Decisión nº 371 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintisiete (27) de marzo del 2009

198º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2008-000396

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos N.C., M.L., J.L. y E.R., mayores de edad, portador de la cedula de identidad números 13.087.137, 8.476.157, 14.402.539 y 10.385.771 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: El abogado S.A.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 93.282 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de marzo de 1.989, bajo el Nº 55, Tomo A N° 62.

APODERADA JUDICIAL: Los abogados S.J. y A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.742 y 113.143 respectivamente.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado el abogado S.A.B., en su condición de apoderado Judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el juicio incoado por los ciudadanos Los ciudadanos N.C., M.L., J.L. y E.R., contra la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA), por cobro de prestaciones sociales.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día tres (03) de Marzo del año dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) conforme a la norma presta en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista. Posteriormente suspendida la causa por siete (07) días hábiles, de común acuerdo entre las partes, a lo fines de la conciliación, y vencido dicho lapso sin lograrse la conciliación, se reanudó la causa, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veinte (20) de marzo de 2009.

Habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando que comparece por ante esta Alzada para hacer los alegatos contra la sentencia de Primera Instancia, la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo según sus dichos, que el juez a-quo silenció las pruebas razón por lo cual solo existe bono de comida, tiempo de viaje, días de descanso. Además alega que de las prueba aportadas por la empresa en cuanto a las utilidades aparecen fechas distintas a las que efectivamente le corresponde a cada trabajador, que la empresa le cancelo al trabajador con fecha posterior a la alegada en el libelo de demanda, en el caso del ciudadano N.C., tiene como fecha de ingreso 09-02-2005 y la empresa le cancelaba los beneficios a partir de la fecha 04-07-2005 con una diferencia de 5 meses, en el caso de M.L. tiene como fecha de ingreso 01-03-2004 y la empresa le cancelaba los beneficios a partir de la fecha 04-07-2005 con una diferencia de 4 meses, igual en el caso del ciudadano E.R., así en todos los casos, que de acuerdo al informe de SIDOR aparece la fecha de ingreso y que la demandada lo reconoce. Además que existe una diferencia de cesta ticket desde el momento en que fue despedido, previo a un procedimiento de estabilidad incoado anteriormente, es decir desde el momento en que reconocieron el despido injustificado, es por lo que alega una diferencia de Bs. 1.700.000, que nada tiene que ver con la cesta ticket que se reclama del periodo 08-02-05 al 04-07-2005 lo cual da una diferencia de 5 meses, equivalente a 103 días ordinarias de trabajo de forma efectiva, en consecuencia solicite que nombre experticia complementaria para calcular todo los conceptos. Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, se modifique la sentencia de Primera Instancia y se declare con lugar la demanda interpuesta.

Igualmente tomó la palabra la parte demandada quien expuso que no hubo silencio de pruebas por parte del Tribunal de Juicio, además que se puede observar en el expediente, que previo a demanda por calificación de despido se les cancelaron los intereses, en virtud de que existe una transacción; que la parte actora no demostró los conceptos que demanda y solicita a esta Alzada confirmar la sentencia de Primera Instancia.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Ha manifestado la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados los ciudadanos:

N.C.:

Comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 09 de febrero de 2005 hasta el 18 de julio de 2007, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ocupando el cargo de supervisor de equipo de herramientas, alega que devengaba una remuneración diaria de (Bs. 27,500,00), que el trabajador al ser despedido procedió a demandar a la empresa solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos, procedimiento que se llevo a cabo bajo la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, signado con el numero FP11-S-2006-0409, mediante la cual la empresa demandada procedió a cancelar parte de las prestaciones sociales, más los salarios caídos, pero alega que dichos pagos fueron incompletos, alega que la empresa le adeuda los conceptos de antigüedad, beneficio del paro forzoso, beneficio de alimentación, horas extraordinarias, días feriados trabajados, bonificación por concepto de comidas, conforme a lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de UNIVENCA, tiempo de viaje, días de descanso no cancelados, días de descanso cancelados en forma incompleta, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades, que los los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de (Bs. 16.491,188,63).

M.L.:

Comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 01 de marzo de 2005, hasta el 26 de marzo de 2007, fecha que según sus palabras, fue despedido en forma injustificada, ocupando el cargo de soldador, que devengaba una remuneración básica diaria de (Bs. 21.500,00), que la empresa le adeuda los conceptos de días de descanso no cancelados, pago incompleto de los días de descanso, beneficio de alimentación, diferencia de los feriados trabajados cancelados incompletos, diferencia de los días libres trabajados, días compensatorios por haber trabajados los días domingo, diferencia de las vacaciones legales no disfrutadas, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades correspondientes a los años 2005 y 2007, diferencia en las prestaciones sociales, prestaciones sociales adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales, beneficio de paro forzoso, que los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de (Bs. 8.519,658,09).

