Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECUSADAS

J.M.D.P., Psicóloga.

O.S., Psiquiatra.

RECUSANTE

N.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.655.120, domiciliado en la Carrera 9, N° 10-43, San Cristóbal, estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 28 de marzo de 2011, por el ciudadano N.C.R., asistido por la abogada M.L.R.R. contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2011, por la abogada L.B.P., Jueza de Juicio del Tribunal de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual inadmitió la recusación propuesta por el acusado N.C.R., de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Psicóloga J.M.D.P. y la Psiquiatra O.S., adscritas al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer.

En fecha 11 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de abril de 2011, previa revisión de las actuaciones recibidas, se observó que no se encuentran insertas las resultas en relación a las boletas de notificación libradas a las partes, por lo que se acuerda devolver las mismas al tribunal de origen, a fin que sean subsanadas las omisiones a la brevedad posible.

En fecha 09 de mayo de 2011, esta Corte de Apelaciones acuerda darle reingreso a las actuaciones y pasarlas a la Juez ponente Ladysabel P.R..

Por cuanto el recurso de apelación se interpuso ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admitió dicho recurso en fecha 12 de mayo de 2011 y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días se audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 450 ibidem, advirtiéndose que se prescinde de la fijación de la audiencia oral y pública prevista en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista a que las pruebas promovidas son documentales.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA RECUSACION

Indicó el acusado en su solicitud, que una vez iniciado el juicio en su contra, se ordenó la práctica de estudios con personal especializado adscrito al Tribunal de Violencia contra la Mujer, por lo cual acude al mismo, previas citas en diferentes días, a fin de ser valorado con la psicóloga y la psiquiatra, ante lo que consideró, que dichos resultados no fueron valorados objetivamente, ya que el trato hacia su persona fue diferente con respecto al trato y atención dispensado a la víctima, cuya evaluación si le favoreció, siéndole a él contrarias las consideraciones destacadas en los respectivos informes emitidos por las especialistas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la decisión, el Tribunal razonó lo siguiente:

Competencia del Juez para decidir sobre la Admisibilidad (SIC) O (sic) No (SIC) de la recusación

Como primer punto de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza:

De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente y en los unipersonales el juez.

De las normas parcialmente transcritas y de los hechos expuestos, quien decide se declara competente para conocer sobre la recusación interpuesta en el presente asunto.

En tal sentido es facultad de esta juzgadora a.l.r.d. admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación para lo cual pasa a revisar los mismos:

• Tempestividad de la solicitud de recusación: El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece un lapso de caducidad para la proposición de la recusación “…hasta el día hábil anterior del día fijado para el debate…”.

la presente causa objeto de recurso, fue recibida en este juzgado en fecha 22 de julio de 2010, proveniente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aperturándose debate oral y público el 22 de noviembre de 2010, ordenándose la realización de una experticia bio-psico-social-legal a ambas partes, la cual fue realizada por el equipo multidisciplinario adscritos(sic) al Tribunal, pero surge un obstáculo a la continuación del debate, en virtud de que el fiscal de la causa abg. J.A.S. no pudo asistir por razones de salud, lo que conllevo (sic) a la interrupción del juicio y la fijación de nueva fecha para la celebración del mismo, la cual quedo (sic) para el 01 de marzo de 2011, pero ello no produjo la nulidad de las actuaciones hasta ahora realizadas en la causa.

Ahora bien, la presente recusación es interpuesta en fecha 28 de febrero del 2011 un día antes a la apertura del juicio, en base a los fundamentos ya esgrimidos en el inicio del presente auto, al respecto esta juzgadora observa:

La oportunidad legal para presentar la recusación fue el momento en que se ordena la realización de la experticia integral, y no una vez que conste en autos el informe realizado por los expertos, y menos cuando los mismos no han acudido a juicio a rendir testimonio del contenido de sus respectivos informes, lo cual constituye de admitirse una vulneración al debido proceso y a los principios de inmediación y oralidad, que demandan la forma lugar, y tiempo en que deben evacuarse las pruebas promovidas por las partes, asimismo, a las partes le asistió el derecho a recurrir por la vía ordinaria de la admisibilidad de este medio de prueba, situación que no tuvo lugar en el presente caso, por lo que, no puede considerarse el resultado de la experticia, previo juicio de valor emitido por el acusado, que se encuentra viciada como para ser objeto de recusación el experto, pretendiendo vulnerarse el derecho a la otra parte y de hacer uso de la misma en todo cuanto le favorezca, una vez evacuado en juicio este órgano de prueba.

En base a este elemento que debe reunir el escrito recusatorio interpuesto, forzosamente quien decide, debe considerarlo inadmisible en razón de que no fue interpuesto en la oportunidad legal para hacerlo.

