Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000133

ASUNTO : EP01-R-2005-000051

PONENTE: DRA. M.V.T..

Acusados: N.D.F. y M.L.V.G..

Victimas: Josan G. Acosta, J.J.A. y D.R.B.S.

Delitos: Robo Agravado

Defensor Privado y Público: Abgs. J.E.Q. y E.C..

Parte Fiscal: Abg. A.V.. Fiscal 1° del Ministerio Público

Motivo: Apelación de Sentencia

Por sentencia publicada en fecha 04.04.05, dictada por el Tribunal 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fueron condenados los acusados N.D.F. y M.L.V.G., a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSAN G.A.F., J.M.J.A. y D.R.B. SALAS.

En fecha 15.04.05 y 18.04.05 los Abogados J.E.Q. y E.C. interpusieron Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, no siendo contestado por la parte Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 13.05.05 y se designó ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 13. 06. 05, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26.07.05, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública en el presente Asunto; constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces: Dr. G.E., Dra. M.V.T., Maricelly Rojas Alvaray, su Secretaria Abg. C.P., se verificó la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Abg. J.E.Q. y E.C. en su condición de recurrente y defensores privado y público respectivamente de los acusado de auto, de la presencia de los Acusados N.D.F. y M.L.V.G. previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas, de la ausencia del Fiscal del Ministerio Público Dr. A.V., de las victimas J.M.J., D.R.B. y Josán G.A.. Se le concedió el derecho de palabra al Abg. J.E.Q., quien ratificó el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el Art. 452, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. E.C. en su condición de defensor del acusado M.L.V.G. quien que ratificó el Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad legal de conformidad con el Art. 452, 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabras al acusado N.D.F. quien le solicito a este Tribunal que revisen su causa pues ya tiene suficiente tiempo detenido. M.L.V., manifestó no tener nada que declarar, es todo. Acto seguido el Juez Presidente le informa a las partes presentes, que esta Alzada se reserva el lapso previsto en el Art. 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS Y RESOLUCIONES DE LOS RECURSOS

Primer Recurso:

El Abogado J.E.Q., en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 04.04.05, por el Tribunal 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumenta lo siguiente:

Manifiesta, que interpone su recurso de apelación por considerar que la recurrida incurrió en la causal cuarta del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte referido a los HECHOS, el apelante aduce que el día 20.02.04, su defendido fue detenido como partícipe de la comisión de un hecho punible, al que la Fiscalía calificó como Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y que aunque se demostró que en verdad se cometió un hecho punible con la retención y posterior experticia de los objetos recuperados y que dicen las víctimas que les pertenecían. Agrega que lo que no está probado es que en el hecho se haya utilizado un arma de fuego, no hay nadie herido por arma blanca o de fuego, y que las actas policiales señalan que su defendido al ser detenido, no se le encontró en su poder arma alguna, lo cual fue corroborado al folio 6, en entrevista al ciudadano D.B.. Considera, que el Juez en la sentencia valoró lo dicho por las víctimas, presumiendo que su defendido portaba un arma de fuego, ya que en el expediente no cursa la plena prueba, como lo es la experticia realizada al arma en cuestión. Que si el Juez al sentenciar el hecho como Robo Agravado, entonces por qué no le da también la del porte ilícito de arma de fuego; e infiere que no se la da porque no existe en la causa esa arma. Concluye manifestando, que apela de esta decisión por considerar que el autor del hecho fue N.D.F., ya que el ciudadano M.L.V. así lo señalo y argumentó también que es inocente y que fue sorprendido en su buena fe, considerando que si se probó que su defendido es autor del hecho pero no dentro de las características y circunstancias del artículo 460 del Código Penal, si no en las establecidas en el artículo 457 ejusdem, es decir Robo Genérico.

Concluye, solicitando que la presente apelación sea admitida, y que de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia.

