcción de la vivienda en el parcelamiento antes identificado, d acuerdo al Plan de Financiamiento establecido por la constructora con un costo de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.600.000,oo), con una reserva de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo), ya cancelados.

  4. Que en el descrito compromiso privado, la empresa demandada se comprometió a velar por los intereses de los compradores, según lo estipulado en la Cláusula Primera, en lo que respecta a la ejecución del Proyecto con fines habitacionales, para sus miembros, revisión de valuaciones, supervisión e inspección de la obra, y en fin, la coordinación y control del equipo para la buena ejecución de todos los aspectos del proyecto.

  5. Que a la fecha de la demanda, la empresa obligada no había cumplido con la obligación antes referida, justificando su incumplimiento en que el atraso se debía a la aducción de agua, según notificación que le hicieren.

  6. Que por conversaciones sostenidas con los funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora se enteró que en dicha dependencia no estaba aprobado Anteproyecto, proyecto definitivo ni permisos de construcción a favor de la demandada.

  7. Que conforme comunicado de prensa de fecha 15 de mayo de 2001, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora informa la inexistencia del permiso de construcción otorgado a la precitada empresa ya que únicamente le otorgaron un permiso para el movimiento de tierra a realizarse en el terreno.

  8. Por tal motivo, y en razón de haber agotado las gestiones amigables, ocurre a la vía jurisdiccional para demandar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA, y como consecuencia de dicha resolución a la devolución de la cantidad recibida como reserva, los intereses de dicha suma, la indexación monetaria y los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, fundamentando dichos daños en la necesidad que tuvo de adquirir otro inmueble mediante la contratación con la empresa URBANZIADORA NUEVA CASARAPA.

SEGUNDO

La citación de los representantes legales de la demandada se verificó en forma personal, en fecha 07 de junio de 2001, y se perfeccionó por órgano de la Secretaria del Tribunal, en atención a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de julio del mismo año.

Los representantes de la demandada, tal y como hizo constar el Tribunal, en la oportunidad del vencimiento del lapso de emplazamiento – 10 de octubre de 2001 -, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada contra su representada.

Ahora bien, promueve la representación de la demandada en el término probatorio, una serie de instrumentos que, por su naturaleza, deben ser analizados a los fines de determinar su valor probatorio, toda vez que ante la falta de contestación de la demanda no se ha trabado la litis.

En tal sentido, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; dicha sanción se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:

... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos concurrentes para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

  1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

  2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

  3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra inserido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.

    SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que – tal y como se indicó antes - los representantes de la demandada fueron citados en forma personal, en fecha 07 de junio de 2001, citación que se perfeccionó por órgano de la Secretaria del Tribunal, en atención a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de julio del mismo año.

    Asimismo, tal y como hizo constar el Tribunal, en la oportunidad del vencimiento del lapso de emplazamiento – 10 de octubre de 2001 -, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada contra su representada. Por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.

    TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO con fundamento en las previsiones del artículo 1167 del Código Civil, la cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.

    CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la demandada nada probare que le favorezca.

    La apoderada judicial de la demandada promovió, en el lapso probatorio, una serie de elementos que serán descritos y a.a.c. con el objeto de demostrar el supuesto cumplimiento de las obligaciones contractuales que originaron la reclamación. Tales medios son los siguientes:

  4. Copia fotostática del contrato accionado, que por emanar de un instrumento privado, por aplicación en contrario de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, amén que el original se encuentra agregado al expediente. ASI SE DECLARA.

  5. Un instrumento privado que aparenta ser una relación de pago, que se atribuye al demandante. No obstante, dicho instrumento privado no emana de éste, toda vez que la firma autógrafa que aparece estampada en el instrumento posee además el número de cédula de identidad de uno de los representantes de la demandada, y del otro lado tiene otra rúbrica en señal de cancelación; por consiguiente carece de valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  6. Copia fotostática del contrato de reserva suscrito inicialmente entre las partes, que por emanar de un instrumento privado, por aplicación en contrario de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, amén que el original se encuentra agregado al expediente. ASI SE DECLARA.

