Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 27 de Mayo de 2009

Años 199º y 150º

Asunto: GP01-R-2009-000074

Ponente: L.E.G.A..-

En fecha 30 de marzo del 2009, se dio entrada en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, al asunto: GP01-R-2009-000074, contentivo del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho Maryselle Gutierrez, Defensora Pública Tercera Adscrita a la defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensora de los Ciudadanos: N.Q. Y F.J.V.B., contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre del 2008, en la cual se Niega la Aplicación del Principio de Proporcionalidad.

Se dio cuenta en la misma, de la mencionada causa, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza L.E.G.A., quien se impone del contenido del presente asunto, entrando a verificar los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, exigidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, observan lo siguiente:

PUNTO PREVIO

En el presente caso, se dio la particular situación que en el cuaderno separado contentivo del Recurso de Apelación elevado a esta Corte de Apelaciones, no fue anexada la resulta de la boleta de notificación de la recurrente, Dra. Maryselle Gutierrez, en su condición de abogada defensora de los Ciudadanos: N.Q. y F.J.V.B., aunado a la situación que la defensora Maryselle Gutierrez, afirma haberse notificado de manera tacita en fecha 25-02-2009 (ver folio 1) y en contraposición a esta afirmación, el secretario del Tribunal A-quo certifica que la defensa fue notificada en fecha 16-01-2009 (ver folio 17) y la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, suministra información alegando que la defensa se dio por notificada en fecha 10-02-09, (ver folio).

Frente a todas estas afirmaciones encontradas, en relación a la fecha de notificación de la defensa de la decisión de fecha 17-12-2009, esta Sala de la Corte de Apelaciones, procede a realizar las siguientes solicitudes, a los fines de verificar las informaciones aportadas:

  1. En fecha 15-04-2009, se solicita la actuación principal al Tribunal A-quo y copia certificada de la resulta de la boleta de notificación librada a la Dra. Maryselle Gutierrez.

  2. En fecha 15-04-2009, se solicita Informe completo al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde se indique con exactitud la fecha en la cual la Dra. Maryselle Gutiérrez, fue notificada de la decisión de fecha 17-12-2009.

  3. En fecha 21-04-2009, se recibe la actuación principal del Tribunal A-quo, se advierte de la revisión realizada a la misma que no se encuentra inserta la resulta de la boleta de notificación, se devuelve el asunto inmediatamente por tener pendiente la realización de acto.

  4. En fecha 22-04-2009, se ratifica la solicitud realizada al Tribunal A-quo, de la resulta de la boleta de notificación librada a la Dra. Maryselle Gutiérrez. Igualmente se ratifica la solicitud de informe al Alguacilazgo.

  5. En fecha 23-04-2009, se recibe oficio Nro. 425 de fecha: 22-04-2009, emanado de la Oficina de Alguacilazgo, en el cual se señala que según copia fotostática de la Planilla de Correspondencia Interna de Correo, la misma fue efectuada en fecha 10-02-2009.

  6. En fecha 30-04-2009, la Secretaria de la Corte levanta acta de información requerida a la Secretaria del Tribunal A-quo, en la cual dejo constancia de la siguiente información suministrada: “Se realizo la búsqueda de todas las resultas de notificación que se encuentran pendientes por agregar y la resulta librada a la Dra. Maryselle Gutiérrez, no se encuentra en ninguno de los Tribunales de Primera Instancia…”

  7. En fecha 30-04-2009, se solicita información a la Coordinadora de la Defensa Pública a los fines de que informe si ante ese despacho se recibió boleta de notificación librada a la Dra. Maryselle Gutiérrez, relacionada con el asunto:………., todo ello a los fines de contrastar los informes recibidos.

  8. En fecha 11-05-2009, se recibe respuesta de la Coordinadora de la defensa Pública, en la cual indica que: “No aparece en el libro diario llevado por ese despacho, la recepción de la referida boleta.”

  9. En fecha 12-05-09, ratificada en fecha 17-05-2009, la sala expide solicitud requiriendo al Tribunal A-quo, la remisión del asunto principal.

  10. En fecha 21-05-2009, se recibe el asunto principal, procediendo la Sala a decidir lo siguiente en relación a la notificación de la defensa.

Verificado por la Sala que no existe resulta de la boleta de notificación realizada a la defensa de la decisión de fecha 17-12-2009, ni otro soporte que así lo sugiera y frente a la duda surgida en virtud de las decisiones contrapuestas emanadas del alguacilazgo, del secretario del A-quo y de la defensa, consideran quienes deciden que debe aplicarse el aforismo que establece: “la duda favorece al reo”, y tenerse a la defensa como debidamente notificada en fecha 25-02-2008, tal y como lo alego la misma en su escrito de apelación. Así se decide.

Ahora bien, teniendo dicha fecha como la data a partir de la cual se dio por notificada la defensa, se procede seguidamente a verificar los extremos de ley a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la Admisión o no del Recurso de Apelación.

PRIMERO

Se declara legitimada la profesional del derecho Maryselle Gutiérrez, Defensora Pública Tercera Adscrita a la defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensora de los Ciudadano: N.Q. Y F.J.V.B. para interponer el recurso de apelación de auto en análisis.

SEGUNDO

Se declara interpuesto el recurso en tiempo hábil, en vista que la decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de diciembre del 2008, notificada en fecha 25 de febrero del 2009 y apelada en fecha 04 de abril del 2009, infiriéndose de acta suscrita por el secretario del A-quo, que los días transcurridos a partir de la notificación de la decisión son los siguientes: 26-02-2009, 27-02-2009, 02-03-2009, 03-03-2009 y 04-03-2009, en consecuencia, la apelación fue interpuesta en tiempo hábil establecido en la ley.

TERCERO

Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código o de la ley.

DE LA ADMISION

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Maryselle Gutiérrez, Defensora Pública Tercera Adscrita a la defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensora de los Ciudadanos: N.Q. Y F.J.V.B., contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre del 2009, en la cual se Niega la Aplicación del Principio de Proporcionalidad. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión, se entra a conocer el fondo del recurso planteado.

DE LA RESOLUCION

El Tribunal Sexto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha 17 de diciembre del año 2008, Niega por Improcedente la solicitud planteada por la Defensa Pública en la cual solicita la aplicación el Principio de Proporcionalidad, por estar sus defendidos privados de su libertad por un lapso superior a dos (2) años. Así mismo acuerda mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos: N.J.Q. y F.J.V.B..

En fecha 04 de marzo del 2009, la profesional del derecho, Maryselle Gutiérrez, Defensora Pública Tercera Adscrita a la defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensora de los Ciudadanos: N.Q. Y F.J.V.B., interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de marzo del 2009, se ordena el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien no dio contestación al recurso de apelación presentado.

En fecha 25 de marzo del 2009, se remiten las actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 30 de marzo del 2009, se dio cuenta en la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, del presente asunto y se designó Ponente a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, , la Sala declaró “ADMITIDO” el recurso de apelación y cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin se observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

La declaratoria de IMPROCEDENCIA de la Aplicación del Principio de Proporcionalidad, fue pronunciada en los siguientes términos:

“… Revisado como ha sido el escrito interpuesto por la defensa publica MARYSELLE GUTIERREZ, donde solicita EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, en la causa que se le sigue a los acusados N.J.Q. Y F.J.V.B. por la presunta comisión del delito Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica para el momento en que ocurrieron los hechos, quienes se encuentran detenidos desde el 25 de Noviembre del año 2006, se le dio entrada al presente escrito y este Tribunal revisado su contenido para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 28 de Diciembre del año 2006 la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos N.J.Q., A.N. Y F.J. VIVINANA BRITO, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, en perjuicio de la Nación venezolana.

1) El Tribunal Undécimo en Funciones de Control, difiere en fecha 06.02.07 la Audiencia Preliminar por solicitud de la defensa técnica MARYSELLE GUTIERREZ. (folio107 de la 1era pieza).

2) El Tribunal Undécimo en Funciones de Control, en fecha 05.03.07, se celebro la Audiencia Preliminar, donde se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (folio 122 al 125 de la 1era pieza).

3) El Tribunal undécimo en Funciones de Control, en fecha 07.03.07 publica Auto de Apertura al Juicio Oral y Público (folio 126 al 133 de la 1era pieza).

4) El Tribunal undécimo en Funciones de Control, en fecha 14.03.07 remitir presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida entre los Jueces de Juicio. (folio 137 de la 1era pieza).

5) El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, en fecha 26.03.07 recibió asunto emanado de Tribunal undécimo en función de Control del Estado Carabobo seguida a N.Q., A.N. y F.J.V.B. por la comisión del delito de tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes constante de una pieza con 138 folios útiles. Se hicieron los correspondientes registros. Se le dio entrada. (folio 140 de la 1era pieza).

6) El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, en fecha 30.03.07 se celebro el primer salteo ordinario de los escabinos. (folio 146 de la 1era pieza).

7) El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, difiere en fecha 16.04.07 la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto por la falta de comparecencia de los escabinos. (folio 151 de la 1era pieza).

8) El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, difiere en fecha 09.05.07 la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto por la falta de comparecencia de los escabinos y no trasladar a los acusados. (folio 154 de la 1era pieza).

9) El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, difiere en fecha 01.06.07 la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto por la falta de comparecencia de los escabino, no se realizo el traslado de los acusados y no compareció la Fiscal. (folio 158 de la 1era pieza).

10) El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, difiere en fecha 25.06.07, la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto por la falta de comparecencia de los escabino, no se realizo el traslado de la acusada F.J.V.B.. (folio 171 de la 1era pieza).

11) El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio difiere en fecha 16.07.07, la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto por la falta de comparecencia de los escabino y se solicito la Constitución del Tribunal Unipersonal. (folio 177 de la 1era pieza).

12) El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, en fecha 18.07.07 se publica auto acordando la Constitución del Tribunal Unipersonal. (folio 178 al 179 de la 1era pieza).

13) El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, se difiere en fecha 09.08.07, por cuanto se prevé el Receso Judicial a partir del 15-08-07 hasta el 15-09-07 de conformidad con la resolución recibida del Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Tribunal Supremo de Justicia el Receso Judicial, es por lo que las partes están de acuerdo en no aperturar. (folio 197 de la 1era pieza).

14) El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, se difiere en fecha 10.10.07, por cuanto en fecha 05-10-07 la Juez Titular de este Tribunal Dra. N.A. deL., recibió Oficio Nº 2982-07, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en la cual remiten Oficio CJ-07-2327 proveniente de La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3-10-07 en la cual informan que fue designada por la Comisión Judicial en Reunión de Fecha 02-10-07 como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en virtud del Beneficio de Jubilación concedido a la Profesional del Derecho M.A., razón esta se hace imposible la apertura y la continuación del presente juicio hasta su culminación y en aras del principio de Inmediación y de Concentración, se ordena Fijar nueva fecha de Apertura del debate Oral y Publico por Agenda Única.( folio 207 de la 1era pieza).

15) El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, en fecha 18.12.07 la Ciudadana Abg. M.E.Á., asume el conocimiento de la presente de la Causa en virtud de haber sido Designada Jueza Provisoria de Primera Instancia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio Nº CJ-07-2580. (folio 4 segunda pieza).

16) El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, se difiere en fecha 16.01.08, por cuanto estaban los tribunales a Un (01) mes de la Rotación de los Jueces, lo que imposibitarìa terminar el presente Juicio Oral y Público, en tiempo útil. (folio 11 segunda pieza).

17) El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, se difiere en fecha 18-02.08, por cuanto la fiscal manifiesto que a la hora señalada para este acto fijada por el Tribunal (a la 11:30 horas de la mañana) no había sala disponible ni se había hecho efectivo el traslado de los acusados por lo que el Ministerio Publico pasada la hora fijada para la celebración del acto no puede aperturar este Juicio del acto, aunado al hecho que tiene 3 Audiencia Especiales de Presentación con el Tribunal de Guardia. (folio 20 de la segunda pieza).

18) El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, se difiere en fecha 31-03.08, por estar la Fiscal del Ministerio Publico en un acto de incineración.

19) El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, se difiere en fecha 02-05.08, por cuanto este Tribunal tenia mas 6 Juicios Aperturados (GP01-P-04-226, GP01-P-06-14174, GP01-P-05-2474, GP01-P-06-18919, GP01-P-05-5653, GP01-P-07-1916) con Detenidos los cuales deben ser culminados, razón por la cual no se Apertura la presente Audiencia. (folio 39 de la segunda pieza).

20) El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, difiere en fecha 12. 06.08, cuanto no se efectuó el traslado del acusado A.N.. (folio 58 de la segunda pieza).

