Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoIncumplimiento De Régimen De Visita

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Barinas, 05 de Mayo de 2009

199º y 150º

Expediente N° C-8704-07

NARRATIVA

En fecha 10/07/2007, se inicia por ante este despacho judicial mediante demanda el presente procedimiento de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por el ciudadano N.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.171.012, debidamente asistido en este acto por la Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas M.A.G., contra la ciudadana L.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-16.647.231, por considerar que la misma ha incumplido el Convenimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIAS FAMILIAR homologado en fecha 02/02/2006, en beneficio del niño (se omite), de cuatro (04) años de edad.

En fecha 11/07/2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se ordeno el correspondiente curso de ley de conformidad con el artículo 387 LOPNA, ordenándose la citación de la ciudadana L.M.S.M., C.I Nº V-16.647.231, mediante comisión enviada al Juzgado de los Municipios Rojas, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la practica de los informes técnicos de rigor.

A los folios 18 al 23 cursan diligencias de fecha 12; 16 y 30/07/2007, suscrita por el Alguacil F.C., mediante la cual consigna Boletas de Notificación debidamente firmadas por la psicólogo, Psiquiatra y trabajadora social para la practica de los informes respectivos.

A los folios 18 y 19 de fecha 16/07/2007, cursan debidamente firmadas y consignadas Boleta de Notificación ordenada a la Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 24, cursa diligencia de fecha 06/08/2007, suscrita por la ciudadana L.M.S.M., asistida por el abogado J.L., mediante la cual se da por citada en la presente causa.

Al folio 25 cursa acta de fecha 09/08/2007, del ACTO CONCILIATORIO de ley al cual compareció el ciudadano N.R.G.G., C.I Nº V-14.171.012, debidamente asistido por la Defensor Público abogado M.A.G., compareció la demandada L.M.S.M., asistida por el abogado J.L. HERRERA, realizándose dicho acto no se logro acuerdo alguno.

Al folio 26, cursa escrito de Contestación de demanda de fecha 09/08/2007, suscrita por la ciudadana L.M.S.M., asistida por el abogado J.L. HERRERA,

A los folios 27 al 35, resultas de comisión para la citación de la demandada L.M.S.M., enviado por el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente cumplida habiendo alcanzado su fin.

Cursa al folio 36 auto de fecha 24/09/2007, por transcurrido el lapso de contestación de la demanda conforme el artículo 387 LOPNA, habiéndose contestado la misma, por cuanto faltan resultas de los informes técnicos de rigor ordenados (social, Psicológico y Psiquiátrico), una vez consignadas sus resultas, el Tribunal se reservara por auto separado el lapso legal para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA. Y ASI LO DEJO POR SENTADO.

Al folio 37 cursa diligencia de fecha 16/10/2007, presentada por la Trabajadora Social de éste Tribunal en la cual expone que le ha sido imposible consignar el informe requerido en la presente causa por las razones vertidas en la misma.

Al folio 38 cursa diligencia suscrita por la psicólogo de este Tribunal en la cual señala no se ha consignado los informes solicitados por cuanto los ciudadanos de autos no han comparecido por ante este Servicio.

Al folio 39 cursa diligencia suscrita por la psiquiatra de este Tribunal en la cual señala no se ha consignado los informes solicitados por cuanto los ciudadanos de autos no han comparecido por ante este Servicio.

Al folio 41 cursa diligencia de fecha 12/03/2008, suscrita por la psiquiatra de este Tribunal Dra. Y.P., mediante en la cual consigna Informe psicológico del ciudadano N.R.G.G., e informa que la demandada L.M.S.M., no ha comparecido por ante ese Servicio para su respectiva evaluación.

Al folio 45 cursa diligencia de fecha 14/04/2008, presentada por la Trabajadora Social de éste Tribunal Lic. BELKYS PEROZA, mediante la cual consigna Informe técnico social de los ciudadanos N.R.G.G. y L.M.S.M..

Al folio 57 cursa diligencia de fecha 09/06/2008, suscrita por el ciudadano N.R.G.G., asistido por el Abg. W.J.G., en la cual solicita sea notificada la demandada para que acuda a este Tribunal para las evaluaciones de rigor.

Al folio 58 cursa auto de fecha 18/06/2008 que acordó la notificación de la demandada a los fines solicitados, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Rojas del Estado Barinas.

A los folios 63 al 69, resultas de comisión para la notificación de la demandada L.M.S.M., enviado por el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente cumplida habiendo alcanzado su fin.

Al folio 72 cursa diligencia de fecha 20/04/2009, suscrita por el ciudadano N.R.G.G., asistido por el Abg. W.J.G., en la cual por notificada la demandada contumaz, solicita el pronunciamiento de la causa.

