Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoAdmisión De Fiadores

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002631

ASUNTO : SP11-P-2005-002631

Visto el escrito y requisitos agregados a las actas, consignados por la Defensa en fecha 10 de Marzo de 2006, (folios 110 al 152), a los fines de dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la decisión que resolvió otorgarle al Imputado N.E.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.090.334, soltero, de 21 años de edad, nacido 15-05-1984, de profesión comerciante, hijo de C.R.V. (V) y L.A. (V), residenciado palo gordo, calle el medio casa N° c-46, San Cristóbal, Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Medida Cautelar sustitutiva, junto al cual acompañó recaudos de los fiadores, y entre otras, informes de revisión de ingresos, balance, constancias de residencia y buena conducta, suscrita por la Contador Público Lic. Andreina Garcia Rojas, es preciso observar:

El Código Orgánico Procesal Penal en la norma relativa a la caución personal, tipificada en el artículo 258, impone al Juzgador el deber de verificar el cumplimiento de las diversas circunstancias, ( al entendido de este Juzgador debe leerse requisitos) que deben cumplir los fiadores, resaltando a criterio de quien aquí se pronuncia, que no se trata de la simple presentación de los fiadores, junto a las hojas que supuestamente soportan sus dichos, sino que se debe ir más allá, sin pretender violentar el principio de Buena Fe que debe imperar en las actuaciones de orden Jurisdiccional, no se puede dejar de lado lo que en la práctica ha venido ocurriendo frecuentemente, como lo es la presentación de personas que fungen como Fiadores, que pareciera hacen de eso su oficio, atentando contra el verdadero espíritu de la norma, como lo es otorgar un mínimo de garantía para que unas personas naturales asuman la obligación de presentar al imputado a la autoridad, no permitir que éste se ausente de la Jurisdicción del Tribunal y satisfacer los gastos de captura y costas procesales, que en la mayor parte de los casos debe soportar el Estado, es por ello que sobre éste último punto debemos detenernos, ya que a esos fines, la garantía, es que en acta mediante la cual se constituye la fianza se le establecen a los Fiadores un monto a cancelar en caso de multa, cuya garantía de fiel cumplimiento lo constituye hasta cierto punto la capacidad económica del o los fiadores, hecho este último que se deduce en principio de las certificaciones de ingresos que normalmente acompañan junto a los restantes requisitos exigidos en el artículo 258 del texto adjetivo penal.

En el mismo orden de ideas, se vislumbra que debe el Juez hacer un verdadero ejercicio de revisión sobre el cumplimiento de requisitos mínimos por parte de los fiadores, esto para que en el momento determinado de exigirse el cumplimiento de su obligación por parte de los fiadores, no se vea frustrada dicha actividad o ilusoria su ejecución, no limitándose solo a verificar el agregado de las actas de instrumentos cuyo contenido no posea el sustento suficiente, de allí que debiendo dejar expresa constancia, con base en el principio de buena fe, se puede inferir que la buena conducta y residencia de los fiadores se demuestra y así lo acepta quien aquí se pronuncia, con la constancia emitida por la Prefectura del Municipio Guasimos, Estado Táchira, (folio 122) con respecto al Fiador J.J.C.C. Y Prefectura Civil del Municipio Cardenas, (folio 141) con respecto al fiador F.A.P.. Se precisa señalar, que la responsabilidad es muy subjetiva, de difícil apreciación por parte de los funcionarios que emiten la constancia anteriormente mencionada, así como para este Juzgador, pero que manteniendo el criterio de la buena fe, debe dársele valor a las constancias emitidas por las prefecturas, de donde se desprende que los Fiadores J.J.C.C. Y F.A.P., si está domiciliado en el territorio Nacional, poseen buena conducta y son responsables, dándole valor a los fines de la expresa constancia que se está dejando.

Continuando con la valoración para expresa constancia de las condiciones de los fiadores, en lo atinente a la capacidad económica de los mismo, la constancias de ingreso que corre agregada a las actas junto a los anexos evidencian en gran medida la capacidad económica de quienes se presentan como fiadores, así también, suscrito por Contador Público, están los Balances exigidos al momento del otorgamiento de la Medida Cautelar, por parte de éste Tribunal que otorgó la Medida Cautelar, observando igualmente la existencia de originales y fotocopias de los títulos de propiedad de los vehículos de transporte público y particular , que poseen los fiadores, en aplicación igualmente del Principio de Buena Fe, cual no pone en duda este Juzgador, con claridad de donde extrajo la información para afirmar, que J.J.C.C. Y F.A.P., devengan ingresos mensuales por más de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 3.500.000,oo) cual fue la cantidad mínima exigida por el Tribunal para el otorgamiento de la medida, siendo también exigencia de la decisión que soporta la Medida Cautelar otorgada, el que los fiadores se obliguen a pagar por vía de multa la suma de (150) Unidades Tributarias, cantidad que efectivamente perciben y da luz a este Juzgador, que si tiene la capacidad para ello, de llegar el caso.

En el caso que ocupa la atención del juzgador y por máximas de experiencia, sin que se requiera conocimientos especializados en la materia, de las constancias que emite el contador junto a los anexos y recaudos presentados, se infiere de la información aportada, elementos que prueban con un grado suficiente de seguridad la capacidad económica de los fiadores.

En atención a las anteriores consideraciones, verificadas las circunstancias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que los Fiadores presentados sí llenan los requisitos básicos para satisfacer las obligaciones que deben asumir. ASI SE DECIDE.

POR LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO No 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: ACEPTA a los Ciudadanos J.J.C.C., venezolano, C.I.V-12.816.984, mayor de edad, residenciado en la vereda Los Cocos, Sector Toiquito, calle principal, casa No E-25, del Municipio Guasimos, teléfono 7217615 Y F.A.P., venezolano, C.I.V-22.644.177, mayor de edad, residenciado en el Hiranzo, calle principal, Casa No 1-143, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, como fiadores de N.E.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.090.334, soltero, de 21 años de edad, nacido 15-05-1984, de profesión comerciante, hijo de C.R.V. (V) y L.A. (V), residenciado palo gordo, calle el medio casa N° c-46, San Cristóbal, Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, presentados por la defensa a los fines de la materialización de la medida cautelar otorgada.

Levántese el Acta respectiva con los Fiadores.

Una vez realizado lo anterior, se procederá a librar la Boleta de Libertad

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ

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