J.L.:

Comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 04 de marzo de 2005, hasta el 16 de julio de 2007, ocupando el cargo de mecánico de mantenimiento; que devengaba una remuneración básica diaria de (Bs. 21.500,00); que la empresa le adeuda los conceptos de horas extraordinarias, días feriados, días de descanso no cancelados, pago incompleto de los días de descanso, beneficio de alimentación, diferencia de los días libres trabajados cancelados incompletos, días compensatorios por haber trabajados los días domingo, diferencia de las vacaciones legales no disfrutadas, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades correspondientes aL año 2005, diferencia en las prestaciones sociales, prestaciones sociales adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido injustificado establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de (Bs. 9.737.338,75).

E.R.:

Comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 10 de enero de 2005, hasta el 04 de febrero de 2007, ocupando el cargo de mecánico industrial; que devengaba una remuneración básica diaria de (Bs. 21.500,00); que la empresa le adeuda los conceptos de horas extraordinarias, bono de comida no cancelado, tiempo de viaje, días de descanso no cancelados, pago incompleto de los días de descanso, beneficio de alimentación, días compensatorios por haber trabajados los días domingo, diferencia de las vacaciones legales no disfrutadas, diferencia de bono vacacional, diferencia de utilidades correspondientes aL año 2005, diferencia en las prestaciones sociales, prestaciones sociales adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido injustificado establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los conceptos anteriormente mencionados suman la cantidad de (Bs. 15.264,598,14).

Por ultimo alega que en total la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, les adeuda a los demandantes la cantidad de CINCUENTA MILLONES DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs.50.012.783,61), que según conversión monetaria son CINCUENTA MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 50.012,78.), por los conceptos anteriormente mencionados.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación, admite que los actores prestaron servicio para su representada, en el caso del ciudadano N.C. y M.L., iniciaron a prestar servicio efectivamente en el periodo descrito en el libelo de la demanda. En el caso de los ciudadanos J.L. y E.R., la prestación del servicio fue a partir del día 04 de julio de 2005, el salario (básico, normal e integral) alegado por los actores en el libelo de la demanda se corresponde con el ultimo salario, el horario de todos los actores fue de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., y de sábado 7:00 a.m., a 11:00 a.m. Con el pago respectivo del día de descanso.

Así mismo la demandada dice que, no debe horas extraordinarias, días de compensatorios, días de descansos, o feriados ni prestaciones sociales salvo aquellas que serán debidamente admitidas en el escrito de contestación.

Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano N.C., le adeude los siguientes conceptos: beneficio de alimentación ( cesta ticket), horas extraordinarias, horas extra, días de descanso no cancelados, días de descansos cancelados de manera incompleta, días feriados, días compensatorios, vacaciones del año 2006-2007, bono vacacional, , vacaciones fraccionadas, 2006-2007, utilidades 2005, 2006, utilidades fraccionadas 2007, antigüedad, conceptos que fueron negados en forma pormenorizada, detallada y fundamentada, por lo que quedan contradichos.

Con respecto al Beneficio de paro forzoso, la representación de la demandada en su escrito de contestación alega la falta de jurisdicción del Tribunal, indicando que la jurisdicción le corresponde a la Administración Publica. En todo caso negó y contradijo el monto demandado por el actor.

Admite como hecho cierto que al ciudadano N.C.: reconocerle que se le adeuda el concepto de bonificación por concepto de bono de comida y tiempo de viaje en las fechas señaladas por el actor, pero al salario básico que devengaba el actor para esa fecha era 23.512,00Bs diario; admite que debe el pago de los días de descansos en el periodo señalado por el actor en su libelo de demanda, pero rechaza y contradice el salario de 4.072,10, Bs.

Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano M.L., le adeude los siguientes conceptos: beneficio de alimentación (cesta ticket), horas extraordinarias, horas extra, días descanso no cancelados, días de descansos cancelados de manera incompleta, días feriados, días libres trabajados, días compensatorios, vacaciones del año 2006-2007, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, 2006-2007, utilidades 2005, 2006, antigüedad, conceptos que fueron negados en forma pormenorizada, detallada y fundamentada, por lo que quedan contradichos.

Con respecto al beneficio de paro forzoso, la representación de la demandada en su escrito de contestación alega la falta de jurisdicción del Tribunal, indicando que la jurisdicción le corresponde a la Administración Publica. En todo caso negó y contradijo el monto demandado por el actor.

