Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 11 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-000371

PARTES: N.U.M.H.

R.M.Z.D.M.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 27 de abril de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos N.U.M.H. y R.M.Z.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.057.139 y V-11.403.504, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio F.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.052.456, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.442, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes indicaron como último domicilio conyugal en el Barrio Nuevo, Avenida J.P.I., casa número 6545, Caserío Quebrada de la Virgen, Parroquia V.d.C., Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 30 de abril de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 02 de mayo de 2.012 aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar única para el día miércoles 16 de mayo de 2.012 a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de los adolescentes y la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 íbidem, la cual fue reprogramada mediante auto fijándose nueva oportunidad para el día lunes 04 de junio de 2.012 a las 10:30 de la mañana.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, se oyó la opinión de los adolescentes y la niña: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de la partes el contenido de la presente solicitud; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges N.U.M.H. y R.M.Z.D.M..

En el día de hoy, lunes 11 de junio de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 04 de junio de 2012, sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de julio de 1.997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 216, Tomo 2, Folios 57 vto y 58 fte y vto; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los adolescentes y la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los adolescentes y la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , la ejercerá la madre, ciudadana R.M.Z.D.M., habitando en la casa que sirvió de asiento conyugal ubicada en el Barrio Nuevo, Avenida J.P.I., casa número 6545, Caserío Quebrada de la Virgen, Parroquia V.d.C., Municipio Guanare del estado Portuguesa.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen los solicitantes que se alternaran en el disfrute, siendo amplio para el padre sin limitación o restricción, salvo las establecidas en el ordenamiento jurídico. En circunstancias en que los adolescentes y la niña deseen compartir un tiempo prolongado con el padre, este notificará a la madre tal situación con al menos cinco (05) días de anticipación.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, han convenido los solicitantes que en cuanto a la forma y oportunidad de cumplimiento de la obligación de manutención, en que el padre depositará en la cuenta de ahorros Nro. 0137-0047-81-0000814242 de la entidad Bancaria SOFITASA, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensual. La cantidad fijada por concepto de obligación de manutención será ajustada anual y automáticamente en un diez por ciento (10%). El padre sufragará adicionalmente, los gastos causados por inscripciones o matrículas escolares y transporte escolar. Los gastos causados por consulta médicas, medicinas y cualquier otro, serán sufragados por ambos padre en partes iguales.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges N.U.M.H. y R.M.Z.D.M., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos N.U.M.H. y R.M.Z.D.M., plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 216, Tomo 2, Folios 57 vto y 58 fte y vto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos los adolescentes y la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena remitir oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester de la presente decisión a los fines de la ejecución. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester una vez que la misma haya quedado firme.

Publíquese y Regístrese.

Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. P.P.G.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

PPG/hafdh/juleidith.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR