Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 23 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: José Joaquín Bermúdez Cuberos

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

N.E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.759.808, comerciante y residenciado en la avenida 8 N° 12-14, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.R.C.S..

VICTIMA

S.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.531.546 y domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

ASISTENTE DE LA VÍCTIMA

Abogado L.O.R.C..

FISCAL ACTUANTE

Abogada O.M.R., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.E.G.S., contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2004, por el abogado J.T.S.M., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento a favor del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 4, 5, 6, 282, 48, ordinal 8° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admite conforme al artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 03 de junio de 2004, la abogada O.M.R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano N.G.S., en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 40 de la Ley sobre Deposito Judicial.

Ante la referida petición Fiscal, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Penal, en fecha 29 de junio de 2004, decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano N.G.S..

El 23 de septiembre de 2004, el ciudadano N.E.G.S., asistido por el abogado J.R.C.S., consignó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Control.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Pasa esta Sala única de la Corte de Apelaciones a analizar la decisión recurrida y el escrito de apelación, al respecto tenemos:

PRIMERO

La decisión recurrida expresa lo siguiente:

(omissis)

PRIMERO: Que la solicitud de sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación a la investigación fiscal presenta el Fiscal del Ministerio Público como director de la investigación penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (Subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al despacho jurisdiccional el decreto de sobreseimiento de causa a favor del ciudadano ya mencionado y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD EN ANALISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, asumiendo pues, este Juzgador totalmente el poder jurisdiccional en la resolución de la situación que nos ocupa, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 4, 5, 6, 282, 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “Supra”, este Tribunal entra a resolver la presente solicitud de sobreseimiento en los términos siguientes:

PRIMERO: Encuentra efectivamente el Tribunal que la presente causa fue iniciada en fecha 03 de junio de 1999 con ocasión de la denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del Estado Táchira por el ciudadano A.G.S., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-1.531.546, en contra de su hermano ciudadano N.G.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.759.808, en su condición de Depositario Judicial de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio “Las americas” S.R.L (E.S.L.A) y Transporte Guersan (empresa familiar producto de sucesión)por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre Depósito Judicial.

SEGUNDO: En actas de investigación consta suficiente la identificación del imputado, de la siguiente manera: N.G.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.759.808, domiciliado en jurisdicción del Estado Táchira y civilmente capaz.

TERCERO: En el expediente, se encuentra perfectamente determinado la DESCRIPCION DE LOS HECHOS, objeto de la Averiguación aperturada, entre los que destacan la DENUNCIA formulada ante la Fiscalía Superior del Estado Táchira por el ciudadano A.G.S. en la cual alega el denunciante en su escrito, que el referido ciudadano no acató la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil del estado Táchira que le ordena RENDIR CUENTAS y entregar DIVIDENDOS de las referidas empresas en los ejercicios 1993 al 1999 (Exp. 12.138); manifestando igualmente el denunciante que se ha cometido una serie de irregularidades toda vez que N.E.G.S. ha contratado con terceros comprometiendo los activos de las sociedades sin autorización, además percibe dinero producto de ventas no entregadas a las empresas.

CUARTO: Durante el curso de la investigación se practicaron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, entre los que DESTACAN lo afirmado por los expertos contables en su peritaje que cursa a los folios 1 al 23, de los anexos (Informe de Experticia Contable) suscrita por los expertos comisionados A.F.G.S. y O.J.C.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quienes concluyeron que: “…En los estados demostrativos de ganancias y perdidas de la Estación de Servicio Las Americas, S.R.L., correspondiente a los años 1993, 1994 y 1995, presentaron en los costos de ventas, egresos por conceptos de pagos de fletes sobre compras que totalizaron la cantidad de veintidós millones doscientos treinta y cinco mil setenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 22.235.064,25) información que al igual que la reseña en la conclusión que precede resulto falsa por cuanto estos gastos de acuerdo a información suministrada por la empresa Deltaven Occidente, filial de Petróleos de Venezuela, S.A (P.D.V.S.A), fueron cancelados directamente a los respectivos transportistas por la correspondiente filial de P.D.V.S.A (Corcoven-Maraven)…”

Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas y analizadas concluye este juzgador que efectivamente estamos en presencia de una causa, en la que se evidencia que efectivamente los hechos se subsumen dentro del tipo penal señalado en el artículo 40 de la Ley sobre Depósito Judicial, la cual literalmente establece en su segundo aparte que: “…Si el autor del hecho fuere el depositario judicial de los bienes o su administrador, apoderado o encargado de su manejo, será castigado como reo de apropiación indebida calificada…”

Sin embargo, el Código Penal Venezolano en su artículo 470, establece para ese hecho punible (el de apropiación indebida calificada) una pena de prisión de uno a cinco años, por lo que el tiempo de prescripción es de 03 años de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 de la norma sustantiva, norma aplicable en virtud de que no se ha producido en la presente causa ningún acto capaz de interrumpirla. En consecuencia, al haber transcurrido 5 años, 25 días desde la fecha en que ocurrieron los hechos se evidencia que ha operado la prescripción ordinaria extinguiéndose consecuentemente la acción penal, por lo que de derecho es DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano N.G.S.(Omissis) de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 4, 5, 6, 282, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…

SEGUNDO

El recurrente al interponer el recurso de apelación, alega lo siguiente:

“Omissis. En la motivación de dicha sentencia y en su punto tercero afirman lo siguiente: En el expediente, se encuentra perfectamente determinados la descripción de los hechos…, en la cual alega el denunciante en su escrito que el referido ciudadano no acató la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que le ordena rendir cuentas y entregar dividendos de las referidas empresas en los ejercicios 1993 al 1999.

Ciudadano Magistrado, esta afirmación en la referida sentencia, es falsa, de falsedad absoluta, ya que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 11 de agosto de 1999, ordenó lo siguiente:

EL DEPOSITARIO ESTA OBLIGADO A RENDIR CUENTAS EN LO QUE COMPETE A LOS LIBROS DE SOCIOS, DONDE SE LLEVAN LAS CUOTAS DE PARTICIPACION, PERO EN NINGUN CASO A PRESENTAR LIBROS DE COMERCIO, PORQUE LOS LIBROS NO FUERON OBJETO DEL DEPOSITO Y NO ESTAN DADOS LOS EXTREMOS LEGALES QUE HACEN POSIBLE SU EXAMEN DESU PRESENTACION.

Esta parte de la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial corre inserta a los folios 2151 al 2159 ambos inclusive, de la copia certificada que corre al expediente. Este punto Tercero de la Sentencia Penal me desfavorece porque no es como a (sic) quedado señalada de ser así en el futuro S.A.G.S. puede utilizarla en mi contra por la vía civil tal y como lo hizo en otra sentencia que concluyó por un sobreseimiento cuya demanda cursa por ante el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el expediente N° 2995 por intimación, y sí es falso la afirmación en cuanto al particular tercero, también resulta falsa lo decidido en cuanto en que se me aplica el artículo 401 de la Ley de Depósito Judicial, además de ser contradictoria con lo decidido en la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Por las razones anteriormente expuestas es por lo que APELO por ante este Tribunal, y para ante la Corte de Apelaciones sólo en lo que se refiere a lo establecido en el ordinal tercero y cuarto de la referida sentencia…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El imputado en el procedimiento penal objeto de estudio, ante la decisión de sobreseimiento dictado a su favor por el Juez de la causa en fecha 29 de junio de 2004, impugnó la decisión en lo referente a los puntos “tercero” y “cuarto”, por considerar que lo sentado en el fallo es falso, pues a su juicio está en contraposición a lo decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil en fecha 11 de agosto de 1999.

También en escrito consignado en fecha 03 de noviembre de 2004 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, agregado del folio 2.258 al 2.260, ambos inclusive, indicó:

Solicito de conformidad con el artículo 22 y 6 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a la honorable Corte de Apelaciones, se sirva ordenar desechar por ser contrarios a DERECHO y a la verdad procesal, los numerales TERCERO y CUARTO de la decisión APELADA y por analogía las conclusiones de la Ciudadana Fiscal del Régimen Transitorio del Ministerio Público y se dicte sentencia ABSOLUTORIA por ser una Denuncia FALSA, TEMERARIA Y MAL INTENCIONADA

. (Negrillas nuestras)

De lo anterior se colige básicamente el motivo de impugnación del recurrente, como es la presunta falsedad de los supuestos fácticos estimados por el Juez, para concluir que los hechos se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 40 de la Ley sobre Deposito Judicial, ya que a criterio del recurrente la denuncia realizada en su contra versa sobre hechos falsos, debiendo conllevar al pronunciamiento de una sentencia absolutoria.

SEGUNDA

El recurrente en su escrito no fundamenta la normativa jurídica por la cual interpone el recurso, sin embargo, si expresa las razones por las cuales el sobreseimiento dictado a su favor le produce un agravio, como es una eventual demanda ante los Juzgados en materia civil, partiendo de hechos falsamente acreditados en el auto fundado que decretó el sobreseimiento.

La ausencia de fundamento jurídico en el recurso de apelación es censurable para el caso de los recursos contra sentencia definitiva, donde el recurso solo puede fundarse en cuatro numerales y es necesario indicar el motivo del recurso con sus fundamentos y la solución que se pretende.

En el caso de marras, tal disposición expresa no existe, por ello al tratarse de un recurso de apelación en contra de auto fundado, esta Corte teniendo claro, que con el proceso constituyente de 1999, la República Bolivariana de Venezuela es un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), en la que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, y tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura; a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y no sacrificar el proceso por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 Constitucional), acuerda entrar a decidir, por lo que previamente se examina el cumplimiento de la garantía del debido proceso.

Recordando que la tutela judicial efectiva, como garantía de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido; de esta manera esta alzada para resolver el recurso interpuesto, analiza todas las circunstancias presentadas por el recurrente, tanto las previas al acto recurrido, como las derivadas del acto impugnado.

TERCERA

El encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.

Disposición normativa procesal, analizada suficientemente en relación a la garantía del debido proceso, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde dejó sentado lo siguiente:

Ahora, sin perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo N° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

. (Subrayado y negrillas nuestras)

De esta manera ante la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público ante un Juez de Control, el mencionado Juez para salvaguardar la garantía del debido proceso, los derechos de igualdad entre las partes y de la defensa, a la luz del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debe por regla, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, garantizando el contradictorio; y en caso de considerar que para comprobar o no, el motivo de la petición, no es necesario realizar un debate, por excepción, debe dejar sentado ese pronunciamiento en auto expreso y motivado, notificando de ello a las partes, quienes en salvaguarda de sus derechos, pueden de manera escrita presentar los alegatos que estimen oportunos para ilustrar al Juez; ya que la víctima tiene derecho a oponerse a la petición de sobreseimiento ó a solicitar se declare la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal del beneficiado por el sobreseimiento, a los efectos la responsabilidad civil derivada del delito, como bien lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y en el caso concreto de la extinción de la acción penal por vía de la prescripción, bajo supuestos especiales, el imputado también tiene derecho a oponerse al sobreseimiento de la causa por este motivo, renunciando a la prescripción, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener un pronunciamiento judicial expreso que declare su no responsabilidad penal en el hecho criminoso denunciado y/o investigado.

CUARTA

En el caso bajo examen, el Juez a quo, ante la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, no la tramitó con sujeción al debido proceso, ya que no convocó a las partes a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, no indicó en auto aparte y motivado que resolvería de manera escrita por no considerar necesario el debate, y tampoco notificó a las partes que no realizaría la audiencia, a los fines de darle la oportunidad de presentar por escrito algún alegato en defensa de sus derechos.

El Juez de Instancia lo que hizo fue dar entrada e inventario a las actuaciones, y en esa misma fecha (29 de junio de 2004), mediante auto decretar el sobreseimiento a favor del ciudadano N.G.S., no dando a la víctima y en especial al sujeto activo del proceso penal (imputado) alguna opción de defensa a favor de sus intereses, ya que si bien, en el auto donde decreta el sobreseimiento deja sentada razones por las cuales estima “RESOLVER LA SOLICITUD EN ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA” (sic), ese pronunciamiento debió realizarlo previamente, para permitir a la víctima y al imputado el ejercicio de sus derechos, porque los mismos de acuerdo a las reglas del proceso no tenían conocimiento del acto conclusivo, y menos tuvieron conocimiento oportuno de la decisión proferida, porque lejos de ser notificadas conforme a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa fue remitida al archivo judicial sin constar expresamente la notificación personal de la víctima, lo que implicó para el Juez de Instancia, tener que solicitar la devolución de las actuaciones para tramitar el recurso interpuesto.

Con base a lo expuesto, esta Corte, de oficio al observar una infracción grave a la garantía del debido proceso de las partes en su concepto genérico, y en su concreción del derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye que lo ajustado a derecho es decretar conforme lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del auto dictado por el abogado J.T.S.M., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2004, y ordenar la reposición de la causa, al estado de que un Juez distinto de la misma categoría, tramite la solicitud fiscal de sobreseimiento del procedimiento, conforme a las disposiciones previstas en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

QUINTO

Decretada la nulidad absoluta del auto impugnado por violación de la garantía del debido proceso, esta alzada estima inoficioso pronunciarse si son falsos o no, los supuestos de hecho sobre los cuales se dictó la decisión anulada; ya que al ordenarse la tramitación de la solicitud fiscal de sobreseimiento con apego al procedimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se le garantiza al imputado su derecho a ser oído, su derecho a ejercer la contradicción, su derecho a presentar alegatos para que se dicte un pronunciamiento declaratorio de no responsabilidad penal, e incluso su derecho a renunciar a la institución de la prescripción con el propósito de obtener un pronunciamiento de fondo sobre su responsabilidad penal o no, en la oportunidad procesal correspondiente; y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.E.G.S., contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2004, por el Juzgado Noveno de Control.

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada el 29 de junio de 2004, por el abogado J.T.S.M., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano N.E.G.S..

TERCERO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto de la misma categoría, tramite la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa, conforme a las disposiciones previstas en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y con apego a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionada en este fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.O.C.

Presidente

J.J.B.C.G.A.N.

Ponente Juez

William José Guerrero Santander

Secretario

En la misma fecha se publicó.

William José Guerrero Santander

Secretario

Exp:N°1-Aa-1960-2004/Neyda.-

William Guerrero S.

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