Decisión nº 624 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

Expediente: N° 12923

CAUSA: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA

SOLICITANTES: N.L.V.M. E I.N.Z..

ABOGADO ASISTENTE: L.B.F.

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos N.L.V.M. E I.N.Z., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.474.963 y 10.445.098, respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Tercera abogado L.B.F., presentaron escrito solicitando la ADOPCION PLENA Y CONJUNTA del niño de autos, (Dato de identificación omitido dando cumplimiento al artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y adolescentes), nacido el veinticuatro (24) de Enero de dos mil cinco (2.005).

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se le dio entrada el 04 de octubre de 2.007, y se ordenó dar cumplimiento con o establecido en el a0rtículo 495 literales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se le dio entrada en fecha veintiséis (26) de junio de 2.008, y se ordenó, antes de pronunciarse sobre la admisión de la misma ordena dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal a), así mismo se ordenó oficiar a HOGAMIN a fin de que remitan copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.

En fecha dos (02) de Octubre de 2.008, la Defensora Pública Tercera Abogada L.B., Expuso:” Consigno en este acto copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.

En fecha seis (06) de Octubre de 2.008, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Dra. A.B..

En fecha siete (07) de Octubre de 2.008, el Tribunal ordenó admitir la presente causa y el Tribunal ordenó admitir la presente solicitud, en consecuencia se ordenó notificar el Fiscal del Ministerio Público, y con respecto al cumplimiento de los artículos 414,418,420,421,422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo acatará una vez creada la Oficina Regional de Adopción ya que el CEDNA que era el Organismo encargado de hacerlo fue suprimido según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha treinta (30) de Octubre de 2.008, se agregó boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2.008, el ciudadano N.V.M., expuso:” Solicito se oficie a la Oficina Regional de Adopción a fin de que se libren los oficios respectivos en este procedimiento.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.008, el Tribunal ordenó oficiar a IDENA a fin de que se sirva realizar los Informes respectivos contemplados en los artículos 414, 418,420, 421, y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2.009, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público Abg. C.H., solicitó al Tribunal se oficie a IDENA a fin de solicitar le sea realizados los Informes requeridos para el presente procedimiento establecidos en los artículos 414,418,420, 421, y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En fecha cinco (05) Febrero de 2.009, el Tribunal ordenó oficiar a IDENA a fin de que se realicen los informes que se encuentra tipificados en los artículos 414,418,420, 421, y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2.009, el ciudadano N.V.M., Asistido por la Defensora Pública Tercera Abg. L.B., solicito al Tribunal se oficie a IDENA a fin de que se sirvan remitir los informes ordenados por esta sala mediante oficio N° 4614 de fecha 17 de Diciembre 2.008.

En fecha dos (02) de Diciembre de 2.009, el Tribunal ordenó oficiar a IDENA a fin de que remitan a este Tribunal Informes ordenados por esta sala mediante oficio N° 4614 de fecha 17 de Diciembre 2.008.

En fecha trece (13) de Enero de 2.010, se agregó Informe Integral de Idoneidad y Adoptabilidad, e Informe Psicológico de los ciudadanos N.L.V.M. E I.Z., elaborado por IDENA, donde se concluye que es conveniente la presente adopción y que los ciudadanos antes mencionados reúnen las condiciones para acreditarle la idoneidad como padres adoptivos, ya que posee actitudes para hacerlo, se agregó Informe de Seguimiento 1 y 2, Integral de Adoptabilidad e Integral de Idoneidad, elaborado por el Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y adolescentes (IDENA), donde se concluye que es conveniente y que los ciudadanos N.L.V.M. E I.Z., reúnen las condiciones para acreditarles la idoneidad como padres adoptivos, ya que poseen actitudes para hacerlo.

En fecha nueve (09) de febrero de 2.010, el ciudadano N.V.M., asistido por la Defensora Publica Tercera la Mgs, L.B., Solicitó sea sentenciada la presente causa ya que se encuentran consignados los informes ordenados por esta sala.

En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.010, el ciudadano N.V.M., asistido por la Defensora Publica Tercera la Mgs, L.B., expuso: “ solicito se oficie a Hospital C.P., a los fines de que remitan la dirección de habitación que informó la progenitora del niño ciudadana Y.F., para el día 14-01-2.005 día del nacimiento de su hijo.

