Decisión nº 060-2008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCalificación De Despido

Asunto VP01-S-2006-00185.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.774.592, domiciliado en la ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia.

Demandada: La Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo; sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de Diciembre de 1975, bajo el No.58, Tomo 116-A y el día 18 de Diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A respectivamente.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren el ciudadano N.R., debidamente asistido por la Profesional del Derecho R.R.G.G., inscrita en el IPSA bajo la matrícula Nº 88.457, e interpuso en fecha 06 de junio de 2006, pretensión Calificación del despido, en contra de la estatal petrolera PDVSA PETRÓLEO, S.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución al Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 13 de junio de 2006, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada, más ocho (8) días de término de la distancia, y se ordeno oficial al Procurador(a) General de la República (folio 06).

Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2007 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 25 y ss). La Audiencia Preliminar fue prolongada para el 31 de enero de 2008, y seguidamente para el 03 de marzo de 2008, posterior a ello para el 25 de marzo de 2008, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, en la fecha referida se dio por concluida la misma, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente (folio 26).

En fecha 314 de marzo de 2008 se presentó por parte de la demandada escrito de contestación de la demanda (folios 101 al 104). Posterior a ello en fecha 02 de abril del mismo año, el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia (folio 105), correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, y en fecha 04/04/2008 fue recibido se le dio entrada, abocándose el Juez que con tal carácter suscribe este fallo en la misma fecha (folio 108); se fijó la Audiencia de Evacuación de Pruebas, y se providenciaron pruebas (folios 109 y ss.).

En fecha 22 de abril de 2008 se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, prolongándose la misma, y efectivamente celebrándose la referida prolongación en fecha 22 de septiembre de 2008 difiriéndose el pronunciamiento de la sentencia oral para el quinto día hábil siguiente, como en efecto ocurrió en fecha 29 de septiembre de 2008. Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al escrito de demanda presentado por el ciudadanos N.R. contentivo de los hechos y del derecho en que fundamenta su pretensión, y de lo reproducido en la audiencia de juicio, asistido en la demanda (folio 1 y su vuelto), por la Profesional del Derecho R.R.G.G., de Inpre 88.457, y luego representado en la Audiencia de Juicio (folio 133 al 135, y 303 al 304) por la profesional del Derecho N.P., de Inpre 46.510, el Tribunal los sintetiza los alegatos en que se fundamentó lo demandado, de la manera siguiente, indicándose los montos requeridos en el valor de la moneda nacional vigente para la fecha de introducción de la demanda, indicadas en ella, y colocándose en paréntesis el equivalente en la moneda actual con la sigla “Bs.F.”:

Que en fecha 22 de septiembre de 2004, el accionante comenzó a prestar servicios como “PROFESIONAL DE ENFERMERÍA” para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y de ellas señala “domiciliada en Caracas y sus oficinas operativas en el área de salud se encuentran en (sic) ubicadas en la Avenida Libertador, Edificio Pdvsa, Torre Lamas, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia para prestarle mis servicios personales en la Clínica La salina, (Dr. Quintini), ubicada geográficamente en el Sector Nuevo Juan, frente al Campo Urdaneta, detrás del Edificio Principal del Complejo Petrolero La Salina de la población de Cabimas; Municipio Cabimas del Estado Zulia que en lo sucesivo denomino “La Patronal” ” (folio 1).

Que desempeñó el cargo de Asesor Especializado en el Área de Salud, devengando un último salario mensual de Bs.1.510.000,oo (Bs.F.1.510,oo) más Bs.120.000,oo (Bs.F.120,oo) mensuales por Ayuda Ciudad, para un promedio diario de Bs.54.333,33 (Bs.F.54,33).

Que sus servicios en la clínica “los supervisaba la persona jurídica Servipet Jubilados Petroleros S.A., a través de sus personeros, entre otros la Licenciada Beatriz Rincón.”

Que el día 01 de junio de 2006 fue despedido injustificadamente.

Que en tiempo hábil, conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), a fines de que el Tribunal sirva calificar de injustificado el despido, del cual fui objeto, y declare con lugar la presente SOLICITUD DE REENGANCHE a sus labores habituales con el consecuente pago de salarios caídos a que haya lugar.

Que demanda igualmente, cualquier aumento salarial, desde el momento de su procedencia, hasta la total y definitiva ejecución de la sentencia que declare con lugar la solicitud de despido.

Que solicita sea declarada con lugar la calificación de despido, incluyendo costas y costos procesales.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, hizo señalamientos nuevos, como son las de que prestó servicios para la demandada PDVSA, que firmó el último contrato de trabajo con SERVIPET pero que ello fue como una especie de simulación, o de sustitución de patrono pues continuó de manera ininterrumpida con las mismas labores en la misma clínica, con el mismo salario depositado en la misma cuenta nómina.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense el abogado en ejercicio M.J., titular de la cédula de identidad Nº 13.627.383, de Inpreabogado 100.476, así como de lo expuesto en la Audiencia de Juicio, este Sentenciador de seguida se plasma en los siguientes términos lo contentivo de los hechos y del derecho en que la demandada fundamenta su excepción, y los sintetiza de la siguiente manera:

Que de conformidad con el artículo 11 de a LOPT, y el artículo 16 CPC, invoca la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS legítimo para sostener la presente causa, toda vez que la demanda es por Reenganche y pago de salarios caídos “se refiere a una inexistente relación laboral” (folio 102) entre el demandante y la demandada.

Que el demandante nunca ha sido registrado como empleado de la demandada, y en tal orden de ideas no devengó ningún tipo de beneficio laboral a cargo de la demandada directamente para la fecha del alegado despido.

Que conforme a los medios de prueba traídos por la parte actora, se observa en concreto de contrato de trabajo consignado, según se lee ‘a tiempo determinado’, que para el momento del aludido despido, el demandante laboraba para la sociedad mercantil SERVIPET JUBILADOS PETROLEROS, S.A., y en consecuencia es a la señalada sociedad a quien se debió traer a juicio.

