Decisión nº N°213-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3 Accidental

SEDE CONSTITUCIONAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000040

ASUNTO : VP02-O-2010-000040

DECISIÓN N° 213-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Vista la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano N.L.P.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.609, en su carácter de representante legal de la ciudadana M.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.741.339, domiciliada en la calle 74, con Av. 13, casa N° 13B-266, Maracaibo estado Zulia; en contra de la Decisión N° 887-09, dictada en fecha 27-07-09, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa seguida a la mencionada ciudadana, en la comisión del delito de Adulteración de Seriales, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 318. 1° del Código Orgánico Procesal Penal; acción interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 27 Constitucional y 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, respectivamente, por la Sala Constitucional, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, preceptuando que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347, dictada en fecha 23-11-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuando estableció:

    De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante

    .

    Por lo que, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones emanadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; en este caso, se somete al conocimiento de la Sala, una decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    El ciudadano Abogado N.L.P.R., en su carácter de representante legal de la ciudadana M.C.M., interpuso la Acción de A.C., en contra de la Decisión N° 887-09, dictada en fecha 27-07-09, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa seguida a la mencionada ciudadana, en la comisión del delito de Adulteración de Seriales, en perjuicio del Estado Venezolano, denunciando que en fecha 28-05-08, encontrándose le mencionada ciudadana en las instalaciones de la Caja Regional del Instituto de los Seguros Sociales de esta ciudad, la misma fue requerida por una comisión de la Policía Municipal, en relación a un vehículo de su propiedad, que se encontraba aparcado en el estacionamiento de la mencionada institución, el cual tenía “problemas” con las placas de identificación, siendo trasladada a la sede del referido cuerpo policial, para luego ser presentada en fecha 29-05-09, por el Ministerio Público ante el Juez de Control, quien solicitó su libertad inmediata, acordándola en consecuencia el Órgano Jurisdiccional.

    Aduce además el accionante que, por ello se aperturó la investigación fiscal N° 24-F10-1054-08, donde se efectuaron actuaciones que condujeron a determinar que, el mencionado vehículo había sido robado el día 12-03-08, a una ciudadana que respondía al nombre de N.R.M.d.B., quien alegó que no rendiría declaración ante el organismo policial, puesto que la empresa aseguradora ya le había pagado por el siniestro del robo del vehículo.

    Arguye también el accionante que, en virtud de no contar el Ministerio Público con más actuaciones, peticionó al Juez de Control el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a la presunta agraviada, no se le podía atribuir la comisión de los delitos de Cambio Ilícito de Seriales de Vehículo y Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, por quedar demostrado que la referida ciudadana, había sido compradora de buena fe, por ello solicitó al Juez de Control en fecha 16-01-09 el vehículo retenido.

    Esgrime a la par, que en fecha 17-02-09, el Juzgado a quo, mediante Decisión N° 172-09, acordó negar la entrega del vehículo, ordenando el sobreseimiento de la causa, manifestando el accionante que, la presunta agraviada no fue notificada del citado fallo, no obstante apeló de la decisión en fecha 19-05-09. Luego, en fecha 10-07-09, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Juez Profesional D.A.P., declaró con lugar el recurso de apelación, anulando la decisión, ordenando a su vez que, un Juez distinto al que dictó la recurrida, se pronunciara sobre la solicitud de sobreseimiento, así como sobre la entrega material del vehículo.

    Refiere igualmente que, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, contrariando lo decidido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó en fecha 27-07-09, la decisión N° 887-09, donde decretó el sobreseimiento de la causa, en atención al artículo 318. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no habían elementos de convicción, en contra de la presunta agraviada, manifestando que la ciudadana M.C.M., no fue notificada del fallo, sino que, en fecha 01-12-09, su representante legal se impuso del contenido de la causa y se dio por notificada del fallo.

    Por lo anterior, denuncia que se vulneró el contenido de los artículos 26, 30 y 49.3 Constitucionales, relativos a la garantía de la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, la protección a las víctimas y el derecho a ser oído, previstos además en los artículos 23, 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Continúa alegando el accionante, en un capítulo denominado “Los Actos y Omisiones Constitutivos de la Situación Jurídica Infringida”, los argumentos previamente indicados en su escrito de A.C., relativos a los hechos que dieron inicio a la causa, para esgrimir que el sobreseimiento pronunciado en la decisión accionada, se decretó sin haberse convocado a una audiencia oral, para escuchar a las partes, entre ellas a su representada, estimando que tal situación, le causó un daño patrimonial, cuando compró de buena fe, un vehículo que tenía problemas en sus seriales, cuya omisión de la audiencia, en criterio del accionante, infringió su derecho de acceder expeditamente al Órgano Jurisdiccional, así como de intervenir en el proceso como parte y ser oída e informada de sus resultados. Al respecto, trae a colación el extracto de diversas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nros.: 188 de fecha 08-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; 072 de fecha 26-01-01, Exp. N° 00-2806; 708 de fecha 10-05-01, Exp. N° 00-1683; 328 de fecha 09-03-01, Exp. N° 00-2530; 002 de fecha 24-01-01, Exp. N° 00-1023; 05 de fecha 24-01-01, Exp. N° 00-1323 y; 2174 de fecha 11-09-02, Exp. N° 02-0263; relativas a la garantía de la tutela judicial efectiva, así como a la naturaleza de la acción de a.c., del derecho a ser oído, del derecho a la defensa y del debido proceso.

    Además de las sentencias referidas supra, el accionante igualmente transcribe extractos de las Sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, bajo los Nros. 295 de fecha 17-06-09, Exp. N° C09-126; 686 de fecha 12-12-08, Exp. N° C07-492; 377 de fecha 10-07-07, Exp. N° C07-0189; 210 de fecha 09-05-07, Exp. N° C05-0520; 628 de fecha 08-11-07, Exp. N° C07-0364 y la 108 de fecha 28-02-08, Exp. N° C07-0499, todas relativas al sobreseimiento de la causa, para indicar que, la omisión del Juzgado de Control, de convocar a la ciudadana M.C.M. a una audiencia con las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de no haber explicado la Jurisdicente en la decisión accionada, el motivo por el cual prescindía de dicha audiencia, conllevó a la trasgresión de las garantías constitucionales de acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y al debido proceso, al no poder ser oída dentro del proceso, conforme a lo previsto en los artículos 26, 30 y 49.3 Constitucionales.

    PRUEBAS: El accionante promueve como pruebas, las siguientes:

    1) Copia certificada de la causa N° 6C-16-250-08, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual contiene la decisión accionada.

    2) Copia certificada del documento de compra venta, relativo al vehículo Marca: Hyundai; Modelo: Tucson; Color: Azul; Placas: FDU-05B; Año: 2007; Serial de Carrocería: KMHJM81BP7U772705, autenticado por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 26-03-08, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.

    PETITORIO: Solicita el accionantes que, se admita la acción de a.c., por considerar que la misma, no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, haciendo alusión a que su defendida se dio por notificada en fecha 01-12-09, razón por la cual, en su criterio no han transcurrido más de seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 6.4 de la citada ley especial; por ello peticiona se cite al órgano subjetivo que regenta el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se fije audiencia constitucional oral y pública, y se declare con lugar la acción de a.c..

  3. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

    La Acción de A.C., constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el M.T. de la República:

    Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..

    (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24-01-2001, por la Sala Constitucional).

    Ahora bien, en materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales, para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las Normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos son los adecuados, para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.

    Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de A.C., es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:

    ... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

    (Sentencia citada supra), (Subrayado nuestro).

    En este orden de ideas, se deduce que la acción autónoma de A.C., para la protección a los derechos que han sido presuntamente quebrantados, contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de éstos, sólo es procedente cuando se han agotado otros medios de impugnación ordinario, tales como el recurso de revisión, revocación y apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Bajo esta óptica, la doctrina señala a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de A.C., que se considera inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias no las utiliza, sino que recurre al procedimiento extraordinario.

    Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el M.T. de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente, si se agotó la vía de impugnación ordinaria, esto es, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, asentando que:

    ...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

    (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).

    Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:

    ...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...

    (Sentencia N° 963, dictada en fecha 05-06-2001), (Subrayado nuestro).

    Igualmente ha establecido en Sentencia N° 1494, dictada en fecha 05-11-09, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que:

    En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal preexistente, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o medio procesal el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si está prevista otra acción o un recurso idóneo para lograr el restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia infringida...

    .

    Por otra parte, en el caso sub examine el accionante denuncia que, en fecha 17-02-09, el Juzgado en Funciones de Control dictó la decisión N° 172-09, mediante la cual acordó negar la entrega del vehículo Marca: Hyundai; Modelo: Tucson; Color: Azul; Placas: FDU-05B; Año: 2007; Serial de Carrocería: KMHJM81BP7U772705, ordenando a su vez el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que a la ciudadana M.C.M., no se le podía atribuir la comisión de los delitos de Cambio Ilícito de Seriales de Vehículo y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, interponiendo la referida ciudadana recurso de apelación, en contra del mencionado fallo, el cual fue anulado en fecha 10-07-09, por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Juez Profesional D.A.P., al declarar con lugar el citado recurso, ordenando en consecuencia que, un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, se pronunciara sobre la solicitud de sobreseimiento, además de la entrega material del mencionado vehículo, con prescindencia de los vicios advertidos.

    En su escrito, el accionante igualmente arguyó que, posteriormente el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, contrariando lo decidido por la mencionada Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó en fecha 27-07-09, la decisión N° 887-09, donde decretó el sobreseimiento de la causa, en atención al artículo 318. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existían elementos de convicción, en contra de la ciudadana M.C.M., fallo judicial contra el cual interpone la presente Acción de A.C., denunciando que se vulneró el contenido de los artículos 26, 30 y 49.3 Constitucionales, relativos a la garantía de la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, la protección a las víctimas y el derecho a ser oído, previstos además en los artículos 23, 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo anterior se desprende que, en el presente caso opera lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en lo que atañe al agotamiento de las vías judiciales ordinarias preexistentes, en razón de que la decisión presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, constituye una sentencia, ello en virtud del criterio sostenido por esta Alzada, en cuanto al trámite otorgado a los recursos de apelación, contra los fallos de instancia que resuelvan el sobreseimiento definitivo en Fase de Control.

    Por lo que, conforme a lo previsto en el Libro Cuarto, Capítulo II, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de las sentencias definitivas, la Decisión N° 887-09, de fecha 27-07-09, proferida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control, señalada como presuntamente lesiva de los derechos de la ciudadana M.C.M., era recurrible en apelación, por los motivos y a través del procedimiento que el Código Adjetivo Penal determina.

    Considera igualmente este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, menester señalar, que no se colige de los recaudos acompañados por el accionante, que el recurso ordinario de apelación haya sido intentado, todo lo contrario, se desprende del escrito que contiene la acción incoada, que el accionante alegó que la presunta agraviada, se dio por notificada de la decisión accionada el día 01-12-09, esgrimiendo que por ello, “…tal y como se desprende del Contenido (sic) de la Causa No (sic) 6C16-250-08, no pudiéndole atribuir a mi representada el poder ejercer los recursos ordinarios en tiempo hábil y oportuno, en contra de la decisión aquí recurrida excepcionalmente, para que se revisara los fundamentos de la decisión del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA” (vid. folio 21 de este asunto penal).

    De lo transcrito supra, se colige que en la presente acción incoada, el quejoso precisa que, las incongruentes razones por las que el recurso ordinario existente no se ejerció, fue porque la ciudadana M.C.M., se dio por notificada de la decisión accionada, en fecha 01-12-09, no obstante, es harto sabido que, a partir del día hábil siguiente a mencionada fecha, la accionante contaba con el lapso de diez (10) días hábiles, para la interposición del respectivo recurso de apelación de sentencia, esto es, que pudo acudir previamente a las vías ordinarias legalmente previstas.

    En este orden es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia N° 201, dictada en fecha 09-04-2010, Expediente 08-1399, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que:

    Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

    En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

    Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado

    .

    De lo transcrito ut supra, se desprende que, en el caso concreto, el accionante debió hacer uso del recurso ordinario preexistente como lo era, la interposición del recurso de apelación de sentencia; circunstancia que, hace procedente en derecho la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por el presunto agraviado no es admisible, en razón de que el mismo optó por recurrir a la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otros medios procesales jurisdiccionalmente acordes, para resolver su pedimento. En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de A.C. debe ser declarada INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.

    Sobre la base de la declaratoria de inadmisibilidad que precede, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, de la lectura realizada a la decisión impugnada, determina que en la misma se incurre en una infracción de ley, puesto que soporta una trasgresión del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a ser oído, previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

    … garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

    .

    Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oído durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

    Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada en el fallo accionado, implica inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal, que conllevan a violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en nuestra Carta Magna; lo que hace, que el fallo impugnado no cumple con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba del contenido de la decisión accionada, puesto que la Jueza de Control dictó el respectivo pronunciamiento, sin cumplir con el trámite previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del dictamen judicial, esto es, que no realizó la audiencia oral, a la cual se contraía la mencionada disposición, puesto que dicha norma legal, establece que:

    Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…

    (Subrayado de la sala).

    De la citada norma, se desprende que una vez interpuesta la solicitud de sobreseimiento, el Órgano Jurisdiccional debía convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, en la cual, se expondrían los fundamentos de la petición, no obstante, podía prescindir de la misma, en el caso que el Juez o Jueza considerara que para comprobar el motivo, no era necesario el debate, todo lo cual debía exponerlo en el referido fallo.

    En relación a la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 686, dictada en fecha 12-12-08, dejó sentado que:

    …De acuerdo con la referida disposición, ante la solicitud de sobreseimiento presentada, el juez de Control deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal (…) La regla general de la convocatoria a la audiencia oral para que las partes y la víctima puedan debatir los fundamentos del sobreseimiento, tiene una excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es otra que el juez considere que la referida audiencia no es necesaria para probar el motivo del sobreseimiento. Pero, esta decisión que impide a todos los legítimamente interesados en el proceso, expresar su opinión en relación al mencionado acto conclusivo, debe ser dictada mediante auto motivado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem…

    (Negritas de esta Corte de Apelaciones).

    Ratificando dicha Sala el criterio, en fecha 17-06-09, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp. N° 09- 126, estableciendo que:

    …En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo N° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Subrayado de la Sala, Negritas de la Corte de Apelaciones). (Sent. 1195 del 21-06-2004).

    De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no actuó conforme a lo que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que si bien es cierto la referida norma adjetiva penal, establece la convocatoria a una audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, existe una excepción, que es cuando el Juez no la estime necesaria, cuya resolución deberá motivar adecuadamente.

    De lo anterior se colige que, en el presente caso debió efectuarse la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento propuesta por el representante del Ministerio Público, por las razones supra señaladas, y en caso de no convocarla debió establecer fundadamente las razones por las cuales no la ordenaba; puesto que toda decisión judicial debe estar motivada, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la misma no fue fijada y consecuencialmente celebrada, circunstancia que vulnera el derecho a ser oído, como manifestación del debido proceso, a la ciudadana M.C.M., en tal razón, en el presente caso, al verificarse claramente violaciones de orden público constitucional del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que ameritan el uso de las facultades garantistas de esta Sala en Sede Constitucional, acatando el criterio jurisprudencial emanado en fecha 08-05-08, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.L.R., con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Expediente N° 07-1709, Anula de oficio la Decisión N° 887-09, dictada en fecha 27-07-09, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa seguida a la mencionada ciudadana, en la comisión del delito de Adulteración de Seriales, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 318. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y se Repone la causa al estado de que el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los argumentos de hecho y de derecho señalados, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano N.L.P.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.609, en su carácter de representante legal de la ciudadana M.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.741.339, domiciliada en la calle 74, con Av. 13, casa N° 13B-266, Maracaibo estado Zulia; en contra de la Decisión N° 887-09, dictada en fecha 27-07-09, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa seguida a la mencionada ciudadana, en la comisión del delito de Adulteración de Seriales, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 318. 1° del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Por orden público constitucional ANULA DE OFICIO la Decisión N° 887-09, dictada en fecha 27-07-09, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no encontrarse ajustado a derecho.

TERCERO

REPONE la causa al estado de que el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA

A.A.D.V..

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

SILVIA CARROZ DE PULGAR R.R.R.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 213-10

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

AAV/lpg.-

VOTO CONCURRENTE

“El Juez Profesional R.R.R., manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe comparte el particular primero del fallo dictado por la mayoría que integra la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de manera Accidental, mediante el cual se declaró inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano N.L.P.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.609, en su carácter de representante legal de la ciudadana M.C.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.741.339, domiciliada en la calle 74, con Avenida 13, casa N° 13B-266, en Maracaibo, Estado Zulia, ejercida contra la decisión N° 887-09, dictada en fecha 27-07-09, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa seguida a la mencionada ciudadana, por la comisión del delito de Adulteración de Seriales, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal, inadmisibilidad que se encuentra fundamentada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto, el accionante debió hacer uso del recurso ordinario preexistente, como lo era, el recurso de apelación de sentencia, y no recurrir a la vía extraordinaria de la acción de amparo, para impugnar una decisión que no le resultó favorable a sus pretensiones y que al no apelar tempestivamente quedó firme.

