Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 6 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003714

ASUNTO : RP01-P-2008-003714

RESOLUCION QUE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la audiencia el día Dos (02) de Junio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 12:30 PM, se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, presidido por la Juez Abg. Milagros Del valle R.M.; acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Gildris Rojas León y del Alguacil T.P.,, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-003714, seguida en contra del imputado N.R.R.; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 277 del Código Penal concatenado con los numerales 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, la Defensa Pública 4ª, ABG. O.G., en sustitución de la Defensora Publica Sexta y el imputado de autos previo traslado del internado judicial de esta ciudad. Seguidamente la juez participa a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, acusando formalmente al imputado N.R.R., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.659.597, de 38 años de edad, residenciado en el Barrio los Cocos, Sector El Campito, casa S/N, frente de un Mercal, de Cumaná Estado Sucre, por el delito Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277; solicito se admita la presente acusación por llenarse los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 09-08-08, siendo aproximadamente las 9 y 45 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullajes por el barrio los cocos, observaron a un sujeto que vestía bermudas de color negro, y franela manga larga blanca, inmediatamente le dieron la voz de alto y ala practicarle la revisión corporal le encontraron en la pretina del pantalón en la parte delantera derecha un arma de fuego tipo escopeta, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarios y se ordene el enjuiciamiento y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado N.R.R., el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado quien manifestó: “no declarar y acogerse al precepto constitucional”.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal 3ª Abg. S.B. y expone: considera esta defensa que la acusación no reúne los elementos necesarios en vista que no esta sustentada en suficientes elemento de convicción, careciendo la misma de los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP por lo que solicito la desestimación de dicho escrito acusatorio, siendo que en el momento en que fue detenido no habían testigos presénciales del procedimiento que hicieron los funcionarios en fecha 09/08/2008, los mismos funcionarios refieren que a este ciudadano portaba en la pretina del pantalón en la parte delantera un arma tipo escopeta, lo cierto es que aparece la experticia mecánica, este cuestionamiento que hace la defensa a la no admisión de la acusación no le quieta a mi defendido de querer acogerse a una de las formulas alternativas en este caso a la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena a la cual se le debe hacer del conocimiento a mi representado y diseño lo cual no constituye elemento de convicción para imputarle el referido delito y mi defendido manifiesta de que el no cargaba esa arma en su poder. En caso de no compartir el criterio de la defensa hago mías las pruebas ofrecidas por la fiscal en atención al principio de comunidad de la prueba para un eventual juicio oral y publico.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación Fiscal, la cual fue presentada en contra del ciudadano N.R.R., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 277 del Código Penal concatenado con los numerales 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuantos los hechos ocurridos en fecha 09-08-08, siendo aproximadamente las 9 y 45 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullajes por el barrio los cocos, observaron a un sujeto que vestía bermudas de color negro, y franela manga larga blanca, inmediatamente le dieron la voz de alto y ala practicarle la revisión corporal le encontraron en la pretina del pantalón en la parte delantera derecha un arma de fuego tipo escopeta, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a el imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem, las cuales se encuentran insertas a los folios 32 y 33 de la presente audiencia Finalmente se declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que sea desestimada la acusación. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, a lo que pregunta a este si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado N.R.R. quien expone: yo no puedo admitir algo que no hice, deseo ir a juicio para demostrar que yo no tenía eso. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano N.R.R., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.659.597, de 38 años de edad, residenciado en el Barrio los Cocos, Sector El Campito, casa S/N, frente de un Mercal, de Cumaná Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con cédula de identidad N° 16.817.092, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 277 del Código Penal concatenado con los numerales 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio previamente admitido. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.

EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE R.M.

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. GILDRIS ROJAS LEON.-

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