Cursa al folio 74 auto de fecha 27/04/2009, en el cual por transcurrido íntegramente el lapso útil para la promoción y evacuación de pruebas del 13/10/2008 al 03/11/2008, en la presente causa de REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de conformidad con el artículo 517 LOPNA, y evidenciándose haberse agotado diligencias para la practica del informe técnico Psicológico y psiquiátrico de la demandada siendo infructuosos los mismos, así como notificada la demandante para que acudiera acompañada de su hijo a los fines de ser oído, no compareciendo la misma hasta la presente fecha, de conformidad con el artículo 14 C.P.C y 08 LOPNA, EL TRIBUNAL SE RESERVA EL LAPSO DE LEY ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 520 LOPNA, PARA DICTAR SENTENCIA. Y ASI LO DECLARA. Diarícese y cúmplase.

En estado de sentencia la presente causa desde el 28/04/2009.

Cumplidos como han sido los tramites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa en orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Se acompañó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del n.D.A.G.S., de cuatro (04) años de edad, según se evidencia al folio 03 donde se observa su vinculo filial con el accionante ciudadano N.R.G.G. y con la accionada ciudadana L.M.S.M., que por tratarse este de documento auténticos conforme el artículo 457 del Código Civil se aprecian en todo su valor probatorio; SEGUNDO: Acompaño copia certificada de Homologación Judicial de fecha 02/02/2006, de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos N.R.G. y L.M.S.M., que este Tribunal Valora plenamente. TERCERO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovido y evacuado, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, las copias simples o certificaciones de instrumentos que reposen en oficinas públicas o privadas no ratificados en juicio mediante la prueba de informes y de aquellos instrumentos privados que al no aparecer suscritos por nadie resultan en consecuencia imponibles a aquella parte contra quien se quieren hacer valer, lo que ASÍ SE DEJA POR SENTADO. CUARTO: Que debidamente citada en forma personal la madre accionada L.M.S.M., contumaz no compareció a la practica de los informes técnicos (Psicológico y Psiquiátrico) ordenados con el fin de evidenciar su dinámica Bio-Psico-Social y la de su grupo familiar, necesaria para coadyuvar una resolución armónica consensuada entre las partes en cuanto al cumplimiento del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al que según acuerdo homologado Judicialmente cursante a autos tiene derecho el padre no guardador y el niño de autos conforme el artículo 27 LOPNA; QUINTO: Observando las condiciones personales favorables desde el punto de vista biológicas y sicológicas del ciudadano N.R.G.G. reflejadas en el informe psiquiátrico a el practicado por la Psiquiatra la Dra. Y.P., leídas sus comentarios vertidas a los folios 42 y 43, según las cuales se lee pertinentemente: “se trata de adulto masculino, sin antecedentes psiquiátricos personales ni familiares, quien para el momento de la entrevista no evidencia Sicopatología ni alteraciones al examen mental, no se perciben conflictos emocionales. Durante la entrevista se percibe, tranquilo, espontánea, expresivo, maduro, reflexivo, con buen nivel cognitivo y de abstracción, expresa adecuadamente sus pensamientos, controla sus emociones, manifiesta afecto y preocupación por su hijo, refiere que cumple adecuadamente la pensión de manutención, a pesar de que la madre no permite las visitas y no ve al niño desde el mes de Diciembre. manifiesta al entrevistador no se ha presentado ante este servicio para su debida evaluación y de que la demandada no ha cumplido con su obligación de favorecer el Régimen de Convivencia familiar, se sugiere citarla a través del Tribunal, con la finalidad de mediar en el conflicto, abordar y evaluar a la madre y brindarle las orientaciones requeridas, para así garantizar el cumplimiento del Régimen de convivencia familiar establecido”; SEXTO: Tomando en consideración el deber legal que tienen ambos progenitores en el respeto y garantía de todo el catalogo de derechos que la LOPNA, CRBV y CIDN reconoce al niño (se omite), ante la imposibilidad de precisar los estilos de vida y las alianzas familiares con que cuentan su madre para garantizar la efectividad de tales derechos y en el presente caso el derecho previsto en el artículo 27 LOPNA, haciendo necesario dar cumplimiento al interés superior del niño antes nombrado en hacer efectivo en forma incondicional su disfrute, resulta evidente a la luz de los artículos 506 y 254 del CPC (que por razones de brevedad se dan por reproducidos) que la presente acción debe prosperar y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR homologado Judicialmente en fecha 02/02/2006 por la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal de Protección en beneficio del niño (se omite) y del padre no c.N.R.G.G., en razón de lo cual ordena a la madre accionada L.M.S.M., a su cumplimiento inmediato conforme el artículo 08 LOPNA, para lo cual ofíciese al Tribunal Especializado en Ejecución de medidas de los Municipios Rojas de esta Circunscripción Judicial para que materialice con la periodicidad del caso el CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR EN LOS TERMINOS homologados judicialmente en fecha 02/02/2006, a quien se pide advertir a la madre accionada a fines didácticos que el incumplimiento injustificado y reiterado al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR judicialmente homologado configura causal de privación de patria potestad de conformidad con las previsiones del artículo 352 literal “C” LOPNA.

Publíquese, regístrese la presente sentencia definitiva y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los (05) días del mes de Mayo de 2.009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y de la Secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. M.B.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abog. M.B., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) ____________ del Expediente N° C-8704-07 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del C

ódigo de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abog. M.B.

Exp. Nº: C-8704-07

YFGG/jg.-

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