Admite como hecho cierto que al ciudadano M.L.: se le adeude el pago de los días de descansos en el periodo 01 de marzo de 2005 al 03 de julio de 2005, pero aduje que es un solo día de descanso semanal, correspondiendo un total de 18 Bs. 293.400, 00

Con relación al ciudadano J.L., niega que haya ingresado a prestar servicio el 04-03-2005, que haya sido injustificadamente despedido, asimismo negó, rechaza y contradice que su representada le adeude los siguientes conceptos: beneficio de alimentación (cesta ticket), horas extraordinarias, días de descanso no cancelados, días de descansos cancelados de manera incompleta, días feriados, días libres trabajados, días compensatorios, vacaciones del año 2006-2007, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, 2007-2008, utilidades 2005, antigüedad, Indemnización correspondiente al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos que fueron negados en forma pormenorizada, detallada y fundamentada, por lo que quedan contradichos.

Admite como hecho cierto que al ciudadano J.L.: se le adeude el pago de los días de descansos en el periodo 31 de marzo de 2005 al 03 de julio de 2005, pero dice que es un solo día de descanso semanal, correspondiendo un total de 5 días sin cancelar, asimismo reconoce que le adeuda al actor por concepto de cesta ticket, el monto correspondiente, a los días comprendidos entre el 31/05/2005 al 03/07/2005.

Con relación al ciudadano E.R., niega que haya ingresado a prestar servicio el 10-01-2005, que haya sido injustificadamente despedido, asimismo negó, rechaza y contradice que su representada le adeude los siguientes conceptos: beneficio de alimentación (cesta ticket), horas extraordinarias, días de descanso no cancelados, días de descansos cancelados de manera incompleta, días feriados, días libres trabajados, días compensatorios, vacaciones del año 2006-2007, bono vacacional, 2006-2007,utilidades 2005, antigüedad, indemnización correspondiente al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos que fueron negados en forma pormenorizada, detallada y fundamentada, por lo que quedan contradichos.

Admite como hecho cierto que al ciudadano E.R.: se le adeude el pago de los días de descansos en el periodo 31 de marzo de 2005 al 03 de julio de 2005, pero dice que es un solo día de descanso semanal, correspondiendo un total de 5 días sin cancelar, asimismo reconoce que le adeuda al actor por concepto de cesta ticket, el monto correspondiente, a los días comprendidos entre el 31/05/2005 al 03/07/2005, por concepto de bono de comida admite que le adeuda al trabajador, el periodo comprendido entre los días 31-05-2005 al 03-07-2005, por concepto de tiempo de viaje admite que le adeuda al actor los días comprendidos entre el 31-05-2005 al 03-07-2005.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.

Pruebas de la parte actora:

  1. Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. Pruebas Documentales:

    1. ) Corre inserto a los folios del 108 al 111 de la primera pieza copias de recibos de pagos emitidos por la empresa demandada, al ciudadano N.C., los cuales fueron desconocidos en su oportunidad por la representación de la parte demandada, y al no ejercer la parte actora los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar los mismos sin darles valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    2. ) Corren insertos a los folios del 113 al 127 de la primera pieza, original de listines de pago, emanados de la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, y dirigidos al ciudadano N.C., los cuales son apreciados como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de evidencia información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    3. ) Corren insertos a los folios del 129 al 134 de la primera pieza, copias liquidación final de contrato de trabajo pagada realizado por la empresa “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA)”, al ciudadano N.C., en la causa Nº FP11-S-2006-000409, la cual curso por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, copia de cheque, auto acordando la entrega de de dinero, el cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la empresa demandada al en un procedimiento previo le realizó un pago al ciudadano antes mencionado. Y ASI SE ESTABLECE.

    4. ) Corre inserto al folio 136 de la primera pieza copias de recibos de pagos emitidos por la empresa (UNIVENCA), al ciudadano M.L. el cual fue desconocido en su oportunidad por la representación de la parte demandada, y al no ejercer la parte actora los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar los mismos sin darles valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

      5-.) Corren insertos a los folios del 138 al 169 de la primera pieza, original de listines de pago, emanados de la empresa (UNIVENCA), al ciudadano M.L., los cuales son apreciados como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    5. ) Corre inserto al folio 171 de la primera pieza, copia de participación en las utilidades, emanada de la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano M.L., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por este juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

      7-.) Corre inserto a los folios 173 y 174 de la primera pieza, copia de planilla de liquidación de contrato de trabajo y copia de cheque, emanada de la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano M.L., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    6. ) Corre inserto a los folios del 176 al 182 de la primera pieza copias de recibos de pagos emitidos por la empresa demandada, a favor del ciudadano J.L. los cuales fueron desconocidos en su oportunidad por la representación de la parte demandada, y al no ejercer la parte actora los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar los mismos sin darles valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    7. ) Corren insertos a los folios del 03 al 34 de la segunda pieza, listines de pago, emanados de la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano J.L. los cuales son apreciados como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta Juzgador de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