Segundo Recurso:

El Abogado E.E.C., Defensor Público del acusado M.L.V.G., interpone su recurso de apelación de conformidad con el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 364 ordinal 4° ejusdem; por cuanto el Juez Tercero de Juicio, al momento de la aplicación de la pena no existe una correlación entre la exposición concisa de los hechos debatidos y el derecho que se aplica en cuanto a la penalidad, ya que se demostró que no existe una experticia de arma para encuadrar los hechos en el delito de Robo Agravado, ya que su defendido lo agarraron en forma flagrante, y según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se requiere la participación de tres personas y que una de ellas esté manifiestamente armada, de lo contrario, si no hay experticia, se está en presencia de un Robo Genérico. Asimismo infiere, que el delito de Robo Agravado no se prueba con testigos sino con la respectiva Experticia de Arma; por lo que considera que además del elemento subjetivo intencional, debe existir el elemento objetivo, o sea, el apoderamiento de un objeto mediante de uso de la violencia y la existencia del arma, si no se puede demostrar la presencia del arma, estaríamos en presencia de la figura delictiva de Robo Genérico.

Promueve como pruebas, el auto de apertura a juicio, las actas de debate y la sentencia, el escrito acusatorio y la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público.

Finalmente, pide se declare con lugar la apelación y en consecuencia, la nulidad de la sentencia y se ordene nuevo juicio ante un Tribunal distinto.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se condena a los acusados de autos, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CUANTO AL DELITO, ACREDITADO COMO DEMOSTRADO

(ROBO AGRAVADO)

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que se encuentra comprobada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Josan G.A.F., J.M.J.A. y D.R.B., imputando tal hecho punible a los acusados N.D.F. y M.L.V.G., supra identificados.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, se explica, el que se apodere de cosa ajena,

……. Cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…..o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años……..”

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los ciudadanos N.D.F. y M.L.V.G., participaron en la comisión del Delito de Robo Agravado, en perjuicio de la victimas ya nombradas y la colectividad tomándose en cuenta que es un delito pluriofensivo, cuando por medio de amenazas y por medio de un ataque a la libertad individual de las victimas fue despojadas de sus celulares, de sus zapatos y reloj, siendo sometidos con arma de fuego apuntándola con la misma y golpeándolo en la cabeza; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la participación como autores del hecho aquí acusado, debe declarárseles culpable. Y así se decide

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados N.D.F. y M.L.V.G., por el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas supra identificada, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir los ciudadanos N.D.F. y M.L.V.G., por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, que establece ocho (8) a dieciséis (16) años de presidió, haciéndose rebaja de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, al limite inferior (08) años de presidio, por cuanto no se demostró tener conducta predelictual, quedando a cumplir en definitiva la pena de Ocho (8) AÑOS de Presidio, más las accesorias legales previstas en el art 13 ejusdem.

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos: PRIMERO: Se condena a los acusados ciudadanos N.D. FUENTE Y M.L.V.G., ya identificado; a cumplir la pena de OCHO (08) años de Presidio. Por la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Josan G.A.F., J.M.J.A. y D.R.B.. a cumplir la pena de Ocho (08) años de Presidio. SEGUNDO: Se condenan a cumplir las penas accesorias legales establecidas en el Artículo 13 del Código Penal. TERCERO Se exonera al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 267 del COPP. CUARTO: Niega la Medida de Seguridad solicitada por la defensa para el acusado N.D.F., por ser una persona imputable.

Para la aplicación de las penas impuestas se tomaron en cuenta las circunstancias establecidas en los Artículos 460 y 74 ordinal 4° todos del Código Penal. La presente sentencia será leída y publicada en audiencia pública en fecha correspondiente, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 175 en relación con el 365, 367 y 366 del COPP.

Estando dentro del lapso legal para decidir, en relación a los recursos presentados y en base a que el planteamiento interpuesto en los dos recursos es el mismo, ya que los abogados J.E.Q. (Defensor Privado) y E.E.C. (Defensor Público) de los acusados M.L.V.G. y N.D.F., respectivamente, consideran que la sentencia incurrió en la causal cuarta del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez en la sentencia valoró lo dicho por las víctimas, presumiendo que sus defendidos portaban un arma de fuego, y que en el expediente no cursa la plena prueba, como lo es la experticia realizada al arma en cuestión, considerando que si se probó que sus defendidos están incursos en el hecho, pero no dentro de las características y circunstancias del artículo 460 del Código Penal, sino en las establecidas en el artículo 457 ejusdem, es decir Robo Genérico; solicitando en ambos recursos que la presente apelación sea admitida, y que de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia, esta Alzada los estudiará y conocerá de una forma conjunta, en razón de que como se dijo antes el planteamiento del recurso de apelación es el mismo.

En la única denuncia de los apelantes Abogados J.E.Q., y E.E.C., defensor privado el primero del acusado M.L.V.G. y público el segundo del acusado N.D.F., en los dos recursos interpuestos, denuncian que el a quo en “errónea aplicación de una norma jurídica”, manifestando que se probó que sus defendidos participaron en los hechos, pero no la existencia del arma de fuego, por lo tanto sus conductas encuadran en el delito de Robo genérico, solicitan un cambio de calificación ante esta Corte. Con respecto a lo planteado esta Alzada, para decidir hace una revisión a la causa principal número EP01- 2004-133, en la que se observa que se realizó el debate oral y público en varias audiencias, donde no declararon los acusados, se evacuaron las pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, para el delito de ROBO AGRAVADO, testigos víctimas J.M.J.A. y D.R.B., experto L.T., quién realizó experticia a los objetos recuperados, funcionarios policiales E.D.Q., S.R.R.E., experto médico psiquiatra A.N.M.V., quien realizó reconocimiento médico- psiquiátrico al acusado N.D.F., pruebas documentales: acta de retención de objetos de fecha 20.02.04, acta de reconocimiento legal a los objetos recuperados (dos celulares, dos pares de zapatos, un reloj de pulsera de caballero).

Ahora bien la sentencia recurrida cuando el Juzgador se refiere a ”LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO“; al analizar las pruebas evacuadas en el contradictorio para demostrar tal delito, se observa que el a quo valora y relaciona para establecer los hechos y la responsabilidad de los acusados, las declaraciones de los dos testigos víctimas al señalar en la recurrida que:

... Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes elementos probatorios: En cuanto al Delito del Robo Agravado, la Participación, culpabilidad y responsabilidad de los acusados.

Con la declaración de los Ciudadanos: J.M.J.A. y D.R.B., quienes son contestes al señalar que el día 20-02-04, a eso de las doce de la noche se desplazaban por la calle principal de la Urb. R.L., cuándo venían de hacer un trabajo en la Universidad, cuando fueron interceptados por tres sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego con la que los apuntaban y que uno de ellos fue golpeado en la cabeza que luego apareció otro señor el cual fue también robado y que los despojaron de unos celulares, zapatos y 20.000 Bs en efectivo, que los metieron debajo de unos arbolitos donde esta oscuro y que luego se fueron y que ellos los persiguieron. Igualmente contestes al exponer que al perseguirlos se encontraron una patrulla de la policía a la que dieron aviso y esta continuo con ellos la persecución. Igualmente coincidentes en la ubicación de la casa donde se introdujeron los acusados y el otro sujeto sin identificar, coinciden en señalar que los sujetos fueron sacados de la casa y les encontraron los objetos que momentos antes le habían robado, así como en reconocer que dichos sujetos eran los mismos que momentos antes los habían atracado y golpeado, así como que uno de los que andaban saltó la pared…

