Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoCon Lugar Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 29 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009229

ASUNTO : BP01-S-2004-009229

Visto el escrito presentado por la Dr. N.P., en su condición de Fiscal del Misterio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en uso de la atribución y deber consagrado en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 08 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16 numeral 6 y 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos Teniente I.C. y el señor W.B.; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Pena, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de que no se individualizó a quien de los aprehendidos se le incautó el arma de fuego.

Se inicio la presente averiguación en fecha 04 de Septiembre del 1996, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana M.R.d.L., titular de la Cédula de identidad Nº V- 1.185.650, y la misma expone: comparezco para denunciar al teniente I.C. y el señor W.B., los cuales el 24 de Agosto de 1996, en el sector de la Cerca de Puerto Píritu, en horas de la tarde golpearon a mi hijo G.J.L.R. el cual se encuentra sumamente mal, es de hacer notar que estos ciudadanos se encontrabas en completo estado de ebriedad… Y donde aparece como imputado los ciudadanos I.C. y W.B., luego del estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar según informe medico forense, la comisión del delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el Articulo 415 del código Penal, el cual establece una pena de 03 a 12 meses de prisión.

Ahora bien se observa que desde la fecha de la comisión del delito hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido mas de siete años, tiempo este superior al de tres años, conforme a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5 ejusdem, para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso.

Con base a estas consideraciones y del contenido de las actuaciones contentivas en la presente investigación, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en contra de los ciudadanos I.C. y el señor W.B.; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Pena, para la comisión del hecho; por cuanto de las actuaciones policiales contenidas en virtud de la aprehensión de los mismos, se evidencia que la conducta desplegada por los imputados en autos no se subsumen en la norma penal que los tipifique como el delito precalificado y que además no existió testigos presénciales para el momento de la aprehensión; virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones anteriormente expuestas . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en contra de los ciudadanos I.C. y el señor W.B.; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Pena, virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 Ejusdem. Regístrese. Notifíquese. Remítase al archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05

DR. J.T.B.M..

EL SECRETARIO

ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA.

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