      10-.) Corre inserto a los folios 36 y 37 de la segunda pieza, planillas de participación en las utilidades, emanada de la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano J.L., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta Juzgador de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

      11-.) Corre inserto al folio 39 de la segunda pieza, copia de planilla de liquidación de contrato de trabajo, emanada de la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano J.L., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    8. ) Corre inserto al folio 41 de la segunda pieza, copias de planilla de Participación de Retiro del Trabajador emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, a favor del ciudadano J.L., el cual constituye un documento administrativo no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la empresa demandada cumplió con el requisito de ley de participar a dicho Instituto antes mencionado de los retiros de los trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE.

    9. ) Corre inserto al folio 43 de la segunda pieza copia de de constancia de trabajo emitida por la empresa (UNIVENCA), a nombre del ciudadano J.L., la cual fue desconocida en su oportunidad por la representación de la parte demandada, y al no ejercer la parte actora los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar los mismos sin darles valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    10. ) Corre inserto al folio 45 de la segunda pieza, copias de Acta de Contestación emitida por la Inspectoria del Trabajo A.M.d.P.O., a nombre del ciudadano J.L., la cual constituye un documento administrativo no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    11. ) Corre inserto al folio 47 de la segunda pieza, copias de Acta de Reclamo emitida por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, a nombre del ciudadano J.L., de fecha 14 de febrero de 2007, la cual constituye un documento administrativo no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    12. ) Corre inserto al folio 49 de la segunda pieza, copias de Acta de Reclamo emitida por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, a nombre del ciudadano J.L., la cual constituye un documento administrativo no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    13. ) Corre inserto a los folios del 51 al 58 de la segunda pieza copias de recibos de pagos emitidos por la empresa (UNIVENCA), a nombre del ciudadano E.R., los cuales fueron desconocidos en su oportunidad por la representación de la parte demandada, y al no ejercer la parte actora los recursos procesales a los fines de atacar tal desconocimiento forzoso es para este Tribunal el desechar los mismos sin darles valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    14. ) Corre inserto a los folios del 60 al 70 de la segunda pieza, original de listines de pago, emanados de la empresa (UNIVENCA), a nombre del ciudadano E.R. los cuales son apreciados como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por este juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. Prueba de Informe:

    Se solicitó oficiar a la empresa TERNIUM SIDOR, cuya resulta consta a los folios 03 al 42 de la tercera pieza, en este sentido entra este Tribunal a analizar de manera exhaustiva y detallada la referida prueba de informe: En la misma se dice que el ciudadano N.C. ingreso a las instalaciones de SIDOR, en fecha 08 de Febrero de 2005, así mismo se observa del escrito de contestación de la demanda que la demandada admite como fecha de ingreso el día 09 de febrero de 2005, fecha esta alegada por el actor en el libelo de demanda, quedando de esta manera admitidas por ambas partes. En cuanto al ciudadano M.L. consta que este entro a las instalaciones de SIDOR, en fecha 01 de marzo de 2004, así mismo se observa del escrito de contestación de la demanda que la demandada admite como fecha de ingreso el día 01 de marzo de 2005, fecha esta alegada por el actor en el libelo de demandada, en consecuencia se observa que ambas parte admiten la fecha de ingreso el 01 de marzo de 2005, es por lo que este Tribunal da como cierta la referida fecha, existiendo de esta manera contradicción con el informe emanado de SIDOR.

    En cuanto al ciudadano J.L. se deja constancia que ingreso a las instalaciones de SIDOR, en fecha 07 de marzo de 2005, así mismo se observa del escrito de contestación de la demanda que la demandada niega la fecha de ingreso, alegado que ingresó el 04 de Julio de 2005, en este sentido concluye esta Superioridad que se evidencia al folio 39 de la segunda pieza del expediente, copia de planilla de liquidación de contrato de trabajo y copia de cheque, emanada de la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano J.L., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciada por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende que el actor ingreso en fecha 04 de marzo de 2005, fecha esta que alega el actor en el libelo de la demanda, existiendo de esta manera contradicción con el informe emanado de la empresa SIDOR. En consecuencia esta Alzada toma como cierta la fecha de ingreso alegada por el ciudadano J.L. en su escrito libelar. Visto el análisis de las resultas emanada de la empresa SIDOR, el cual consta a los folios 03 al 42 de la tercera pieza de expediente, que la misma existe contradicción con las pruebas aportadas por las partes a los autos y las alegadas por el actor en su escrito libelar, y las alegadas por la demandada en su escrito libelar. En cuanto al ciudadano E.R. donde consta que el mismo ingreso a las instalaciones de SIDOR, en fecha 07 de marzo de 2004, así mismo se observa del escrito de contestación de la demanda que la demandada niega la fecha de ingreso, alegado que ingresó el 04 de Julio de 2005, en este sentido aplicando el “Principio de la Unidad de la Prueba“ el mismo debe ser a.e.c.e. consecuencia este Tribunal desecha la referida prueba de informe, sin darles valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas de la parte demandada:

