Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes, veintiuno (21) de septiembre de 2009

Años 199 y 149

ASUNTO: AP21-L-2009-00239

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: N.L.S.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.175.553.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.V., R.M. y BRISMAY GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 15.284, 11.337 y 130.752 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., (antes AVENTIS PHARMA, S.A.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1994, bajo el N° 42, Tomo 180-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.B.R., C.F., R.B.T. y MAIRELYS MOLINA TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 39.945, 108.271, 57 y 72.238 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 16 de enero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por M.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.284, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.S.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V- 9.175.553, en contra de la Sociedad Mercantil SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., (antes AVENTIS PHARMA, S.A.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1994, bajo el N° 42, Tomo 180-A-Sgdo.; según comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 18 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 27 de enero de 2009, emanado del Juzgado Undécimo (11°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 23 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 29 de abril de 2009, que cursa al folio 38 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2009 (folio 165), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 22 de mayo de 2009 que cursa al folio 169 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 06 de agosto de 2009, siendo dictado el dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 13 de agosto de 2009, declarándose Con Lugar la Demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano N.L.S.D., debidamente identificado en autos, que prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., (antes AVENTIS PHARMA, S.A.), como Representante de Ventas, en cuyo ejercicio se dedicaba a la promoción y venta de productos farmacéuticos de la accionada.

Igualmente sostiene que su tiempo de servicio para la accionada fue de 6 años, 2 meses y 8 días, o sea desde el 11 de diciembre de 2001 hasta el 18 de febrero de 2008, fecha en la cual renunció al cargo de representante de ventas o visitador médico que venía ejerciendo. Igualmente, aduce la representación judicial de la parte actora que de acuerdo con lo establecido en las distintas convenciones colectivas que rigieron la relación de trabajo, la jornada ordinaria era de 40 horas, desarrolladas de lunes a viernes con pago de 7 días a la semana, o sea con 2 días de descanso semanal remunerado. El demandante percibía un salario complejo, conformado de la siguiente manera: una porción era pagada por unidad de tiempo y otra por producción o rendimiento; la primera porción, salario fijo y la segunda variable, la cual estaba constituida por premios e incentivos de ventas. Asimismo alega, que la accionada durante todo el tiempo que duró la relación laboral incumplió con la obligación que le impone el artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, según el cual ha debido fijar la condiciones estimadas relevantes a los fines de la evaluación de los trabajadores y en consecuencia en la determinación del salario. También señala que la accionada incumplió con la exigencia imperativa establecida en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo. En conclusión, la demandada no cumplió con su obligación de dejar constancia del modo de calcular el monto de las comisiones o incentivos y tampoco cumplió con su obligación de pagar la suma adicional al total de las comisiones o incentivos devengados en cada periodo. En tal sentido, la representación judicial de la parte demandante solicita a la empresa SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., (antes AVENTIS PHARMA, S.A.), para que convenga o en su defecto sea condenada al pago las siguientes sumas y conceptos:

  1. - La suma de Bs. F 51.010,00 por concepto de días feriados y de descanso;

  2. - La suma de Bs. F 26.971,52 por concepto de Incidencias;

  3. - La suma de Bs. F 109,03 por concepto de vacaciones fraccionadas;

  4. - La suma de Bs. F 142,57 por concepto de Bono vacacional fraccionado;

  5. - La suma de Bs. F 251,60 por concepto de Utilidades proporcionales;

  6. - La suma de Bs. F 9.566,75 por concepto de Prestación de antigüedad sobre salario omitido;

En consecuencia, el trabajador sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de NOVENTA Y DOS MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 92.098,93), por diferencia en el pago de prestaciones sociales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso.

De la Contestación de la Demanda

Por su parte la representación judicial de Sociedad Mercantil Demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demandada en los términos siguientes: en primer lugar, niega, rechaza y contradice que su representada no le hubiese cancelado monto alguno por las incidencias de las comisiones en días sábados, domingos y feriados; puesto que en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo se le cancelaba al actor adicionalmente a las comisiones devengadas, las incidencias de los días domingos y feridos; igualmente en segundo lugar niega y rechaza los montos señalados por el demandante en su libelo relativos al pago de las comisiones devengadas, y como quiera que su representada canceló en forma debida las comisiones por ventas al actor y sus incidencias en los domingos y feriados. En tal sentido, la representación judicial de la demandada niega, rehecha y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en todas y cada una de sus partes puesto que nada adeuda al demandante por concepto alguno.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la demandada, que fue admitido por la Sociedad Mercantil SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S. A., (antes AVENTIS PHARMA, S.A.), la existencia de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por el demandante, las fechas de ingreso y egreso, así como la contraprestación percibida por el trabajador por la prestación de sus servicios, esto es, un salario mixto compuesto por una parte fija y una parte variable, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentra dirigida a establecer, en primer lugar, la procedencia o no de las incidencias en el pago de los días domingos, feriados y de descanso calculados en atención al promedio de la porción variable del salario del demandante, producto de las comisiones por ventas realizadas, y, en segundo lugar, el correspondiente recalculo de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus respectivas fracciones por la no aplicación de la parte del salario variable en su debida oportunidad a la hora de cancelar los días feriados, domingos y de descanso. Así se Establece.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las instrumentales que la parte actora promueve al Capítulo I, de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “Anexo 1”, en original planilla de liquidación de prestación de servicios otorgada por la demandada a favor del actor debidamente suscrita por ambas partes, (folio 46), La cual se tiene como reconocida en juicio en virtud de que no fue atacada ni contradicha en forma alguna por la parte a quien se le opone, y en consecuencia hace plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 78 ut supra. Desprendiéndose como mérito favorable de dicha documental que la accionada cumplió con el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago de días adicionales y antigüedad complementaria así como las utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados. Así se Decide.-

2)- Marcado “Anexo 2”, en copias simples Cláusulas 13 a la 79 de la Convención Colectiva de Trabajo a escala Nacional de la Industria Químico Farmacéutica, la cual riela a los folios 47 al 50, ambos inclusive del expediente. Con relación a las citadas documentales, observa este Juzgador que las mismas están referidas a un conjunto de cláusulas vinculadas a la prenombrada Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica. En tal sentido cabe destacar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso H.F.M., Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003). Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia esta relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observara sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación en caso de ser procedente la misma. Así se Decide.-

3)- Marcados “Anexos 3 al 15”, en copias al carbón debidamente suscritas en original por el demandante, recibos de pago de salarios del actor (folios 51 al 63, ambos inclusive). Los cuales constituyen las copias simples de documentos privados y en virtud de que fueron reconocidos por la contraparte en la oportunidad de la audiencia oral, se les confiere pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem. Dimanando de las mismas como mérito favorable, que el actor percibía un salario mixto compuesto por una parte fija y una variable discriminada esta última como incentivos por ventas. Así se Decide.-

4)- Marcados “Anexos 16 al 23”, en copias fotostáticas simples, documentales denominadas hojas de cálculo o carteles correspondientes a los meses de enero, julio y diciembre de 2002; enero, junio y diciembre de 2003; enero 2004; y diciembre de 2007, los cuales rielan a los folios 64 al 71, ambos inclusive del expediente. Siendo de igual forma promovidos por la actora a objeto de exhibición. Al respecto observa esta juzgador de un examen detallado de las referidas documentales que las mismas si bien es cierto son copias simples de documentos privados que por mandato legal debe llevar el empleador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo estipulado en el artículo 82 de la referida ley adjetiva procesal. No obstante las mismas no están suscritas en forma alguna por la parte a quien se le opone lo cual hace presumir que carecen de veracidad en cuanto al origen de las mismas puesto que la prueba documental debe valerse por si misma, por lo que mal podría este Juzgador tenerlas como reconocidas en juicio por haber sido promovidas a objeto de exhibición, ante la no presentación de su original por parte de la demandada cuando no se evidencia de las mismas presunción alguna que emanen o hayan sido producidas por la demandada. Por tal motivo se les niega valoración probatoria, y Así se Establece.-

5)- Marcado “Anexo 24”, copias del libelo de demandada con el auto de admisión y la orden de comparecencia, debidamente certificadas y protocolizadas por ante la oficina del Registro Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 72 al 90, ambos inclusive del expediente) las cuales si bien constituyen documentos privados de fecha cierta y documentos públicos a tenor de lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos no aportan nada a lo debatido en autos, de forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-

Respecto a la prueba de exhibición de los recibos de pago del ciudadano J.M., solicitadas por la actora en su referido escrito promocional. A criterio de este juzgador la misma no guarda relación con los términos de la controversia puesto que se trata de un tercero no vinculado al presente juicio, de forma que se desecha la misma por ser manifiestamente impertinente. Así se Establece.-

Respecto a la exhibición del recibo de pago del demandante correspondiente al mes de febrero de 2008, que a decir del demandante fue por la suma de Bs. F. 2.094,27, cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trata de un documento privado que por mandato legal debe llevar el empleador, en el que basta con que el trabajador solicite la presentación de su original, sin necesidad de aportar medio de prueba alguno que presuma su existencia, para su admisión . Por lo tanto, cuando en aquellos casos en que se solicite la exhibición del original de un documento que se presume se encuentra en poder del adversario, el promovente deberá acompañar a dicha solicitud una copia del documento o, en su defecto, la información de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del instrumento”. Asimismo en atención a lo previsto en Sentencia Nro. 1865, de fecha 17/11/2008, en el caso del ciudadano J.C.T., en contra de la sociedad mercantil LÍNEA DUACA, C.A., relativo a la prueba de exhibición que señala “Pues bien, en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, verificar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados. Pruebas de la parte actora:(….)…… 3) Prueba de exhibición: de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales: aviso de horario de trabajo, libros de horas extras, recibos de pago de salarios de los años 1998 al 2005, nómina de trabajadores, inscripción del seguro social, control de vacaciones de los años 1998 al 2005, pago de los fideicomisos de los trabajadores de los años 1999 al 2005, nómina de fondo de ahorro obligatorio y liquidación de prestaciones sociales del actor. Al respecto, observa la Sala que aun cuando dichas pruebas no fueron exhibidas por la demandada, el accionante en su promoción no afirmó los datos que conoce acerca del contenido de los documentos y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos. Por lo que, en el caso que nos ocupa, al tratarse de la presunción de la existencia de un recibo de pago en poder de la accionada, en donde el demandante está señalando tanto la fecha de su producción (febrero de 2008) como la cantidad en el reflejada (la suma de Bs. F. 2.094,27, por comisión causada). A criterio de este Juzgador se cumplen los extremos legales aludidos en el artículo 82 ut supra, quiere decir, los datos ciertos de su existencia, y en virtud de que la demandada no aportó en juicio prueba alguna de su inexistencia. Se declara como cierto el mismo. Estableciéndose entonces que las comisión percibida por el actor en el mes de febrero de 2008, fue de Bs. F. 2.094,27, y Así se Decide.-

Pruebas de la Demandada:

Por otro lado, los apoderados judiciales de la demandada traen a los autos como medios probatorios las documentales siguientes: 1)- Marcada “A”, en original planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor (folios 95 y 96), la cual ya fue valorada previamente y traída por la misma actora a los autos. Así se Decide.-

2)- Marcados “B-1 al B-8”, en originales contratos de trabajo suscritos entre la demandada y la parte actora, con ocasión a la prestación de servicios que le realizaba esta última (folios 97 al 112, ambos inclusive del expediente), los cuales si bien constituyen documentos privados a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos no aportan nada a lo debatido en autos, pues de los referidos contratos de trabajo no se desprende ningún elemento nuevo de convicción vinculado a la presente litis, además de que fue reconocido por la demandada en su contestación al fondo, y quedó establecido entre las partes durante la audiencia oral de juicio la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, las fechas de ingreso y egreso, así como la remuneración mixta devengada por éste, de forma que se desestima su valoración. Así se Decide.-

3)- Riela a los folios 113 al 150, ambos inclusive del expediente, documentales marcadas “C-1 al C-38”, relativas a las copias simples de recibos de pago de salarios por comisiones firmados por la demandada. En relación con estas documentales en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, cuando fueron opuestas por la demandada al actor, durante la etapa probatoria, la representación judicial del demandante en sus observaciones, las impugnó en cuanto a su contenido y por carecer de la firma de su representado, es decir, por no estar suscritas por el accionante, pues bien al analizar las referidas documentales observa este Juzgador que las mismas se circunscriben a las copias simples de documentos privados, e igualmente no se evidencia de que las mismas sean fotostatos simples al carbón y solamente se encuentran suscritas por la demandada, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 78 de la precitada norma adjetiva procesal y ante la no ratificación del promovente de los prenombrados recibos de pago, se les niega valoración probatoria y se tiene como desconocidas en jucio. Así se Decide.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S. A., (antes AVENTIS PHARMA, S.A.), niega, rechaza y contradice que su representada no le hubiese cancelado al extrabajador monto alguno por las incidencias de las comisiones en días sábados, domingos y feriados; puesto que en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo se le cancelaba al actor adicionalmente a las comisiones devengadas, las incidencias de los días domingos y feridos; y asimismo niega y rechaza los montos señalados por el demandante en su libelo relativos al pago de las comisiones devengadas. En tal sentido estima prudente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar observa este Juzgador que el tema central de la presente litis y objeto de reclamo del actor en su libelo, es lo que corresponde para el cálculo de días de descanso, domingos y feriados -en función de la parte variable del salario devengado por el actor- compuesto por el incentivo por ventas, esto es, las comisiones por ventas; siendo efectivamente admitido por la demandada en su escrito de contestación. Ahora bien, en cuanto a las diferencias en el pago de los días domingos, feriados y de descanso por la no inclusión de la porción de la parte variable del salario que recibía el actor como contraprestación por incentivos por ventas, si bien es cierto que la demanda en la oportunidad de la audiencia oral de juicio argumento haber cumplido con este concepto, no se evidencia de autos medio probatorio alguno suficiente de haber cumplido con el mismo y en consecuencia se adeuda las diferencias en el pago de los domingos, feriados y días de descanso puesto que sólo fueron pagados con la parte fija del salario y no les fue incluida la parte variable; y por considerarse que el actor recibía un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable producto de las comisiones e incentivos por ventas cuyo pago era realizado en forma mensual sin incluir el pago de los domingos y feriados. A tal efecto, resulta imperioso para este Juzgador citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, caso O.J.S.R., en contra de la sociedad mercantil MEDESA GUAYANA, C.A., relativa al modo de calcular las diferencias por comisiones en los días feriados y de descanso, que señala:

Ahora bien, cuando el Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prestación de antigüedad debe calcularse con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, con la inclusión de la alícuota de las utilidades, ello en modo alguno significa que el salario que deba utilizarse, a esos efectos, sea el devengado por el actor en el año inmediatamente anterior, como lo estableció la recurrida, pues dicha referencia la hizo el Legislador para indicar que al salario devengado en el mes que corresponda acreditar o depositar los cinco (5) días debe incluirse la cuota parte de lo percibido por los beneficios líquidos o utilidades, en los términos indicados en el Parágrafo Primero del artículo 146 eiusdem.

