Decisión nº PJ0642009000086.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veinticinco (25) de Mayo de 2009.

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2009-000184.

Demandante: NESTOR RAMÒN SOTO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.431.888 con domicilio en el Municipio San F.d.E.Z..

Apoderados judiciales de la parte demandante: R.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 72.701.

Demandada: Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 05 de Enero de 1995, bajo el No. 29, Tomo 7-A-Pro, y posteriormente inscrita por cambio de denominación Social a la actual por ante el mismo Registro Mercantil de fecha 23 de febrero de 1.999, bajo el No. 21, Tomo 31-A-Pro y finalmente inscrita por cambio de domicilio a Ciudad Ojeda por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de agosto de 1.999, bajo el No. 21, Tomo 3-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: O.T., P.R., A.M., M.I., J.H., M.M., J.R., H.C., C.A., J.P., J.S., J.S., N.M., E.H., J.S., P.G., R.B., L.M., A.G., E.O., A.A., P.P., M.P., H.B., RAFAEL ROUVIER Y LIANETH QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 20.443, 31.035, 48.523, 64.815, 58.585, 70.411, 89.553, 112.655, 68.640, 84.836, 48.464, 68.362, 75.079, 81.083, 106.350, 106.780, 117.853, 98.945, 39.112, 48.155, 48.180,123.276, 89.805, 109.235 y 82.976 respectivamente.

Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano NESTOR RAMÒN SOTO FERNANDEZ, en contra de la demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante y demandada recurrentes en contra de la Sentencia de fecha dos (02) de Abril de 2009, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 11 de Mayo de 2009, donde la parte demandante y demandada recurrente expusieron sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día 18 de Mayo de 2009, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Alega la parte demandante que sea revisada la sentencia de Primera Instancia, sobre la cosa juzgada, sobre la transacción y sobre la no homologación por parte del Inspector del Trabajo porque a su decir, violentan los requisitos y que no se le reconoció al demandante el estar inscrito en el Seguro Social. Que la demandada reconoce la enfermedad del 100% e incapacidad y que fue certificado por el INPSASEL. Que solicita la responsabilidad subjetiva, que no había higiene y seguridad en el trabajo. Por ello solicita el daño moral. Que se verifique si la prueba del Seguro Social se encuentra allí por lo que es determinante para la causa.

Alega la parte demandada sobre la cosa juzgada. Que el inspector negó la transacción porque no tenían la inscripción del Seguro Social del trabajador, que si bien se refleja que fue inscrito en el año 1993 y se inscribió en el año 2000, por error material. Que se negó la homologación de la transacción porque no se constató la incapacidad por el INPSASEL, sin embargo, las partes transaron. Que el inspector no debió negar la homologación. Que la parte actora reclama las diferencias de prestaciones sociales. Que la responsabilidad subjetiva no se evidencia porque el mismo reconoce que se le suministraban los implementos véase el folio 1 de libelo. Que no existe el hecho de que la empresa haya producido la enfermedad, es decir, el nexo de casualidad. Que no existe la negligencia, imprudencia, que haya ocasionado la enfermedad, que no fue demostrado. Que se valoró que al trabajador si fue inscrito en el Seguro Social, por lo que no debe cancelarle la empresa, lo que debe cancelar el Seguro. Solicita sea revisada la transacción. Que los 70.000 Bs.F cubren también los del Seguro Social. Que el A quo incurrió en el error de condenar el daño moral y solicita finalmente revocado el fallo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Alega que inicio sus labores para la demandada ocupando el cargo de Obrero de Taladro, obteniendo su salario básico de 35.683, como salario normal 89.561,77 según lo establecido en el tabulador del contrato del contrato colectivo petrolero, siendo su jornada de trabajo rotativo de 7x7 de 6:00 a.m. hasta 06:00 p.m.; después de 10 años, dos meses y dieciocho días y fue liquidado por motivo de incapacidad en fecha 27 de septiembre del 2006. Que la incapacidad que padece se produjo por cuanto la labor que desempeñaba ameritaba un gran esfuerzo físico y la exposición constante a situaciones de riesgo para su salud e integridad física. Que las tareas de gran esfuerzo las realizó durante el lapso de 11 años periodo este para el cual se le produjo dicha enfermedad. Que en fecha 03 de octubre de 2005 se efectuó un electro miografía y magneto estimulación potenciales evocados cerebrales efectuado por el Dr. J.U. cuya conclusión fue la existencia del Síndrome radicular Compresivo a nivel de L5-S1 izquierda con desnevación difusa y menos frecuente afectada L5-S1 derecho. Que en fecha 04 de octubre de 2005, acudió al centro medico familiar ciudad Ojeda, donde se realiza un examen y el informe medico fue Síndrome de Compresión radicular L5-S1 indicándole reposo medico, firmado por la dra. H.G.. Que en fecha 05 de octubre de 2005, acudió a consulta con el medico A.R., Neuro Cirujano, el cual le diagnostican la misma enfermedad recomendando reposo. Que en fecha 14 de octubre de 2005, se efectuó una tomografía computarizada de columna lumbo sacra, efectuada por el Dr. E.M., en la Unidad de Diagnostico por Imagen del Hospital Clínico de Maracaibo. Que en fecha 21 de octubre de 2005, el Dr. A.R., diagnostica la misma enefermedad, probablemente debido a hipertrofia de las facetas articulares L5-S1 y el discreto abombamiento del disco hiterbertebal. Que el 21 de octubre de 2005, se dirigió con orden médica a medicina Integral a efectuarse 12 sesiones de fisioterapia efectuada por el Dr. J.C.. En fecha 27 de octubre de 2005, el departamento medico Pride Foramer de Venezuela S.A, lo notifica que va hacer remitido para ser valorado por el INPSASEL. Que en fecha 31 de octubre de 2005, se dirigió al Centro de medicina Familiar de Ciudad Ojeda y la medico H.G. le ordena la continuación de reposo hasta 15 de noviembre de 2005, en fecha 05 de diciembre de 2005, se dirigió a la Policlínica San Francisco y se realizó un rayo X de columna lumbo sacra por orden del Dr. Rodríguez, en fecha 05 de diciembre de 2005, se dirigió al Hospital Clínico de Maracaibo a efectuarse un estudio de mapeo cerebral efectuado por la Dra. I.S., cuya conclusión fue une Studio anormal de grado moderado por presentar, desorganización de la panorámica de fondo brote de ondas agudas de 3 a 4Hz, en las regiones temporales izquierda y de manera independiente en la derecha, aumento poder absoluto de las bandas theta, generalidades y de las bandas delta en las regiones temporales izquierda. Que el INPSASEL, bajo la historia 4774, certifica que el demandante presenta discopatia lumbar degenerativa L5-S1 abombamiento del disco interbertebral L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional. Que la empresa a través de su coordinador medico Josmer Mendoza emite un informe medico ocupacional de fecha 25 de septiembre de 2006, donde indica que le corresponde una indemnización por incapacidad laboral correspondiente al 100% de la discapacidad total permanente en fecha 27 de septiembre de 2006. Que ha recibido tratamiento para ello. Que le cancelaron la cantidad de Bs. 156.241.087,35. Que su demanda se fundamenta en las cláusulas 1, 2, 3, 4, 9, 24, 29 del Contrato Colectivo Petrolero y los artículos 129, 130 de la LOPCYMAT. Que reclama la cantidad de Bs. 66.541.298,64 por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Por diferencias salariales la cantidad de bs. 90.005.727,oo. Por cláusula 29.B del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 26.495.684. Por la cláusula 24 del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 29.501.674,oo. Por daño material y Moral conforme al articulo 1185 y 1196 del código civil, la cantidad de bs. 100.000.000.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Alega la COSA JUZGADA como defensa de fondo por cuanto la demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A, y el accionante celebraron una TRANSACCIÒN extrajudicial, el cual compuso en todos sus términos la relación de derecho sustantivo, toda vez que el actor pretende de manera temeraria que se le cancelen conceptos que ya le fueron convenidos. Que a pesar de que el ciudadano Inspector del trabajo no procedió a la Homologación de la TRANSACCIÒN celebrada la misma es manifiestamente legal por cuanto no toca el fondo de los conceptos transados, ni los requisitos establecidos en la Ley para su validez como son el animo de transigir, las reciprocas concesiones.

Hechos Admitidos: Que es cierto que el actor haya prestado servicios laborales para la demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. Que la demandada le canceló su liquidación en fecha 27 de septiembre del 2006, pero niega que haya sido por INCAPACIDAD. Que el actor ejecutaba sus labores dentro de la representada cumpliendo para las mismas normas de seguridad. Que le canceló al actor sus Prestaciones Sociales que sumaron la cantidad de Bs. 156.241.087,35 y así lo manifiesta en el acto Transaccional.

Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice de forma expresa y pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar. Niega, rechaza y contradice que el actor percibía un salario Integral mensual de Bs. 7.976.957 y diario de Bs. 265.898,56 para el momento de la finalización de la relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya laborado en una jornada de trabajo rotativo de 7X7 que era desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. púes lo cierto fue que laboraba era ocho (08) horas diarias, dejando a salvo los días de descanso. Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el accionante NESTOR RAMÒN SOTO FERNANDEZ y sobre todo que padezca una ENFERMEDAD PROFESIONAL. Niega, rechaza y contradice que en fecha 03 de Octubre del 2005 el accionante se haya practicado una ELECTROMIGRAFÌA y MAGNETO ESTIMULACIÒN POTENCIALES EVOCADOS CEREBRALES, dirigida por el Dr. JOSÈ URDANETA GALUE, cuya conclusión fue la de una presunta existencia de un “SINDROME RADICULAR COMPRENSIVO A NIVEL DE L5-S1 IZQUIERDA CON DESNERVACIÒN DIFUSA Y MENOS FRECUENTE AFECTADA L5-S1 DERECHO”. Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar en cuanto a la alegación de la ENFERMEDAD PROFESIONAL. Alega a todo evento y sin el ánimo de reconocer la ENFERMEDAD PROFESIONAL, que el actor se encuentra inscrito en el IVSS y que en tal caso debió de haber presentado algún reposo médico legal, pero jamás se presentó a sus servicios médicos. Niega, rechaza y contradice que el accionante, haya acudido a consulta médica y que se le haya diagnosticado síndrome alguno de enfermedad. Niega, rechaza y contradice que el equipo médico de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A, le haya notificado el 27 de Octubre del 2005 al ciudadano NESTOR RAMÒN SOTO que sería remitido al INSAPSEL para ser valorado. Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya sido asistido a la Policlínica San Francisco, Hospital Clínico de Maracaibo y al Centro de Medicina Familiar de Ciudad Ojeda a realizarse estudios alguno y que estos entes hospitalarios les haya entregado informes a este de la presunta Enfermedad Profesional. Impugna el certificado emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Zulia, donde se le determino al señalado ciudadano DISCOPATÌA LUMBAR DEGENERATIVA L5-S1 con abombamiento del disco intervertebrar L5-S1, por cuanto dicho informe no establece base alguna para calificar dicha enfermedad como ocupacional, no indica de donde obtuvieron la descripción del cargo, ni porque concluyen que se trata de una enfermedad Ocupacional. Niega, rechaza y contradice, que en el caso de padecer la referida Enfermedad Ocupacional, no es producto de la conducta culposa o intencional de su representada. Niega, rechaza y contradice, que el accionante en el supuesto negado de padecer la referida ENFERMEDAD PROFESIONAL, este se encuentre incapacitado totalmente como pretende hacerlo creer a esta jurisdicción. Niega, rechaza y contradice que la sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A haya incumplido de manera alguna la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Alega que en las actas curse evidencia alguna donde el actor demuestre la existencia de la relación de causalidad entre la supuesta Enfermedad que padece y el trabajo que desempeño para la referida Sociedad Mercantil. Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los montos relacionados, a la ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL O MATERIAL o DAÑOS Y PERJUICIOS.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si existe cosa juzgada, si el hecho ilícito fue demostrado en actas, así como la demostración de la inscripción del demandante en el Seguro Social y si la consignación de dinero por la cantidad de BS. 70.000, se encuentran equiparados por las indemnizaciones reclamadas, por consiguiente al no determinarse dichos puntos, se detallara si procede o no lo reclamado.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

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La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció lo siguiente:

…Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado, el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono

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En relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa, no sin antes hacer mención del Punto Previo referido a la Cosa Juzgada. Así se decide.

