Decisión nº 3C-3021-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoNegativa Sustitución De Medida Privativa

Republica Bolivariana De Venezuela

Tribunal Supremo De Justicia

Circuito Judicial Penal Del Estado Apure

Tribunal Tercero De Control

________________

San F. deA., 08 de Noviembre de 2010.-

200º Y 151º

Por recibido escrito suscrito por la ciudadana ABG. M.C., en su condición de DEFENSORA PUBLICA, del ciudadano N.U.C., en la causa Nº 3C-3021-10, donde solicita la revisión y examen cautelar de privación preventiva de libertad en contra de su defendido y sea sustituida por una menos gravosa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual menciona entre otras cosas lo siguiente:

El día 12 de septiembre del año 2010, se realizo Audiencia de Presentación de mi representado, en esa ocasión, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico lo imputo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, así mismo solicito privativa de libertad en su contra, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa oportunidad este Tribunal declaro con lugar la solicitud de la representación fiscal y le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero es el caso que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en fecha 27-10-10, acuso a mí defendido por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, de conformidad con el artículo 410 del Código Penal.

Es de significar, que con esta acusación presentada por ante este Tribunal por parte del Ministerio Publico, hace que varíen las circunstancias a favor de mi patrocinado, con que se decreto la privación judicial preventiva de libertad de mi patrocinado por lo siguiente:

Con esta acusación, no se le acreditara a mi defendido la existencia de uno de los requisitos previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir que no estaríamos en presencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así mismo, no existen las circunstancias contempladas en el articulo 250 Eiusdem, que se refiere a peligro de fuga, por que mi defendido tiene arraigo en el .país, ya que es campesino, agricultor, nacido y criado en el Vecindario Remolino, de la población de Guasimal, Estado Apure.

No tiene las facilidades para abandonar el país, ya que .en todo caso carece de recursos económicos para tal fin.

Mi defendido, no tiene prontuario policial, ya que es la primera vez que se ve envuelto en una investigación de tipo penal y tiene su voluntad de someterse a la persecución penal.

Como lo contempla el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, “Se presume también el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas del libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”. En este caso, ciudadana Juez, la penalidad del delito de HOMICIDIO PRETERINENCIONAL, es de seis (06) a ocho (08) años.

No existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que mi defendido no tiene facilidades para destruir, modificar, ocultar o falsificar cualquier elemento de convicción procesal.

Dada su condición de persona trabajadora en un medio rural (campesino), no influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia.

Ahora bien ciudadana juez, en virtud de lo considerado anteriormente y en atención al principio de PROPORCIONALIDAD, pienso que la privación de la libertad esta desproporcionada en relación con el delito averiguado. Así mismo, sobre la base del contenido del artículo 9 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa LA AFIRMACION DE LA LIBERTAD, en concordancia con el articulo 49, ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual expresa que “ Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo que taxativamente viene a figurar el principio de legalidad contemplado en el citado articulo en lo que respecta al debido Proceso, lo cual se explicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Por otra parte y tal efecto, mi patrocinado debe ser juzgado en libertad, así como lo normaliza el articulo 7 de la Aprobatoria de la Conversión Americana sobre derechos humanos “Pacto de San J. deC.R.” en su ordinal 5, se refieren a la libertad del imputado o imputada mientras se le sigue el proceso.

Por ultimo me permito transcribir parcialmente el contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contemplan la tutela jurídica efectiva. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión.

Por todo lo ante expuesto, ciudadano juez en base a que VARIARON LAS CIRCUNSTANCIAS que dieron origen a la privativa de libertad de i defendido, ocurro muy respetuosamente ante usted, para solicitar de conformidad con el articulo 264 de nuestra norma sustantiva, se sirva, MODIFICAR O SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido

Este Tribunal Tercero de Control a los fines de decidir observa: Efectivamente conciente como se encuentra esta jurisdiscente de los fundamentos planteados por la defensa, al considerar que variaron las circunstancias en relación al tipo penal postulado por la vindicta publica a su representado con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, toda vez que en fecha. 12 de Septiembre del 2010 el Ministerio publico le imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en tal sentido considera este Tribunal que los hechos imputados al ciudadano N.U.C., son los mismos formulados en la audiencia de su presentación, y que si bien el tipo penal por el que fue acusado este es el de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL es distinto al imputado en cuanto al quantum de la pena, el mismo supera el termino de los tres años al que se refiere la excepción para la aplicación solo de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal penal .

De allí que a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable al proceso, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, debe observarse el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, la mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica.

En éste sentido la defensora del imputado, en su escrito de revisión argumenta el tipo penal postulado en la acusación, y que dado el quantum de la pena no es posible que se configure ni la obstaculización en busca de la verdad, ni el peligro de fuga dado el trabajo estable de su defendido y la relación de familia

En consecuencia el tribunal, a los fines de garantizar que se busque la verdad por las vías jurídicas, estima la necesidad de que el imputado esté presentes para la audiencia que ha sido fijada por el tribunal para el día 17 de Noviembre del presente año.

De allí que en virtud de la celebración de la Audiencia preliminar próxima a realizarse es necesario el mantenimiento de la medida Privativa de libertad y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado sustancialmente y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de sustitución por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado N.U.C.P. , así se decide.-

DECISION

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Revisa la medida, y en consecuencia Niega su sustitución, y en tal sentido mantiene en todos y cada uno de sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 12 de Septiembre de 2010 al ciudadano N.U.C.P., así se decide.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

Abog. E.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abog. E.F.

Causa N°3C-3021-10.

NMR/EF/at.-

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