21) El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, en fecha 02.7-08 el Abg. O.J.R., Juez Sexto en Función de Juicio, asume el conocimiento de la presente causa en virtud de la Rotación Anual realizada por la Presidencia este Circuito Penal.

22) El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, en fecha 05.7-08 se difiere en fecha 25-07.08. (folio 166, segunda pieza).

23) El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, en fecha 25.7-08, se celebro la audiencia de apertura a juicio. (folio 168 de la segunda pieza).

24) El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, difiere en fecha 31.7.08, por cuanto se trato de ubicar a la defensa por medio de los alguaciles, lo cual los mismos informaron ante este tribunal que la defensa se encuentra en Juicio con los tribunales itinerantes se acuerda diferir la Continuación del Juicio. ( folio 200 de la segunda pieza)

25) El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, en fecha 07-8.08, se celebro audiencia de continuación del juicio oral y público. ( folio 2 de la tercera pieza)

26) El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, en fecha 13-8.08, se interrumpió, por cuanto la defensa se encuentra en conclusión ante un juez de Juicio intenerante en el asunto seguido al acusado D.M. y, solicito a este tribunal o bien se me espere a que termine las conclusiones o difiera el acto. (folio 125 de la tercera pieza) difiere el acto e interrumpiéndose el mismo.

27) El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, difiere en fecha 28.10.2008, por cuanto, no consta en las actuaciones el informe solicitado por este Tribunal en la decisión emitida en fecha 22-10-08, decisión esta que se pone de manifiesto, se informa y se les pone a la vista tanto a la defensa como a la fiscalía, así pues que este Tribunal no se pronunciara con respecto a la división de la continencia de la causa hasta tanto conste en las actas informe medico del acusado A.N..

Siendo un total de Seis (6) diferimientos por incomparecencia de los escabinos.

Esta Tribunal Sexto en función de Juicio, se centrará en determinar si efectivamente operó el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad dictada contra de los acusados, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica para el momento en que ocurrieron los hechos, a los fines de determinar si se ajusta o no a derecho la solicitud de la defensa.

En este orden de ideas, antes de proceder a realizar el análisis de la solicitud planteada, procede a citar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al Principio de Proporcionalidad referido, establece:

…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años

En tal sentido resulta necesario proceder a hacer un análisis de todas las variables que hayan podido influir en el retraso ocurrido en la presente causa, pues así lo ha determinado nuestra doctrina jurisprudencial, en decisiones emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la cual ha establecido entre otros aspectos a tomar en cuenta para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad; 1- La trascendencia o complejidad del caso, 2- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional , 3- Las causas de dilación procesal atinentes a la defensa y al imputado.

En cuanto al primer supuesto necesario análisis de la complejidad del caso, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

(Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, Exp. 05-1899, de fecha: 13 de abril del 2007).

Ahora bien este Tribunal debe tomar encuenta la fecha en que se produjo la detención, seguida a los acusados N.J.Q. Y F.J.V.B. por la presunta comisión del delito deT ráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, la cual nos ocupa. En Acta Policial de fecha 25 de Noviembre de 2006 suscrita por el funcionario P.J.S., se dejo constancia de la detención de los hoy acusados N.J.Q. Y F.J.V.B., como consta en el folios que riera con el numero 3 de la Primera Pieza de esto se desprende que los acusados fuero efectivamente detenidos en la referida fecha, es decir que han trascurrido 2 años y 22, que efectivamente han trascurrido mas de dos años desde la fecha de su detención.

Por cuanto en la presente causa los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido de prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, se desprende que los acusados ha sido procesado por solo por estas causa y no por otra causa que los retrasos procesales no han sido causa imputable exclusivamente al tribunal, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, Así, pues que en el presente caso el proceso penal se fue prolongando sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez sino de la dinámica procesal que se estaba dando en el presente asunto y no por la complejidad del caso, mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables la cual no existe.