PUNTO PREVIO UNICO.

DE LA COSA JUZGADA

Alega la parte demandada como defensa, la Cosa Juzgada puesto que a su decir, se celebró una transacción en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2007, entre el demandante N.S. y la Apoderada Judicial de la parte demandada, en representación de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A asimismo solicita la parte demandante sea considerada puesto que deja en indefensión jurídica al actor en excluirlo del Seguro Social.

Cabe destacar, este Tribunal Superior, que ciertamente las partes anteriormente mencionadas, celebran una Transacción donde el Inspector del Trabajo se abstiene de homologarla puesto que no tuvo a la vista la Planilla 14-02 emitida por el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), que existe contradicción puesto que las partes manifiestan el ingreso del trabajador en el año 1996, y la fecha de inscripción fue en el año 2000, aunado al hecho de que no existía para el momento de la celebración de la Transacción, alguna constancia de la enfermedad profesional.

Ahora bien; antes de dar algunas consideraciones al respecto es menester señalar lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.....b) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley”

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. –Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: Artículo 9°: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del articulo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos. –En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. –En este supuesto, el trabajador conservara íntegramente las acciones, para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Articulo 10°: “Efecto de la transacción laboral: La Transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. –Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse de que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. –Parágrafo Segundo:...omissis...”

De lo anteriormente expuesto, este tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta a la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protegen al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

  1. Debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos.

  2. Que conste por escrito.

  3. Que contenga una relación circunstanciada de los hechos.

  4. Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos son concurrentes, en tal sentido la falta de cumplimiento de cualquiera de ellos invalidará la transacción.

En este orden de ideas; observa este Tribunal Superior que en el presente caso, el demandante N.S. en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2007, y la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A, representada ésta por la abogada Lianeth Quintero, celebran una transacción contenida de los siguientes puntos: Prestación de Antigüedad legal y contractual, vacaciones vencidas de los periodos 2004-2005, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones del periodo 2005,2006, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2005,2006, Indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, Utilidades Fraccionadas, exceptuando las indemnizaciones por enfermedad profesional en un 100% por aplicación de la cláusula 29 del CCP, así como los daños y perjuicios conforme al articulo 84 de la LOPCYMAT y daño moral, por cuanto al criterio de la demandada al estar el demandante inscrito en el Seguro Social, es este organismo el quien debe responder por el pago de cualquier indemnización por enfermedad; finalmente estimaron conveniente y así se dejó reflejado por consentimiento del actor, en recibir la cantidad de Bs. 156.241.087,35 (denominación antigua) recibiendo en ese mismo acto Bs.F 70.000,oo como consta en actas de las copias originales de los cheques, con sello húmedo de las huellas dactilares del demandante.

Ahora bien; al existir el libre de constreñimiento del propio actor, en recibir la cantidad antes mencionada y visto que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes, pues la misma consta por escrito, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos, donde el demandante ha manifestado personalmente libre de constreñimiento alguno su conformidad con la misma; independientemente de la decisión que para el momento tuvo a bien que considerar el Inspector, respetándosele su decisión, es por lo que se concluye que la misma tiene el carácter de COSA JUZGADA, todo conforme al cumplimiento del deber del juez de velar por la observancia de la garantía constitucional que todo ciudadano tiene a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a interpretar constitucionalmente las normas establecidas en el ordenamiento jurídico. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Prueba de Exhibición: Solicita a la empresa se sirva exhibir la sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A, los siguientes libros: - Del Libro de Registro de Vacaciones del que trata el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Alzada desecha dicha prueba por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-De la Inscripción en el Seguro Social Obligatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Sistema de Seguridad Social Integral. Siendo desconocido por el accionante, este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el mismo se demuestra que el demandante fue inscrito en el Seguro Social desde el 07 de abril de 2000. Así se decide.

-El libro de Asignaciones Salariales y Deducciones correspondiente que se le hace al trabajador de manera mensual y que el patrono ha de llevar conforme al artículo 5 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. No siendo exhibida por la parte a quien se le opone conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en principio se tiene como cierto su contenido, sin embargo se desecha dicha prueba por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-De los libros de entrada y salida de los trabajadores o de Asistencia del trabajador durante el tiempo que laboro para ella. No siendo exhibida por la parte a quien se le opone conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en principio se tiene como cierto su contenido, sin embargo se desecha dicha prueba por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-De la Información correspondiente del trabajador en cuanto a la ANTIGÜEDAD que debe tener la empresa en la contabilidad; a los fines de dejar constancia del fideicomiso del que trata dicho articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. No siendo exhibida por la parte a quien se le opone conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en principio se tiene como cierto su contenido, sin embargo se desecha dicha prueba por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Del Libro de Nóminas llevado por la empresa. No siendo exhibida por la parte a quien se le opone conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en principio se tiene como cierto su contenido, sin embargo se desecha dicha prueba por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Informe medico ocupacional emitido por el Dr. Josmen Mendoza de fecha 25 de septiembre del 2006, que riela en el folio 100. Siendo desconocido por la demandada; este Tribunal la desecha. Así se decide.

-Liquidación Final emitida por la empresa. Siendo admitida por la demandada en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra el salario, tiempo de ingreso y de egreso como todos y cada uno de los conceptos recibidos por el trabajador. Así se decide.

-Originales de los Recibos de pago rielan desde el folio 55 al 75 emitidos por la empresa y firmados por el trabajador. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra el salario y la deducción del Seguro Social. Así se decide.

-Nómina de Pago de la empresa en favor de su representado que rielan del folio 76 al 80. Visto que también fue exhibida en la audiencia de Juicio, por la parte demandada, téngase como valida conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra los conceptos recibidos por el demandante así como la deducción del Seguro Social. Así se decide.

-Certificación emitida por el INPSASEL, donde la Dra. F.N. medico especialista determina la incapacidad del accionante de actas. Visto que es un documento público administrativo, en principio se le otorgaría valor probatorio, sin embargo, la incapacidad no se encuentra controvertida en la causa. Así se decide.

-Informe Abierto de fecha 31-08-2006, emitido por la Dra. F.N.. Visto que es un documento público administrativo, en principio se le otorgaría valor probatorio, sin embargo, la incapacidad no se encuentra controvertida en la causa. Así se decide.

-Informe abierto de evaluación de Trabajo emitido el 31 de agosto del 2006 emitido por el Centro de Medicina Familiar. Visto que dicha documental fue desconocida aunado al hecho de que no fue ratificada en juicio, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Informe efectuado por la Dra. I.d.C.. Visto que dicha documental no fue ratificada en juicio, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Informe medico emitido por el Dr. A.R.d. fecha 21 de octubre de 2005. Visto que dicha documental no fue ratificada en juicio, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Informe medico emitido por el Dr. E.M.L.C. medico radiólogo de fecha 14-10-2005 efectuado en el Hospital Clínico de Maracaibo. Visto que dicha documental no fue ratificada en juicio, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Comunicación de fecha 26 de Julio de 2007, a los fines de comunicarle el demandante a la empresa sobre su incapacidad. Vista que la incapacidad no se encuentra controvertida en la causa, se desecha del acervo probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Transacción celebrada con el demandante y firmada en original por éste ante el funcionario competente, así como copia de los cheques entregados al demandante. Siendo reconocida por las partes se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra la cantidad recibida por el demandante de autos y el consentimiento expreso de su voluntad en transigir sus derechos irrenunciables. Así se decide.

