Decisión nº 333-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de agosto de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-15.605-15

ASUNTO : VP03-R-2015-001216

Decisión No. 333-15.

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado N.R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con Competencia Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano A.E.T.M., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-11.719.528, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YENMY M.Q.. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 12-08-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho N.R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con Competencia Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano A.E.T.M., planteó recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la defensa la falta de motivación, indicando que el Juez A quo no respondió los argumentos presentados por la defensa, sino que se limitó a señalar que no compartía los argumentos y que estaba de acuerdo con la solicitud fiscal, pero sin explicar, por lo tanto, el recurrente consideró que se violó la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes, violando no sólo de esta forma el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional, todo lo cual ocasiona la nulidad de la audiencia y las medidas cautelares impuestas. En tal sentido, la defensa solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se decrete la nulidad de la audiencia y ordene realizarla nuevamente con prescindencia de tales vicios.

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Inició su escrito la profesional del derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público, alegando que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el tribunal si procedió a darle a su decisión una motivación no extensa, pero si entendible, de la razones pro las cuales decretó la medida privativa de libertad contra el ciudadano A.E.T..

En consecuencia, el Ministerio Público solicita que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado sin lugar y confirmada la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado A.E.T.M., por la presunta comisión de los delitos CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YENMY M.Q.; Alegando la defensa como única denuncia la falta de motivación, indicando que el Juez A quo no respondió los argumentos presentados por la defensa, sino que se limitó a señalar que no compartía los argumentos y que estaba de acuerdo con la solicitud fiscal, pero sin explicar, por lo tanto, el recurrente consideró que se violó la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes, violando no sólo de esta forma el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional, todo lo cual ocasiona la nulidad de la audiencia y las medidas cautelares impuestas. En tal sentido, la defensa solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se decrete la nulidad de la audiencia y ordene realizarla nuevamente con prescindencia de tales vicios.

Procesado como ha sido el único motivo de denuncia de impugnación, este Tribunal Colegiado, en primer lugar, considera preciso citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:

“ (…omisis…)

Surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de se detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 27 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques, en la cual indican el modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos objetos del presente proceso penal. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 27 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques, correspondiente al ciudadano A.E.T., con sus rubricas y huellas, insertas al folio cuatro de la presente causa, 3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques, rendida por el ciudadano YENMY M.Q.S. en representación de la adolescente A.R.G.Q., en su condición de víctima en el presente asunto penal, inserto al folio cinco y su vuelto de la presente causa. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques, inserta al folio siete (07) de la presente causa, 4.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 27 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques, en la cual se deja constancia de las características de los objetos incautados en el presente proceso penal, 5.- INFORME MEDICO, suscrito por la Dra. E.q., Medico Cirujano, COMEZU17543, MPPS: 112556 del Hospital II Nuestra Señora del C.M.; evidenciándose que de los hechos extraídos de las Actas de Investigación, se desprende que la conducta del imputado A.E.T., se subsume como el delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YENMY M.Q., precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida pro este Juzgador. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de desmotarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados , ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa (…omisis…); lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada (…omisis..)

Por lo que, se declara SIN LUGAR lo solicitado por el defensor de que le sea concedida una Medida Menos gravosa al imputado de auto. Por lo que, los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la investigación que apenas comienza, y en la cual el imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención (…omisis…) (Subrayado de la sala).

La motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

(Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

De la decisión de la recurrida, se desprende que el Juez de instancia cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contrae lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), dando así cumplimiento a la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, esta Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro m.T. y la doctrina patria, que no existe falta de motivación por parte de la Instancia, pues el Juez A quo analiza los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en este caso las actas, bajo un razonamiento lógico, dándole debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, en la necesidad de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada; en cumplimiento de la ley adjetiva penal, por lo que una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, consideró que existía presuntamente la comisión del tipo penal de CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YENMY M.Q., durante el acto de audiencia de presentación de imputados, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública, señalando que: Por lo que, se declara SIN LUGAR lo solicitado por el defensor de que le sea concedida una Medida Menos gravosa al imputado de auto. Por lo que, los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la investigación que apenas comienza, y en la cual el imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención; en consecuencia, considera esta Alzada declarar Sin lugar la presente denuncia, por cuanto no existe violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juez A quo de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la ley, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado N.R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con Competencia Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano A.E.T.M., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YENMY M.Q.. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado N.R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con Competencia Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano A.E.T.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos CÓMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YENMY M.Q.. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. R.Q.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-15.605-15

ASUNTO : VP03-R-2015-001216

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog N.T.Q., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-00126. Certificación que se expide en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de agosto dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR