Decisión nº 2898 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoResolución De Contrato

Exp. No. 47.224/ymf

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA:

Maracaibo, 17 de diciembre de 2009

199º y 150º

Visto el anterior escrito presentado en fecha siete (07) de diciembre de 2009 y por el Abogado en ejercicio N.L.M.R. y la diligencia, de fecha dieciséis (16) de del presente mes y año, suscrita por la profesional del derecho abogada en ejercicio L.N.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.42.931 y 51.882, respectivamente, donde solicitan al Tribunal se pronuncie en relación a la decisión que establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que proseguir con la continuidad del proceso civil. Ahora bien, esta Jurisdicente antes de resolver el pedimento formulado considera necesario preciso traer a colación lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.363 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G., consideró lo siguiente:

..”La filosofía del Código de Procedimiento Civil, radica en que todos los lapsos allí establecidos, se dejen transcurrir íntegramente aun cuando antes de su vencimiento se lleve a cabo el acto para el cual el lapso se estableció y un ejemplo de ello lo constituye lo dispuesto en los artículos 344 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, existen situaciones de excepción en las cuales la realización del acto para el cual se consagró determinado lapso pone fin a ese lapso y da paso al siguiente....Como puede verse en este caso, el Legislador fue categórico al señalar que el lapso de contestación nace con la subsanación que la parte actora haga del defecto u omisión y, por ello, si esto sucede antes del vencimiento de los cinco días que se conceden para hacerlo, ese lapso se interrumpe y principia el siguiente....Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente: A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley. Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem…”

De lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora NIEGA el pedimento formulado por los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados en ejercicio N.L.M.R. y L.N.R., plenamente identificados, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE BIENES MUEBLES Y COBRO DE BOLIVARES, sigue la sociedad mercantil M Y R Asociados, C.A., contra la sociedad mercantil NAVEDA, C.A. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ:

DRA. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha quedó asentado bajo el No. 1904-2009 del libro respectivo.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR