Decisión nº 382 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 13985

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2010, el abogado A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.875, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.L.Q.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.414.768; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la “Decisión” No. 31 de fecha 25 de mayo de 2010, suscrita por los Miembros del C.D. DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por medio de la cual se resolvió “LA DESTITUCIÓN del funcionario AGENTEN DE INVESTIGACIÓN N.L.Q.D., (…) por haber quedado demostrado en la audiencia oral y pública con elementos de convicción, que su conducta quedo subsumida en lo contemplado en el artículo 69 numeral 6 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se le dio entrada.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:

I

PRETENSIÓN DEL QUERELLANTE:

Fundamenta el apoderado judicial del ciudadano querellante el recurso interpuesto en los siguientes argumentos:

Que su representado ingresó en fecha 01 de noviembre de 1999, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), organismo adscrito al ministerio del Poder Popular del interior y Justicia, ocupando el cargo de Agente de Investigaciones II.

Que “…en fecha 15 de abril de 2010, recibió el C.D. de ese organismo, de la Inspectoría del C.I.C.P.C., la solicitud para el inicio del procedimiento abreviado, con el fin de proceder a destituir a [su] representado del cargo, en razón de que consideraba la Inspectoría que existían elementos suficientes para destituir del cargo [su] representado. Como consecuencia de ello, comenzó la investigación administrativa, ante el C.D. de la Región Occidental, en razón de la ausencia justificada de [su] representado, desde los días 11 de Abril de 2010, hasta el día 13 de Abril de 2010, ambos inclusiva”.

Que “en fecha 13 de Abril de 2010, se le notificó el inicio de la averiguación administrativa, a [su] representado, fundamentándose la admisnitración, en que incurrió en faltas que dan lugar a su destitución, por supuestamente haber faltado injustificadamente los días 11, 12 y 13 de Abril de 2010, de conformidad con el artículo 69 numerales 6 y 20, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todo lo cual no se compadece, con la realidad de las evidencias…”.

Que “…iniciado el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, se demostró la inocencia de [su] representado, en cuanto a que el mismo justificó efectivamente sus ausencias al trabajo, pero, sucedió que en el proceso oral y público la Inspectoría General del Estadal Zulia, solicitó ampliar la propuesta de sanción, señalando que [su] representado en(sic) encontraba incurso en la causal de despido establecida en el Numeral 6 del artículo 69…”.

Que el C.D. procedió a destituir a su representado, “…notificándole en fecha 28 de Mayo de 2010 el acto administrativo…”.

Que su representado “…interpuso formal recurso jerárquico, en contra de la causa No Causa disciplinaria No. 40-622-10, en fecha 17 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 97 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, transcurriendo, en tal sentido 90 días para que la admisnitración resolviera lo conducente, sin que la misma se haya pronunciado hasta la fecha…”.

Que “el fundamento de la admisnitración transciende la esfera del campo jurídico administrativo, cuando pretende imponer la peor de las sanciones a [su] representado, como lo es la destitución, en razón, de que quedó demostrado que las faltas al trabajo fueron justificados en la causa y mal puede la admisnitración, con la sanción accesoria a la de las supuestas ausencias injustificadas, imponerle la peor de las sanciones, es decir la destitución”.

Que “los fundamentos expuestos, no se enmarcan dentro de los parámetros establecido en el artículo 69, numeral 6, en razón de que [su] representado ha actuando ajustado a derecho, manifestándole a los funcionarios competentes, la situación aflictiva de la enfermedad contagiosa que le aquejaba, es decir, al jefe de los Servicios para el momento de su padecimiento y por ello, mal puede la administración, considerar de manera desproporcionada que [su] representado ha violado la normativa, establecida en tal sentido, abusando de la potestad sancionatoria que les viene dada y causándole un perjuicio, como lo es dejarlo sin el empleo que tenía y tanto aprecia desde hace mas de 11 años”.

Que “…se ha violado el “principio de presunción de inocencia” consagrado en el numeral 2° del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos…”.

Que “la destitución viola el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA porque la Admisnitración no probó los hechos imputados en contra de [su] representado…”.

Que “…el Acto Administrativo de destitución de [su] representado está viciado de FALSO SUPUESTO, porque la admisnitración dio comprobado un hecho que no es cierto, ya que [su] representado no transgredió norma jurídica alguna que ameritara su destitución, sino que por el contrario se encontraba con CONJUNTIVITIS AGUDA del día 11 de Abril de 2010, hasta el 14 de Abril de 2010, tal y como lo establecen los reposos médicos consignados….”.

Por las razones señaladas, solicita a este Juzgado que declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la “Decisión” No. 31 de fecha 25 de mayo de 2010, suscrita por los Miembros del C.D. DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por medio de la cual se resolvió “LA DESTITUCIÓN del funcionario AGENTEN DE INVESTIGACIÓN N.L.Q.D., (…) por haber quedado demostrado en la audiencia oral y pública con elementos de convicción, que su conducta quedo subsumida en lo contemplado en el artículo 69 numeral 6 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.

II

COMPETENCIA:

Corresponde a esta este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para entrar a conocer del recurso que cursa en autos y, en tal sentido, se observa que en el presente caso, el abogado A.M.R., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.L.Q.D., interpuso recurso contencioso administrativo contra acto administrativo contenido en la “Decisión” No. 31 de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por los Miembros del C.D. DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.

Dentro este orden de idea, se debe advertir que la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.

En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa con competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados. Tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados. Tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…).

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos que están obligados por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(..)(Resaltado del Juzgado)

Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, considera esta Juzgadora que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto de efectos particulares concerniente a la función pública emanado de alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.

Delimitado lo anterior, este Juzgado forzosamente debe declinar la competencia para conocer el recurso bajo estudio ante el Tribunal competente de conformidad con la Ley, para lo cual es menester destacar el contenido del ordinal 6 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:

(…)

6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.(…)

.

De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades diferentes a las señaladas en el artículo 23 numeral 5 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En consecuencia, al tratarse de un recurso ejercido contra un órgano distinto a las autoridades señaladas en el artículo 23 numeral 5 y en el artículo 25 el numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

No obstante lo anterior, observa esta Juzgadora que la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece que la referida Ley “…entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Organizativa de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”; razón por la cual este Tribunal Superior DECLINA el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Así se decide.

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, en los siguientes términos:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado A.M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano N.L.Q., contra el acto administrativo contenido en la “Decisión” No. 31 de fecha 25 de mayo de 2010, suscrita por los Miembros del C.D. DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por medio de la cual se resolvió “LA DESTITUCIÓN del funcionario AGENTEN DE INVESTIGACIÓN N.L.Q.D., (…) por haber quedado demostrado en la audiencia oral y pública con elementos de convicción, que su conducta quedo subsumida en lo contemplado en el artículo 69 numeral 6 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena NOTIFICIAR a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez horas y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias interlocutorias bajo el Nº 382.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 13985

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