Que de los medios probatorios, específicamente de documentales de cuenta nómina, se evidencia que la misma fue aperturada por SERVIPET; que de copia de carnet de la referida empresa, y del contrato se desprende que para la fecha del esgrimido despido no prestaba servicios para la demandada, sino para la empresa SERVIPET. Agrega que siendo que el contrato era por tiempo determinado hasta el 31/05/2006, se puede afirmar que el 01/06/2006, no fue despedido el demandante, sino que había culminado el contrato, la relación laboral. Que los estados de cuenta no demuestran que haya existido una relación laboral para el día del señalado despido, entre el demandante y la demandada. Y textualmente ello fue expresado de la siguiente manera:

Por otra parte, y continuando con el análisis de los medios probatorios promovidos por el actor, se evidencia de autos que la cuenta nómina fue aperturada por SERVIPET, empresa con quien celebró el contrato de trabajo vigente para la fecha del supuesto despido. Igualmente, consigna el actor su carnet identificador de la relación laboral que sostuvo con la sociedad mercantil SERVIPET en el cual se lee “contratista”, evidenciando nuevamente de esta manera, que el accionante no prestó sus servicios personales para PDVSA en la fecha que invoca, sino presumiblemente para la referida empresa, evidenciándose igualmente como fecha de vencimiento del contrato el día 31/05/2006, por lo que podría afirmarse que el 01 de junio de 2006 no es que fuera despedido el actor, sino que había finalizado la relación laboral; no obstante, el actor demanda erróneamente o temerariamente a mi representada, como si fuera la misma persona jurídica a quien prestó sus servicios profesionales.

Asimismo, en nada demuestran los estados de cuentas impresos y consignados como medios de prueba, de que haya existido relación laboral para el día del denunciado despido entre el ciudadano N.R. y mi representada, PDVSA PETRÓLEOS S.A.

(Folios 103 y 104)

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, insistió en la negativa de la prestación de servicios con el demandante, y señaló que eran hechos nuevos los planteados por el actor en la Audacia respecto a una posible simulación o sustitución patronal, con una misma prestación de servicios, lugar de trabajo, salario, y cuenta nómina. Agregó que SERVIPET ha prestado servicios como contratista para la demandada, y en tal sentido, a lo sumo, el demandante había podido prestar un servicio de manera indirecta.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la presente causa referente a calificación de despido, y subsecuente reenganche y pago de salarios caídos, la parte demandada esgrimió la falta de cualidad e interés, toda vez que señala que el actor no laboraba para la demandada para la fecha del alegado despido. Y que al parecer conforme a las pruebas del demandante, prestaba servicios para una tercera persona, en concreto SERVIPET, y en todo caso el contrato era a tiempo determinado.

Así las cosas lo primero a determinar es si la demandada era la patronal para la fecha del alegado despido, para los efectos de la admisión de la causa, y en caso positivo revisar la razón o fundamento de culminación de la relación laboral a los fines de precisar si procede el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

* En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del Derecho N.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.R., parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa que la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. Documentales:

    1.1. Consignó en original, marcado “A” conforme se lee “CONSTANCIA” de trabajo, la cual aparece en el folio 42 del expediente, la cual aparece suscrita ilegible y según se lee por la Lic. BEATRIZ C. RINCÓN, en su condición de Gerente General (E) de una persona jurídica no demandada como lo es SERVIPER JUBILADOS PETROLEROS, S.A.

    La documental en referencia carece de valor probatorio, más allá del valor que pretendan darle las partes de la presente causa, y esto en razón de que la misma, conforme se puede leer, emana de un tercero al juicio, por lo que debió ser ratificada en juicio, como lo prevé el artículo 79 LOPT, lo cual no ocurrió. Así se establece.

    1.2. Consigan en copia, marcada “D” (folios 49 y 50) ejemplar de contrato de trabajo distinguido ser-05-0902-28, según se lee suscrito entre el demandante N.R. y la empresa SEVIPET JUBILADOS PETRLEROS, S.A.

    En relación, al documento indicado, el mismo carece de valor probatorio, toda vez que al emanar de un tercero, debió ser ratificado por este en Juicio como lo estipula el artículo 79 LOPT, lo cual no aconteció. Así se establece.

    1.3. Consigna marcados “B” y “C”, contratos de trabajo celebrados entre el demandante N.R. y la demandada PDVSA, el primero fechado 22/09/2004, y en cuya cláusula sexta, se indica que tiene una duración de seis (6) meses que van desde el 22/09/2004 hasta el 22/03/2005 (folios 45 y 44); y el segundo fechado 23/03/2005, y de igual manera en la cláusula sexta se indica que tiene una duración de seis (6) meses que van desde el 23/03/2005 hasta el 23/09/2005 (folios 48 y 47).

    Los contratos en referencia fueron atacados por la representación de la parte demandada, los impugnó por ser copias. Al respecto es de destacar que de los mismos no se solicitó exhibición, en su lugar se solicitó la ratificación de los mismos por las personas que en los mismos aparecen como representantes de la demandada, lo cual además de no ser el medio conducente para darles valor en juicio, en todo caso no ocurrió. De manera que las documentales presentadas en copias y atacadas por la parte demandada carecen de valor a los efectos de la presente causa, toda vez que su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demostrase su existencia; esto de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

    1.4. En los folios 51 al 53, ambos inclusive, aparecen copias de impresión y/o formatos, según se lee, referentes a ‘Guardias del Personal de Enfermería’. Las documentales indicadas, carecen de valor probatorio, toda vez que las mismas, presentadas carentes de firma y sello, no dan certeza respecto a su autoría. Así se establece.

    1.5. Consigna según se lee, copias de dos (2) carnets (folio 55), el primero de los cuales está referido a la demandada PDVSA, con logo de la misma, aparece fotografía del demandante, el nombre de éste, el señalamiento de que es “Empleado Temporal”, y en la parte destinada la fecha o vigencia se logra apreciar que se indica septiembre de 2005. el segundo de los carnet, posee foto del actor, su nombre, señalamiento de la cédula de identidad, pero se indica como contratista a SERVIPET, S.A., y la indicación de la fecha de vencimiento “31/05/2006”.

    De las copias en referencia, el carnet referente a SERVIPET, S.A., carece de valor probatorio, por ser un documento al parecer emanado de un tercero, y debió en consecuencia haber sido ratificado en juicio conforme al artículo 79 LOPT, lo cual no aconteció. De otra parte, la copia de carnet, concerniente a PDVSA, la representación de la demandada en la Audiencia Oral señaló que eventualmente el demandado pudo prestar servicios para ella, pero no de manera directa. En tal contexto, al no ser atacada, la copia en referencia del carnet referido a PDVSA posee valor probatorio, al tenor de las previsiones del artículo 78 LOPT. Así se establece.