(Subrayado nuestro). Observa esta Alzada que el Tribunal de la recurrida cumplió con la obligación de hacer una trascripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, y valorarlos uno a uno, adminiculándolos y concatenándolos unos con otros para finalmente expresar las razones de su convencimiento, demostrando tanto la existencia del hecho punible atribuido a los acusados, como la responsabilidad penal de los mismos, que conllevan a la imputabilidad objetiva por el delito cometido, acusado por la Fiscalía. Esta Instancia Superior, siempre ha respetado el Principio de la Inmediación Procesal y ha mantenido que al Juzgador de juicio le corresponde por excelencia, ya que es él, quien presencia y dirige el debate, el que observa de una manera directa las deposiciones testificales y que debe quedar todo ello expresado en la sentencia, en el caso de estudio, el juzgador, al establecer las razones por las cuales fundo su convencimiento, realizó una valoración exhaustiva de los hechos dados por probados, con todos los medios de pruebas incorporados al debate; dando cumplimiento al razonamiento lógico en que fundamenta su decisión, el cual, se corresponde con el dispositivo del fallo, al condenar a los acusados N.D. FUENTE Y M.L.V.G., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Josan G.A.F., J.M.J.A. y D.R.B., de modo que observando que la recurrida, cuando hizo la valoración en conjunto de las pruebas, valoró todas las deposiciones y determinó coincidencias y exclusiones, hasta llegar a la conclusión en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados en el delito cometido, dando cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 364 procesal y por cuanto quedó plenamente demostrado la responsabilidad de los acusados en el delito de Robo Agravado, ya que en cuanto a lo señalado por los recurrentes de la no existencia del acta de retención o experticia del arma de fuego, excluye la agravante del delito de robo, esto no es cierto puesto que de lo probado en el contradictorio, lo manifestado por las dos víctimas J.M.J.A. y D.R.B., quienes fueron contestes en señalar que fueron sometidos por los dos acusados, junto a un tercer sujeto que escapó, bajo amenaza de arma de fuego, despojados de sus pertenencias, y aunque el arma de fuego no fue retenida, siendo el delito de robo agravado un delito complejo, pluriofensivo, que atenta contra varios derechos de la persona humana como son: la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida ; en el caso subiúdice el a quo consideró la primera agravante “ amenaza a la vida “ de las víctimas J.M.J.A. y D.R.B., para dar por probado el delito de robo agravado y que aunque no consta en las actuaciones la experticia, ni acta de retención del arma de fuego, no obstante a ello las víctimas en todo momento de este proceso penal han manifestado que fueron sometidas por los dos acusados, junto a un tercer sujeto que escapó amenazándolos con un arma de fuego y despojados de sus pertenencias, que posteriormente fueron recuperadas por la policía, por lo que no están en lo cierto los apelantes cuando señalan que la no existencia de dicha arma quita el carácter agravado al robo, pues la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado la pluriofensividad en el delito de robo.

Por citar una, Jurisprudencia, Sala Penal 07. 04. 05. “…El robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero ( al hacer conexión de medio a fin ) mucho mas esencial: el derecho a la vida…los delitos complejos son los mas ofensivos y por consiguiente los mas graves… atacan siempre la libertad individual… No hay bien jurídico de tanta importancia como la vida humana. Ésta es con frecuencia voluntariamente destruida en la acción que constituye el delito de robo, que se inicia comunísimamente con una amenaza a la vida. Y por resultar la vida aniquilada diariamente por ese delito, es muy natural que su primera agravación esté constituida por la amenaza a la vida. (Subrayado nuestro) Y como esta amenaza tiene mayor virtualidad si se manifiesta por un asaltante armado, es así lógico que la siguiente agravante se dé cuando el medio usado para robar sea el de estar un criminal a mano armada…”

Por los razonamientos expuestos, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho, declarar Sin lugar esta única denuncia en relación con el cambio de calificación jurídica, solicitada ante esta Corte, por cuanto no consta acta de retención de arma de fuego, ni experticia de la misma, ya que en el caso de estudio, las víctimas en todo momento manifestaron que fueron amenazadas con un arma de fuego, considerando la recurrida la “ amenaza a la vida “ que sufrieran las víctimas J.M.J.A. y D.R.B., para dar por probado el delito de robo agravado, por lo tanto se declaran sin lugar los dos recursos de apelación interpuestos por separado por los abogados J.E.Q. (Defensor Privado) y E.E.C. (Defensor Público) de los acusados M.L.V.G. y N.D.F., respectivamente .Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION interpuestos por los abogados J.E.Q. (Defensor Privado) y E.E.C. (Defensor Público) de los acusados M.L.V.G. y N.D.F., respectivamente, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 28.03.05, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA (E),

MARICELLY ROJAS ALVARAY

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

M.V.T. G.E.E.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

C.P.

Asunto: EP01-R-2005-000051

MRA/MVT/GEEG/CP/jbr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR