Sentencia nº 146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 146 N° Expediente : 10-000073 Fecha: 28/10/2010 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

N.B.Q., Yulibett Rivas Jerez, R.R., F.S.R., Yulmary Rivas Jerez, J.M.G., R.M.A., D. delV.A.R., S. delV.D.S., C.M. deC., N.M.H., Norelys R.G., T.M.Á., D.B.B. y A.S.E., vs. Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales de Barina.

Decisión:

La Sala declaró INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la demanda contencioso electoral interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

Ponente:

L.M.H. ----VLEX----

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO-PONENTE: L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2010-000073

I

En fecha 14 de julio de 2010, el abogado F.M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.L.B.Q., Yulibett Rivas Jerez, R.A.R., F.L.S.R., Yulmary E.R.J., J.E.M.G., R.D.M.A., D. delV.A.R., S. delV.D.S., C.E.M. deC., N.C.M.H., Norelys Coromoto R.G., T.I.M.Á., D.J.B.B. y A.B.S.E., titulares de las cédulas de identidad números: 8.148.322, 9.388.268, 3.917.296, 13.946.994, 10.556.583, 8.132.290, 11.194.154, 9.992.706, 4.259.092, 3.814.587, 6.900.061, 4.925.788, 3.593.723, 9.988.117 y 4.924.607, respectivamente, en su condición de asociados de la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales de Barinas (CADEBA), interpuso demanda contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Comisión Electoral Principal de dicha Caja de Ahorros, respecto a la escogencia de los integrantes del C. deA. de la misma para el período 2009-2012, y cuyo acto de votación se celebró en fecha 26 de noviembre de 2009.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2010, esta Sala Electoral solicitó a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales de Barinas (CADEBA) los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, décimo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; vigente para esa fecha. Además, mediante ese mismo auto, se acordó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (Distribuidor) de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar la notificación a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales de Barinas (CADEBA).

En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

LA DEMANDA CONTENCIOSO ELECTORAL Y LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte demandante afirma la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente demanda, en tanto que la misma es de naturaleza electoral, en virtud de que su pretensión tiene por objeto impugnar un proceso electoral y que la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales de Barinas (CADEBA) es un ente que “… constituye un mecanismo de participación, tanto en lo económico y como en lo social, así como también organizaciones de la sociedad civil sujetas al control de la jurisdicción contencioso-electoral…” (sic), y señala como fundamento de lo anterior el contenido de la sentencia de esta Sala Electoral número 90 de fecha 26 de julio del año 2000, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En este sentido también invoca la sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, número 77, caso: J.N.G. de esta misma Sala.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda, sostiene que no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en consecuencia debe ser admitido.

Señala la parte accionante, que en fecha 26 de noviembre de 2009 se efectuaron las elecciones de las autoridades de la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales de Barinas (CADEBA) para el período 2009-2012, el cual consta en el acta de escrutinios número 14, levantada al efecto. Afirma que, en fecha 02 de diciembre del mismo año, se llevaron a cabo los actos de proclamación y juramentación de las autoridades electas en dicho proceso electoral y que ello consta en el acta número 15, levantada a tal efecto.

Sostiene que del contenido de esta última acta se desprende que la Comisión Electoral Principal designada proclamó y juramentó como miembros principales del consejo de administración de la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales de Barinas (CADEBA) a “…una VICEPRESIDENTE: de nombre: CLIMILDE DE TERAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.931.585, y a un COORDINADOR DE CULTURA, SALUD Y DEPORTE: de nombre: C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.582.076…” cargos que, según la parte accionante, no se encuentran consagrados en el artículo 23 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, ni en el artículo 19 de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales de Barinas (CADEBA), por lo que afirma que el evento electoral, concretamente, la escogencia de las autoridades del consejo de administración de la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales de Barinas (CADEBA), se encuentra viciado de nulidad, para lo cual se fundamentan en el artículo 216 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Aduce que dichos cargos “…sobrevienen inexistentes al proceso electoral, por violentar el principio de legalidad electoral, ya que al no estar previsto por nuestro ordenamiento jurídico el cargo de cuya postulación, proclamación y juramentación se refiere, hace nula de toda nulidad el referido proceso electoral aquí delatado de nulidad, de suyo, lesivo al constitucional derecho de postular y elegir candidatos o candidatas conforme a nuestra Carta Magna y a la ley (derecho al sufragio), a la seguridad jurídica y al principio de confianza legítima, y así solicitamos SEA DECIDIDO” (sic).

