Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 156°

PARTE ACTORA: N.E.R.A.; R.Á.R.A.; N.R.A. Y V.H.R.A.; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San C.E.T., titulares de las cédulas de identidad números V- 3.997.688, V- 3.999.221; V- 3.997.241 y V- 5.645.393.

PARTE DEMANDADA: F.C.D.A. y K.C.A.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.892.216 y V- 14.484.615.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados F.R.Q. y A.I.F.B., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.856 y 97.270.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.A. y A.R.J., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.795 y 22.096

MOTIVO: SIMULACIÓN

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

EXP. No. AH15-V-2004-000102

I

NARRATIVA

El presente juicio se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 23/08/2004, luego de su debida distribución correspondió el conocimiento a éste juzgado admitiéndose la demanda en fecha 08/09/2004 (folio 57), por vía del procedimiento ordinario.

En fecha 30/09/2004, cumplida la carga procesal de la parte actora a los fines de la práctica de la citación de la parte demanda (folio 60), el alguacil de este juzgado dejó constancia de que citó a la co-demandada F.C., esto ocurrido en fecha 21/04/2005 (folio 66). Con respecto a la citación de la co-demandada K.A.C., el alguacil de este juzgado dejó constancia de que no se logró su citación personal (folio 69) y previa petición de parte, en fecha 09/06/2005 se ordenó su citación mediante cartel publicado en prensa (folio 86), dejándose constancia, por la secretaría de este tribunal, que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del CPC el día 06/07/2005 (folio 92). Consecuentemente, el 16/09/2005 se nombró defensor judicial, y en ese ínterin, el 03/10/2005 compareció la abogada A.M.A. como representante judicial de las dos co-demandadas, presentando al efecto instrumento poder; y por tanto; decayendo la designación de aquél defensor.

En fecha 02/11/2005, la apoderada judicial de las partes co-demandadas presentó escrito de oposición de cuestiones previas; y sobre el cual en fecha 08/11/2005, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación.

A pesar del excesivo tiempo acaecido en el trámite de cuestiones previas que nos ocupa, se evidencia que jamás el actor dejó de insistirle al tribunal por el debido pronunciamiento. Así pues, constan sus respectivos pedimentos a los folios (128, 129 y 130). Incluso habiéndose remitido este expediente a los Juzgados Itinerantes, allá también consta perdimiento del actor en cuanto se dicte sentencia respecto de la incidencia de cuestiones previas. Todo lo anterior hace colegir a quien decide, que no hay manera de atribuirle al actor un abandono de trámite.

Ahora, vencida la oportunidad para decidir sobre la procedibilidad o no del escrito de subsanación presentado por la parte actora pasa este juzgado hacerlo con base en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho.

  1. MOTIVA.

La parte demandada, mediante escrito opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º. del CPC, por no haberse cumplido, en su criterio, los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinales 4º, 6º y 7º así como la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem, y la parte actora presentó escrito de subsanación y rechazo a tales cuestiones previas. Si bien es cierto, la normativa aplicable al incidencia de cuestiones previas (art. 352 CPC), sólo obligaría su trámite incidental “…/… si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351…/..); también ha de tenerse en cuenta el criterio que ha venido sosteniendo nuestra jurisprudencia, en el sentido que en estos casos (donde ha habido subsanación), el tribunal debería dictar su pronunciamiento expreso ante tal acto, para establecer si está bien o mal subsanado.

En efecto en criterio asentado por la Sala de Casación Civil el 16/11/2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso: Cedel Mercado De Capitales, C.A., contra la sociedad mercantil Microsoft Corporation, citado en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pag. 707 (s/f) de E.C.B., estableció:

…/… la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

…/… en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, …/… puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, …./…

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo…/…”

§

DE LA SUBSANACIÓN AL DEFECTO DE FORMA

(Artículo 346 ordinal 6º por no cumplir artículo 340 ordinal 4º)

La demandada alegó que existe defecto de forma por cuanto no hay precisión respecto a la pretensión del actor, en vista del que en el monto del precio de la camioneta se señaló que es de “12.3 millones de bolívares” y luego la actora indicó que el monto pagado por la demandada es de “130.3 millones de bolívares” lo que, a su decir, le produce indefensión. Por su parte la actora en su escrito de subsanación corrigió el error incurrido señalando que lo correcto es “doce millones trescientos mil bolívares (Bs. 12.300.000,00)” y “ciento treinta millones trescientos mil bolívares (Bs. 130.300.000,00). En consecuencia considera este juzgado que queda así plenamente subsanado el yerro de la parte actora delatado por la parte demandada, lo que viene a decir, que no hay indefensión que invoca la demandada. Y así se decide.-

§

DEL RECHAZO A LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA.