El encabezado del artículo 146 de la Ley Sustantiva Laboral, sólo hace referencia al salario base que debe utilizarse para el pago de las indemnizaciones que correspondan al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, y no a la prestación de antigüedad, toda vez que ésta se acredita mensualmente con base en el salario devengado en el mes correspondiente, inclusive para los trabajadores con salario variable. Así, lo dispone la norma cuando señala que el salario de base de cálculo de las indemnizaciones que correspondan al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, esto es, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, a que se refiere el 125 eiusdem, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior; y, en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

En tal sentido, al haber ordenado la recurrida el cálculo de la prestación de antigüedad con base en el salario promedio devengado por el actor en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido, y no con base en el salario devengado en el mes que corresponda acreditar los cinco (5) días de salario, violó por falta de aplicación el Parágrafo Quinto de artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia.

(….)……….

De acuerdo con los hechos señalados y el tiempo de servicio de dos (2) años, tres (3) meses y cinco (5) días, la Sala pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, no sin antes determinar el salario base con el cual se ordenará su cálculo, porque se trata de un trabajador con remuneración variable, salario a comisión.

1) Domingos y feriados:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario, como remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, sobresueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Por su parte, el Parágrafo Segundo, del mismo artículo, expresa que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, excluyendo de dicho concepto las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.

Así que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

(…..)………..

Por otra parte, como quedó demostrado que el actor devengó un salario a comisión, resulta obligatorio el análisis, concordado, de las disposiciones contenidas en los artículos 216 y 217 de la Ley Sustantiva Laboral, para establecer la remuneración que le corresponde por los días domingos y feriados.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso M.A.O.M. y otros vs. L´Oreal Venezuela, C.A., dejo establecido lo siguiente:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.

Como se señaló en la Sentencia N° 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

En el caso concreto, el actor demandó el pago de los días domingos y feriados transcurridos desde el 11 de enero de 1997 hasta el 16 de abril de 1999. Por cuanto la empresa demandada no demostró haberlos pagado, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio de esta Sala, se acuerda el pago de los días domingos y feriados reclamados calculados con base en el promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo

. (En negritas, cursivas y subrayadas por este Tribunal).

Por consiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Tribunal acoge el cambio de criterio pacífico y reiterado de la Distinguida Sala de Casación Social y en consecuencia al haberse establecido como lo fuera anteriormente las diferencias en el pago de los días de descaso feriados y domingos por la no inclusión de la parte variable se acuerda el pago de tal concepto y se ordena mediante una experticia complementaria del fallo la cual deberá realizarse por un experto contable, quien será designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos gastos correrán por cuanta de la demandada, el cual deberá establecer dentro de los parámetros de la presente decisión, lo que corresponda al demandante por este concepto, por lo que la experticia complementaria aquí acordada deberá realizarse, bajo las siguientes pautas: 1-. El perito, para determinar el salario normal deberá servirse de las comisiones por ventas discriminadas por la parte actora en su libelo, dado que la demandada únicamente se limitó a negar el quantum de las mismas sin aportar medio de prueba suficiente que enerve lo señalado por el actor en su libelo, por lo que se tienen como firmes las comisiones señaladas por el actor; 2-. Deberán calcularse en base al mes respectivo en que nació el derecho, los cuales versarán por los periodos de los meses en los años de: enero a diciembre de 2002; enero a diciembre de 2003; enero a diciembre de 2004; enero a diciembre de 2005; enero a diciembre de 2006; enero a diciembre de 2007; y por último enero y febrero de 2008. Así se Decide.-

Igualmente dado que las diferencias en el pago de dichos conceptos inciden en la prestación de antigüedad, se ordena el recálculo de la prestación de antigüedad por los periodos del 11 de diciembre de 2001 al 18 de febrero de 2008, es decir, por un tiempo de servicios de (6) años, (2) meses y (8) días, por lo que se tomará en cuenta los (5) días de salario integral por cada mes de servicio prestado, así como el hecho de que dicho recálculo deberá aplicarse también para los días adicionales de antigüedad, generados en cada año a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá hacerse dicho recálculo con motivo únicamente por la no inclusión de la parte variable en el salario base de cálculo, cuyo cálculo de igual forma deberá realizarse por el experto que resulte designado, quien realizará el dictamen respectivo bajo los parámetro siguientes (Vid Sentencia Nro 860 de fecha 28/05/2009, caso I.C.V.. CISAPI S. A. 2.000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia): 1)- El perito, para determinar el salario normal deberá servirse de las comisiones por ventas discriminadas por la parte actora en su libelo, como se señaló en acápites anteriores; 2)- Para calcular el salario integral, tomará en cuenta las comisiones devengadas mensualmente en cada período y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así: como Utilidades en base a 120 días anuales dado que no fue discutido por la demandada en su escrito de contestación el número de días que otorgaba por bonificación de fin de año, en atención a la Cláusula 34 de la Industria Químico Farmacéutica y puesto que la actividad desplegada tanto por el actor como por la demandada se encuentra regulada por el referido contrato colectivo a escala nacional; y el Bono Vacacional, en atención a la cláusula 25 de la prenombrada norma contractual con pago de 60 días de salario por cada años de servicios: 3)- En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio y a partir del segundo año de entrada en vigencia de la Ley supra señalada, así como calcular dos (2) días adicionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la norma in comento; y 4)- Los resultados que arroje la experticia deberán ser convertidos a bolívares fuertes. Así se Decide.-

Con relación a las vacaciones, utilidades, bono vacacional así como sus respectivas fracciones, por los periodos de los años 2001 al 2008, igualmente se ordena el recálculo de las mismas para lo cual deberán realizarse igualmente por experticia complementaria del fallo, sirviéndose el experto de la planilla de liquidación de prestaciones sociales a los fines de cuantificar los montos e indemnizaciones procedentes a recalcular únicamente por la no inclusión de la parte variable en cada mes respectivo en que haya nacido el derecho. Por otra parte para el caso de las vacaciones no disfrutadas en virtud de que al ser solicitados, como si los hubiera trabajado, la demandada solamente se limitó a negarlos en forma genérica sin traer a los autos medio de prueba alguno que demuestre que el trabajador descansó en alguno de esos periodos por lo que se acuerda el pago de sus diferencias. De igual forma la Sala de Casación Social de del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso L´OREAL VENEZUELA, C. A. señalo lo siguiente:

Adicionalmente, quedó admitido la composición del salario en una parte fija y otra variable; y, se acordó anteriormente que no se le pagó a los actores los domingos y feriados correspondientes a la parte variable. De esta manera se acuerda el pago de 25 días de salario por bono vacacional anual a M.O. y P.P.; y, 30 días de salario por bono vacacional anual a M.G., calculados sobre el promedio de lo correspondiente a domingos y feriados durante el año inmediatamente anterior al momento en que tomaron sus vacaciones, pues los domingos y feriados forman parte de sus salario normal, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los actores intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los respectivos bonos vacacionales, es decir, al tomar las vacaciones, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.

Respecto a las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En el caso concreto, los actores reclaman el pago de 65 días de salario por utilidades sobre lo correspondiente a domingos y feriados de su parte variable de salario; y, la empresa negó que pagara 65 días de utilidades alegando que pagó este concepto en su oportunidad.

En las planillas de liquidación de prestaciones sociales de cada uno de los empleados se observa que por utilidades multiplican 0,18 por el salario anual, lo que equivale a 65 días, razón por la cual se acuerda el pago de 65 días de utilidades sobre lo correspondiente a domingos y feriados de la parte variable del salario de cada uno de los trabajadores calculadas según el salario de diciembre de cada año, cuando debió ser pagado este concepto.

Como este pago debió hacerse en diciembre de cada año y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los actores intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados las respectivas utilidades, es decir, en diciembre, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.

Así pues, en atención a la sentencia antes señalada se ordena el pago de los intereses moratorios por la no inclusión de la parte variable en el salario de base para el cálculo de los conceptos de utilidades y bono vacacional así como las vacaciones y sus respectivas fracciones, desde el momento en que haya nacido el derecho, cabe destacar que esta no se trata de una condena por incumplimiento total propiamente dicho sino por el incumplimiento parcial en que incurrió la demandada por la no inclusión de la parte variable a los efectos del pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional durante el mes respectivo en que nació el derecho. Así se Decide.-

Respecto al pago de las vacaciones por el disfrute cuyo quantum a los efectos de que el experto establezca los montos correspondiente, estos deberán ser sobre los 26 días de disfrute continuos señalados en la Convención Colectiva, en virtud de que al ser solicitados, como si los hubiera trabajado, la demandada solamente se limitó a negarlos en forma genérica sin traer a los autos medio de prueba alguno que demuestre que el trabajador descansó en alguno de seso periodos por lo que se acuerda el pago de sus diferencias por recálculo y el correspondiente pago de los intereses generados por el incumplimiento oportuno durante los periodos de 2001 al 2008, en los términos anteriormente expuesto. Así se Decide.-

Por ultimo se ordena el recálculo de las Vacaciones Utilidades y Bono Vacacional Fraccionados por el último periodo por la no inclusión de la parte variable los cuales deberán determinarse igualmente por experticia complementaria del fallo tomando como base de cálculo el promedio del salario variable devengado en el último año de prestación de servicios y en atención a lo previsto en las cláusulas 25 y 34 de la Convención Colectiva. Así se Decide.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo por decisión Nro. 539 del 21/04/2009 emanada de la precitada Sala de Casación Social correspondiente a la aclaratoria en cuanto a la indexación e intereses en las utilidades y los domingos y feriados

Con respecto al primer punto objeto de aclaratoria, debe señalarse que tal como quedó señalado en la referida sentencia, el momento a partir del cual habrá de realizarse el cálculo por intereses de mora es desde la fecha en que los conceptos condenados se hacen exigibles, fechas éstas que se desprenden de la sentencia recurrida y confirmada por esta Sala, con excepción de los particulares tercero y cuarto. No obstante, para proveer la mayor seguridad posible a las partes y facilitar la labor del experto a los fines de la ejecución del fallo, esta Sala ampliará la decisión en torno al particular, discriminando cuándo se produce ese momento en cada concepto en concreto, de la siguiente manera:

Salarios por comisión: se hicieron exigibles en mayo y diciembre de 2003.

Salarios por los sábados, domingos y feriados: su exigibilidad se produjo entre el 1de marzo de 2001 y el 30 de septiembre de 2005.

Utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo: son exigibles dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

Prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, tal como ha sido ratificado en múltiples fallos proferidos por esta Sala: el momento en que tales conceptos se hacen exigibles no es otro que la fecha de la culminación de la relación de trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo no inclusión correcta de la parte variable del salario (comisiones) a los efectos del pago de los domingos y feriados en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual será calculada a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en este caso el pago de las diferencia de las utilidades, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales y para el caso de las utilidades fraccionadas las mismas serán exigibles dentro de los dos meses siguientes al nacimiento del derecho. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano N.L.S.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.175.553 en contra de SANOFI-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., (antes AVENTIS PHARMA, S.A.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1994, bajo el N° 42, Tomo 180-A-Sgdo.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los días feriados y de descanso; y su recálculo en lo relativo a la incidencia en las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades proporcionales, prestación de antigüedad sobre salario omitidos y los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto.-

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de las Cotas por haber sido vencida en su totalidad.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABOG. L.D.J.C.

EL JUEZ

ABOG. SERGIO VIEIRA

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2009-239

Ldjc/mp

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