Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoPrivación De Guarda

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL No. 1

EXPEDIENTE No: 4011

PARTES:

DEMANDANTE: N.J.C.Q.

DEMANDADA: M.O.F.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE GUARDA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicio el presente procedimiento, en fecha 31 de marzo del año 2004, por demanda de Privación de Guarda intentada por el ciudadano N.J.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-5.024.816, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.541, en relación a su hijo, el n.X., de ocho (08) años de edad, en contra de la ciudadana M.O.F..

Al folio cinco (05) corre inserta copia Certificada de la Partida de Nacimiento del n.X..

Al folio 08 cursa constancia de estudio emitida por la Dirección del Colegio Nuestra señora de Lourdes.-

Al folio 09 cursa boletín de calificaciones del n.X..-

Al folio 10 cursa constancia de estudio emitida por la Dirección del Colegio Nuestra señora de Lourdes.-

Al folio 11 cursa boletín de calificaciones del n.X..-

Al folio 12 cursa constancia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio Los Cortijos.-

Al folio 13 cursa constancia de trabajo referente al ciudadano N.c.Q..-

Al folio 14 cursa recibo de pago referente al ciudadano N.J.C.Q..-

En fecha 31 de Marzo del año 2004, se le dio entrada a la presente causa bajo el No. 4011.

En fecha 01 de Abril del año 2004, se admitió la causa. Se acordó la comparecencia de las partes, se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Protección del N.d.A. y Familia, se acordó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira, a fin de que practique la citación de la parte demandada. Se libró oficio al Jefe de Servicios Judiciales, solicitándole la elaboración de Informe Social.

Al folio 24 cursa boleta de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, debidamente cumplida.-

Al folio 25 cursa boleta de notificación del ciudadano N.J.C.Q., debidamente cumplida.-

Al folio 26 cursa oficio Nº 042-2004 de fecha 21-04-2004, remitido por la Trabajadora Social M.Y.L.R., remitiendo Informe Social.-

Al folio 32 cursa oficio Nº J3-1683-04, de fecha 09-06-2004, emanado del Tribunal de Protección del estado Táchira, mediante el cual remite a este Tribunal exhorto, sin cumplir.-

En fecha 08-07-2004, compareció ante este Tribunal la parte actora y solicitó la citación por cartel a la demandada.-

Al folio 50 cursa auto mediante el cual s acordó librar cartel de citación a la ciudadana M.O.F..-

En fecha 12-08-2004, compareció ante este Tribunal el ciudadano N.J.C. y consignó cartel de citación publicado en el “Diario Los Andes”. Consta al folio 54.-

En fecha 29-06-2005, compareció ante este Tribunal la ciudadana M.O.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.211.178, y se dio por citada.-

Al folio 65 cursa bota de notificación al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia Público, debidamente cumplida.-

En fecha 07-07-2005 compareció ante este Tribunal el Abogado E.O.C.Q. y aceptó el cargo para el cual fue designado.-

A los folios 67 y 68 cursa escrito de contestación de la demanda, mediante la cual la demandada rechazó, negó y contradijo la demanda.-

A los folios 69 y 70, ambos inclusive, cursa escrito del Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia Judicial de la parte demandada, mediante el cual notifica a este Tribunal que previa conversación con la defendida, se considera que no está claro cuales son los intereses afectados ni lo que favorece al niño en cuestión, razón por la cual solicitó se le exonerara de la presente causa.-

En fecha 20/07/2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.O.F. y otorgó poder Apud-acta a la Abogada S.C.. Consta al folio 73.-

En fecha 20 de Julio del año 2005, el Tribunal dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la reanudación de la causa.-

Al folio 80 cursa boleta de notificación a la ciudadana M.O.F., debidamente cumplida.-

Al folio 81 cursa boleta de notificación al ciudadano N.J.C.Q., debidamente cumplida.-

Al folio 82 cursa auto mediante el cual el Tribunal fijo lapso.-

En fecha 08/08/2005, compareció por ante este tribunal el ciudadano N.J.C.Q. y otorgó poder Apud-Acta al Abogado F.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.541. Consta al folio 89.-

A los folios 104 al 107, ambos inclusive cursa escrito de contestación de la demanda.-

A los folios 110 al 127, ambos inclusive cursan fotografías del n.X..-

Al folio 128 cursa boleta de inscripción referente al n.X..-

Al folio 129 cursa periódico de fecha 14-01-2002, indicativo del secuestro del padre de la demandada.-

A los folios 132 al 146, ambos inclusive cursan fotografías del n.X. y otras personas.-

A los folios 148 y 149 cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.-

Al folio 150 cursa auto en el cual el Tribunal admitió las pruebas.-

En fecha 10/10/2005, siendo fecha y hora fijada para oír la opinión del n.X., el Tribunal dejó constancia de que el mismo no compareció.-

A los folios 154 y 155, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.-

Al folio 156 cursa auto mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada y fijó lapso para oír a los testigos promovidos.-

Al folio 158 cura oficio Nº 4673 de fecha 10/10/2005, dirigido al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Táchira concede en la ciudad de San Cristóbal, mediante el cual se exhorta a ese Tribunal para la elaboración de un informe social en el hogar de la ciudadana M.O.F..-

En fecha 11-10-2005, siendo fecha y hora fijada para la evacuación de la testigos, ciudadanas A.d.R.M.V., G.I.R.M. y T.D.M., la última no compareció

Al folio 168 cursa oficio sin número, de fecha 13/10/2005, emanado de la Dirección del Colegio Nuestra señora de Lourdes, mediante la cual se informa a este Tribunal sobre los estudios realizados en ese plantel, por el n.X..-

En fecha 14-10-2005, siendo fecha y hora fijada para que la ciudadana Belky, testigo promovido por la parte demandante, se anunció el acto y se presentó la referida testigo. Consta a los folios 169, 170 y 171.-

En fecha 14 de octubre de 2005, siendo fecha y hora fijada para oir la declaración de la testigo FLORANGELYS COLMENARES, se anunció el acto y no fue presentada la testigo. Consta al folio 172.-

Al folio 174 cursa constancia de estudio emitida por la Escuela Bolivariana V.P., de la ciudad de San C.E.T..-

Al folio 179 cursa auto mediante el cual se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de tres (03) días en que constara en el expediente el informe psicológico efectuado por la Dra. M.E.N..-

A los folios 193 al 200, ambos inclusive, cursa informe psicológico practicado a las partes y al n.N.J.C.O..-

El Tribunal antes de decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El actor manifestó en su escrito libelal demandar la guarda del niño por cuanto lo tiene desde hace tres (03) años, promoviendo al respecto informe social en el lugar donde residen, dicho informe no pudo ser realizado por cuanto el actor residía en las instalaciones de INAGER, y al momento de la práctica del referido informe ya había dejado de prestar sus servicios en e lugar antes mencionado.

SEGUNDO

Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a la prueba por informe relacionada con la constancia de estudio y la representación del referido niño, demostrándose que cursó estudios en el Colegio Católico “Nuestra Señora de Lourdes”, donde su representante legal fue el ciudadano N.J.C..

TERCERO

La parte actora promovió y evacuó las testimoniales de las ciudadanas A.d.R.M.V. y G.I.R.M., a las cuales esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones, demostrándose que el niño en cuestión residía con el actor, quien le daba buen trato, sin embargo este hecho no fue controvertido por cuanto el actor manifestó y la demandada convino que el niño residía con el actor, sin embargo no se demostró con esta prueba ni con ninguna otra las circunstancias por las cuales el actor ejercía la guarda del referido niño, hecho el cual es el fundamento de la demanda de privación de guarda.-

CUARTO

La parte actora promovió y evacuó las testimoniales de las ciudadanas Belkys Morela Zambrano de Sánchez, a la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser hábil, conteste y no entrar en contradicción, demostrándose que la demandada intentó ejercer la guarda del referido niño, lo cual fue perturbado por el actor de forma violenta.-

QUINTO

Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a las fotografías evacuadas por la parte demandada, por cuanto las mismas no fueron ordenadas ni controladas por ningún Tribunal, tomándose en consideración los avances tecnológicos donde las fotografías pueden ser objeto de montajes.-

SEXTO

Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a la prueba por informe remanada de la UEPCC “Nuestra Señora de Lourdes” demostrándose que en el primer y tercer grado de estudios del referido hijo, la madre estuvo pendiente de él.-

SEPTIMO

Pese a todas las anteriores consideraciones, el Informe Psicológico donde se valoró el comportamiento de los progenitores y el referido niño por separado, así como también se valoró conjuntamente la madre y el niño a fin de observar la relación entre ambos, la experta concluyó: “…revela en la evaluación psicológica estar bajo una gran presión externa, ejercida por la figura paterna para evitar, romper o distanciar los nexos que posee con la figura femenina. Los resultados de la evaluación psicológica sugieren que el niño está totalmente bloqueado e impedido para expresar libremente su decisión de convivir con su madre, y de hecho parece no poseer la libertad de expresar ni siquiera las emociones de alegría, rabia y/o dolor y por el contrario se identifica con un niño asombrado que no desea llorar ante cualquier decisión que deba tomar con respecto a las figuras parentales ya que expresa su afecto por igual entre ambos…”. Ahora bien, visto el resultado de la valoración psicológica en comento esta Juzgadora tomando en consideración el bienestar del niño y visto que según valoración de la experta el ejercicio de la guarda del referido niño por parte del padre es perjudicial para el mismo, se declara SIN LUGAR la demanda y en consecuencia el ejercicio de la guarda lo ejecutará la madre, ciudadana M.O.F.. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la demanda de Privación de Guarda interpuesta por el Ciudadano N.J.C.Q., contra la ciudadana M.O.F., en beneficio su hijo, el n.X..

Notifíquense a las partes.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE días del mes de DICIEMBRE del DOS MIL CINCO. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez.

Abog. H.R.O.d.C.

La Secretaria Temporal,

Abog. Okarina M.C.T.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste.

La Stria.

HROdC/OMCT/MdJVA.-

Exp. Civil No. 4011

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