Decisión nº AZ522008000039 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 149º

ASUNTO: AZ51-R-2005-000035.

JUEZ PONENTE: Dra. O.R.C..

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA APELADA: De fecha 08 de junio de 2004 dictada por la Juez Unipersonal Número XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró Con Lugar el Divorcio demandado por la ciudadana M.C.R. contra N.L.R.Q..

APELANTE: R.A.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.034, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.L.R.Q., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.533.609.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso de apelación, interpuesto por el profesional del Derecho abogado R.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.034, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.L.R.Q., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.533.609, en el asunto de Divorcio, signado con el número AP51-V-2005-009430, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, en el que se apeló en contra del fallo definitivo dictado en fecha 08 de junio de 2004 dictada por el Juez Unipersonal Número XIII de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró Con Lugar el Divorcio demandado por la ciudadana M.C.R. contra N.L.R.Q..

Anunciado dicho recurso, decidido por la otrora Corte de Apelaciones de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y anunciado, así como formalizado, el recurso de Casación respectivo, éste fue declarado Con Lugar y se casó el fallo proferido por la Corte antes mencionada, por lo cual una vez reenviado el asunto y decididas las inhibiciones respectivas Con Lugar, se recibe ante esta Alzada el mismo, correspondiéndole la ponencia a la Dra. L.M.M. quien, actuando como Juez Temporal de esta Corte Accidental, se abocó al conocimiento del presente recurso y, una vez terminada su temporalidad, posteriormente se abocó a su resolución la Dra. O.R.C., quien con tal carácter suscribe la presente conjuntamente con las Dras. T.M.P.G. y L.M.M..

La parte recurrente consignó ante la Alzada escrito de conclusiones al presente recurso de apelación, constante de dieciocho (18) folios útiles y doce (12) anexos por lo que esta Corte Superior pasará de seguidas a analizar el fallo conjuntamente con las actas que conforman el asunto principal, así como los argumentos y anexos que fueron consignados en el Acto de Formalización de este recurso y así se hace saber.-

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de julio del año 2006, el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número XIII de este Tribunal de Protección, declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio estableciendo lo siguiente:

… En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial… declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta… con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial….

Una vez dictado, en fecha 08 de junio de 2004, el fallo recurrido en apelación, el ciudadano N.L.R., en su carácter de parte demandada, compareció al Acto de Formalización del recurso sub iudice y alegó en su escrito de formalización lo siguiente:

  1. ) Que él no había abandonado voluntariamente el hogar conyugal y que no había desatendido ni a sus hijos ni a su cónyuge, por lo que mal puede la recurrida declararlo culpable de abandonar voluntariamente un hogar que no era la residencia que de común acuerdo habían fijado ya que, fue ella, más bien, la que se valió de una salida momentánea del hogar conyugal establecido en Miami para cambiar de residencia.-

  2. ) Que efectivamente el grupo familiar había establecido su residencia en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte América, tal y como lo afirma la demandante, pero que es el caso que luego de tres años su cónyuge regresó a la República Bolivariana de Venezuela para arreglar asuntos referentes al vencimiento de su visa norteamericana y la de sus hijos, para quedarse y no regresar más a Miami a petición de su padre.-

  3. ) Que al no regresar a Miami su esposa, él se vio en la necesidad de regresar a esta república Bolivariana de Venezuela, pues no tenía medios para seguir allá, pero cuando llegó a la ciudad de Caracas ya le había enviado a la casa de sus padres casi la totalidad de sus objetos personales y no se le permitió la entrada al apartamento que habitaban anteriormente ambos cónyuges.-

  4. ) Que a su cónyuge le correspondía demostrar que él había abandonado voluntariamente el domicilio conyugal, para lo cual había ella promovido la testimonial del ciudadano N.R.R., padre del demandado y la de una amiga de nombre M.G.G., de cuya testimonial no se desprende, según el demandado, que él haya abandonado voluntariamente el domicilio conyugal.-

  5. ) Que el hecho que esta testigo afirme haber ido a la casa donde la actora fijó unilateralmente su residencia y no lo haya visto no es prueba que él se haya ido voluntariamente. Así mismo y en este sentido, el hecho que la testigo afirme que vio al demandado indiferente o que vaya a la casa y encuentre a su amiga muy alterada porque hay un camión afuera no quiere decir que él haya abandonado el hogar.-

  6. ) Que la testigo no dice la verdad al aseverar que no sabe o no tiene la certeza del hecho alegado por el demandado que se le había prohibido a éste la entrada a la residencia.-

  7. ) Que aún y cuando a su contraparte le correspondía el peso de la prueba, él promovió testigos para demostrar como contraprueba los hechos referentes a que él no había abandonado voluntariamente el hogar, que él era el que mantenía el hogar domicilio hasta el traslado del grupo familiar a Miami, que su suegra mantiene los grupos familiares de cada uno de sus hijos [los de ella] y que su suegro dirige la relación de su hija de manera anormal.-

  8. ) Que el fallo recurrido desatendió los principios que regulan la carga de las pruebas pues el demandado no podía probar que a él no se le permite el acceso a la nueva residencia, sino que su deber de probar estaba limitado a que la actora cambió la residencia conyugal sin el consentimiento del demandado.-

  9. ) Que previa a esta acción, la actora había propuesto la misma demanda de divorcio en fecha 15 de agosto de 2003, para luego de ser declarada extinguida en fecha 03 de septiembre de 2003, interpuso la nueva demanda de divorcio el 22 de octubre de 2003, violando con ello la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben ser declaradas nulas todas las actuaciones efectuadas en el presente asunto.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estampadas las argumentaciones de hecho y de derecho invocadas por el demandado apelante, debe ahora esta Alzada evaluar la función decisoria del a quo para determinar la procedencia o no de las mismas con base a aquellas y para ello se congruirán las que tengan interdependencia de acuerdo a su contenido, previo las siguientes consideraciones:

Cree necesario esta Juzgadora que lo primeramente a determinar es lo que debe entenderse por “abandono voluntario” como fundamento a la demanda de divorcio sub iudice y para ello se harán valer las posiciones más consecuentes tanto de la doctrina como de la jurisprudencia nacional referente a lo que debe entenderse como abandono y para ello tenemos que:

El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (asistencia, socorro y convivencia), y comprende los elementos que seguidamente se transcriben, a saber: el material, es decir, el de hecho, que viene a ser el ánimo o el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge. Ello, lleva implícito desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, como también el abandono materializado al ausentarse uno de los esposos del hogar matrimonial; o también en la negativa a satisfacer el débito conyugal, cuando ambos conviven en la misma residencia.

El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva adoptada por el cónyuge culpable del abandono, no debe ser una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, es necesario decirlo, debe ser voluntaria y consciente y no producto de circunstancias que hayan podido obligar al cónyuge denunciado por abandono a asumir ese comportamiento, en el sentido de que el referido cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales.

Entonces; en la Doctrina, el abandono no sólo comprende la “dejación” material de un cónyuge por el otro, aunada esto al elemento intencional que la caracteriza, sino que igualmente comprende además, todos aquellos casos, en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua que se derivan del vínculo matrimonial legalmente constituido. (Cadenas, Supra 77, Pág.26). Código Civil de Venezuela, Art. 184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho, Pág. 110.

En el presente caso la demanda propuesta se basa en el abandono voluntario, es decir, la voluntad propia y autónoma del demandado en cambiar de residencia sin que medie en ella el consentimiento de la actora ni autorización judicial para ello; y por su parte el demandado alega la involuntariedad de tal traslado de domicilio, por supuesto en referencia al inmueble ubicado en la Avenida San J.B., Residencias Don Bosco, apartamento número 12, Altamira, Caracas.-

Siendo así las cosas, lo primero que hay que determinar son los hechos no controvertidos, es decir, los aceptados por ambas partes y para ello tenemos que de los hechos convenidos, los más relevantes son que el grupo familiar estaba residenciado en Miami y luego la cónyuge se vino para Venezuela en compañía de sus hijos y el cónyuge al regresar posteriormente se estableció en la casa de su padre. Al decir de la demandante; por voluntad propia de su cónyuge y al decir del demandado; por circunstancias ajenas a su voluntad o mejor dicho en contra de su voluntad.-

Ahora bien, por cuanto ambas partes están de acuerdo en establecer como un hecho cierto e irrefutable el que la cónyuge habita actualmente (y desde su regreso de Miami) el inmueble que sirvió como último domicilio conyugal en esta República Bolivariana de Venezuela antes de la partida al exterior del grupo familiar y que el demandado habita actualmente (y desde su regreso de Miami) en el inmueble donde vive su progenitor, la separación material está comprobada, lo que falta por comprobar es la voluntariedad libre o no del esposo en cambiar su domicilio a la luz de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes y teniendo como guía los ítems supra enumerados del 1. al 9. según el escrito de conclusiones presentado por el apelante y así se establece.-

Con respecto al primer, cuarto y séptimo ítem señalado en el cuerpo narrativo de este fallo tenemos que el cónyuge argumenta no haber abandonado voluntariamente el domicilio conyugal ni a su esposa ni a sus hijos. En este sentido se debe dejar claro que el Legislador quiso calificar el abandono como: “voluntario” por una razón muy simple; no puede castigarse, con la declaratoria de un Divorcio, al esposo que abandona o se separa de su hogar conyugal en contra de su voluntad. En efecto, al coexistir una circunstancia ajena a la voluntad del cónyuge -presuntamente renuente- en volver al hogar conyugal, que le impida su incorporación física al inmueble que les sirve de asiento, pues, no puede prosperar las acción de divorcio sustentada en el segundo numeral del artículo 185 del Código Civil, no obstante la existencia de esa circunstancia ajena que constriñe al cónyuge separado, no debe ser conocida o comprendida por el otro cónyuge, por cuanto de ser conocida, aceptada y/o comprendida por éste, entonces en su mente se hallaría preestablecida la justificación de la improcedencia de la mencionada acción de divorcio y estando en cuenta de ello, aunado a la posibilidad del eventual demandado de demostrar los hechos que relacionen al primero, en caso de ser así, con dicha circunstancia lo retractarían de intentar una acción fatua, a menos que su audacia lo persuada de ello. No obstante, la particularidad de este caso se encuentra en que aquella circunstancia excepcional, la parte demandada, pretende radicarla de vuelta en la voluntad del progenitor de su cónyuge y a la vez en la voluntad misma de su cónyuge, cuestión que a su decir debe ser probada por su contraparte. Lo anterior nos conlleva a plantear el criterio de esta Corte en que en toda demanda de divorcio, sustentada en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, en aquellos casos que se alegue el abandono voluntario material de un cónyuge, debe el actor demostrar el abandono material y el juez debe presumir la voluntariedad del mismo, no obstante le corresponde al demandado demostrar por vía de excepción la circunstancia, hecho o acto que sobrepase su voluntad y lo haya constreñido o impedido a no volver al hogar conyugal y así se hace saber.-

En el presente caso, la recurrida planteó efectivamente que el demandado no se asentó a vivir en el hogar conyugal, motivado a un supuesto temor que le tiene a su suegro, es decir, el demandado trató de justificar el abandono como involuntario por evitar confrontaciones con su suegro, lo cual en concordancia con lo decidido por la recurrida no deja de ser su decisión libre y autónoma, por cuanto el decidir del ciudadano N.L.R. de no regresar al sitio que le sirve de hogar a la familia de la que él forma parte, aunque ello sea para evitar conflictos, es su soberana decisión y ello confirma lo establecido por la recurrida en cuanto a que es libre y voluntaria tal decisión del demandado, aún en el supuesto falso de que el ciudadano N.L.R. haya probado la inminencia de tal peligro por lo que debe desecharse dicho argumento por insostenible y así se decide.-

En efecto, en lo que atañe al punto anterior, se debe resaltar que el hecho de que el demandado, por omisión voluntaria, haya resuelto no procurar, por ninguna vía de hecho que pudo ser comprobada en este caso, su reingreso al inmueble que servía como hogar conyugal, bajo el pretexto de una búsqueda en evitar la confrontación del grupo familiar, pues taja diáfanamente la voluntariedad del ciudadano N.L.R., sin que ahora pueda invocar su decisión de “no confrontación” para justificar su omisión por la limitación, en su libre albedrío y es por ello que debe desecharse tal argumentación, bajo el mismo argumento en contrario que utiliza el recurrente en su escrito de conclusiones y el cual se encuentra asentado al ítem octavo (8°.) del cuerpo narrativo de esta sentencia, es decir, la actora estaba obligada a demostrar el abandono y el demandado a que el mismo era por causas ajenas a su voluntad, cuestión que no fue demostrada por éste, sino que más bien el hecho del regreso de la actora de la ciudad de Miami a esta Ciudad de Caracas, contó con la aquiescencia del demandado, al no haberse presentado prueba alguna que apunte a que los hijos de ambos requirieran autorización judicial para viajar, sino que el mismo demandado argumenta que era necesario tal viaje a esta ciudad en virtud a la renovación de las visas de ellos, lo cual evidencia la insoslayable necesidad del traslado del grupo familiar a la República Bolivariana de Venezuela que no puede ahora ser invocado en contra de la actora y con ello se desvirtúan los alegatos del recurrente señalados ut supra y así se decide.-

En lo que respecta a los ítems quinto y sexto denota esta Alzada la contrariedad aparente en deducir de las testimoniales traídas a las actas, tal y como lo asevera el apelante, la voluntariedad del mismo en el abandono del hogar, no obstante de la concatenación de las deposiciones de la testigo M.G.G. con las del ciudadano J.R.B.A., se puede deducir que demostrado quedó el abandono, y la voluntariedad del mismo radica en la deposición del testigo promovido por el demandado, al afirmar que él hizo una mudanza a petición del ciudadano N.L.R., o sea que el mismo demandado buscó, consiguió y pactó el traslado de sus pertenencias personales restantes a la casa de su progenitor, por lo que ello revela la voluntariedad de aquel abandono, con lo que queda muy bien hilvanada la función cognitiva del a quo al darlo así por sentado y así se establece.-

Invoca el apelante que la recurrida debió dar por sentado que la testigo M.G.G. mintió por haber manifestado que desconoce sobre el hecho argüido por el mismo demandado en cuanto a la presunta prohibición de entrada al hogar conyugal, en este sentido y por un lado; es cierto lo que aduce el apelante en cuanto a que a él le era imposible demostrar el hecho negativo, es decir, la prohibición de entrada es una defensa sustentada en un hecho negativo, que a él le resultaba cuesta arriba demostrar, no obstante de las declaraciones de esta misma testigo, así como de afirmaciones del demandado y de las deposiciones de su progenitor se puede concluir que el demandado sí entró al hogar conyugal a buscar el remanente de sus cosas personales, mínimo por intermedio de quien le hizo la mudanza, en el mejor de los casos, o por él mismo en el peor, ya que él fue quien contrató los servicios de quien le haría o hizo la referida mudanza, por lo que se desecha la argumentación del apelante por contradictoria, ya que no puede endosarse el deber que sobre él pende de demostrar, no el hecho negativo de que no pueda entrar al hogar conyugal, por ser un hecho negativo con las características propias de lo que la doctrina denomina la “prueba diabólica”, sino por cuanto tal prohibición tuvo que tener necesariamente su origen en una acción, en un proceder, en una actuación, en una frase prohibitiva, por parte del progenitor de la actora o por parte de la actora misma, lo cual sí le era accesible en comprobar, ergo la ignorancia de los hechos no es síntoma ni consecuencia de una mentira, sino simplemente el desconocimiento y así se decide.-

La argumentación del apelante que resalta las bondades de su suegra en mantener los grupos familiares de sus hijos(as), así como su argumentación que trata de resaltar una presunta conducta atípica de su suegro como padre de su esposa, no son puntos pertinentes al caso sub exámine, por lo cual las mismas son desechadas y así se decide.-

En lo que atañe a la testimonial del ciudadano N.R.R., padre del demandado, debe esta Alzada tomar como válida su deposición en cuanto a los hechos por él presenciados, tales como la permanencia de su hijo en su hogar, el desconocimiento suyo al abandono voluntario del hogar conyugal por parte de su hijo, el traslado de las pertenencias personales de su hijo de la casa que servía de hogar conyugal, ya que cuando el testigo afirma: “…que yo sepa mi hijo no abandonó el hogar conyugal. …” no significa que no lo haya abandonado sino que el testigo desconoce que ello haya sido así, por cuanto de la adminiculación de los otros elementos probatorios se puede concluir, tal y como ya se hizo, que el demandado fue el que contrató los servicios del ciudadano J.R.B.A., para realizar la mudanza, con lo cual no debe prosperar la denuncia que sobre este punto hace el apelante de la recurrida y así se decide.-

En su escrito de conclusiones, el recurrente en apelación señala que, por cuanto ambos cónyuges estaban domiciliados en el exterior y el cambio de dicho domicilio solamente se puede hacer si ambos están de acuerdo en ello, argumentando de seguidas aquél que la recurrida le endilga indebidamente a él el abandono del mencionado domicilio y no a su cónyuge. Lo anterior es una mala interpretación hecha por parte del apelante al entender que el abandono se verificó en la ciudad de Miami, cuando lo que traduce la recurrida es que el abandono no se verificó al trasladarse la actora de Miami a esta Ciudad de Caracas, sino que, de los alegatos inmersos en el libelo de la demanda, se puede verificar que ésta señala que la separación se verificó al momento en que el esposo regresa a esta República Bolivariana de Venezuela, por lo que sucumbe la argumentación invocada a la luz del fallo apelado en concatenación con las testimoniales evacuadas al efecto. Y así se decide.-

Se interroga el recurrente, al folio doce (12) de su escrito de conclusiones, sobre la intención de la testigo M.G.G., al aseverar en sus deposiciones que el padre de la ciudadana M.C.R. mantenía una presencia “permanente normal” en el inmueble asiento de residencia de esta última mencionada, cuestionando la calificación de tal permanencia, porque a su decir la permanencia es permanencia sin normalidad o anormalidad, cuestión semántica que a criterio de esta Alzada no puede ser relevante al caso que nos ocupa, primero; por cuanto la permanencia ilimitada o restringida del padre de su cónyuge no es prueba de nada adicional a esto y, segundo; por cuanto en caso de que el demandado hubiese considerado que ello sí tenía relevancia, aparte de indicar cuál es, debió haber realizado las preguntas apropiadas, en el interrogatorio que a tal efecto se verificó en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para dejar evidente su relevancia, pero al ello no haber sido así, debe esta Alzada descartar por irrelevante tal argumentación y así se decide.-

Alega igualmente el recurrente que, con las pruebas traídas a los autos, se demostró que, su esposa envió sus efectos personales a casa de sus padres y que un amigo transportó posteriormente al mismo sitio los restantes en su camión, delatando que la recurrida no dio por sentado tal consecuencia, lo cual es falso, en virtud a que de las pruebas analizadas, tanto por la recurrida, como por esta Alzada, se puede verificar que, en el mejor de los casos, el testigo (padre del demandado) depuso que él le dijo a la persona (sin identificarla), que llevó los efectos personales de su hijo que fueron enviados (sin especificar de dónde), que no los podía recibir, lo cual aún de ser cierto, por el mérito favorable de la declaración de este testigo, no demuestra ni que la esposa haya enviado tal encargo, ni aún concatenándolo a la otra parte de las deposiciones de este mismo testigo cuando afirma que la parte actora le manifestó por teléfono el estar conciente de estar actuando mal al hacer lo que hizo, pero sin decir diáfanamente a cuál actitud se refería, por lo cual la recurrida planteó perfectamente la deducción más lógica posiblemente extraíble del conjunto de testimoniales en concordancia a las demás pruebas existentes en autos siendo ello así debe igualmente rechazarse tal observación por improcedente y así se decide.-

Por último queda por dilucidar el noveno ítem argumentativo del apelante, el cual se refiere a la violación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la no preclusión de los noventa (90) días de Ley, una vez declarada la extinción de la demanda primigenia de divorcio incoada en su contra, para la nueva interposición de la misma. Sobre tal defensa debe esta alzada invocar el contenido del artículo 364 eiusdem, es decir, cuando la Ley, a tenor del artículo 266 del Código General Adjetivo, prohíbe la proposición de la demanda sin que antes hayan transcurridos noventa (90) días de su extinción, es una excepción de defensa de las conocidas antiguamente como perentorias, ya que no es admisible la demanda por mandato expreso de la Ley, no obstante dicha excepción debe ser interpuesta en el acto de la contestación de la demanda nuevamente propuesta, so pena de no poder invocarse posteriormente, tal y como acaeció en el presente caso, por cuanto el demandado no planteó esta prohibición legal de admisión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 11° del artículo 346 eiusdem, impidiendo así que el Juez a quo se pronunciara al respecto para entonces querer hacer valer dicho argumento en esta Segunda Instancia lo cual está prohibido por la Ley igualmente ya que, en sentido estricto, la recurrida conoció y decidió todo aquello que le fue planteado en controversia, no así lo no argumentado por las razones obvias que ello implica, lo cual coarta la posibilidad de que esta alzada declare próspero el alegato del apelante, aún y cuando el mismo sea legal por haber sido argumentado tempestivamente en lo tardío y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho que se señalaron supra es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado N.L.R., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad número V-5.533.609, en el asunto de Divorcio, signado con el número AP51-V-2005-009430, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, en el que se apeló en contra del fallo definitivo dictado en fecha 08 de junio de 2004 dictada por el Juez Unipersonal Número XIII de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró Con Lugar el Divorcio demandado por la ciudadana M.C.R. contra N.L.R.Q. y en consecuencia:

PRIMERO

Se Confirma la decisión dictada en fecha ocho (08) de junio de 2004 dictada por el Juez Unipersonal Número XIII de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró disuelto por divorcio el matrimonio existente entre los ciudadanos M.C.R. y N.L.R.Q., así como todo lo resuelto por la referida sentencia en lo que al Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria que allí se establece y así se decide.-

SEGUNDO

Se condena en costas por la interposición del presente recurso al ciudadano N.L.R.Q., por haber sido confirmado el fallo recurrido en apelación en todas sus partes y así se decide.-

Publíquese, regístrese y agréguese al recurso número AP51-R-2005-000035, notifíquese a ambas partes del contenido de la presente decisión y una vez quede firme la misma, remítase junto con oficio a la Sala de Juicio pertinente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. O.R.C.

LA JUEZ, LA JUEZ,

DR. T.M.P.G.D.. L.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L..

Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las doce y ocho minutos (12:08 p.m.) de la tarde en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA.

ABG. NINOSKA C.L..

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