En fecha 10 de marzo de 2.010, el Tribunal ordenó oficiar al Departamento de Historia Médicas del Hospital Central Dr. A.C.P. a fin de que remitan la dirección que aportó la ciudadana Y.F., al momento de dar a luz un hijo el día 14 de Enero de 2.005.

En fecha seis (06) de Abril de 2.010, el ciudadano N.V.M., asistido por la Defensora Publica Cuarta Suplente Abg. Mayrelis Leiva, expuso: “ Solicito se oficie nuevamente al Hospital C.P., a la Jefa del Departamento de Historias Médicas de dicho Hospital a los fines de que remitan la dirección de habitación que informó la progenitora del niño ciudadana Y.F., para el día 14-01-2.005 día del nacimiento de su hijo.

En fecha ocho (08) de Abril de 2.010, El Tribunal ordenó oficiar al Departamento de División de Obstetricia del Hospital Central Dr, A.C. a la Jefa del Departamento de Historias Médicas de dicho Hospital a los fines de que remitan la dirección de habitación que informó la progenitora del niño ciudadana Y.F., para el día 14-01-2.005 día del nacimiento de su hijo.

En fecha catorce (14) de mayo de 2.010, la Defensora Publica Tercera la Mgs, L.B., expuso: “Consigno oficio emanado de la Jefe de la Unidad de Obstetricia del Hospital C.P., donde se le indica al Tribunal la dirección ”.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2.010, el Tribunal ordenó agregar a las actas el recaudo consignado.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.010, N.V.M., asistido por la Defensora Publica Cuarta Suplente Abg. Mayrelis Leiva, expuso: “ …Por cuanto del oficio emanado del Hospital C.P. no se precisa la dirección exacta de la ciudadana Y.F., solicito se ordene la citación cartelaria de la ciudadana en cuestión…” .

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2.010, por cuanto la ciudadana Y.F. aportó varias direcciones en las oportunidades que ingresó al Hospital Dr. A.C.P.; este Tribunal ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Y.F..

En fecha once (11) de Junio de 2.010, el ciudadano L.A., Alguacil titular de este Tribunal expuso,” Por cuanto me trasladé a las direcciones aportadas por el Hospital C.p.,…al preguntar en dichos sectores por la ciudadana Y.F. y/o YASNAIL CHIQUINQUIRÁ FONSECA, me manifestaron los vecinos de dicho sector no conocían a nadie con esos nombres. Por tal motivo consigno los recaudos de notificación constante de dos folios útiles, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2.010 el ciudadano N.V.M., asistido por la Defensora Pública Tercera Mgs. L.B., expuso; Por cuanto ya fue agotado la citación personal de la progenitora del niño, ratifico diligencia de fecha 25-05-10, mediante la cual solicite se ordenara la citación cartelaria de la ciudadana Y.F..

En fecha veintinueve (29) de junio de 2.010, el Tribunal ordenó librar cártel de citación de la ciudadana Y.F., así mismo se ordenó oficiar a las emisoras de radio a fin de que se sirvan radiar a la mencionada ciudadana para que comparezca al Tribunal a manifestar lo que a bien tenga que decir del presente procedimiento de adopción.

En fecha nueve (09) de julio de 2.010. el ciudadano N.V.M., asistido por la Defensora Pública Tercera Mgs. L.B., expuso: “Consigno en este acto constancias emitidas por las Emisoras de Radio, constante de cuatro folios útiles.

En fecha tres (03) de Agosto de 2.010, la Mgs. L.B. consignó ejemplar del Diario la Verdad, en el cual fue publicado cartel de edicto.

En fecha cinco (05) de agosto de 2.010. El Tribunal ordenó desglosar y agregar el diario la Verdad donde aparece la publicación del cártel de citación de la ciudadana Y.F..

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.010, La Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, Abogada M.A.G., expuso; “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los requisitos establecidos en los artículos 408,409,410,414,417,421, y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , considera esta representante Fiscal su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare la ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, solicitada por los ciudadanos N.V.M. E I.Z. de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, la cual se encuentra asentada bajo el N° 393, de la parroquia San F.d.M. san F.d.E.Z..