  4. Pruebas Documentales:

    1. ) Corre inserto a los folios 80 y 81 de la segunda pieza, original de planilla de liquidación y pago de vacaciones y copia de cheque, emanada de la empresa (UNIVENCA), a nombre del ciudadano N.C., las cuales son apreciadas como documentos de carácter privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandante, son apreciados por este juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo, y particularmente lo atinente a las vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006. ASI SE ESTABLECE.

    2. ) Corre inserto a los folios 82 y 83 de la segunda pieza, planillas de participación en las utilidades y cheque, emanados de la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano N.C., las cuales son apreciadas como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por este juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo y en especial a lo atinente al pago de las utilidades correspondiente al periodo 2005. ASI SE ESTABLECE.-

    3. ) Corre inserto a los folios del 84 al 86 de la segunda pieza, original de contrato de trabajo, suscrito entre la empresa (UNIVENCA) y el ciudadano M.L., las cuales son apreciadas como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con el tiempo de duración de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    4. ) Corre inserto a los folios 87 y 88 de la segunda pieza, original de planilla de liquidación y pago de vacaciones y copia de cheque, emanada de la empresa (UNIVENCA), a nombre del ciudadano M.L., las cuales son apreciadas como documentos de carácter privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandante, son apreciados por este juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo, y particularmente lo atinente a las vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006. ASI SE ESTABLECE.-

    5. ) Corre inserto al folio 89 de la segunda pieza, planillas de participación en las utilidades, emanados de la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano M.L., las cuales son apreciadas como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandante, son apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo y en especial a lo atinente al pago de las utilidades correspondiente al periodo 2005. ASI SE ESTABLECE.

    6. ) Corre inserto al folio 90 de la segunda pieza, participación en las utilidades, emanada de la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano M.L., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandante, son apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    7. ) Corre inserto al folio 91 de la segunda pieza, planillas de bonificación complementaria, emanada de la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano M.L., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandante, son apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    8. ) Corre inserto al folio 92 de la segunda pieza, planillas de liquidación final de contrato de trabajo, emanada de la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano M.L., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandante, son apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizó la demandada al trabajador a la finalización de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    9. ) Corre inserto a los folios del 93 al 95 de la segunda pieza, original de contrato de trabajo, suscrito entre la empresa (UNIVENCA) y el ciudadano J.L., las cuales son apreciadas como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandante, son apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con el tiempo de duración de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    10. ) Corre inserto al folio 96 de la segunda pieza, planillas de solicitud de empleo, emanada de la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano J.L., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    11. ) Corre inserto a los folios 96 y 97 de la segunda pieza, planillas de liquidación final de contrato de trabajo y cheque, emanada de la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano J.L., las cuales son apreciadas como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandante, son apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizó la demandada al trabajador a la finalización de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    12. ) Corre inserto al folio 98 de la segunda pieza, original de planilla de liquidación y pago de vacaciones y copia de cheque, emanada de la empresa (UNIVENCA), a nombre del ciudadano J.L., las cuales son apreciadas como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandante, son apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo, y particularmente lo atinente a las vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006. ASI SE ESTABLECE.-

    13. ) Corre inserto a los folio 99 y 100 de la segunda pieza, planillas de participación en las utilidades, emanados de la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano J.L., las cuales son apreciadas como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandante, son apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo y en especial a lo atinente al pago de las utilidades correspondiente al periodo 2005. ASI SE ESTABLECE.-

    14. ) Corre inserto al folio 101 de la segunda pieza, planillas de anticipo de prestaciones de antigüedad, emanados de la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano J.L., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandante, es apreciada por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo y en especial a lo atinente al pago de las utilidades correspondiente al periodo 2006. ASI SE ESTABLECE.-

    15. ) Corre inserto a los folios 102, 103 y 104 de la segunda pieza, comprobante de asignación de anticipo de prestación de antigüedad, solicitud hecha por el trabajador y recibo de pago, emanados de la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano J.L., las cuales son apreciadas como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandante, son apreciados por este juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo y en especial a lo atinente a los adelantos de prestaciones que realizó la empresa demandada al mencionado trabajador. ASI SE ESTABLECE.-

    16. ) Corre inserto a los folios 105 y 106 de la segunda pieza, comprobante de asignación de anticipo de prestación de antigüedad y solicitud hecha por el trabajador, emanados de la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano J.L., las cuales son apreciadas como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandante, son apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo y en especial a lo atinente a los adelantos de prestaciones que realizó la empresa demandada al mencionado trabajador. ASI SE ESTABLECE.

    17. ) Corre inserto a los folios del 107 al 109 de la segunda pieza, original de contrato de trabajo, suscrito entre la empresa (UNIVENCA) y el ciudadano E.R., los cuales son apreciadas como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandante, son apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con el tiempo de duración de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    18. ) Corre inserto a los folios 110 y 111 de la segunda pieza, planillas de liquidación final de contrato de trabajo y cheque, emanada de la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano E.R., las cuales son apreciadas como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandante, son apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizó la demandada al trabajador a la finalización de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    19. ) Corre inserto a los folios 112 y 113 de la segunda pieza, participación de renuncia y solicitud de preaviso que realizara el ciudadano E.R. a la empresa demandada, las cuales son apreciadas como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por el demandante, son apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los motivos de terminación de la relación de trabajo ASI SE ESTABLECE.

    20. ) Corre inserto a los folios 114 y 115 de la segunda pieza, original de planilla de liquidación y pago de vacaciones y copia de cheque, emanada de la empresa (UNIVENCA), a nombre del ciudadano E.R., las cuales son apreciadas como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandante, son apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo, y particularmente lo atinente a las vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006. ASI SE ESTABLECE.

    21. ) Corre inserto al folio 116 de la segunda pieza, planillas de participación en las utilidades, emanados de la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano E.R., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandante, son apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo y en especial a lo atinente al pago de las utilidades correspondiente al periodo 2005. ASI SE ESTABLECE.

    22. ) Corre inserto al folio 117 de la segunda pieza, planillas de participación en las utilidades, emanados de la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano E.R., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo y en especial a lo atinente al pago de las utilidades correspondiente al periodo 2006. ASI SE ESTABLECE.

    23. ) Corre inserto al folio 118 de la segunda pieza, planillas de liquidación y pago de intereses de prestación, emanados de la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano E.R., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandante, son apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizó la demandada al trabajador al momento de terminar la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    24. ) Corre inserto a los folios 119, 120 y 121 de la segunda pieza, comprobante de asignación de anticipo de prestación de antigüedad, solicitud hecha por el trabajador y cheque, emanados de la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano E.R., los cuales son apreciadas como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandante, son apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo y en especial a lo atinente a los adelantos de prestaciones que realizó la empresa demandada al mencionado trabajador. ASI SE ESTABLECE.

    25. ) Corre inserto a los folios 122 y 123 de la segunda pieza, comprobante de asignación de anticipo de prestación de antigüedad y solicitud hecha por el trabajador, emanados de la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano E.R., los cuales son apreciadas como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandante, son apreciados por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo y en especial a lo atinente a los adelantos de prestaciones que realizó la empresa demandada al mencionado trabajador. ASI SE ESTABLECE.

    26. ) Corre inserto al folio 124 de la segunda pieza, original de acta de audiencia de mediación, realizada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, en la causa Nº FP11-S-2006-000409, el cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la empresa demandada y el ciudadano N.C., realizaron un acuerdo el cual fue debidamente homologado por el Tribunal , dándole efecto de cosa juzgada. ASI SE ESTABLECE.-

  5. Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, sin embargo no constan las resultas de la misma, por lo que este tribunal nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda y, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez establecer lo referente a la distribución de la carga probatoria, en los términos como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15 de marzo de 2000 y 12 de mayo de 2005 respectivamente. No obstante lo anterior, como punto previo, estima necesario este Sentenciador revisar lo atinente a los alegatos de la parte recurrente en la audiencia de apelación, en cuanto a sus dichos, de que el Juez a-quo incurrió en silencio las pruebas razón, además que de las pruebas aportadas por la empresa en cuanto a las utilidades aparecen fechas distintas a las que efectivamente le corresponde a cada trabajador, arguye la empresa le cancelo al trabajador con fecha posterior a la alegada en el libelo de demanda, en el caso del ciudadano N.C., tiene como fecha de ingreso 09-02-2005 y la empresa le cancelaba los beneficios a partir de la fecha 04-07-2005 con una diferencia de 5 meses, en el caso de M.L. tiene como fecha de ingreso 01-03-2004 y la empresa le cancelaba los beneficios a partir de la fecha 04-07-2005 con una diferencia de 4 meses, igual en el caso del ciudadano E.R., así en todos los casos, que de acuerdo al informe de SIDOR aparece la fecha de ingreso y que la demandada lo reconoce. Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por la demandada recurrente como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resultan procedentes las denuncias antes alegadas. En este orden de ideas, observa este Tribunal en el caso bajo estudio, por los razonamientos antes expresados, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual se produce cuando el Juez contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia una prueba en su totalidad o cuando no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contrariando y contraviniendo la doctrina, según la cual, el examen de la prueba se impone así ésta sea inocua, ilegal o impertinente, pues no se puede llegar a esa calificación si el Juez previamente no emite su juicio de valoración sobre dicha prueba. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 209 del 21/06/2000).

