Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

(SEDE CONSTITUCIONAL)

Exp. 509.-

PARTE QUERELLANTE: N.L.Y.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.141.625.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: D.M.M.C. y J.M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 14.500.009 y 2.564.768, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.301 y 3.297, también respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

TECERO ADHESIVO: J.M.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.564.768 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.297, co-partidor en el juicio principal.-

TECERO INTERVINIENTE EN ESTA ACCION: J.E.G.R., abogado en ejercicio y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.850.922 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.897, co-partidor en el juicio principal.-

MOTIVO: A.C..-

- I –

ACTAS DEL EXPEDIENTE

Consta de autos que en fecha 07 de Julio de 2.006, este Tribunal recibió procedente del Juzgado Superior Distribuidor de turno, la presente Solicitud de A.C., intentada por el ciudadano N.Y., asistido por la Abg. D.M.C., suficientemente identificados en autos, contra las actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que según el quejoso, lesiona las garantías y derechos constitucionales de su representado, relativos a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Mediante auto de fecha 31 de Julio de 2.006, este Juzgado Superior, le dio el trámite de Ley a la presente Acción de Amparo ordenando así la notificación de las partes intervinientes del juicio principal, seguido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según el Nro. 98.7686, contentivo de la Partición de Comunidad conyugal seguida por el ciudadano N.Y. (querellante en Amparo) contra N.C..

Notificadas como fueron las partes en esta Acción de A.C., se fijó la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual se celebró en fecha 19 de Octubre de 2.006, con la comparecencia del querellante, N.L.Y.R., asistido por la Abg. D.M.M.C., así como el Abg. J.M.C., en su carácter de co-partidor y tercero adhesivo a la Acción de Amparo y el Abg. J.E.G.R., en su carácter de co-partidor del juicio principal; así mismo compareció al acto la Dra. E.S.R., Fiscal 85° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, quien solicitó el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a los fines de consignar opinión fiscal, lo cual fue acordado en el mismo acto, razón por la cual fue diferida la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, mediante audiencia a celebrarse en fecha 25 de Octubre de 2.006.-

Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento, este Juzgado Superior pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Arguye el querellante en su escrito libelar que la presente Acción de Amparo deviene como consecuencia de los actos del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que lejos de ampararle en su derecho a la tutela judicial efectiva, y a la ejecución de un fallo judicial, ha obstaculizado el mismo, con evidente retardo procesal, vinculado este con un manifiesto abuso o exceso de autoridad, de la siguiente manera: Alega que la causa se refiere a una transacción suscrita entre él y su ex-cónyuge homologada el 7 de Mayo de 2.001, mediante la cual acordaron la partición de los bienes que conforman la comunidad de bienes conyugales. En la cual se confió a 2 partidores proceder a la venta de una Casa – Quinta de su propiedad, estableciéndose que la transacción se tendría por incumplida si una cualquiera de las partes perturbara la labor de los partidores y se opusiera a su ejecución y a la venta del inmueble en pública subasta previo avalúo por un perito que a tal fin designaría el Tribunal, correspondiéndole a éste último adoptar las medidas oportunas para llevar a cabo la ejecución de la transacción suscrita por tener ésta los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme. Que luego de suscrita la transacción, su contraparte emprendió una conducta destinada a impedir la labor de los partidores, motivo por el cual, el Tribunal, mediante auto de fecha 6 de Febrero de 2.004, designó un Administrador Ad-Hoc, el cual denunció en sus Informes, que su contraparte N.C. obstruía su labor, arrendando varias porciones del inmueble sin cumplir la orden del Tribunal de consignar los arrendamientos; que igualmente informó que el partidor J.E.G. le manifestó que esos arrendamientos eran tomados por su ex-cónyuge. Que se hicieron varias solicitudes al Tribunal que nunca proveyó, por lo cual, en virtud de ese retardo procesal, en el mes de Noviembre de 2.005 intentó Acción de Amparo, la cual fue conocida y tramitada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien luego del informe rendido por la presunta agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible dicha Acción de Amparo por haber cesado la violación del derecho invocado por el agraviante, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6, ejusdem. Arguye una serie de situaciones invocando retardo procesal por parte de la presunta agraviante, y obstrucción de la ejecución del fallo, en su función del partidor J.E.G.R.Q. previa solicitud del partidor J.E.G.R., y violentando, según su decir, el contenido de los artículos 532 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional, el Tribunal anuló el decreto de ejecución voluntaria, interrumpiendo la ejecución de la sentencia y reponiendo la causa, al estado de notificar a las partes del nombramiento del Administrador Ad-Hoc, considerando que con esta actuación la presunta agraviante actuó con abuso o exceso de autoridad. Hace otra serie de alegatos para terminar solicitando a este Juzgado Superior la anulación del auto de fecha 08 de Junio de 2.006, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró la Reposición de la Causa al estado de notificar a las partes del nombramiento del Administrador Ad – Hoc. Así mismo solicitó la admisión de la presente Acción de Amparo.-

- II -

DE LA NATURALEZA

La Acción de a.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero de 2.000 (Caso: E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-

Así lo ha establecido nuestro M.T.d.J., en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la protección cautelar solicitada por el ciudadano N.Y., asistido por la Abg. D.M.C., se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-

- III-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de A.C., debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.-

En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece:

En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil).-

En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de a.c., por ser superior jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.-

- VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

Señala el querellante en Amparo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, presunto agraviante, conculcó su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el retardo procesal de la ejecución de la sentencia, en el procedimiento que por Partición de Comunidad Conyugal incoada por él contra la ciudadana N.d.V.C..-

Al respecto debe este Juzgador realizar un breve análisis acerca del derecho presuntamente conculcado y en tal sentido observa quien sentencia que el accionante en amparo solicita, en su escrito de protección constitucional, que esta Superioridad actuando en Sede Constitucional, declare la nulidad del auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, (presunto agraviante), en fecha 8 de Junio de 2.006, mediante el cual declaró la reposición de la Causa al estado de notificar a las partes del nombramiento del Administrador Ad – Hoc.-

Así las cosas, quien sentencia, a los fines de emitir un pronunciamiento, pasa a hacer el siguiente análisis:

El procesalista Humberto E.T. Bello Tabares en su obra titulada “Tutela Judicial efectiva y otras garantías constitucionales procesales”, nos dice lo siguiente:

“…La noción de tutela judicial efectiva, de manera general pretende proteger los derechos constitucionales procesales en el proceso, presenciar y garantizar un debate judicial protegido o tutelado de manera segura y efectiva, que en línea general permita decir que se estuvo en un proceso judicial donde prevaleció la garantía de los justiciables a un proceso con los derechos mínimos, donde se permitió el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a defenderse o ensayar defensas, el derecho a producir la prueba de los hechos, a obtener del estado un pronunciamiento judicial, el derecho a revelarse contra aquella decisión adversa y en definitiva, el derecho a materializar el pronunciamiento del estado en el caso concreto, de manera voluntaria o forzosa, circunstancias éstas que nos permiten afirmar, que la noción denominada “Tutela Judicial Efectiva” no permite ofrecer un concepto o definición única, unitaria, sólida y que ampare o comprenda todos sus elementos, pues precisamente la amplitud de sus elementos componentes, es loo que debe entenderse por tutela judicial efectiva, de manera que resulta más fácil referirse a la noción de tutela judicial efectiva como un conjunto de derechos constitucionalizados que permiten obtener una justicia tutelada por el estado de manera efectiva.…” (Sic.).-

En base al anterior razonamiento, comparte este sentenciador el criterio esgrimido por el autor antes citado, en el sentido que la tutela judicial efectiva puede considerarse como la sumatoria de todos los derechos constitucionales procesales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendiendo así el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de pruebas ilícitas, derecho a ser oída en toda clase de procesos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a un intérprete, en caso de requerirse, derecho a ser juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable ni prestar declaración en su contra, derecho a no ser juzgada por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones, derecho a no ser juzgado por los mismos hechos que hubiese sido juzgado anteriormente, derecho a exigir responsabilidad al Estado y a los jueces por errores judiciales, retardos, omisiones injustificadas, funcionamiento normal o anormal de la justicia, entre otros.

En tal sentido, son muchas las decisiones emanadas de nuestro M.T.d.J., entre las cuales se destacan, la sentencia Nro. 576, de fecha 27 de Abril de 2.001, Exp. Nro. 002794, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, en la cual se estableció:

…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada derecho a la tutela judicial efectiva que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…

(Sic.)

De igual manera la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 370 de fecha 16 de Mayo de 2.002, lo siguiente:

…El ejercicio de una acción judicial es potestativo de quien sea su titular, el cual puede fundamentar su acción en las pretensiones que, conforme a su particular manera de ver y entender, considere lo conducirán a obtener una sentencia favorable. Nadie tiene potestad ni derecho para obligar a otro a adoptar un curso de acción o para impedirle seguir uno determinado. Abstracción hecha de acciones temerarias o infundadas, las personas son libres de incoar sus acciones en el momento que consideren oportuno y tienen derecho a que con apego a los requisitos procesales, se pronuncie una decisión sobre el fondo de la litis; ella no puede ser abortada sino con fundamento en los presupuestos de ley…

Así mismo, mediante sentencia Nro. 26, de fecha 15 de Febrero de 2.000, la citada Sala Constitucional del M.T.d.J. estableció:

…Ahora bien, la esencia de los denunciados artículos 67 y 68 de la Constitución de 1961 aparece plasmada, por lo que respecta a los órganos jurisdiccionales, en el artículo 26 de la nueva Carta Magna, cuyo texto establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Consagra sin duda esta norma, como en efecto lo realizaba la disposición derogada, el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquéllos en la oportunidad legal debida, sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso. En tal sentido, sostuvo la Sala de Casación Civil de la mencionada Corte Suprema de Justicia:

Ante tal actitud, por demás frecuente en nuestro medio judicial, causa ordinaria de las mayores dilaciones procesales, no puede dejarse a las partes desprovistas de medio de defensa, quedando obligados a esperar de manera paciente e indefinida aquella oportunidad en que el juez se permita emitir el respectivo pronunciamiento judicial.

Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez en decidir, que conlleva a interrumpir prolongadamente los procesos judiciales iniciados…

(Vid. Sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998).

Por otra parte, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales: “Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.” Faculta por tanto esta norma al juez constitucional a establecer en primer término si existe o no la obligación del juez de decidir, y de ser el caso, podrá obligarlo a ello dentro de un plazo, tal como lo prevé el artículo 32 eiusdem…” (Sic.)

Lo que se plantea en definitiva es que la Acción de Amparo es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas y debe estar reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos. Es por ello que el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

  2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

  3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

  4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

  5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.

  6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

  7. En caso de suspensión de derecho y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

  8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Sic.) (Subrayado del Tribunal).-

    De modo pues que, si el acto contra el cual se ejerce Acción de Amparo, tiene otros recursos procesales previstos para su ataque, aún cuando no se haga uso de ellos, la Pretensión de Amparo debe resultar Inadmisible, pues va contra la naturaleza misma de la Acción, ya que no puede permitirse subvertir el orden procedimental y sustituir los medios procesales establecidos por la Acción de Amparo, en virtud del carácter especialísimo que ésta tiene, y va contra la intención del legislador.

    En el caso bajo análisis, el querellante en Amparo pretende la nulidad del auto de fecha 08 de Junio de 2.006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del nombramiento del Administrador Ad – Hoc. Y siendo que contra la referida providencia no fue ejercido el recurso ordinario de apelación, tal como quedó asentado por la representación del querellante en la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 19 de Octubre de 2.006. En tal razón, este sentenciador comparte la opinión fiscal cursante en autos, en el sentido que la presente Acción de Amparo debe ser declarada Inadmisible, por existir medios de ataque o defensas procesales, aún cuando el interesado no haya usado los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.-

    - VI-

    DISPOSITIVA

    Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadanos N.Y., asistido por la Abg. D.M.C., contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por cuanto no considera este Sentenciador que la presente acción de a.c. sea temeraria no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).- 196º Años de la Independencia y 147º Años de la Federación.

    EL JUEZ,

    __________________________

    Dr. M.P.G.

    LA SECRETARIA,

    ________________________

    Abg. MEY-L.C.

    En la misma fecha, siendo las Once de la mañana, (11:00 am.), se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley. LA SECRETARIA,

    _________________________

    Abg. MEY-L.C.

    EXP 509

    MPG/SCM.-

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