-Prueba de Informe: Al INPSASEL para que informe de la existencia del oficio numero 0126 -2006. Visto que no consta en actas las resultas, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Al INPSASEL para conocer sobre la historia medica Ocupacional número 4.774 de fecha 02 de Enero del 2006. Visto que no consta en actas las resultas, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Solicita se nombre un MÉDICO EXPERTO para que determine el tribunal la enfermedad ocupacional y en tal sentido se sirva oficiar al INPSASEL o al servicio Médico Legista del Seguro Social. Al verificar que no fue evacuada dicha prueba este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Solicita se designe EXPERTO MÉDICO PRIVADO a elección del tribunal con el objeto de demostrar el origen ocupacional de la enfermedad sufrida. Al verificar que no fue evacuada dicha prueba este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

-A la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en San Francisco a los fines de que determine este tribunal como no fue homologada la Transacción Laboral efectuada por la empresa y el demandante de autos. Consta en actas en los folios desde el 258 al 251 informe remitido por el ciudadano Inspector del Trabajo, en el cual se desprende que la indicada transacción laboral de fecha 27 de Julio del 2007, no fue Homologada por su despacho, este Tribunal le otorga valor probatorio lo cual se hace pronunciamiento al respecto en el punto previo referida a la cosa juzgada. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invoca el mérito favorable y la comunidad de la Prueba y el principio de la Comunidad de la Prueba. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Transacción celebrada con el demandante y firmada en original por éste ante el funcionario competente, así como copia de los cheques entregados al demandante. Siendo reconocida por las partes se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra la cantidad recibida por el demandante de autos y el consentimiento expreso de su voluntad en transigir sus derechos irrenunciables. Así se decide.

-Recibo firmado en Original por el demandante, donde se evidencia el adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs.F 8.000,oo. Se desecha dicha prueba por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Planilla de solicitud de Anticipo a cargo de sus prestaciones sociales de fecha 07/02/2006 del Banco Occidental de Descuento. Se desecha dicha prueba por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Recibos de pago de Vacaciones y Utilidades firmado en Original por el demandante, que van del folio 128 al 134. Se desecha dicha prueba por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Hoja de Desembarque del demandante de la gabarra GP-20. Se desecha dicha prueba por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Copias de haber asistido el accionante al curso de Seguridad en Operaciones de Perforación, de fecha 21 de Marzo del 2002, diciembre del 2003, septiembre del 2004. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que al demandante lo capacitaban en el área de seguridad e higiene industrial. Así se decide.

-Orden para examen médico – pre-empleo del demandante, donde se verifica que la demandada ordeno el examen médico antes de la prestación del servicio. Se le otorga valor probatorio por no ser desconocida por el actor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el trabajador para el momento de ser empleado por la patronal estaba acto; es decir no padecía de enfermedad alguna. Así se decide.

-Informe médico pre-vacacional ordenado por la propia demandada expedido por el Centro Médico de Medicina Familiar de Ciudad Ojeda de fechas junio 1998 y junio 1999. Se desecha dicha prueba por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Examen Médico Pre – Vacacional efectuado por Centro Médico de Medicina Familiar de Ciudad Ojeda de fecha 03 de Julio del 2000. Se desecha dicha prueba por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Examen Médico Pre – Vacacional efectuado por Centro Médico de Medicina Familiar de Ciudad Ojeda de fecha 10 de Enero del 2000. Se desecha dicha prueba por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Orden para Examen Médico a ser realizado por el Centro Médico de Medicina Familiar de Ciudad Ojeda de fecha 29 y 30 de Diciembre del 2003. Se desecha dicha prueba por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Comprobante de Retención de Impuesto Sobre La Renta del año 2002. Se desecha dicha prueba por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Pruebas de Informes:-Al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) con sede en Maracaibo para que informe si la referida empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A, inscribió al trabajador N.S. por ante ese instituto social. En vista que existen dos resultas de la misma prueba, la misma informa que el demandante actualmente aparece con estatus de CESANTE, en otra empresa, siendo imposible indicar si la empresa Pride Foramer de Venezuela S.A inscribió o no al demandante; la otra información fue el mismo resultado léase el folio 431.