Agrega que la competencia es uno de los requisitos esenciales para la validez del acto administrativo, así como que estos cargos y el ejercicio de su competencia deben encontrarse expresamente establecidos en la ley, por lo que al no estarlo “… los cargos a ser elegidos, mucho menos, podrán éstos postularse o ser postulados, para ese cargo cuya competencia no existe expresamente” (sic).

Respecto a la solicitud de la medida cautelar innominada, sostiene que se encuentran dados todos los requisitos para decretarla. En cuanto al fumus boni iuris, señala como elementos probatorios del mismo, el acta de escrutinio número 14 y el acta de proclamación y juramentación número 15, en las cuales, afirma, se evidencia la proclamación y juramentación por parte de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales de Barinas a unos cargos que no se encuentran establecidos en la ley. Agrega que dicho requisito también se encuentra probado con las documentales que se refieren “…a las denuncias sobre irregularidades a la Superintendencia de la Cajas de Ahorros, Solicitud de las Actas de escrutinios, libros, resoluciones circulares etc., sobre el Proceso electoral realizado en fecha 26 de noviembre de 2009; Denuncia a la Contraloría del Estado Barinas, sobre irregularidades en la administración del C. deA. y Vigilancia, pertinentes al ejercicio fiscal 2009, Solicitud al C. deV., sobre gastos realizados en el ejercicio económico 2.009, respectivamente, con ello se constata fehacientemente el FUMUS B.I. o el olor de buen derecho, sobre el derecho aquí reclamado por mis representados, y así solicito SEA DECIDIDO” (sic).

Con relación al periculum in mora, señala que este requisito se encuentra determinado por la existencia o verificación del fumus boni iuris, y al efecto sostiene que el segundo requisito existe en tanto y en cuanto exista o haya sido comprobado el fumus boni iuris. En efecto, a decir de la parte demandante: “… nuestra jurisprudencia patria ha reiterado, que el PERICULUM IN MORA, es un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, ante la circunstancia de que exista presunción grave de un derecho de orden constitucional violación o conculcado, que debe ser restituido en forma inmediata, ello conduce a la convicción de que debe preservarse en breve, expedita y eficaz, la vigencia incólume de esos derechos, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, por lo que al estar comprobado en la presente causa la presunción de buen derecho o FUMUS B.I. y determinado el PERICULUM IN MORA por la sola verificación de aquél, esa Sala Electoral, indefectiblemente deberá declarar procedente la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitamos SEA DECLARADO” (sic).

Agrega la parte demandante que la medida cautelar innominada debe proceder, en virtud de que el presidente y el vice-presidente de la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales de Barinas (CADEBA) han llevado a cabo actos que han afectado de forma evidente el patrimonio de la institución, lo cual, alegan, les ha producido daños irreparables.

Finalmente solicita que, mediante dicha medida, se acuerde la suspensión de los efectos del acto de proclamación y juramentación de las autoridades del C. deA. de la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales de Barinas (CADEBA).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Sala Electoral determinar su competencia para conocer y decidir la presente demanda contencioso electoral, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada. Al respecto debe observarse que este órgano judicial delineó su ámbito de competencias a través de su doctrina jurisprudencial, sobre la base de una interpretación armónica de las normas constitucionales y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento de la interposición de esta acción.

Es así como, mediante sentencia número 77 de fecha 27 de mayo de 2004 (caso J.N. vs Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS."), la Sala Electoral, siendo consecuente con la doctrina jurisprudencial sentada a partir de su creación, concluyó que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas de esta Sala y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica que regulaba a este Alto Tribunal en ese momento y vigente al momento de la interposición de la presente demanda, hasta tanto se dictase la legislación correspondiente, a este órgano judicial le correspondería conocer, entre otros asuntos, de: “Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

A partir de la anterior premisa jurisprudencial, cabe señalar entonces que en el presente caso se ha interpuesto una demanda contencioso electoral contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales de Barinas (CADEBA), respecto a la escogencia de los integrantes del C. deA. de la misma para el período 2009-2012.

De allí que, en el caso bajo análisis, la pretensión de la parte actora está relacionada con un proceso electoral llevado a cabo por el órgano electoral de una organización de participación en lo social y económico, como lo es una caja de ahorros, por lo que se trata de un acto de evidente naturaleza electoral de una organización de la sociedad civil.

Por consiguiente, resulta evidente para este órgano judicial que el conocimiento de la pretensión de autos es de la competencia material de esta Sala Electoral, por lo que debe asumirla para conocer la presente causa y así se decide.