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante recurrente, se observa de los elementos probatorios cursando a los autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, que la juez a-quo solicitó oficiar a la empresa TERNIUM SIDOR, cuya resulta consta a los folios 03 al 42 de la tercera pieza, en este sentido entra este Tribunal a analizar de manera exhaustiva y detallada la referida prueba de informe: De las mismas se observa que el ciudadano N.C. ingreso a las instalaciones de SIDOR, en fecha 08 de Febrero de 2005, así mismo se observa del escrito de contestación de la demanda que la demandada admite como fecha de ingreso el día 09 de febrero de 2005, fecha esta alegada por el actor en el libelo de demanda, quedando de esta manera admitidas por ambas partes. En cuanto al ciudadano M.L. se observa que el mismo ingresó a las instalaciones de SIDOR, en fecha 01 de marzo de 2004, así mismo se observa del escrito de contestación de la demanda que la demandada admite como fecha de ingreso el día 01 de marzo de 2005, fecha esta alegada por el actor en el libelo de demandada, en consecuencia se observa que ambas parte admiten la fecha de ingreso el 01 de marzo de 2005, es por lo que este Tribunal da como cierta la referida fecha, existiendo de esta manera contradicción con el informe emanado de SIDOR.

    En cuanto al ciudadano J.L. se observa que ingreso a las instalaciones de SIDOR, en fecha 07 de marzo de 2005, así mismo se observa del escrito de contestación de la demanda que la demandada niega la fecha de ingreso, alegado que ingresó el 04 de Julio de 2005, en este sentido concluye esta Superioridad que se evidencia al folio 39 de la segunda pieza del expediente, copia de planilla de liquidación de contrato de trabajo y copia de cheque, emanada de la empresa (UNIVENCA), a favor del ciudadano J.L., la cual es apreciada como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciada por este Juzgador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido de desprende que el actor ingreso en fecha 04 de marzo de 2005, fecha esta que alega el actor en el libelo de la demanda, existiendo de esta manera contradicción con el informe emanado de la empresa SIDOR. En consecuencia esta Alzada toma como cierta la fecha de ingreso alegada por el ciudadano J.L. en su escrito libelar (04/03/2005). Así mismo visto el análisis de las resultas emanada de la empresa SIDOR, el cual consta a los folios 03 al 42 de la tercera pieza de expediente que la misma existe contradicción con las pruebas aportadas por las partes a los autos y las alegadas por el actor en su escrito libelar, y las alegadas por la demandada en su escrito libelar. En cuanto al ciudadano E.R. se evidencia que el mismo ingreso a las instalaciones de SIDOR, en fecha 07 de marzo de 2004, así mismo se observa del escrito de contestación de la demanda que la demandada niega la fecha de ingreso, alegado que ingresó el 04 de Julio de 2005, en este sentido aplicando el “Principio de la Unidad de la Prueba“ el mismo debe ser a.e.c.e. consecuencia este Tribunal desecha la referida prueba de informe, sin darles valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación con relación a la fecha de ingreso respecto al ciudadano J.L..

    Declarado procedente la fecha de ingreso (04/03/2005) del ciudadano J.L., este Tribunal condena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos:

    J.L.:

    POR CONCEPTO DE DÍAS DE DESCANSO: a razón de treinta y seis (36) días, le corresponde la cantidad de UN MILLON CIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.172.736,00) o su equivalente de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.172,73).

    POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: La suma se obtiene de multiplicar 102 días efectivamente laborados durante, correspondiente a los periodos desde el 04/03/2005 al 03/07/2005, calculado en base al 0,25 % del valor de la Unidad Tributaria. Por otra parte como fue establecido ut supra, que dicho concepto debe pagarse con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en este sentido la misma será calculada a través de experticia complementaria de fallo. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar procedente la presente delación con relación a la fecha de ingreso respecto al ciudadano J.L.. ASI SE ESTABLECE.-

    En cuanto al último fundamento de apelación ejercido por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia recurrida, se observa que el mismo alega que el Juez a-quo obvio la condenar la diferencia de cesta ticket desde el momento en que fue despedido, previo a un procedimiento de estabilidad incoado anteriormente, -según a su decir- desde el momento en que la demandada reconoció el despido injustificado, es por lo que alega una diferencia de Bs. 1.700.000, que según sus palabras, no tiene que ver con la cesta ticket que se reclama del periodo 08-02-05 al 04-07-2005 lo cual da una diferencia de 5 meses, equivalente a 103 días ordinarias de trabajo de forma efectiva. Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por el recurrente demandante como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido observa este Tribunal que el beneficio por cesta ticket corresponde solo a jornada materialmente laborada por el trabajador, de conformidad con el artículo 5, parágrafo primero de la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27/12/2004). En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia la presente delación. ASI SE ESTABLECE.-

    Según lo anterior, y declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por cobro de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos N.C., M.L., J.L. y E.R., contra la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVENCA), se modifica la sentencia recurrida en los términos anteriormente señalado, por lo que quedan incólumes los siguientes conceptos condenados por el juez a-quo:

    N.C.: el concepto de Bonificación por concepto de bono de Comida y tiempo de viaje en las fechas señaladas por el actor, que debe el pago de los días de descansos en el periodo señalado por el actor en su libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.-

    M.L.: el pago de los días de descansos en el periodo 01 de marzo de 2005 al 03 de julio de 2005, pero aduje que es un solo día de descanso semanal, correspondiendo un total de 18 días sin cancelar, multiplicados por Bs. 16.300,00 arrojando la cantidad de 293.400, 00, equivalente, según la conversión monetaria a Bs. F. 293,40. ASI SE ESTABLECE.-

    E.R.: el pago de los días de descansos en el periodo 31 de marzo de 2005 al 03 de julio de 2005, pero aduje que es un solo día de descanso semanal, correspondiendo un total de 5 días sin cancelar, asimismo reconoce que le adeuda al actor por concepto de cesta ticket, el monto correspondiente, a los días comprendidos entre el 31/05/2005 al 03/07/2005, por concepto de bono de comida admite que le adeuda al trabajador el periodo comprendido entre los días 31-05-2005 al 03-07-2005, por concepto de tiempo de viaje admite que le adeuda al actor los días comprendidos entre el 31-05-2005 al 03-07-2005. ASI SE ESTABLECE.-

    Establecido los conceptos que les corresponden a los actores, este Juzgador pasa a calcular lo que se debe pagar a los siguientes trabajadores reclamantes:

    N.C.:

    POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN POR CONCEPTO DE BONO DE COMIDA: la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.500,00) o su equivalente de Bolívares Fuertes (Bs. F. 51.50).

    POR CONCEPTO DE TIEMPO DE VIAJE: la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 537.517,20) o su equivalente de Bolívares Fuertes (Bs. F. 537.52).

    POR CONCEPTO DE DÍAS DE DESCANSOS: la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.1.368, 213,00) o su equivalente de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1368, 21).

    Total a cancelar a N.C. la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.957.225.00) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.957.22). ASI SE ESTABLECE.-

    M.L.:

    POR CONCEPTO DE DÍAS DE DESCANSO: la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 293.400, 00) o su equivalente de Bolívares Fuertes (Bs. F. 293.40).

    Total a cancelar a M.L. la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 293.400, 00) o su equivalente de Bolívares Fuertes (Bs. F. 293.40, 00). ASI SE ESTABLECE.-

    E.R.:

    POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN POR CONCEPTO DE BONO DE COMIDA: la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.500,00) o su equivalente de Bolívares Fuertes (Bs. F. 51.50).

    POR CONCEPTO DE TIEMPO DE VIAJE: la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 537.517,20) o su equivalente de Bolívares Fuertes (Bs. F. 537.52).

    POR CONCEPTO DE DÍAS DE DESCANSO: la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.162.880, 00) o su equivalente de Bolívares Fuertes (Bs. F. 162, 88).

    POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (1.776.936,00) o su equivalente de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.776,93)

    Total a cancelar a E.R. la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.528.833,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.529, 33). ASI SE ESTABLECE.-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada. ASI SE ESTABLECE.-

    Se declara procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor desde el 1° de enero de 2008, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    En virtud de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado S.A.B. en su condición de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 24-11-2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano S.A.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 24-11-2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la referida sentencia. Se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades establecidas en la parte motiva del fallo, por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.A.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.)

SECRETARIA DE SALA,

Abog. C.G.

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