(Artículo 346 ordinal 6º por no cumplir artículo 340 ordinal 6º, artículo 78)

Alega la parte demandada, que la actora al haber solicitado que si no era declarada con lugar su pretensión referente a la simulación, se declarara la nulidad de las enajenaciones realizadas, situación que la lleva a considerar que se encuentra incursa en la acumulación prohibida del artículo 78 del CPC, afirmando que tales pretensiones son excluyentes (folio 103 y su vuelto).

La actora por su parte rechaza este hecho afirmando que no es cierto que existe tal defecto, por cuanto “establecemos que para el caso eventual que la simulación no fuere declarada, el Tribunal declare entonces la nulidad de los actos enajenantes, ya no por simulación sino por ser producto de una causa ilícita” (folio 106), puntualizando que las pretensiones no son excluyentes y mucho menos contradictorias.

Entiende quien decide, que la pretensión principal de la parte actora es la declaratoria de simulación de las ventas que se realizaron y que de no prosperar tal simulación, se declare entonces nulas las mismas. En este sentido, dispone el artículo 78 de la norma adjetiva civil:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Se trata, como se aprecia, de dos pretensiones propuestas; como una principal, y otra subsidiaria, en consecuencia considera este juzgador que efectivamente tal y como lo plantea la actora, no puede entenderse que el pedimento esgrimido por ésta en su escrito libelar se encuentra incurso en los diversos supuestos de acumulación prohibida en el artículo 78 del CPC, ya que ambas pretensiones no se excluyen mutuamente como lo alega la demandada. Al contrario se entiende que dos pretensiones se excluyen mutuamente cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente (Sent. SCC 01/06/2004 Exp. 01-300).

En vista de que no se evidencia la violación del artículo 78 del CPC delatada por la parte demandada, no debe prosperar en derecho la cuestión previa opuesta del ordinal 6º del artículo 346 al no existir la acumulación prohibida en el artículo 78. Y así se decide.

§

DE LA SUBSANACIÓN AL DEFECTO DE FORMA

(Artículo 346 ordinal 6º por no cumplir artículo 340 ordinal 7º.)

Arguye la parte demandada que la actora solicita la indemnización de daños y perjuicios indicando una cantidad arbitraria sin especificar sus causas. Por su parte, la actora en su subsanación alegó que en su escrito libelar señaló de forma categórica dos puntos (especificación de los daños y causas), citando de forma textual lo que expuso en cada uno de ellos. Respecto de este asunto, este juzgador aprecia que si están especificados los supuestos daños reclamados, así como sus causas tal como consta a los folios 8, 9 y 106, 107; en consecuencia, no debe prosperar en derecho la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 ordinal 6º relativa al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del artículo 340 ordinal 7º. Y así se decide.-

§

DEL RECHAZO A LA FALTA DE DOCUMENTO FUNDAMENTAL

(Artículo 346 ordinal 6º por no cumplir artículo 340 ordinal 6º.)

Afirma la parte demandada que conforme al artículo 1362 C.C, ha sido jurisprudencia constante que el contradocumento es el documento fundamental para que prospere la demanda de simulación y que sea así declarado por este tribunal; por su parte la actora rechaza tal afirmación alegando que los documentos fundamentales de su pretensión son los que contienen las ventas a anular y el poder por el cual se realizaron dichas ventas, por lo cual no pueden aportar otra clase de documento que no sean los que están consignados a los autos.

En este sentido entiende quien decide, que la parte demandada afirma que el documento fundamental de la presesión en este juicio debatida, es un llamado “contradocumento”, sin embargo del escrito libelar se desprende sin lugar a dudas que la parte actora alega la simulación con base en un instrumento poder que a su decir, no cumple con normas legales para su validez y que como consecuencia de esto, las ventas realizadas bajo el mismo deben ser declaradas nulas, consignando al efecto el instrumento poder así como las ventas identificadas. Por lo cual, considera este juzgador que contrario a lo alegado por la demandada, no puede entenderse que el documento fundamental de esta pretensión sea un contradocumento, cuando de los alegatos y afirmaciones de la actora se desprende los documentos en que se fundamentan su pretensión; en consecuencia no pude prosperar en derecho la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 ordinal 6º relativa al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del artículo 340 ordinal 6º. Y así se decide.-

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 CPC en relación con lo establecido en el artículo 340 ordinal 4º ibidem

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 CPC por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º por no existir la acumulación prohibida del artículo 78 ibidem.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 CPC en relación con lo establecido en el artículo 340 ordinal 7º ibidem.

CUARTO

SIN LUGAR la cuestión previa la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 CPC en relación a lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia conforme lo previsto en el artículo 274 del Código Procesal Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 22 días del mes de abril de dos mil quince (2015). 204º y 156º.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. L.A.P.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. C.D..

En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. C.D.

Exp. AH15-V-2004-000102

LAPG/CD/Maria.

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