En relación al segundo supuesto necesario análisis de la diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala ha establecido:

“…Al respecto, debe recordarse que esta Sala, en su antes referido fallo, estableció lo siguiente: “Estima la Sala que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la responsabilidad por tal demora no puede ser imputada al referido encausado penal o a su defensora, por el hecho de que ésta hubiera solicitado, en alguna ocasión, el diferimiento de la audiencia del Juicio Oral. Por una parte, en todo el prolongadísimo lapso que viene desde el pronunciamiento de esta Sala, mediante el cual decidió sobre la acción de amparo que ejerció la víctima, hasta el presente, sólo aparece acreditada una ocasión en la cual el diferimiento del predicho acto procesal fue acordado por requerimiento de la precitada defensora. Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara...”. (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)

En los diferentes diferimientos no pueden ser atribuidos al acusado o a la defensa, por cuanto de la mayoría de ellos fue ocasionada por la no comparecencia de los escabinos, actuaciones propias del tribunal y por encontrarse el tribunal en otra audiencia tales fechas son las siguientes:

- El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, difiere en fecha 16.04.07 la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto por la falta de comparecencia de los escabinos. (folio 151 de la 1era pieza)

- El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, difiere en fecha 09.05.07 la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto por la falta de comparecencia de los escabinos y no trasladar a los acusados. (folio 154 de la 1era pieza).

- El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, difiere en fecha 01.06.07 la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto por la falta de comparecencia de los escabino, no se realizo el traslado de los acusados y no compareció la Fiscal. (folio 158 de la 1era pieza).

- El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, difiere en fecha 25.06.07, la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto por la falta de comparecencia de los escabino, no se realizo el traslado de la acusada F.J.V.B.. (folio 171 de la 1era pieza).

- El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio difiere en fecha 16.07.07, la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto por la falta de comparecencia de los escabino y se solicito la Constitución del Tribunal Unipersonal. (folio 177 de la 1era pieza).

Como consecuencia de esto ha generado retardo procesal en la presente causa y por cuanto se debe actuaciones propias del Tribunal responsabilidad del órgano jurisdiccional y así de decide.

Finalmente en cuanto tercer supuesto en el forzoso análisis del actuar de la defensa y del acusado como posibles causantes de dilación procesal, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala ha establecido:

…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…

(Subrayado de la Sala). (Sentencia Nro. 2627 del 12 de agosto del 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)

“…Si, excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente; por el contrario en la relación que, en su actualmente impugnada decisión, hizo el supuesto agraviante, éste señaló consistentemente que los quejosos de autos no comparecieron al acto procesal en referencia, por razón de que no fueron trasladados y sólo en una ocasión refirió que dichos acusados “se negaron a salir de su sitio de reclusión” (folio 37). No entiende, por tanto, esta Sala cómo pudo el legitimado haber arribado a la conclusión de que eran imputables a dichos encausados –al menos, parcialmente- las dilaciones observables en el antes señalado proceso penal que se les sigue a estos últimos…Por último, se aprecia que el Juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal era imputable a la Defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquélla habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a dichos quejosos. Ahora bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencias, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa. Así las cosas, debe concluirse que la incomparecencia, supuestamente injustificada, por parte de la Defensora de los actuales quejosos, a veintitrés de treinta convocatorias a Juicio Oral (folio 26), se produjo por la omisión de aplicación, por parte del supuesto agraviante de autos, de la predicha norma imperativa del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la cual “Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”. En todo caso, se aprecia que, en la relación que el Juez de Juicio hizo respecto de los diferimientos que ha sufrido el proceso penal en referencia, dicho jurisdicente dejó constancia expresa, en sola una de dichas circunstancias, de que la Defensora de los quejosos de autos había sido debidamente convocada al Juicio Oral (folio 29); al respecto, debe señalarse que la acreditación de la ejecución de las respectivas citaciones y notificaciones era el único medio probatorio de que las partes fueron legalmente puestas en conocimiento de la celebración de actos procesales y, por tanto, quedaba entonces a su cargo la justificación de su incomparecencia a los mismos. En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable. Así se declara….” (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005).

En relación con lo antes planteado, de la revisión exhaustiva de la actuación principal se evidencia que efectivamente tal y como desprende de las actas se difirieron en varias oportunidades la realización de la audiencia respectiva, por falta de traslado del acusado y la no comparecencia de la defensa.

No obstante, es importante señalar conforme a derecho cuales fueron las razones por las cuales no se realizaban los traslados requeridos y de realizar análisis de informe expedido por el Director del Internado en relación a lo planteado.