Dada las resultas, y visto que no se precisa la finalidad de la prueba, encontrándose este Tribunal Superior, en una disyuntiva jurídica, por cuanto también existe el documento publico administrativo de la Planilla 14-01, referida a la inscripción del demandante en el Seguro Social, se desecha la prueba conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Al CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR DE CIUDAD OJEDA para que informe si en los archivos de dicha clínica reposa si el actor se practicó una serie de exámenes e informes que de ser afirmativas indique si fueron ordenadas por la demandada y que las remita en copia certificada de las documentales marcadas H1, H2, I, J, K1 y K2. Vistas las resultas de la prueba, donde informan que al demandante se le efectuaban exámenes físicos pre-vacaciones de los años 1999, 2000, 2003, (folios del 402 al 463).

Se desecha dicha prueba por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-A la Sociedad Mercantil CAPITAL HUMANO CORPORATE SUPPORT remita copia certificada de las documentales marcadas F3. Vistas las resultas que rielan en el folio 362, donde informan que la empresa demandada ha sido cliente de dicha firma, desde hace varios años en materia de comportamiento seguro, que se facilitó el curso Vivo 24 horas seguro, en el mes de septiembre de 2004, pero no le puede determinar exactamente si el demandante estuvo en el curso o no debido a robo de equipos y problemas de perdida de información electrónica.

Al adminicular la prueba con los cursos dictados por la empresa y que el demandante recibió su certificado, se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el demandante recibió capacitación sobre seguridad industrial. Así se decide.

-Prueba de Exhibición: De las documentales marcadas “F1” hasta el F3 referidas a los certificados de capacitación. El trabajador no las exhibió sin embargo téngase como ya reproducida la valoración. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos D.D., H.G. e I.B.. Visto que no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Experticia: Con la finalidad de poner en evidencia la improcedencia de la presente pretensión en especial lo concerniente al pago de vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, el verdadero salario devengado por el demandante, así como cualquier otro hecho controvertido en la presente causa, por lo que pide que dicha experticia se realice en el sistema Computarizado y en los Registros o Asientos contables de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A, específicamente en los Registros Contables que se encuentran en el Departamento de Nóminas, Personal y Administración de la empresa, con la finalidad de dejar constancia de todos los pagos de las Vacaciones, Bono Vacacional, Antigüedad, Utilidades que le fueron cancelado al accionante. Visto que no fue evacuada la prueba este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo el primer punto de Apelación el referido a la Cosa Juzgada, este se encuentra en el Punto Previo de dicha decisión. Así se establece.

En el caso que nos ocupa, la pretensión fundamental de la actora está integrada por la reclamación de indemnizaciones derivadas del padecimiento de una enfermedad profesional.

En principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 en los siguientes términos

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

.

Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Es de notar; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; además refleja aquellas indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia, hayan ocasionado la empresa, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del Trabajo, llamada esta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de esta o sin culpa del patrono, o llamada también esta ultima como la Teoría del Riesgo profesional. Así se establece.

Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

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Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso Andine Rodríguez en contra de Elebol, lo siguiente:

“El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales. Subrayado y resaltado nuestro.

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

En este tipo de juicios, es necesario que se efectúe una evaluación en juicio por los expertos médicos del Instituto Nacional de Previsión, Salud, y Seguridad Laboral, sin embargo, de actas se evidencia que la parte demandante en su Libelo de Demanda indica que su incapacidad es producto de las labores realizadas en su área de trabajo.

De un modo general; se tiene que las pruebas insertas en relación al objeto de apelación referido a que “sean procedente las indemnizaciones por la supuesta Enfermedad Ocupacional”, la parte demandante como prueba promovida y al efecto evacuada, en oficiar al INPSASEL; ciertamente determinó que el demandante presentó DISCOPATIA LUMBAR DEGENERATIVA L5-S1, ABOMBAMIENTO DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1, finalmente se consideró una Discapacidad TOTAL Y PERMANENTE.