  2. Fotocopia de la cédula de identidad del solicitante.

  3. Fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante

  4. Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes bajo el acta número 243 celebrado en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, de fecha 20 de de abril 2.005.

  5. Copia certificada de sentencia de Colocación en Entidad de Atención en relación al niño de autos, decretada por el Juez Unipersonal N° 3 de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

  6. Copia certificada de acta de nacimiento de los solicitantes IDAMYS ZABALA Y N.L.V.M. las cuales se encuentran asentados bajo los Nros. 702, y 5, de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia y la de la primera autoridad civil del Municipio Colina del Estado Falcón, respectivamente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño, niña y/o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta. En el caso de autos la niña de autos, se ha mantenido en forma ininterrumpida en el hogar de los solicitantes desde que tenía dos años de edad y actualmente cuanta con 5 años de edad, ya que el mismo fue entregado por HOGAMIN, dando cumplimiento al decreto de la medida de protección colocación en familia sustituta decretada por el juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, desde entonces los esposos Vargas Zabala compartiendo con los solicitantes en forma ininterrumpida hasta los actuales momentos como si fuera su propio hijo. Cabe destacar que este Tribunal agotó todos los recursos para localizar a la progenitora del niño, siendo el caso que el Alguacil de este Tribunal se trasladó a la dirección aportada por el Hospital Dr. A.C.P. al Tribunal, exponiendo el mismo que la dirección a la cual el se traslado no concuerdan las nomenclaturas con las del sector sin embargo al preguntar en el sector si conocían a la ciudadana Y.F. o YASNAIL FONSECA PEREZ, le manifestaron los vecinos de dicho sector que no conocían a nadie con esos nombres., siendo necesario librar Cártel de Citación para publicarlo en un periódico de circulación nacional y para radiar a la ciudadana antes nombrada por tres Emisoras de Radio, a fin de que comparezca a este Tribunal a manifestar su consentimiento para que su hijo sea adoptado; dado el caso que fue imposible ubicar a la ciudadana antes nombrada, en consecuencia este Tribunal otorga el beneficio de la inexigibilidad de los consentimientos conforme a lo establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, el cual establece:

Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia,

Así mismo se pudo constatar que el hogar donde viven los solicitantes reúnen las condiciones morales, económicas, sociales, educativas, y de seguridad habitacional; igualmente los ciudadanos N.L.V.M. E I.Z., reúnen las condiciones que les acreditan la idoneidad como padres adoptivos, tomándose en cuenta que son unas personas constituidas sobre la moral y las buenas costumbres que pueden proporcionar la protección integral del niño de autos, tal como se desprende del Informe Integral de idoneidad consignado a las actas del presente expediente, quienes le han profesado mucho amor paternal y se han encargado de las atenciones necesarias para la crianza del niño, mostrando interés en asumir la responsabilidad de la crianza del mismo.

Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, esta Jueza Unipersonal Nº 2 considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley. Evidenciándose además, de las diferentes actuaciones que no ha sido posible que el referido niño pueda estar a cargo y responsabilidad de su progenitora, la cual no le garantiza al mismo su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos, considerando que la modalidad de familia sustituta que más conviene al interés superior del niño de autos es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción

.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de familia sustituta se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en el artículo 395 de la referida Ley Orgánica de Protección, y muy especialmente las condiciones favorables de los adoptantes, ciudadanos N.L.V.M. E I.A., a quienes se les considera plenamente idóneos para garantizar el derecho integral del niño de autos, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA solicitada por los ciudadanos N.L.V.M. E I.N.Z., antes identificados a favor del niño de autos con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.

  2. ACORDAR de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes, y a manifestación de los solicitantes, NO CAMBIAR el nombre del niño, en consecuencia de ahora en adelante se llamará D.A., quien gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del niño a objeto de la presente adopción, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción del niño de autos, ni del vínculo del mismo con su madre consanguínea, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 24 ) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2.010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.L.S.,

Abg. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 624. La Secretaria.-

Exp. 12923

IHP/ig*

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