En este sentido, se procede a revisar las actas contentivas del asunto a los fines de determinar el por qué de la falta de traslado del acusado, y es este juez a evidenciado que no cursa ningún oficio emanado de la Dirección del Internado Judicial que indique las acusa que dieron origen al no traslado de los acusados, son imputables a ellos o no.

En este sentido, es importante indicar que del análisis de esta información emanada del Director del Internado Judicial, resulta trascendental, para determinar la conducta contumaz o no de los acusados, a los fines de determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad solicitado, toda vez que la falta de traslado de los mismos, lo cual no se le puede atribuirsele a sus personas, por cuanto no se ha determinado en la presente causa circunstancias de hecho relacionadas con la falta de traslado, fueron causada o motivada por la defensa o por los acusados, conllevando a que esta instancia declare que le asiste la razón a la defensa en la solicitud planteada, aunado a esto el conjunto de diferimiento producto de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, de la no comparecencia de los escabinos que no puede imputarse a los referidos acusados.

Ahora bien por cuanto es necesario examinar y ponderar en una balanza cada una de las circunstancias que conllevar a la procedencia del Principio de Proporcionalidad invocado la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN que señalo:

….. Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito; para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

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De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Ahora bien, pese a lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno.

Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido.

En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.

Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que “[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos”; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que “[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.

Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo Nº 1712/2001 de 12 de septiembre.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial Nº 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el proceso penal que motivó el amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, razón por la cual considera esta Sala que se verificaron todos los requisitos que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se les aplique a los accionantes en amparo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar….”

Este tribunal se pronuncia según su justo arbitrio y discrecionalidad de conformidad con lo preceptuado según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilita que se le otorgué a aquellos beneficios procesales alguno.

Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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Y siendo considerados los delitos contemplado el la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas delito de Lesa Humanidad, prohíbe conceder cualquier beneficio a las personas incursas en estos delitos y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR por improcedente acerca del Principio de Proporcionalidad solicitado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.

En relación a la medida menos gravosa aludida por la defensa en su petitorio, es importante señalar que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando claro los casos donde es procedente la privación de libertad. Por lo tanto se observa, que la pena que podría imponérsele a los acusados mencionado, es igual de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, en su límite máximo, lo cual evidencia el peligro de fuga, igualmente la magnitud del daño causado, que se verifica de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga y que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 ejusdem en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem.

DECISION

En consecuencia por todas las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA por improcedente la solicitud que mediante escrito dirigido a este despacho hace la defensa pública en donde solicita la APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, por estar sus defendidos privado de su libertad por un lapso superior a dos (2) años. Así mismo, se acuerda mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre los ciudadanos N.J.Q. Y F.J.V.B.. Todo de conformidad con los artículos 29, 244 Constitucional y los artículos 1, 4, 8, 9, 12, 13, 247, 251, 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN A LAS PARTES. PROCEDASE A NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DE LA NUEVA FECHA PARA CELEBRACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, LA CUAL QUEDARA FIJADA SEGÚN AGENDA UNICA. ES TODO. CÚMPLASE.…”

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La Abogada Maryselle Gutierrez, Defensora Pública Tercera Adscrita a la defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensora de los Ciudadanos: N.Q. Y F.J.V.B., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial que declaro la Improcedencia de la Aplicación del Principio de Proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare con lugar y en consecuencia, otorgue la LIBERTAD de sus representados, mediante la concesión de una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Maryselle Gutierrez, Defensora Pública Tercera Adscrita a la defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensora de los Ciudadanos: N.Q. Y F.J.V.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial que declaro la Improcedencia de la Aplicación del Principio de Proporcionalidad, se presenta la particularidad que estando esta Sala de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, constata de la revisión de la actuación principal que:

En fecha 13 de mayo del 2009, se realizó la última audiencia de juicio en el asunto seguido a los Ciudadanos: N.Q. y F.J.V.B., por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su Encabezamiento, con las agravantes del articulo 46 ordinal 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictándose la dispositiva de la sentencia condenatoria por el Tribunal Sexto Itinerante en los siguientes términos:

….Este Tribunal Sexto Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Orales y Publicas efectuadas el 11/03/09, 25/03/09, 13/04/09, 22/04/09, 28/04/09, 12/05/09, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Publico por las/partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal Unipersonal, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO, analizadas todas y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y publico seguido en contra de los ciudadanos N.J.Q. Y F.J.V.B., por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su Encabezamiento, con las agravantes del articulo 46 ordinal 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acuerda: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano N.J.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.576.877, natural de Yaracuy Estado San Felipe, fecha de nacimiento 21/08/1960, de 50 años de edad, estado civil casado, profesión obrero, hijo C.O.Q. y J.M.T.A., residenciado en Urbanización el Libertado, sector manzana C, Casa 03, cerca del mercal, Valencia, Estado Carabobo, y a la ciudadana F.J.V.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.788.182, natural del Tigre Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 12/09/1971, de 37 años de edad, estado civil soltera, profesión comerciante, hija C.E.B. y B.V.G., residenciada en Urbanización La Pocaterra, manzana 22, Casa ejido 7, al frente de una peluquería, V.E.C., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, como autor responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su Encabezamiento, con las agravantes del articulo 46 ordinal 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condena a los acusados a sufrir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al Estado, así como, a los acusados del pago de las Costas de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos N.J.Q. Y F.J.V.B., quedando recluidos en el Internado Judicial de Carabobo, hasta que el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. CUARTO; De conformidad con el articulo 48 numeral 1º y 318 numeral 3º se Decreta el Sobreseimiento de la Causa al ciudadano ALBERO NEGRIN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.207.452, de 64 años de edad, profesión carnicero, hija O.N. y A.G., residenciado en La Avenida Aranzazu, Barrio Bolívar, Calle E.A., Casa 62-68, V.E.C.. CUARTO: se fija como fecha de publicación de la Sentencia la décima audiencia siguiente a la del día de hoy. Todo de conformidad a lo consagrado en los artículos 366 y 367 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 365 Ejusdem. Se deja constancia de que se dio cumplimiento a los principios y garantías generales del proceso penal y demás garantías, establecidas en los artículos 14, 15,16, 19, y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas del Dispositivo del fallo. Siendo las Ocho y Treinta de la noche se declara cerrado el acto. Termino, se leyó y conformes firman…

De lo que se colige que al haberse dictado sentencia definitiva en contra de los acusados de autos, en fecha 13 de mayo del 2009, el recurso de apelación interpuesto invocando el Principio de proporcionalidad perdió su eficacia y sentido, en virtud que la invocación de dicho Principio de proporcionalidad tiene incidencia sobre la privación Judicial preventiva de libertad, buscando el decaimiento de la medida provisional de privación de libertad cuando en el proceso se prolongue el tiempo de duración de la medida cautelar de privación de libertad del acusado por un lapso superior a dos (2) años, por causas no imputables al justiciable, ni a su defensa y siendo que sobre la hoy acusados ya pesa una medida privativa judicial producto de una sentencia condenatoria, (por lo que deberían o se disponen a cumplir pena), resulta inoficioso e inútil, el análisis del recurso de apelación interpuesto, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento de condena con la sentencia condenatoria definitiva dictada, restándole así eficacia a la medida preventiva dictada en contra de los acusados de marras, no siendo viable en consecuencia, a estas alturas del proceso decretar el decaimiento de la medida provisional dictada en contra de los acusados, por haberse dictado una sentencia condenatoria. Así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, evidencia esta Sala que en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar que “NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR” , en relación al Recuso de Apelación, interpuesto en fecha 04 de marzo del 2008, de conformidad con el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada Maryselle Gutierrez, Defensora Pública Tercera Adscrita a la defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensora de los Ciudadanos: N.Q. Y F.J.V.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial que declaro la Improcedencia de la Aplicación del Principio de Proporcionalidad, Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara que “NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR” , en relación al Recuso de Apelación, IMPROCEDENTE Sobrevenidamente el Recuso de Apelación, interpuesto en fecha 04 de marzo del 2008, de conformidad con el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada Maryselle Gutierrez, Defensora Pública Tercera Adscrita a la defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensora de los Ciudadanos: N.Q. Y F.J.V.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial que declaro la Improcedencia de la Aplicación del Principio de Proporcionalidad, Así se decide.

Así se decide. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente.

Jueces

L.E.G.A.

O.U.L.B.N.A. deL.

La Secretaria

Y.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La secretaria

Y.V.

GP01-R-2009-0000074

Hora de Emisión: 1:14 PM

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