    1.6. Consigna en original, documento referente a estado de cuenta, que aparece entre los folios 56 al 95, en los cuales se observa sello húmedo original en donde se lee: BANESCO BANCO UNIVERSAL, Agencia San francisco, Av .40, la fecha 05 de junio de 2006, y debajo, “Promotor Nº 3, RECIBIDOR – PAGADOR.” Se logra leer que se trata de una cuenta Nº 134-0080-6-9-0802199287, cuyo cliente es el ciudadano “ROMERO ALMARZA NESTOR JOSÉ”. La documental en referencia carece de valor probatorio, puesto que de una parte carece de firma alguna, y de la otra emana de un tercero a la causa, y debió ser ratificada en juicio, como lo dispone el artículo 79 LOPT. Así se establece.

    1.7. Consigan copias certificadas, de instrumentos poder (folios 155 al 161, y 253 al 256), así como impresión (162 al 242) correspondiente según se afirma al programa “ALÓ PRESIDENTE”.

    De las copias certificadas de poder autenticado, se tiene que las mismas poseen valor probatorio conforme las previsiones del artículo 77 LOPT, copias estas que no fueron atacadas por la parte a quien se opusieron, instrumentos estos que si bien no fueron promovidos, llegaron a juicio frente a la negativa y/o desconocimiento de los ciudadanos que aparecen en los contratos presentados por el actor como emanados y suscritos por representantes de la demandada; y en efecto de las copias certificadas se desprende que en efecto, en ellos fungen los ciudadanos J.A. venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nro. 5.003.077 (folio 156) y el ciudadano R.C.A., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.447.700 (folio 253), respectivamente, y en ese orden, con el cargo de Gerente General Encargado de la División de Occidente, Organización de Exploración, Producción y Mejoramiento (EPM) de la demandada. En todo caso, ello no es prueba de que los contratos traídos como emanados de la demandada, sean realmente así, lo cual fue analizado en el punto “1.3.”. Estas documentales serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    En lo que atañe, a las impresiones de Internet, que se afirma son del programa “Aló Presidente” las mismas fueron atacadas por la parte demandada en razón de que no hay certeza respecto a las mismas, señalando que no son certificadas por funcionario alguno. Este Sentenciador, establece que las impresiones en referencia carecen de valor probatorio, en virtud de que en efecto no hay certeza de su autoría y autenticidad. Así se establece.

  2. Prueba de Informe o Informativa:

    Conforme a lo solicitado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar a la entidad financiera Banesco Banco Universal, Agencia San Francisco, ubicada en la Av. 40, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal los estados de cuenta relativos al año 2006, y correspondientes a la cuenta de ahorros No. 134-0080-69-0802199287, cuyo titular es el ciudadano N.J.R.A., titular de la C.I.: V.-9.774.592.

    Las resultas de la informativa referida constan en los folios 126 al 130, ambos inclusive, más en todo caso, a los efectos de la solución de lo controvertido nada aportan, toda vez que en ella no se hace alusión a quine realizó depósitos y/o cualquier otro movimiento de interés. Así se establece.

  3. Prueba de Exhibición:

    Solicitó la exhibición de: 1. Declaración del Impuesto Sobre la Renta de los Periodos 2004, 2005 y 2006; 2. Declaración del Seguro Social Obligatorio de los periodos 2004, 2005 y 2006; 3. Los Horarios de Guardias del Departamento de Enfermería, de los años 2004, 2005 y 2006, lo cuales reposan en la Clínica La S.d.P.. La exhibición de los documentos en referencia no se realizó, sin presentarse justificación ninguna, más en todo caso, al no aparecer, en actas elementos de prueba respecto al contenido de las documentales en referencia, no hay documento que tener como cierto en su contenido. Así se decide.

  4. Testimoniales:

    4.1. Respecto a la promoción como testigo de la ciudadana N.V.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.592.488, respectivamente, domiciliada en el municipio Maracaibo de estado Zulia; se observa que el demandante tenían la carga de traer a la Audiencia Oral y Pública de Juicio a la promovida testigo, y siendo que esta no se presentó, obligado es señalar que respecto a ella no hay testimonial que examinar, y la sola promoción carece de valor probatorio para la solución de lo controvertido. Así se establece.

    4.2. Se promovió y evacuaron las Testimoniales de los ciudadanos A.J.P.H., F.A.M.C., y ALINSON M.S.D.M., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.868.727, V.-7.723.253, y V.-9.582.219, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo de estado Zulia.

    Los señalados testigos expresaron conocer al demandante y que el mismo laboraba para la demandada PDVSA, indicando tener conocimiento de la fecha de ingreso de la referida relación laboral, y tener conocimiento igualmente de que fue despedido por la estatal petrolera demandada. El conocimiento de los mismos, se funda según manifestaron, en el caso del ciudadano F.A.M.C., por el hecho de que el demandante le contó que había sido contratado por PDVSA, y en razón de ello comenzó a hacerle el transporte, y el día del despido luego de dejar al actor en la Clínica Dr. G.Q., al rato tuvo que devolverse a buscarlo pues lo habían despedido, lo vio lloroso. De su parte, el ciudadano A.J.P.H., señaló que desde hace ocho (8) años estaba como inquilino del hoy demandante, que se enteró cuando lo contrataron, todos estaban alegres por la noticia; que para la fecha del despido el estaba acompañando al ciudadano que le hacía el transporte al demandante, es decir, andaba en compañía de F.A.M.C., para que lo llevara a hacer unas diligencias, y ese sentido, lo acompañó a llevar al demandante a su trabajo, así como se devolvió a buscarlo una vez despedido. Finamente, en lo que atañe al conocimiento de la ciudadana ALINSON M.S.D.M., esta afirmó ser la esposa del señor F.A.M.C., y que el demandante le pidió el favor de que le cuidadaza a su señora madre, y es por ello que el mismo día del alegado despido, ella se enteró del mismo, pues llegó temprano a la casa el hoy demandante, también afirmó que por esa actividad de cuidar a la mamá del hoy demandante, tuvo la oportunidad de conocer que tanto este como su mamá gozaban de servicios médicos de parte de PDVSA.