Tales alegaciones se desprenden del análisis del presente asunto, al evidenciarse en las actas que lo integran que:

En fecha 17-02-09, el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión N° 172-09, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Tucson , Color: Azul, Placas: FDU-05B, Año: 2007, Serial de Carrocería: KMHJM81BP7U772705, ordenando el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que a la ciudadana M.C.M., no se le podía atribuir la comisión de los delitos de Cambio Ilícito de Seriales de Vehículo y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, interponiendo la referida ciudadana recurso de apelación, en contra del mencionado fallo, el cual fue anulado en fecha 10-07-09, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia del Juez Profesional D.A.P., al declarar con lugar el citado recurso, ordenando en consecuencia que, un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, se pronunciara sobre la solicitud de sobreseimiento, y sobre la entrega material del mencionado vehículo, prescindiendo de los vicios advertidos por esa Alzada.

Posteriormente, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 886-09, de fecha 27-07-10, negó la entrega material del vehículo solicitado y mediante decisión N° 887-09, de fecha 27-07-09, decretó el sobreseimiento de la causa.

Igualmente, se evidencia que la decisión presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, constituye una sentencia, contra la cual puede intentarse recurso de apelación, tal como lo dispone el ordenamiento jurídico, recurso que no fue agotado por el quejoso, por tanto, en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que se refiere al agotamiento de las vías judiciales ordinarias existentes.

Es preciso señalar, que la acción de a.c., conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ella una tercera instancia, cuando no se hayan agotado las vías ordinarias, o no se hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes.

En tal sentido, H.B.T. y Dorgi J.R., comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, han expresado:

… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de a.C., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del a.c.…

. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pag. 90).

Siendo ello así, en el presente caso donde se impugna por vía de amparo una decisión judicial que no fue impugnada por la vía ordinaria; incuestionablemente se evidencia una causal de INADMISIBILIDAD, como lo es la contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Omissis...

En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de Noviembre de 2001, precisó lo siguiente:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

. (Negritas y subrayado de la Sala)

En este sentido, se precisa que si bien, la acción de a.c. puede proponerse inmediatamente, sin necesidad de agotarse los medios ordinarios que a las partes otorga la ley; ello sólo es posible cuando por las razones particulares de cada caso los medios o recursos adjetivos disponibles, resulten insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, situación que no es la del caso de autos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 620 de fecha 04 de abril de 2007, ha señalado:

…Ahora bien, en los casos que se impugna en amparo una orden de encarcelación dictada por un Tribunal de Ejecución en lo Penal, cabe destacar que contra esa decisión la parte afectada puede interponer, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, para lo cual se hace indispensable que el ciudadano a quien va dirigido dicha orden, se ponga a disposición del Juzgado que la dictó, para que haga valer, ante la presencia del Juez penal, que las causas que motivaron ese pronunciamiento no eran las adecuadas jurídicamente.

Ese agotamiento del recurso de apelación, debe intentarse antes de acudirse al amparo, ya que lo contrario no se ajusta a la doctrina asentada por esta Sala, a saber:

la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

(sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.).

No consta de los autos que la parte actora haya intentado, antes de interponer la demanda de amparo, el recurso de apelación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, al no haberse agotado los medios judiciales ordinarios, la vía del amparo deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a la doctrina asentada en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), tal como lo sostuvo el Tribunal a quo en su parte motiva…

.

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera quien disiente que efectivamente la Acción de A.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE, con fundamento al criterio jurisprudencial ut supra expuesto y de conformidad con lo establecido en el ordinales 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, tal como lo afirma la mayoría que integra esta Sala Accidental en la primera parte de este fallo y en el particular primero de su dispositivo; no obstante, quien aquí suscribe disiente de los pronunciamientos hechos en la decisión que antecede, en cuanto a entrar a conocer de oficio la decisión N° 887-10, dictada en fecha 27-07-09, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia reponer la causa al estado que el Tribunal de Control provea en relación al contenido del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sólo debió declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta o en todo caso entrar de oficio a declarar la nulidad sin pronunciarse en torno a la inadmisibilidad.

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente que expresan los motivos por las cuales considero que en el presente caso lo ajustado a derecho era el dictamen de la inadmisibilidad de amparo, sin entrar de oficio a decretar la nulidad de la decisión N° 887-09, de fecha 27-07-09, emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, o en todo caso se debió de oficio a declarar la nulidad del fallo accionado sin emitir pronunciamiento en torno a la inadmisibilidad de la acción de amparo.

LA JUEZA PRESIDENTA

A.A.D.V.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

SILVIA CARROZ DE PULGAR R.R.R.

LA SECRETARIA

NAEMI POMPA RENDON

Voto concurrente del Doctor Rafael Rojas Rosillo, en el expediente signado con el N° VP02-0-2010-000040, en la decisión signada con el N° 213-10, emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Accidental).

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