Decisión nº 83-INT(MED)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 08 de mayo de 2006.

195º y 147º

Vistos

. Con sus antecedentes.-

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30.11.2005 (f. 54) por el abogado O.G.B.L., en su carácter de apoderado judicial de la tercero opositor, ciudadana FROILINA GADEA, contra la decisión de fecha 25.07.2005 (f. 43) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la apelante contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 05.04.2000 por el juzgado de la causa, en el juicio que sigue el ciudadano N.S. contra el ciudadano L.A.T.B..

    Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 19.12.2005 (f.58), lo dio por recibido, le dio entrada y trámite de interlocutoria.

    El 08.02.2006 (f. 60) se declara esta incidencia en estado de sentencia y el 20.02.2006 (f. 61), quien suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento del presente asunto.

    Por auto del 21.02.2006 (f. 62) se acuerda requerir recaudos y por auto del 09.03.2006 (f. 64), se difiere la oportunidad de sentencia.

    Luego de ser ratificado varias veces el requerimiento de recaudos, se recibieron éstos el 18.04.2006 (f. 69).

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se trata de un proceso seguido por el ciudadano N.S. contra el ciudadano J.C.R., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cobro de bolívares, vía intimación.

    Por auto de fecha 05.04.2000 (f.1), el Tribunal de la causa vista la solicitud de la parte actora en el libelo de la demanda, decretó medida precautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre “un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 13-1, ubicado en la planta 13 del Edificio denominado Residencias Annabella, situado en la calle M.A. en el parcelamiento Don Bosco, Los Dos Caminos, Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda”.

    En fecha 17.05.2000 (f. 3), el tercero opositor mediante escrito se opuso a la medida precautelar decretada, de conformidad con lo previsto en el artículo 604 (sic) del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25.07.2005 (f.43), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la ciudadana FROILINA GADEA, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar inmueble decretada por ese Tribunal en fecha 05.04.2000.

    Notificadas las partes, por diligencia de fecha 30.11.2005 (f.54), la tercera opositor apeló de la decisión de fecha 25.07.2205. Por auto de fecha 08.12.2005 (f.55), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó la remisión de los autos al juzgado superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    • Tema de la apelación.-

    La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada en fecha 30.11.2005 por la tercera opositor, contra la decisión interlocutoria de fecha 25.07.2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la ciudadana FROILINA GADEA, contra la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 05.04.2000.

    • De la cuestión a decidir.-

    En su libelo de la demanda (f. 71), invocando el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó se decretara las siguientes medidas:

    (…) se decrete y practique medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 13-1, ubicado en la planta 13 del Edificio denominado Residencias Annabella, situado en la calle M.A. en el parcelamiento Don Bosco, Los Dos Caminos, Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda, construido dicho edificio sobre la parcela Nro. 10, en el plano general de dicho parcelamiento, constando los linderos y medidas, ubicación y demás determinaciones tanto del apartamento como los del edificio en el documento de condominio respectivo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 02 de noviembre de 1973, bajo el Nro. 26, Protocolo Primero, Tomo 45. El referido apartamento Nº 13-1, tiene un área aproximada de noventa y tres metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (93,81 mts2) y sus linderos: SUR-OESTE, fachada posterior del Edificio. SURESTE, apartamento Nro. 13-4. NOR-ESTE, area de circulación, ducto de basura y apartamento Nro. 13-2 y NOR-OESTE, fachada lateral Nor-Oeste del edificio y le pertenece al demandado conforme a instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada, de fecha 18 de abril de 1974, bajo el Nº 3, folio 15, Tomo 29, Protocolo Primero

    .

    Ante esa solicitud, el Tribunal de la causa decretó medida cautelar, en fecha 05.04.2000 (f. 1), en la siguiente forma:

    (…) sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que a continuación se determina propiedad del intimado.

    Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 13-1, ubicado en la planta 13 del Edificio denominado Residencias Annabella, situado en la calle M.A. en el parcelamiento Don Bosco, Los Dos Caminos, Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda, construido dicho edificio sobre la parcela Nro. 10, en el plano general de dicho parcelamiento, constando los linderos y medidas, ubicación y demás determinaciones tanto del apartamento como los del edificio en el documento de condominio respectivo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 02 de noviembre de 1973, bajo el Nro. 26, Protocolo Primero, Tomo 45. El referido apartamento Nº 13-1, tiene un área aproximada de noventa y tres metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (93,81 mts2) y sus linderos: SUR-OESTE, fachada posterior del Edificio. SURESTE, apartamento Nro. 13-4. NOR-ESTE, area de circulación, ducto de basura y apartamento Nro. 13-2 y NOR-OESTE, fachada lateral Nor-Oeste del edificio y le pertenece al demandado conforme a instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro antes mencionada, de fecha 18 de abril de 1974, bajo el Nº 3, folio 15, Tomo 29, Protocolo Primero

    .

    Ahora bien, contra dicho auto la mencionada ciudadana FROILINA GADEA, como tercera, se opone al mencionado decreto, alegando ser la exclusiva propietaria, en vista de la partición de comunidad conyugal que hiciera con el intimado.

    Luego el Tribunal de la causa en sentencia interlocutoria de fecha 25.07.2005, declaró sin lugar la oposición formulada, señalando que el documento de partición amistosa no ha sido protocolizado, por lo que no surte efecto frente a terceros.

    o De la Oposición de Terceros.-

    Se evidencia de las actas procesales que contra el auto de fecha 05.04.2000, que decretó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, se opusieron en fecha 17.05.2000, la ciudadana FROILINA GADEA, en su condición de tercera se opuso a la medida alegando un mejor derecho, en vista de que el apartamento sobre el que pesa la medida le fue adjudicado en partición amistosa homologada el 14.05.1996 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Siendo terceros, se debe establecer cual es la vía procedente para que un tercero ejerza su derecho a impugnar una medida cautelar. Aunque la intervención de terceros en una causa es excepcional, pues la regla es que los conflictos se den inter partes, como lo señala el autor R.O. (p. 554), se ha regulado casuísticamente las oportunidades en que los terceros intervienen en el proceso, y más detalladamente aún, esa intervención en los casos de las medidas cautelares, de donde se desprende que las normas sobre esta materia deben ser interpretadas restrictivamente y no en sentido extensivo.

    Continúa señalando el autor (pág.554), lo siguiente:

    …Nos preguntamos si ante una medida cautelar innominada, con base al poder cautelar general que hemos venido analizando, sería procedente una oposición de terceros, o cuales serían los medios de impugnación para que los terceros hagan valer sus derechos. En nuestro criterio la intervención de los terceros en la causa es de carácter excepcional y extraordinaria; tradicionalmente las legislaciones y la misma doctrina se ha preocupado poco en construir una sistemática coherente sobre esta materia, MONTERO AROCA y N.A.Z. Y CASTILLO han advertido sobre la pésima regulación normativa y legislativa al respecto (…)

    (…) En principio las medidas cautelares patrimoniales (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar) sólo pueden recaer sobre bienes que sean > de aquél contra quien se dicten; de modo que no podría el juez afectar bienes de terceros (…)

    (…) Las medidas cautelares no pueden afectar los bienes de terceros precisamente porque no han tenido oportunidad de defenderse, y ello es el objeto del derecho constitucional del debido proceso.

    Sin embargo, ¿qué puede hacer un tercero que se vea afectado por una medida cautelar patrimonial?. El legislador procesal ha desarrollado tres mecanismos para que los terceros puedan intervenir en la causa: la oposición, la apelación y el procedimiento de tercería, y extraordinariamente el procedimiento de amparo constitucional. (…)

    (…) Ahora bien, las medidas cautelares innominadas presentan dos características importantes de resaltar:

    a) Se trata de medidas cautelares que no tienden a la preservación patrimonial del juicio, no inmovilizan bienes sobre los cuales pueda recaer las medidas ejecutivas sino fundamentalmente sobre >. (…)

    b) En segundo lugar, las cautelas innominadas no pueden contener prohibiciones o autorizaciones a terceros sino exclusivamente a las partes; en otras palabras, el ámbito de las medidas innominadas es inter partes ya que la norma es clara ‘cuando una de las partes pueda causar lesiones al derecho de la otra…’, de modo que no tienen cabida los terceros un como destinatarios de la medida ni como sujetos activos.

    Ante este panorama surge la pregunta: ¿qué recursos tiene el tercero afectado por la medida cautelar innominada?. La respuesta, nos parece, apunta en la siguiente dirección:

    a) El tercero no podría acudir al recurso de oposición por cuanto ese es un mecanismo de impugnación concedido a las partes (al menos ese es el sentido del parágrafo segundo del artículo 588 eiusdem) y excepcionalmente para los terceros en el supuesto de embargo.

    b) Sólo queda entonces la regulación genérica de la intervención de terceros en la causa prevista en los artículos 370 y siguientes. En cuyo caso el único ordinal de ese artículo que permitiría la intervención del tercero es: >, y el mecanismo procesal es la demanda de tercería.

    El Dr. ZOPPI quien señala que las medidas innominadas obran contra una u otra parte y por ello es evidente que no puede dirigirse contra terceros, porque aún cuando la norma señala que se pueden dictar autorizaciones, prohibiciones u otras providencias para hacer cesar la continuidad de la lesión, previamente ha dispuesto que se dan cuando ‘una de las partes pueda causar lesiones en los derechos de la otra’; (…)

    En efecto, como antes dijimos, el juicio de tercería se hace procedente cuando los terceros pretendan tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado; y cuando el tercero tenga un interés jurídico pueden intervenir en el juicio interponiendo la respectiva demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes y ante el juez de la causa; demanda ésta que se debe sustanciar en cuaderno separado.

    A nuestra manera de ver es indudable que cuando hay un perjuicio a un tercero por una medida innominada surge un interés jurídico suficiente para que sea escuchado por el juez, y el mecanismo procedente no es el de la oposición sino la demanda de tercería…

    (Negrillas del tribunal).

    En efecto, en el caso de los terceros que se vean afectados con una medida cautelar, aunque el Código de Procedimiento Civil no señale nada al respecto, la doctrina y jurisprudencia habían venido estableciendo que la vía idónea para atacar el decreto de dichas medidas no es la oposición sino la tercería. Sin embargo, ese diuturno criterio judicial fue abandonado a partir de la sentencia del 05.10.2000 y luego en sentencia del 23.05.2003, en las que la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia precisó que “los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado”.

    En consecuencia, propendiendo a la uniformidad en los criterios judiciales, se considera que la presente oposición de terceros a una medida de prohibición de enajenar y gravar puede ser tramitada por el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto es admisible. ASI SE DECLARA.

    • De la oposición a la medida.

    En fecha 17.05.2000, la ciudadana FROILINA GADEA, en su condición de tercera se opuso a la medida alegando un mejor derecho, en vista de que el apartamento sobre el que pesa la medida le fue adjudicado en partición amistosa homologada el 14.05.1996 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y, en apoyo de su alegato acreditó la existencia de la partición amistosa con copias certificadas de (i) el acuerdo de partición amistosa de bienes de la disuelta comunidad conyugal habida entre la tercera opositora, ciudadana FROILINA GADEA y el intimado, ciudadano J.C.R., en cuya cláusula 2ª se le adjudica en exclusiva propiedad el inmueble objeto de la presente oposición a la hoy tercera opositora. Dicho acuerdo fue homologado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 14.05.1996 (f. 9); (ii) documento aclaratorio y subsanatorio de errores en la data registral del inmueble objeto de acuerdo partición. Dicha modificación fue aprobada por auto 15.07.1999 (f. 12) dictado por el mismo mencionado juzgado; y (iii) copia registrada del acta de divorcio.

    De las aportaciones probatorias mencionadas se evidencia que (i) ciertamente la unión conyugal habida entre la tercera, ciudadana FROILONA GADEA y el intimado, ciudadano J.C.R., fue disuelta por divorcio declarado el 24.04.1996 por el mencionado Juzgado Noveno de Primera Instancia; y que (ii) de mutuo acuerdo acordaron partir el único bien de la comunidad conyugal habida, adjudicándolo de manera exclusiva a la tercera, ciudadana FORILINA GADEA; y que (iii) ese único bien es el mismo sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Es decir, que el bien objeto de la medida de embargo se encuentra adjudicado a la tercera opositora, empero, se evidencia también que acuerdo de partición del inmueble sobre el que obra la medida y adjudicado a la tercera opositora, para el momento del decreto y su práctica, no había cumplido con la formalidad de registro a que estaba obligado por imperio de lo previsto por el artículo 1920.4 del Código Civil; y, en consecuencia, tal acuerdo de adjudicación del bien, por imperio del artículo 1924 del mismo Código, no puede serle opuesto a terceros. Lo que significa que el acuerdo de partición y adjudicación, mientras no sea registrado, sólo tiene valor interpartes, mas no respecto de los terceros, y, consecuentemente, no tiene fuerza para demostrar el pretendido mejor derecho que le permita oponerse y levantar la medida de prohibición decretada.

    De tal suerte, que es improcedente la oposición de terceros formulada por la tercera, ciudadana FROILINA GADEA y, en consecuencia, se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 05.04.1999 por el juzgado de la causa sobre “un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 13-1, ubicado en la planta 13 del Edificio denominado Residencias Annabella, situado en la calle M.A. en el parcelamiento Don Bosco, Los Dos Caminos, Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda”. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30.11.2005 (f. 54) por el abogado O.G.B.L., en su carácter de apoderado judicial de la tercero opositor, ciudadana FROILINA GADEA, contra la decisión de fecha 25.07.2005 (f. 43) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la apelante contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 05.04.2000 por el juzgado de la causa, en el juicio que sigue el ciudadano N.S. contra el ciudadano L.A.T.B..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la oposición formulada por la ciudadana, FORILINA GADEA, en su carácter de tercera, contra la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05.04.1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 05.04.1999 por el juzgado de la causa sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 13-1, ubicado en la planta 13 del Edificio denominado Residencias Annabella, situado en la calle M.A. en el parcelamiento Don Bosco, Los Dos Caminos, Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda.

TERCERO

Queda así confirmado el auto apelado.

CUARTO

Se condena en las costas de la Alzada a la tercera opositora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes y BAJESE en su oportunidad.

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.C.

EXP. Nº 05.9534

Partición/Medidas/ Int.Def.

Materia: Civil

FPD/fca/….

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

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