    De las declaraciones en referencia se observa que el conocimiento de los testigos es de oídas, vale decir, conforme lo escucharon -según afirman- del propio demandante N.R. para la fecha en que acontecieron los hechos que narran, en concreto las fechas de inicio, de la relación laboral alegada, la fecha de culminación de la misma, y los servicios médicos, según el caso. Y al respecto, llama poderosamente la atención a este Sentenciador el hecho de que indicaran en forma exacta, fechas en la cual, afirmaron se inició la relación laboral y/o culminó según el caso. De tal manera que al ser testigos referenciales, su valor es limitado, pero a juicio de este Jurisdicente se esfuma cuando afirman con exactitud fechas, sin especificar con claridad el porqué de ese conocimiento exacto, lo cual hace que no formen convicción en el Juez respecto a la verdad de sus dichos. Así se establece.

    * En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del Derecho M.J., en su carácter de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., este Tribunal observa:

  5. Prueba documental:

    Consignó (folios 98 y 99), según afirma copias de impresión de lo que aparece en la “pantalla del Sistema de Administración del Personal (SAP)”, a los fines de evidenciar que el demandante no aparece en el mismo, y en consecuencia no ha prestado servicios a la demandada. La parte actora, ataca el documento por no ser un medio probatorio fidedigno, y señala en todo caso, que el hecho de que no aparezca no prueba la inexistencia de la prestación de servicios, que pudo haber sido un error.

    La documental en referencia carece de valor probatorio, al no emerger de la misma certeza respecto a su autoría. Así se establece.

  6. Prueba de Inspección Judicial:

    Se solicitó el Traslado y Constitución del Despacho en la sede de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en los pisos 8 y 4, concretamente en el Sistema de Administración de Personal (SAP), Plataforma Tecnológica, Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos, en el Sistema de Nómina (SINPET) del Edificio “Centro Petrolero”, Torre Boscán, ubicado geográficamente en el centro de la ciudad de Maracaibo; lo cual fue acordado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La inspección en referencia fue fijada para el día 20/05/2008, día en el cual la representación judicial de PDVSA solicitó se difiriera la inspección en virtud de que “están realizando trabajos de mantenimiento en los sistemas computarizados de la empresa PDVSA Petróleo S.A., razón por la cual no se puede acceder al sistema, por lo que resultaría inoficioso el traslado de este digno tribunal.” (Folio 118). Posteriormente en fecha 07/07/2008, fijada a los efectos de la realización de la inspección, la representación de la demandada (promovente) expuso que “la empresa demandada, en esta oportunidad, no se encontraba preparada logísticamente, esto es, no se encontraba el personal especializado para suministrar la información requerida, además de la observancia ciertas fallas observadas en el Sistema de Atención al Personal, S.A.P, por lo que no se podría llevar a cabo la referida inspección.”

    En efecto, la inspección solicitada, no logró llevarse a cabo, con lo cual evidente es que no hay prueba que a.A.s.e..

    PRUEBAS DE OFICO:

  7. Declaración de parte:

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública el Juez de la causa interrogó a la parte demandante, vale decir, al ciudadano N.R., conforme a las previsiones de los artículos 103 y ss LOPT, tratando de indagar sobre lo debatido, en especial, en relación a quien era su patronal para el momento del alegado despido.

    Al interrogatorio del Jurisdicente respondió: que era Licenciado en Enfermería desde aproximadamente ocho (8) años. Señaló que en la Clínica Dr. G.Q., trabajó durante dos (2) años, en un horario rotativo, todos los días, con un día de descanso semanal. Con relación a cómo entró o ingresó a trabajar en la señalada clínica, indicó que metió papeles en el Edificio Miranda, y a la semana lo llamaron, y le dijeron que tenía que hacerse unos exámenes.

    Señaló que en la clínica, estaban en emergencia más que todo. Que todos son de PDVSA, y él siempre fue PDVSA. Que SERVIPET JUBILADOS PETROLEROS, S.A. tiene su oficina, cree que en Torre Cristal; que una vez fueron, pero nunca tuvo trato con la Señora que aparece ahí (en el contrato de trabajo y carta de trabajo). Que los contratos los firmó en PDVSA Edificio Miranda; que siempre trabajó en la Salina.

    Respecto al alegado despido señaló que la Señora M.A., que era la Jefe de Enfermería o Enfermera Jefe estaba triste en esa oportunidad, siendo ella la que le comunicó el despido. Que el Director de la Clínica era el Dr. Ney.

    Insistió en que a ‘ellos’ les paga PDVSA. Que los beneficios eran iguales, que él y su señora madre se realizaron exámenes como parte de los beneficios, y los exámenes eran en las clínicas de PDVSA. Que realizó Curso de “psiconeurolenguística”, igual que ‘ellos’ de personalidad.

    La declaración del demandante tiene valor probatorio, en tonto y en cuanto sea beneficiosa como una confesión a favor de la parte contraria, y esto en razón de que de la propia declaración no se puede derivar una prueba en beneficio del declarante, pues conforme al Principio de la Alteridad de la prueba nadie puede hacerse su propia prueba. En tal contexto, es de interés y posee valor probatorio, la declaración de la parte, concretamente en lo pertinente a que afirma que en una oportunidad se presentó en las oficinas de SERVIPET JUBILADOS PETROLEROS, S.A., como se analizará en las pertinentes conclusiones. Así se establece.

  8. Prueba informativa:

    2.1. En ejercicio de las atribuciones probatorias, se libraron oficios al SENIAT, a fin de que informase a esta Instancia Judicial si la Sociedad Mercantil Jubilados Petroleros S.A. (SERVIPET), aparece registrada en dicha institución como contribuyente. En efecto, en los folios 148 y 149 aparecen las resultas de la informativa, indicándose en el folio 148 se lee: “el Sistema venezolano de Información Tributaria (SIVIT), y en el Modulo aplicativo de consulta de RIF. De lseniat, dicha sociedad se encuentra registrada con el RIF. : J-00222032-5, con domicilio en Av. Este Esq. Colimodio y Sur 23, Edif. Administradora Unión, Piso 8, Piso 20, Urb. La Candelaria, Caracas Distrito Metropolitano.” De igual manera en el folio 149 se logra leer “Sistema de Registro de Información Fiscal” y debajo de ello “Información de Contribuyente Jurídico”, debajo de lo cual entre otros datos a destacar se lee como Razón Social “SERVIPET JUBILADOS PETROLEROS, S.A.”, cuya dirección está la región capital; cuya actividad económica es “Actividad de asesoramiento empresarial y en materia de gestión; servicios de consultoría económico”, que se trata como “Clase” de una “PRIVADA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, con fecha de constitución e inicio el 22/11/1985; “Cierre Fiscal …: 31/12/1996”; “Cant. Empleados. : 0”.

    La informativa en referencia posee valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 81 LOPT, y será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la solución de lo controvertido, en especial respecto a la determinación de la patronal del accionante a la fecha del alegado despido. Así se establece.

    2.2. Igualmente El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo ordena a PDVSA Petróleos S.A., división Occidente que informase respecto a: 1) Si para el día 22 de septiembre de 2004 en su nómina el ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad No 5.003.011, de profesión Ingeniero, ocupaba el cargo o puesto de trabajo de Gerente General, división Occidente, Organización de Explotación y Producción. 2) Si para el día 23 de marzo de 2005, el ciudadano R.C.A., titular de la cédula de identidad No 4.447.700 de profesión Ingeniero, ocupaba el cargo o puesto de Trabajo de Gerente General, división Occidente, Organización de Explotación y Producción. 3) Informe a este Tribunal si en sus archivos o Registros reposan Contratos que aparecen el primero del folio 43 al 45 del expediente y el otro del folio 46 al 48 del expediente, para lo cual se le acompaña copias fotostáticas de las documentales que en copias fotostáticas reposan en el expediente, a todo lo cual se le concedió un lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir del recibo del oficio respectivo.

    De la información requerida la demandada no respondió, y su representante judicial en la oportunidad de la celebración de la Prolongación de la Audiencia señaló que su representada no le había entregado nada a los efectos de consignarlo en las actas procesales. De modo que no hay prueba informativa que a.A.s.e..

  9. Prueba de Inspección Judicial:

    Se acordó practicar inspección judicial en la Clínica Dr. G.Q., La Salina, Cabimas, Estado Zulia a los fines que constate: 1) Si en los archivos o Registros llevados por esa Clínica aparece o apareció como enfermero el Ciudadano N.R., titular de la cédula de identidad No 9.774.592, desde el 22 de septiembre de 2004 hasta el 01 de julio de 2006, prestando servicios, en caso afirmativo cual era su horario, dependencia donde prestaba sus servicios y por orden de quien se le cancelaba sus sueldo o salario. Se exhorta para practicar la inspección al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    En actas constan (folios 265 al 299) las resultas de la inspección judicial realizada en razón de exhorto de este Tribunal de la causa y recibido y ejecutado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y en efecto la misma se desarrolló en dos fechas, vale decir, se inició el día 04/07/2008, en al cual estuvieron presentes el demandante y los abogados de ambas partes, atendidos por la Lic. MAGALIS ARAMBULET, de cédula de identidad Nº 4.703.683, “quien labora en la empresa con el cargo de L.D.E.D.E., adscrita a la Gerencia de Salud de la Clinica (sic) Dr. G.Q. A, las salinas, (sic)” (folio 265), y debió culminarse posteriormente el día 21/07/2008, cuando fueron atendidos por la ciudadana LIC. MARLENI LEZMA DE GODOY, titular de la cedula de identidad No.5.124.632, quien labora en la empresa con el cargo de ADMINISTRADORA DE PERSONAL, adscrita a la Gerencia de Salud de la Clinica (sic) Dr. G.Q. A, las salinas, (sic)” (folio 290).

    En el acta que al efecto se levantó de la Inspección Judicial iniciada en fecha 04/07/2008, se observa que en la historia médica del demandante aparecen una serie de exámenes médicos, incluso de pre-empleo, con logos de la demandada PDVSA. Y en concreto, en el acta se dejó constancia de la siguiente manera:

    “En este sentido, se procedió a efectuarse dicho acto, y se deja constancia expresa que la notificada exhibió el única historial que tiene el señor N.R.A., contentiva de una carpeta amarilla, tipo carta donde e (sic) puede leer R.A.N.J., No.- 977-45-92, debajo empleado. PDVSA Clínica Industrial San Francisco. Historia Médica. En su interior existe una copia al carbón de una orden para examen médico expedido por la Unidad de Captación de Recursos Humanos de PDVSA, a nombre del Ciudadano N.R., cédula de identidad No.-9.774.592, con una firma ilegible y un sello húmedo en su parte izquierda Mg.S.c. en S.O. C.I 7.672.375, COMEZU. 7.423 M.S. 35.119, en la parte de observaciones se puede leer: “Cargo a ocupar Lic. en enfermería, Analista M.M., Maracaibo”. Resultado de examen medico (sic) acto para empleo. De fecha 28/02/06. De igual manera se deja constancia que al ciudadano N.R., se le realizaron una serie de exámenes pre-empleo con fecha 24/02/06. De igual manera otros examenes (sic) de fecha 19/05/06, igualmente una hoja de consulta con un logo PDVSA Occidente de fecha 18/05/06. De igual forma se deja constancia de la existencia de una hoja la cual se denomina como Historia Clinica (sic) donde aparece el nombre de señor N.J.R.A., cedula de identidad 9.774.592, donde en su parte final se puede leer lo siguiente Ingreso 22/09/2004 y egreso 02/07/2006.”

    De la misma manera se obtuvo en la inspección, copia fotostática de todos los documentos (exámenes y evaluaciones) que se encontraban en la historia médica, las cuales se agregaron a las actas formando parte integrante de la inspección.

    Al tiempo, se dejó constancia que a los efectos del cumplimiento del exhorto, fue diferida la inspección para el 21/07//2008, en virtud de que la “Lic. MARLENE DE GODOY”, en su condición de L.A. de la Clínica no se encontraba. En tal sentido, en la fecha pautada (21/07/2008) se notificó de la misión a la señalada Lic. “MARLENI LEZMA GODOY”, de cédula de identidad Nº 5.124.632, quien labora en la empresa con el cargo de “ADMINISTRADORA DE PERSONAL, adscrita a la Gerencia de Salud de la Clínica Dr. G.Q. A, las salinas (sic)” (folio 290). Se dejo constancia de que la Lic. manifestó que el ciudadano N.R., de cédula 9.774.592, no tenía expediente administrativo, y que al ingresar sus datos en el Sistema de Atención de Personal (SAP), el mismo tampoco arrojó resultados positivos, sólo la indicación “No existe valores para esta selección.” De lo que arrojó el sistema se anexaron copias.

    De otra parte, según consta del acta de inspección, la notificada presentó “cuatro (4) libros empastados de diferentes colores, denominados “Reportes de Enfermería” correspondiente al lapso comprendido entre el día 10/08/04 al 11/10/06, los cuales consisten en los reportes diarios llevados por la emergencia de la Clínica Dr. G.Q. A; observándose dentro del personal de enfermería el nombre del ciudadano N.R., (…)” (folio 291), y en efecto, se dejó constancia de los días en que prestó servicios, los cuales corresponden a todos y cada uno de los meses que van desde el día 30 del mes de septiembre de 2004, hasta el 29 de mayo de 2005. Y además se dejó constancia de que “Días estos que fueron laborados los diferentes sistemas de guardias comprendidos: de 7 am a 3 pm de 3 pm a 11 pm y de 11 pm a 7 am.” (folio 291).

    La inspección en referencia de la cual las partes estuvieron presentes a los efectos de ejercer el control de la prueba, y que no fue atacada en forma alguna, se tiene que la misma posee valor probatorio, y será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    PUNTO PREVIO ÚNICO.

    Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, proceder al análisis breve pero preciso, sobre la admisibilidad de la acción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en atención a que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.

    Estatuye el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

    Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

    En la presente causa, la parte actora, única y exclusivamente peticiona la calificación de despido, y consecuencialmente el reenganche y pago de los salarios caídos, no ejerce otra petición, puesto que se trata de un procedimiento especial, regulado otrora en la Ley Orgánica del Trabajo, y hoy en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), procedimiento este que resultaría incompatible con otras pretensiones, como sería la petición de prestaciones sociales, o indemnizaciones por responsabilidad objetiva o subjetiva con motivo de prestación de servicios de naturaleza laboral. En efecto, en el escrito libelar, concretamente en el folio uno (1), en cuanto a lo pretendido se lee:

    “Cumplía a cabalidad con las obligaciones vinculantes a la relación de trabajo existentes entre mi persona y “La Patronal” no así ésta, CUANDO SIN EXISTIR CAUSA LEGAL DEBIDAMENTE JUSTIFICADA, me despidió el día 01 de Junio de 2006, cuando me presenté a recibir mi guardia para prestar mis labores habituales en el cargo ya señalado; por tal razón y dentro del lapso legal correspondiente, previsto en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurro ante su competente autoridad, para que de conformidad con o pautado en el CAPÍTULO II DEL TITULO VIII de la citada Ley, se sirva calificar de injustificado el despido del cual fui objeto por parte de “La Patronal” y declare con lugar la presente SOLICITUD DE REENGANCHE a mis labores habituales con el consecuente pago de salarios caídos a que haya lugar.” (Subrayado de este Sentenciador.)

    En el mismo sentido, indica: “Advierto al juzgador que mis servicios en la ya mencionada Clínica La Salina, los supervisaba la persona jurídica Servipet Jubilados Petroleros S.A., a través de sus personeros, entre otros la Licenciada Beatriz Rincón” (Folio 1).

    Y es aquí donde se encuentra el centro de la controversia que ha de resolverse como previo, pues la parte demandada en base a los elementos de prueba traídos a juicio por la actora, señala que para la fecha del aludido despido, el demandante prestaba servicios no para PDVSA, sino para un tercero como lo es la sociedad SERVIPET. Frente a ello la parte actora, reaccionó indicando e la Audiencia Oral y Pública de Juicio que se trató de una especie de simulación o sustitución patronal, pues fue contratado por PDVSA, y siempre ha prestado el mismo servicio, en el mismo lugar (clínica), y que a la fecha de la firma del contrato con SERVIPET nada cambió, incluso se le continuó pagando con la misma cuenta nómina.

    En otras palabras, en la oportunidad de la celebración de Audiencia de Juicio la parte actora esgrimió como antes se ha reseñado, y frente a la contestación de la demanda, la posibilidad de una simulación o de una sustitución de patronos, lo cual evidentemente no fue planteado en el escrito libelar, y la parte demandada lo denunció como un hecho nuevo. En todo caso, es responsable indicar que nada de esto fue objeto de probanza, vale decir, ni la simulación, ni la sustitución patronal, no obstante a los fines pedagógicos que ha de tener todo fallo, es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    Se observa que la parte demandante consigna en original carta de trabajo, y contrato de trabajo, así copia de carnet referente a una persona jurídica tercera a la causa como lo es SERVIPET JUBILADOS PETROLEROS, S.A., las cuales como se analizó ut supra carecen de valor probatorio al corresponder a una tercera persona y no haber sido ratificadas en juicio.

    De otra parte, constan copias de contratos de trabajo según se lee “a tiempo determinado” y ya vencidos según se lee, celebrados entre el demandante y la demandada, los cuales presentados en copias y atacados por la demandada carecen de valor como antes se a.e.e.p.d.l. pruebas. Al lado de esto, la parte actora, consigna copias certificadas de documentos poder de los cuales se desprende que en efecto las personas que aparecen en los antes señalados contratos como representantes de las mismas, lo fueron Gerente General Encargado de la División de Occidente, Organización de Exploración, Producción y Mejoramiento (EPM) de la demandada. Pero ello no prueba la suscripción de los contratos in comento.

    Al lado de esto, se encuentra, copia del carnet de PDVSA en donde se lee empleado temporal, y se logra leer ‘septiembre de 2005’; así mismo, las resultas de la Inspección Judicial efectuadas en el aludido lugar de trabajo, Clínica Dr. G.Q., La Salina, Cabimas, Estado Zulia, de la cual se evidenció que efectivamente prestó servicios en ese centro de salud, dejándose constancia de los días y guardias en que efectivamente prestó servicios (desde septiembre de 2004 a mayo de 2006). Más no se dejó constancia de quien era su patronal, sólo constancia de exámenes pre-empleo en febrero de 2006, que no pueden traducir en la obtención del empleo mismo; exámenes médicos en los que aparece logo de PDVSA: y la constancia de que el ciudadano N.R., de cédula 9.774.592, no tenía expediente administrativo, y que al ingresar sus datos en el Sistema de Atención de Personal (SAP), el mismo tampoco arrojó resultados positivos, sólo la indicación “No existe valores para esta selección.”