Por otra parte; el demandante no demostró con suficientes pruebas: el incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A; no demostró el carácter culposo del incumplimiento de aquellos implementos de seguridad e higiene industrial, que generaran la causa y efecto de la supuesta enfermedad que hoy reclama, no se evidencia que el incumplimiento haya sido ilícito, que se haya producido el daño, es decir, determinar con precisión aquellos agentes externos que pueda generar la DISCOPATIA LUMBAR DEGENERATIVA L5-S1; que realmente produzca lo aducido por su propia declaración en el Libelo de Demanda y cabe destacar que si bien es cierto la parte demandada dio cumplimiento al capacitarlo con cursos sobre la seguridad industrial, este hecho no fue rebatido en actas por el demandante, por lo que al no demostrarse el HECHO ILICITO, así como la RELACION DE CAUSALIDAD entre el hecho generador y la causa, si bien no siendo discutido en actas la enfermedad, no es menos cierto que no se demostró con ocasión del trabajo, por lo que es improcedente las indemnizaciones reclamadas por el actor conforme al articulo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT. Así se decide.

Siendo el punto anteriormente explicado como objeto de apelación por parte del demandante, también fue el referido a que “no fue inscrito en el Seguro Social, por lo que debe responder las indemnizaciones establecida en la Ley, por parte de la demandada”.

En este sentido; se tiene que este Tribunal al observar que la Prueba de Informes remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encontraba indeterminada, por cuanto arroja que el demandante se encuentra en estatus CESANTE con otra empresa, pero que no puede indicar si esta inscrito o no con la demandada; no es menos cierto que la parte demandada consigna un documento publico administrativo de la forma 14-01, referida a la inscripción del demandante en el Seguro Social, donde se refleja que se encuentra inscrito desde el 07 de abril de 2000, (aceptando la parte demandada tanto en la Audiencia de Juicio como en la Audiencia de Apelación que se inscribió al demandante por error material, de manera tardía, hecho este no rebatido en juicio); la cual fue previamente valorado por esta Alzada, por lo que se concluye que el demandante al estar cubierto por el Seguro Social, desde la referida fecha, nada tiene que adeudar la empresa demandada por las indemnizaciones reclamadas en su Libelo, como las del daño Material y Moral. Asi se decide.

No obstante; en principio seria el otorgamiento de las indemnizaciones establecidas por la responsabilidad objetiva específicamente del artículo 571 que establece lo siguiente:

En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Citado el artículo anterior, al no ser peticionado por la parte demandada, este Tribunal Superior no puede dar más de lo pedido, por lo que al no ser pedimento en su Libelo, igualmente no proceden en derecho. Así se decide.

Dentro de este marco; tenemos que la parte accionada también ejerce el recurso de apelación referido a que no existe nexo de causalidad, ni fue demostrado el hecho ilícito, dada las consideraciones anteriormente expuestas, se declara con lugar el recurso. Así se decide.

Asi las cosas; este Tribunal de Alzada al verificar que existe una cancelación de Bs.F 70.000,oo, mediante Acta Transaccional, folios 107 al 112, donde se refleja como “único monto que comprenda cualquier concepto, diferencia sobre prestaciones, derecho o expectativa de derecho expresada en esta acta e incluso otra no reclamada ni descrita anteriormente…”, y visto que el accionante de autos reclama el concepto de Daño Moral; considera esta Alzada equiparar el pago efectuado por la accionada al demandante, es decir, el pago de Bs.F 70.000,oo; como compensación de Daño Moral aunado al hecho del consentimiento expresado en actas y manifestado en la Audiencia de Apelación. Asi se decide.

Para concluir, y resueltos como han sido los objetos de apelación, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano N.R.S.F. en contra de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha dos (02) de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha dos (02) de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano N.R.S.F. en contra de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.

CUARTO

Se revoca el fallo apelado.

QUINTO

No se condena en costas al demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 05:20 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000086.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2009-000184.

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