  7. Original de la correspondencia dirigida al demandante por la empresa demandada en fecha 30 de noviembre de 1999, la cual también había sido consignada por el primero, en la que se le participa que el retardo en el cumplimiento de su obligación fue por motivos ajenos a su voluntad. Dicho instrumento no fue desconocido en la oportunidad de Ley y debe tenerse como reconocido conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de dicha misiva no se deriva en forma alguna el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada, sino por el contrario, demuestra el retardo en el cumplimiento de éstas. Así pues, habida cuenta la inexistencia de elemento que permita verificar la certeza de la excusa presentada, la misiva no puede producir los efectos liberatorios que aspira la demandada. ASI SE DECLARA.

  8. Copia fotostática de la comunicación Nº 106/99; P.menor., de fecha 21 de octubre de 1999, emanada de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M.. El Instrumento del que emana la copia en cuestión debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y además, por no haber sido impugnada la copia, ésta debe tenerse como fidedigna de su original. ASI SE DECLARA. Sin embargo, el instrumento contiene un permiso otorgado para la construcción de UNA VIVIENDA TIPO CASA de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, la cual, conforme las descripciones contenidas en el mismo, serviría como casa modelo de exhibición. Por consiguiente, dicho instrumento no demuestra el cumplimiento de las obligaciones asumidas por parte de la demandada. ASI SE DECIDE.

  9. Igual valoración debe dársele a la copia fotostática del PERMISO signado con el Nº 95/99 P.menor, de fecha 24 de septiembre de 1999, emanado de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Zamora, por tratarse de copia de instrumento administrativo. No obstante, dicha permisología fue otorgada para la limpieza, conformación y preparación de vía de penetración existente, apertura de picas para reconocimiento (curvas de nivel) y levantamiento topográfico, lo cual significa – a criterio de este Juzgador – pasos previos para la obtención de la aprobación del supuesto proyecto, pero en modo alguno puede ser atribuido al cumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales posteriores a la suscripción del contrato accionado. ASI SE DECLARA.

  10. Asimismo, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original y se aprecia como tal la copia de la C.D.C.D.V.U., expedida por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. por tratarse de un instrumento administrativo. No obstante de dicho documento no se evidencia que la empresa demandada hubiera cumplido con las obligaciones referidas a la construcción de la obra, pues, como aparece de la comunicación publicada en la prensa, que fue traída a los autos por el demandante, para el 15 de mayo de 2001 no se le había otorgado el permiso de construcción a la empresa demandada, amen que el otorgamiento de las variables urbanas no constituye en si el inicio de las obras, pues, como se puede evidenciar del propio instrumento, deben ser cumplidas una serie de exigencias previamente para que ello pueda ser posible. ASI SE DECLARA.

    Como consecuencia de lo anterior, por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran o enervaran en forma alguna la pretensión del actor o que hicieran la contraprueba de los alegatos de éste, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, tal y como será expresado en la parte dispositiva de éste fallo con expresa condenatoria en costas por haber vencimiento total. ASÍ SE DECLARA.

    -III-

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por N.E.G.P. contra PROMOTORA TEINICARLYN TEI, C. A., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Restituir a la parte demandante la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo), por concepto de la suma pagada como reserva por concepto del compromiso de compra venta celebrado con éste.

SEGUNDO

Pagar a la parte demandante la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de los intereses a la tasa del 1% mensual, producidos por la suma de dinero pagada como reserva, desde el 30 de octubre de 1999, fecha de pago de la última cuota para complemento de la reserva, exclusive, hasta el día 18 de mayo de 2001, fecha de interposición de la demanda.

TERCERO

Pagar a la parte demandante la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de la INDEXACION de la suma pagada como reserva, indicada en el particular PRIMERO de esta dispositiva, conforme los índices inflacionarios contenidos en el Boletín emitido por el Banco Central de Venezuela, desde el 18 de mayo de 2001, exclusive, fecha de interposición de la presente demanda, hasta la fecha en que la presente decisión hubiere quedado firme.

CUARTO

Pagar a la parte demandante la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por la inejecución del contrato accionado.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en esta litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA TEMP,

N.D.S.C..

En la misma fecha, siendo la 3:05 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMP,

N.D.S.C..

AJFD/NDSC.

EXP. 1244-01.

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