    En cuanto a los diversos exámenes médicos, se reitera, no demuestran prestación de servicios, una historia médica, la guardan las instituciones médicas, sin que pueda endilgarse o concluirse prestación de servicios de manera directa o indirecta, en un caso en el que se debe ser extremadamente celoso como el de calificación de despido, puesto que es sólo el patrono quien eventualmente puede realizar el reenganche y pago de salarios caídos. Y si se toma en cuenta que en la carpeta contentiva de los exámenes médicos, según se dejó constancia en la inspección judicial, debajo del nombre y número de cédula de identidad del demandante, se lee: “PDVSA Clínica Industrial San Francisco. Historia Médica.” Cabe preguntarse ¿se está vinculando al demandante con una Clínica distinta a la cual se practicó la inspección y se alegó siempre fue el lugar de trabajo (Clínica Dr. G.Q.), o lo que quiere significarse es que se realizaron exámenes en otra clínica, o es otra la hipótesis correcta?. En todo caso, conforme se ha venido señalando, no generan convicción en el Sentenciador.

    De modo que, los antes señalados, se presentan como elementos probatorios que son insuficientes, a juicio de este Jurisdicente, para determinar que la demandada era patronal del demandante a la fecha del alegado despido, máximo cuando la demandada niega la relación laboral, y la propia parte demandante señala -como se ha indicado reiteradamente- la existencia de una tercera persona no demandada, como es SERVIPET JUBILADOS PETROLEROS, S.A., y que en una oportunidad estuvo en sus oficinas (sociedad esta que existe conforme se desprende de la informativa recibida del SENIAT), y afirma que ella en realidad no era su patronal, sino que se trató de una simulación o de una sustitución de patrono. Y ciertamente, puede que no haya sido su patronal, como puede que sí, lo relevante es que no se demostró que la demandada fuese la patronal del actor a la fecha del despido esgrimido.

    Así las cosas, se reitera, no existen elementos de convicción que evidencien la existencia de simulación alguna, en el sentido, de que sea la verdadera patronal la demandada y no una tercera persona jurídica, llámese SERVIPET u otra(s); tampoco en lo pertinente a la sustitución de patronos; y al lado de esto, es de tener presente que tampoco se puede conforme a Derecho y Justicia, precisar a espaldas de la indicada empresa o de cualesquiera otras no traídas a juicio, la existencia de la simulación o de la sustitución de patronos, vale decir, sin haberle escuchado los argumentos que a bien tuviese esgrimir en legítimo uso de su derecho a la defensa y el debido proceso; pero lo que sí es de precisar, es que conforme a lo que ha emanado del proceso, negada la relación laboral, no hubo pruebas que llevaran a concluir que la demandada PDVSA, para la fecha del alegado despido el 01/06/2006, ostentase la cualidad de patrono del demandante.

    Por otra parte, tratándose como se dijo de una acción por calificación de despido, la misma debe intentarse única y exclusivamente en contra de la patronal para quien se prestaban los servicios laborales.

    En tal contexto, se ha de subrayar que lo peticionado es la calificación de despido en aras del reenganche y pago de los salarios caídos, no el pago de prestaciones sociales, lo cual tiene una finalidad distinta una vez dada por terminada la relación laboral, y en el cual sin duda se puede demandar solidariamente a quien sea responsable en ese sentido, bien por vía de ser beneficiaria o por pertenecer a un grupo de empresas, o por cualquier otra causa de responsabilidad pertinente.

    Ahora bien, cabe preguntarse, ¿quién más que el patrono, el empleador puede despedir al trabajador? Y de igual manera, ¿quién puede reengancharlo y pagarle los salarios caídos?

    La lógica, el sentido común apuntalan a responder que es sólo la patronal, el patrono o empleador el que puede hacerlo. Y siendo ello así mal puede demandarse, por ejemplo, a la beneficiaria si la misma no es el patrono directo, o a la empresa contratante de una contratista, etc, puesto que es sólo a la empleadora, a quien debe demandarse, por ser ésta su patrono, vale decir, la que puede o no despedir justificada o injustificadamente; de igual manera, aunque desde otro ángulo de las cosas, cómo podrá reengancharlo quien no es su patrono.

    En lo que atañe a la sustitución del patrono, vale la pena recalcar que ello no puede establecerse o declararse a espaldas de la alegada eventual patronal sustituyente SERVIPET, pero aun en el supuesto de que en la realidad de los hechos haya ocurrido la sustitución, sería a esta última a quien correspondería ser demandada por calificación de despido, y no a la patronal sustituida.

    La figura de la sustitución está prevista en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando pertinente transcribir los artículos 88, 89 y 90 contemplados en el Capítulo IV “De la Sustitución del Patrono”, del Título II “De la Relación de Trabajo”, correspondientes al texto jurídico indicado.

    Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el Artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    (Subrayado de éste Sentenciador)

    De los artículos transcritos, se destaca que ciertamente al plantearse la sustitución de patronos, el legislador prevé una responsabilidad solidaria, entre el patrono sustituyente y el sustituido, limitada no sólo en el tiempo (término de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), sino además en cuanto a la materia, vale decir, “por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos,”.

    Ciertamente hay solidaridad respecto a las obligaciones laborales referidas, pero con el detalle de que el legislador laboral agrega una condición más para que exista responsabilidad solidaria del patrono sustituido, y es el de que esas obligaciones han de ser “nacidas antes de la sustitución” (artículo 90 LOT). De modo que a contrario sensu o argumento a contrario, cuando las obligaciones se hayan generado con posterioridad a la sustitución, no se ha cumplido la condición y por ende no se podrá obligar conforme a Derecho que el patrono sustituido responda de esas obligaciones generadas durante la administración del patrono sustituyente, “salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto.” (artículo 90 LOT).

    Por los razonamientos expuestos, es de rigor declarar que no se puede reclamar a la demanda PDVSA, aún en el supuesto de que sea beneficiaria del servicio, por cuanto la situación planteada no puede subsumirse dentro del supuesto de hecho señalado in abstracto por el legislador, concretamente en el artículo 90 de la ley sustantiva laboral.

    Por otra parte, en criterio de este administrador de justicia, aún en el supuesto negado de que el legislador no hubiese tenido la acertada previsión de distinguir entre las obligaciones anteriores y las posteriores a la fecha de sustitución de patronos, no procedería en todo caso la reclamación contra la demandada PDVSA, toda vez que ella carecería de facultad para obligar al patrono sustituyente en el sentido de que éste cumpla o no sus obligaciones, con independencia de la naturaleza que posea, vale decir, civiles, mercantiles, laborales, etc., en consecuencia no podrán obligarlo a pagar, por ejemplo, los servicios públicos, a cumplir con sus impuestos, tener al día su libros contables, y de igual forma no podría obligarlo a cumplir con sus deberes para con los trabajadores, respecto de los cuales él (patrono sustituyente) y nadie más es su empleador.

    De modo que, no puede endilgarse responsabilidad alguna al eventual sustituido, por el hecho de que se despida a un trabajador que no es suyo; y mucho menos podrá obligársele a reenganchar al trabajador que no ha despedido, y que pertenecía a una empresa o patronal de la que no es dueño. Igualmente no podrá tener sobre sus hombros la responsabilidad del pago de los salarios caídos, o de indemnizaciones de una insistencia en el despido, por cuanto no derivan de su voluntad tales circunstancias, ni tiene obligación conforme a norma legal alguna.

    La responsabilidad que pueda tenerse para con un trabajador, se ha de limitar sólo y exclusivamente para con su patrono, y excepcionalmente, a otras personas que la Ley prevé que igualmente han de considerarse como patronos (intermediarios, grupo de empresas, etc.), pero ello –se repite- de manera excepcional, no es la norma, no es la regla, y al ser entonces una excepción debe estar expresamente contemplada en la normativa jurídica pertinente, y debe en todo caso interpretarse de manera restrictiva, todo esto en sana hermeneútica.

    En todo caso, para la causa que nos ocupa, pudiesen afirmar quienes manejen una posición distinta de la planteada ut supra, que por el sólo hecho de ser beneficiario de una obra, o ser contratista, subcontratista o intermediario, en los términos previstos en los artículos 54 al 57, ambos inclusive, de la Ley Orgánica del Trabajo, ello sería razón para afirmar que en materia de calificación de despido pueden reclamársele a las personas señaladas, para que estas procedan al reenganche y pago de salarios caídos. En tal sentido, de seguidas se transcriben los mencionados artículos:

    Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    (Subrayados de este Sentenciador.)

    En la interpretación del Derecho, siempre pueden haber opiniones diversas, algunas de ellas opuestas, mas en el caso de autos no se cree aplicable el Principio in dubio pro operario, en virtud de una posible ambigüedad u obscuridad de la ley, y que tal principio se habría de aplicar hasta tanto la norma sea modificada o sustituida por otra que resuelva el asunto. No se estima que ese sea el caso, se respeta cualquier interpretación distinta, mas sin embargo, es del convencimiento de este Juez, que en materia de calificación de despido, es única y exclusivamente el patrono que ejerció el despido, verbigracia, el patrono en el sentido más estrito y propio posible, a quien se puede reclamar, contra quien ha de dirigirse la pretensión.

    En este contexto, es altamente importante señalar lo que al respecto ha indicado el M.T.d.J., y concretamente la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 23 de enero de 2.006, caso Ritza Carrero contra INMACA y PDVSA; en la cual se lee: “Al respecto ha sido criterio de la Sala que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador” (Subrayado y negrillas de este Sentenciador.)

    Recapitulando, no consta prueba de la planteada simulación o sustitución de patrono, siendo que la causa es de calificación de despido y subsecuente reenganche y pago de salarios caídos, debiendo demandarse a la patronal de que se trate a la fecha del despido, lo cual no ocurre en la presente causa, conforme a lo alegado y probado, el caso sub examine, siendo que negada la relación laboral, por parte de la demandada, y afirmada por parte de la demandada una relación con una tercera persona no demandada como los SERVIPET JUBILADOS PETROLEROS S.A., a través de una esgrimida de manera genérica simulación, o una sustitución de patronal; es por lo que deviene en INADMISIBLE y no en “Improcedente” o “Sin Lugar” la demanda, pues no se va al fondo, es decir, a la calificación del despido, sino que resulta INADMISIBLE, toda vez que la persona demandada carece de cualidad o interés, por no ser el patrono del demandante a la fecha de culminación de la relación laboral, Inadmisibilidad esta que mal podía ad initio ser determinada por el Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución que recibió y/o sustanció la causa, puesto que ello se derivó ante todo de las resultas del debate probatorio.

    Esto es así, como lo afirma la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 00-3202, de fecha 28-11-2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se establece:

    En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

    Por todo lo antes señalado, y tomando en cuenta que el Juez puede ex oficio, en cualquier estado de la causa, con fundamento en su cualidad de rector del proceso según el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 14 y el 11 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible una demanda planteada en los términos brevemente expuestos en esta sentencia.

    Ahora bien, es claro para este Sentenciador que en el asunto sub examine se está en presencia de una trasgresión al Debido Proceso, así como una franca violación del Derecho a la Defensa, se está en presencia de una incorrecta determinación del sujeto contra el cual se intentó la demanda, vale decir, se aprecia una inadmisible demanda o solicitud, dada la naturaleza de la pretensión.

    En pocas palabras, en la presente causa, en donde la demandada negó la relación laboral, se constató que del material probatorio no se pudo determinar que ella fuese la patronal del demandante a la fecha del alegado despido, y dado que la petición de calificación de despido, y subsiguiente reenganche y pago de salarios caídos, debe plantearse única y exclusivamente frente a la patronal, es por lo que resulta impretermitible la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, como en efecto se declara.

    Por todos los argumentos expuestos, la ACCIÓN resulta INADMISIBLE por no haber demandado el actor, a la patronal que pudo haber tenido a la fecha del alegado despido, lo cual debe declararlo de oficio este Tribunal, como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    El Sentenciador, emite el presente fallo en la convicción de que es ajustado a derecho, y en cuanto a la justicia, lo más apegado a ella como norte, en los límites que lo concibe o permite el noble y difícil cargo de administrador de justicia, y en tal sentido respetando el Derecho y la doctrina jurisprudencial, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “Los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

    Dada la naturaleza de lo decidido, resulta inoficioso el análisis de la procedencia o no de los alegatos de fondo de las partes. Así se decide.

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN de CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por el ciudadano N.R. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; todos plenamente identificados en las actas procesales, en los términos vertidos en el presente fallo.

    No hay condenatoria en costas, en razón de devengar la parte demandante menos de tres salarios mínimos, esto conforme las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se deja constancia que la parte actora, ciudadano N.R. estuvo representado por la profesional del Derecho N.P.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 46.510; y la parte demandada, la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho M.J. y O.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 100.476 y 60.511, respectivamente; todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    M.A.H.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 060-2008.

    La Secretaria,

    M.A.H.

    NFG.-

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