• Conocimiento de las funcionarias judiciales de la causa en la cual se les recusa:

• (sic)

Sobre este particular, se afirma que efectivamente las suscritas Psicólogo J.M.D.P. y la psiquiatra O.S.d.B., realizaron el informe Bio-Psico.Social-Legal al acusado de autos N.C.R., situación que no es objeto de controversia, pero es de advertir que estas expertas hasta la fecha y por cuanto no han sido convocadas al debate, no han rendido testimonio alguno, ni menos han reconocido el contenido del informe como válido, lo que debe presentarse en el momento del debate.

Falta de fundamento legal: en efecto, el derecho a recusar se otorga a la parte que pueda sufrir agravio por la actitud de parcialidad que pueda adoptar alguna de las partes intervinientes en el proceso. Si bien manifiesta el acusado recusante en su escrito que “Atendiendo a las razones de hecho expuestas, considerando que el actuar de estas profesionales configuran motivos graves que afectan la imparcialidad de las mismas, es por lo que estimo en mi RECUSACION (sic) contra ellas encuadra en lo dispuesto en el articulo 86 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece: ARTÍCULO (sic) 86: Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio(sic) público(sic),secretarios expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder(sic)judicial (sic) pueden ser recusados por las causales siguientes:1…….(omissis)8(sic). Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (…)”

Una vez a.l.s.d. ley que deben operar para que proceda una recusación, esta juzgadora hace mención de la disposición contenida en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: Artículo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

El legislador en el presente artículo demanda que las partes deben actuar de buena fe, evitando dilaciones indebidas del proceso, y la promoción de acciones abusando de las facultades que prevé la norma penal adjetiva, para quien juzga los fundamentos de la recusación no son los suficientes que determinen la procedencia o declaratoria con lugar de la misma, en base a las circunstancias ya expuestas, por lo que se exhorta a las partes a respetar el debido proceso y a litigar de buena fe.

Sin embargo, este Tribunal a los fines de no cercenar los derechos que le asisten al acusado de autos, señala, que la inadmisión de la recusación para nada coarta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria manteniéndose el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al contrario con la revisión de la admisibilidad de la recusación por parte de las partes recusadas se cumple con el mandato constitucional de una justicia expedita sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades, sin dilaciones indebidas preservándose el principio procesal de celeridad y si el juez encuentra inadmisible la reacusación, evitaría un desgaste innecesario a la jurisdicción al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación con lo cual se cumple con la primacía de los derechos sustanciales sobre el derecho procesal, artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia en base a los hechos y normas parcialmente transcritos, debe concluirse en NO (sic) ADMITIR (sic) la presente recusación, incoada por el acusado N.C.R., plenamente identificado en autos contra la psicólogo J.M.D.P. y la psiquiatra O.S.d.B., ambas adscriptas (sic) al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia, con base en el numeral 8° (sc) del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

(Omissis)”

Por su parte, el ciudadano N.C.R., fundamenta su escrito de apelación en el gravamen irreparable que le causó la inadmision de la recusación solicitada, por cuanto para el momento en que se ordena por parte del tribunal la realización de las experticias, no se había materializado ninguna causal de recusación, por lo que afirma que se estuvo, ante la presencia de una causal sobrevenida, de forma tal que considera, que la decisión del Juez a quo le causa un gravamen irreparable, en su inadmisibilidad, cuando a su entender, en el informe de las profesionales se evidencia la ausencia de objetividad e imparcialidad en el ejercicio de su actividad.

Refiere el solicitante en su escrito, que el Juez de Control al considerar que la recusación propuesta es inadmisible y luego considerar que en nada coarta la oportunidad de abrir incidencia recusatoria manteniendo el derecho de acceso a la justicia, hace nacer la confusión en lo que respecta a la figura de la recusación por el actuar de las profesionales antes señaladas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero

Argumenta la parte recurrente en que la causal de recusación es sobrevenida, ya que al momento que el Tribunal había ordenado la práctica de la experticia, no se había materializado ninguna causal de recusación.

Señala igualmente el recurrente, que la decisión proferida por la a quo causa un gravamen irreparable que afecta el desarrollo de la causa ya que se estarían valorando criterios viciados de falta de objetividad.

Sentado lo anterior, esta superior instancia cree imprescindible efectuar una relación de la causa para así lograr detectar cuando surge efectivamente la causal de recusación y cuando fue interpuesta la misma por el hoy apelante.

• En fecha 30 de noviembre de 2010, fue presentado ante el Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de esta Circunscripción Judicial INFORME BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, el cual corre inserto en los folios 116 al 131 de la segunda pieza de la causa original, dicho informe esta debidamente suscrito por las integrantes del equipo multidisciplinario Trabajadora Social R.K.C.d.R. y Psicóloga J.M.D.P.. de dicho informe se observa que en relación al ciudadano N.C.R. señala lo siguiente: “ … Comentarios. Nos encontramos ante un adulto masculino de 50 años de edad quien para el momento de la entrevista no evidencia signos o síntomas de rasgos que hagan sospechar la existencia de un trastorno mental. Su capacidad de juicio se encuentra conservada. Al examen de sus funciones corticales se pudo evidenciar alteraciones en la atención, concentración y memoria inmediata (deficit cognitivo leve así como indicadores de organicidad por lo cual se sugiere evaluación neurológica) .

En cuanto a la problemática legal planteada durante la evaluación se pudo evidenciar rasgos de una personalidad ansiosa, insegura, obsesiva con un estilo de pensamiento rígido, con poca capacidad hacia la introspección, el discurso relacionado con su exnovia fue crítico, descalificador, culpabilizador, razones por las cuales, considero podríamos estar en presencia de una personalidad de rasgos agresivos por la cual considero importante referir a tratamiento psicológico que permita orientar y elaborar mecanismos psíquicos que permitan mejorar afronte de conflictos…” continua expresando el informe “… RESULTADO: … Los resultados de las pruebas arrojan rasgos de timidez, inhibición, rigidez, poca capacidad de adaptación, ansiedad, inseguridad dificultad para establecer relaciones interpersonales (contacto social defensivo – desconfianza, Personas = objetos), pobre control del yo (desadaptación inestabilidad, impulsividad, agresividad, tendencias verbales sádicas) rasgos narcisistas, evasión y repugnancia para enfrentarse a los conflictos, aislamiento, dependencia, mala reacción con el mundo exterior, poca capacidad de abstracción e introspección , además de indicadores que sugieren una preocupación relacionada con la sexualidad.

Dichos indicadores se corresponde como lo observa en la entrevista, ya que se encuentra evasivo, pero la presencia de los mismos da indicios de un trastorno de personalidad para estudios, que requiere una indagación en otro contexto, ya que por la presencia de mecanismos defensivos los cuales son esperados en las evaluaciones de tipo legal, ya que se encuentra en juego la libertad lo que imposibilita la acción de profundizar en el diagnóstico por la naturaleza del escenario en el cual está siendo evaluado …” .

• Acta de Audiencia de Juicio Oral y Reservado, de fecha 7 de diciembre de 2010, en donde se deja constancia que no se pudo celebrar la misma por la inasistencia del Fiscal J.A.S.. En dicha Acta consta lo siguiente : “ Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Acusado N.C.R., quien manifestó : “Solicito al Tribunal que se fije el presente Juicio los últimos días de enero del próximo año, debido a que por razones de mi trabajo debo realizar viajes al exterior , y no puedo realizar esos viajes , porque las continuaciones del juicio son muy cortas “ Es todo” folios 137 al 139 de la segunda pieza de la causa original .

• Acta de Audiencia de Juicio oral de fecha 25 de enero de 2011, donde se deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos ciudadano N.C.R. y en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para el día martes primero de marzo de 2011, a las 9:00 a.m. folios 152 y 153 de la segunda pieza de la causa original

• En fecha 28 de febrero del 2011 fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito firmado por el ciudadano N.C.R. en donde Recusa a las ciudadanas J.M.D.P. y O.S., Psicóloga y Psiquiatra pertenecientes al equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.

De la relación efectuada ut supra se desprende, que si bien es cierto, la causal de recusación es sobrevenida también lo es, que dicho ciudadano no la planteó de forma inmediata, sino cuando tuvo conocimiento de los resultados del informe practicado por dichas profesionales (el cual a su criterio lo desfavorece). Es por ello que a juicio de quienes aquí decidimos la jueza a quo, acertadamente declaró inadmisible tal recusación, de no hacerlo, se sentaría un precedente y cualquier persona con un informe desfavorable procedería a recusar a los expertos y de esta forma se violaría el equilibrio procesal necesario para la prosecución de cualquier procedimiento efectivo.

En consecuencia esta Alzada considera, que lejos de vulnerar derechos y garantías constitucionales, la decisión apelada protege al procedimiento de la posible utilización de tácticas dilatorias por parte de los abogados litigantes, lesionando de esta manera derechos como Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso previstos y sancionados en nuestro texto fundamental y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Violencia contra la Mujer, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por el acusado N.C.R., asistido por la abogada M.L.R.R., contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2011, dictada por la abogada L.B.P., Jueza de Juicio de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual inadmitió la recusación propuesta por el mencionado acusado contra la Psicóloga J.M.D.P. y la Psiquiatra O.S., adscritas al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; y confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada. Así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el acusado N.C.R., asistido por la abogada M.L.R.R., contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2011, dictada por la abogada L.B.P., Jueza de Juicio de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual inadmitió la recusación propuesta por el mencionado acusado contra la Psicóloga J.M.D.P. y la Psiquiatra O.S., adscritas al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; y confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al primer (01) día del mes de junio del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Violencia Contra la Mujer,

LADYSABEL P.R.

Presidente-Ponente

HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ LUIS HERNANDEZ CONTRERAS

Juez Ponente

MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

Aa-0004-2011/LPR/Neyda .-

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