Decisión nº 199-2011 de Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de Merida, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas
PonenteEnid del Valle Ramirez de Sanchez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. S.C.D. MORA, TRECE DE A.D.D.M.O.

200° y 152°

Expediente 199-2011

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: C.O.M.G., N.J.R.M. y S.M.R.M.

ABOGADO ASISTENTE: R.D.S.R.

PARTE DEMANDADA: E.R.V.

ABOGADO ASISTENTE: DARWINZ ALBERTY PRIETO VARELA

DE LA PRETENSION DE LOS DEMANDANTES

Se inicia la presente causa mediante escrito formal de demanda, interpuesto por los Ciudadanos: C.O.M.G., N.J.R.M. y S.M.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.204.394, V-20.396.419 y V-18.637.441 respectivamente, asistidos por el Abg. R.D.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.484 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.064; en la que alegan que celebraron contrato de Arrendamiento Verbal desde el año 1997, con plazo de duración a tiempo indeterminado, con la Ciudadana E.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.237.557, y de este domicilio sobre una casa para vivienda unifamiliar, ubicada en el Sector Paiva Baja Municipio A.P.S.d.E.M., de la cual es son propietarios tal como se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio A.P.S.d.E.M., en fecha 8 de Mayo de 1995, Numero 60 y 61, Protocolo 1ro, Tomo 2 de los libros respectivos, que el canon establecido era de CIENTO CINCO BOLIVARES (BsF. 105,00) mensuales, que se fue incrementando de mutuo acuerdo hasta llegar a CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (BsF 135,00) mensuales, que la arrendataria no ha dado cumplimiento al pago desde el mes de noviembre, diciembre de 2010, y enero y febrero de 2011, inclusive. Que a los efectos legales estiman la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), es decir CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (52,63 U.T). Solicitan al tribunal el desalojo del inmueble por falta de pago, de conformidad con el artículo 34, numeral “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.--------------------------------------------------------------------------------------

Presentada la demanda el Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2011 le da entrada y se forma expediente --------------------------------------------------------------------------------

En fecha 03 de Marzo de 2011, el Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la demandada, para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la misma.-----------------------------------------------------------------------------------

El 10-03-2011, la Alguacil consigno Boleta de Citación correspondiente a la Demandada de Auto Ciudadana: E.R., quien firmo la correspondiente boleta, en la Aldea de Paiva Baja de esta población y recibió los recaudos correspondientes---------------------------------------------------------------------------------

El 22-03-2011, se recibió escrito de contestación de la demanda de la Ciudadana: E.R., asistida por ABG. DARWINZ ALBERTY PRIETO VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-15.695.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.228, donde rechaza y contradice en todas y cada de sus partes la demanda interpuesta en su contra.-----------------------------------------------------------------------

El 23-03-2011, se deja constancia de secretaria que comienza a correr el lapso para Pruebas de conformidad con el Articulo 889 del Código de Procedimiento Civil.-----

El 04-04-2011, se recibió escrito de pruebas promovidas por la Ciudadana: E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.557, asistida por ABG. DARWINZ ALBERTY PRIETO VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-15.695.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.228-----------------------------------

El 06-04-2011, se deja constancia de secretaria que vence el lapso para Pruebas de conformidad con el Articulo 889 del Código de Procedimiento Civil.-------------------

El 07-04-2011, se deja constancia de secretaria que comienza el lapso para dictar la sentencia de conformidad con el Articulo 890 del Código de Procedimiento Civil.---

DE LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS DE LA DEMANDADA

El Tribunal observa que en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, la ciudadana: E.R.V., demandada de autos, presenta escrito de contestación de la demanda, que corre agregado a los folios 28 y su vuelto de las actuaciones, debidamente asistida por el abogado DARWINZ ALBERTY PRIETO VARELA, Inpreabogado Nº 143.228, y de este domicilio, reconociendo la relación arrendaticia existente sobre el inmueble ocupado por ella, y ubicado en la parte baja de la aldea Paiva, de este Municipio A.P.S.d.E.M., rechaza y niega de manera genérica, lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, por no haber incurrido en falta alguna que justifique el desalojo solicitado por la actora; agregando a dicha contestación una relación de pagos llevada de forma personal y por su iniciativa.-

DEL LAPSO PROBATORIO

En la oportunidad Legal de promoción y evacuación de Pruebas la ciudadana: E.R.V., antes identificada, demandada de autos, promueve: 1- Valor y Merito de la contestación al fondo de la demanda, y 2- Relación de Pagos que acompañan el escrito de contestación de demanda.

Los demandantes de autos en el Lapso probatorio no promovieron ni evacuaron pruebas.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

MOTIVA

Estando así trabada la Litis, y entrando al punto de fondo se observa que la pretensión del actor deriva de la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, alegando la falta de pago de cuatro mensualidades consecutivas; fundamentando dicha acción, en el articulo 34, numeral “a” de el Decreto con fuerza de Ley, de Arrendamiento Inmobiliario; debemos a tal fin precisar en que consiste el contrato a tiempo indeterminado; y es cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejo después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse el momento de su conclusión temporal. si la relación arrendaticia ha surgido de modo verbal, se observa ab inicio que la misma es de duración indeterminada, y así lo convienen ambas partes tanto en la demanda como en la contestación; por que a pesar que se observan actas convenio entre las partes y una de ellas ante el Sindico Procurador Municipal de fecha 02 de abril de 2008, y la otra de fecha 02 de Octubre de 2009, donde establecían fecha para la finalización de la relación arrendaticia, la arrendataria continuo ocupando el inmueble sin requerimiento de parte de los arrendadores, lo que conlleva a concluir que dicho contrato era a tiempo indeterminado.- Ahora bien es necesario por cuanto la demandada de autos se excepciona en su contestación, rechazando y negando la demanda, y manifestando que es injusta la acción toda vez que no ha incurrido en falta alguna que justifique dicho desalojo, establecer las obligaciones de las partes en el contrato de arrendamiento y así tenemos: Articulo: 1.579 del Código Civil Venezolano: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. Articulo 1.585: El arrendador esta obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial: l- A entregar al arrendatario la cosa arrendada, 2- A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado y 3- a mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada…” articulo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1- servirse de la cosa arrendada, como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según la circunstancia, y 2- debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Y también es necesario hacer un breve análisis de la doctrina en relación al pago para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación, toda vez que la demandada de autos se ha excepcionado y es a ésta a quien corresponde la Carga de la Prueba, del pago alegado, por constituir el Thema decidendum en la presente causa. Importa por esta razón establecer la doctrina del pago para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación alegada por la parte demandada. En efecto a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de la obligación, siendo que la palabra Pagar proviene del verbo latino “pacare” que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación esta pagada es decir a su vez que esta cumplida. El pago quiere decir liberación, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de abril de 1.966 expuso: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene en la doctrina y también en el ordenamiento jurídico la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación, paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas, sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o el contrato….” En sentencia posterior de fecha 02 de julio de 1968, la sala civil de la extinta Corte Suprema expreso: “El pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establecen los hermanos MAZEAUD, en (Lecciones del Derecho Civil, parte II, volumen III, pag 124) existen dos partes, ósea el que cumple o paga, y el que recibe el pago. Siendo ello así puede observarse que la pretensión del demandante o solicitud de desalojo del inmueble arrendado es por falta de pago de los canones de arrendamiento insolutos por parte de la inquilina de los meses correspondientes a noviembre y diciembre de dos mil diez, y enero y febrero de dos mil once. De tal manera que la parte demandada o excepcionada que niega y rechaza la demanda, le corresponde la Carga Probatoria y debe demostrar fehacientemente el pago de los meses insolutos demandados con sus respectivos recibos de pago, o cualquier otra forma de cumplimiento; pues de no cumplir con dicha carga probatoria su conducta se subsume en la causal de desalojo establecida en el articulo 34 del Decreto ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece: “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b-….” Y no hay en el caso que nos ocupa inversión de la carga de probar, pues no puede el demandante probar un hecho negativo. ahora bien esta sentenciadora debe analizar las pruebas traídas a los autos por la ciudadana E.R.V. parte demandada y excepcionada, y es importante señalar que la prueba tiene que tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos en el juicio, es decir los hechos que alegados por el accionante hayan sido contradichos por el demandado en su contestación, bien para demostrar la pretensión del actor o la excepción del demandado; en consecuencia la prueba tiene que estar revestida de pertinencia, y a su vez deben ser idóneas o conducente para demostrar los hechos controvertidos, que sirven de presupuesto de las normas jurídicas cuyo efecto se invoca. Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, puede el juez declararla inadmisible por impertinente e inconducente. La demandada E.R.V., identificada en autos, promueve valor y merito de la contestación de la demanda, entendiendo quien sentencia que ni el libelo ni la contestación de la demanda son medios probatorios en el ordenamiento jurídico venezolano, y reiteradamente así lo han establecido las distintas salas del m.T.S.d.J.. Promueve igualmente una relación de Pago que manifiesta fue llevada por ella por iniciativa propia, sin que pueda sacar quien juzga elementos de convicción, que determinen que tienen que ver con el inmueble objeto de la relación arrendaticia, y las partes involucradas en dicha relación, y en todo caso no se corresponden con los meses, señalados como incumplidos por los demandantes de autos, el Tribunal los considera inconducentes y no idóneos para probar el pago de los meses demandados como insolutos, no siendo los mismos pertinentes y así se establece. Se observa si, que puede constituir un documento privado emanado de la parte que lo trae a los autos, sin estar suscritos, ni ser una relación de pago bien estructurada y clara, pues no se determina a través de la misma por insuficiente, que se trate del referido inmueble objeto de la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio.- Al efecto es necesario traer a colación lo referente al Principio de ALTERIDAD Probatoria, que expresa el doctrinario patrio F.V.B., en la obra Derecho Procesal del Trabajo, pags 234 y 235, que dice: “…Principio de Alteridad. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve”.- Es importante señalar que la demandada de autos no prueba su solvencia con los medios promovidos, y en su escrito de contestación de demanda admite estar insolvente con los pagos correspondientes a los meses de enero y febrero de dos mil once, que los considera “una acostumbrada demora”.- El peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, así lo ha mantenido la reiterada jurisprudencia del m.T.d.J., y en el caso que nos ocupa la demandada de autos tenia la carga de probar su solvencia, lo que lleva forzosamente a esta sentenciadora a verificar que en el lapso de pruebas, no aporto ninguna que le favoreciera o desvirtuara las pretensiones de los demandantes de autos.- En tal virtud esta Sentenciadora concluye que la presente acción se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico. Y, así se decide.-----------------------------------

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto fija los limites del oficio del juez, se trata del requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5 del articulo 243 ejusdem).--------------------------------------------------------------------------

Concluye este Tribunal que demostrado como ha quedado el incumplimiento de la demandada E.R.V., identificada plenamente en autos en lo que respecta a las obligaciones contraídas y no cumplidas de los canones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2010, y enero y febrero de 2011; del inmueble consistente en casa de habitación, ubicada en la Aldea Paiva, parte baja, de este Municipio A.P.S.d.E.M.; y demandados por los ciudadanos: C.O.M., N.J.R.M. y S.M.R.M., identificados anteriormente; la presente acción conforme a los principios preceptuados en el articulo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar, y, ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

En consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR , la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE han incoado los Ciudadano: C.O.M.G., N.J.R.M. y S.M.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.204.394, V-20.396.419 y V-18.637.441 respectivamente, asistidos por el Abg. R.D.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.484 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.064, en contra de la Ciudadana: E.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.237.557, y domiciliada en el Sector Paiva Baja Municipio A.P.S.d.E.M., con fundamento en el literal “a” del articulo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y tramitada por el Procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.---------------

En consecuencia: Se declara: PRIMERO: Con lugar el Desalojo solicitado, y como consecuencia del mismo la entrega material del inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en el sector Paiva baja, del Municipio A.P.S.d.E.M., cuyos linderos son: Por el Frente: Partiendo desde el extremo del costado derecho, se miden cinco (5 m) hacia el lado izquierdo, luego se cruza en ángulo recto hacia el fondo en la medida de dieciocho metros (18 m), luego cruzando también en ángulo recto hacia izquierda en la medida de veinte metros (20 m), colinda en parte con la vía de acceso a la parcela y en parte con terrenos propiedad de G.P., por el costado izquierdo mide ciento veinticuatro metros (124 m) a partir del término de la medida del frente colinda con terrenos propiedad de J.J Méndez, divide cerca de alambre, por el Fondo mide veinticinco metros (25 m) colinda con terrenos de M.D. y lado derecho, partiendo desde el término de la medida del fondo línea quebrada que forma un ángulo obtuso cuyos lados miden cada uno diecinueve metros (19 m), al terminar dicha línea quebrada, se sigue en línea recta hasta encontrar el lindero del extremo del frente cuya línea mide setenta y ocho metros (78 m) colinda con terrenos de R.M.M.; tal como se evidencia de documentos Protocolizados en el Registro Publico del Municipio A.P.S.d.E.M., en fecha 08 de mayo de 1995, inserto bajo el Nº 60 y 61, protocolo 1, tomo 2, de los libros respectivos.- SEGUNDO: Se condena a la Demandada E.R.V. al pago de costas del presente juicio, por haber resultado vencida en el proceso., de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.---------------------------------------------------------------------------

TERCERO

En acatamiento a oficio Nº CJ-11-0003 de fecha 14 de enero de dos mil once, procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, participado según circular J.R. Nº 0001-2011, remitida por la Rectoría Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24-01-2011, este Tribunal no procederá a la ejecución de dicha sentencia, una vez definitivamente firme la misma, toda vez que la practica de la misma comporta la perdida de la posesión o tenencia del inmueble que se encuentra destinado vivienda unifamiliar, hasta tanto se reciban instrucciones de la referida Comisión Judicial, sobre esta materia. Y así, se decide.

Déjese transcurrir el lapso legal de apelación establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-------------------------------------------

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN LA POBLACION DE S.C.D. MORA, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE A.D.D.M.O.. 200° y 152° DE INDEPENDENCIA Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR

ABG. E.D.V.R..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ

En la misma fecha se publicó siendo las once de la mañana, y se asentó en el libro diario.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ

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