Una vez determinada la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, debe, en primer término, analizarse la admisibilidad del recurso interpuesto. En tal sentido, observa la Sala que la parte accionante señala que el acto de votación de las elecciones de las autoridades de la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales de Barinas (CADEBA) se llevaron a cabo el 26 de noviembre del año 2009 y que el acto de proclamación y juramentación se efectuó el 02 de diciembre del mismo año. Asimismo manifiesta, que tales actos fueron inscritos en el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 21 de diciembre del año 2009; mientras que la demanda se ejerció el 14 de julio de 2010, seis meses después de la publicación de los actos impugnados.

Siendo ello así, se hace necesario señalar el contenido del artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, norma que regulaba la caducidad de la demanda contencioso electoral a la fecha de la interposición de la misma; el cual establece:

Artículo 213: El Plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral

.

De igual modo, debe observarse la norma transcrita a la luz del criterio fijado por esta Sala en la sentencia número 147 del 11 de noviembre de 2009, que adaptó el procedimiento contenido en la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a las causas de carácter contencioso electoral, estableciendo dicho fallo, en cuanto al cómputo de la caducidad, lo siguiente:

(…) el lapso de caducidad se computará desde el momento en que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones; o, bien desde el momento en que opera el silencio administrativo en los casos de silencio administrativo a que se refiere el artículo 211 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En el primer caso, es decir, el de la interposición de pretensiones contra actos expresos, si se trata de aquellos que son dictados por los órganos del Poder Electoral, se tomará como fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad, bien la oportunidad en que tenga lugar la notificación personal del acto, o bien la publicación del mismo en Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero.

Por otra parte, es necesario señalar que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, que se estableció mediante sentencia número 554 del 28 de marzo de 2007, el lapso de caducidad se encuentra vinculado a la actividad judicial, por lo que dada la naturaleza procesal de dicho lapso, el mismo debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

.

Así las cosas, se observa, por la narración de los hechos que hace la parte accionante, y según consta en el expediente [folios doce (12) al veintiuno (21)], que las actas de escrutinio y de proclamación y juramentación fueron registradas ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 21 de diciembre de 2009, fecha ésta en que adquirieron publicidad y a partir de cuando esta Sala comienza a computar el lapso para interponer la demanda, en tanto que no se desprende del expediente que el acto de proclamación y juramentación impugnado haya sido conocido previamente por la parte actora, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la norma de la Ley Orgánica de Procesos Electorales antes transcrita, a la luz del criterio jurisprudencial citado, evidentemente, ha operado la caducidad para plantear esta acción, pues han transcurrido más de seis meses desde el registro de los actos impugnados hasta la interposición de la misma, lapso en el cual evidentemente, se cumplieron sobradamente los quince (15) días hábiles establecidos por la Ley.

Ahora bien, es pertinente explicar que esta Sala Electoral realiza el cómputo a partir de la fecha del registro de las actas de escrutinio, por cuanto el acto impugnado es el de proclamación y juramentación de las autoridades electas, según consta en el acta número 15, que es sin duda alguna un acto expreso, cuya caducidad para impugnarlo en sede contencioso electoral, a la luz de la jurisprudencia antes citada, empieza a computarse a partir de su publicidad. En este sentido, el artículo 1928 del Código Civil establece:

Artículo 1928.- Los Registradores darán a todo el que lo pida, copia simple o autorizada de los instrumentos que haya en su Oficina.

Deben igualmente permitir la inspección de los protocolos en las horas fijadas.

También darán copia simple o autorizada de los documentos que se hayan archivado como comprobantes de los instrumentos.

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 9 de la Ley de Registro Público y del notariado, dispone:

“Artículo 9.- La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.

De modo pues que los instrumentos registrados hacen fe frente a toda la colectividad, en virtud del principio de publicidad registral. De allí que, en el presente caso, al no constar en autos que el acto impugnado haya sido del conocimiento de la parte actora en una fecha anterior al de su registro, es ésta la fecha que toma la Sala Electoral para comenzar el cómputo del lapso de caducidad para interponer la acción, que, como se dijo previamente, se encuentra vencido.

En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar la inadmisibilidad de la presente demanda contencioso electoral. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la demanda contencioso electoral interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado F.M.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.L.B.Q., Yulibett Rivas Jerez, R.A.R., F.L.S.R., Yulmary E.R.J., J.E.M.G., R.D.M.A., D. delV.A.R., S. delV.D.S., C.E.M. deC., N.C.M.H., Norelys Coromoto R.G., T.I.M.Á., D.J.B.B. y A.B.S.E., todos previamente identificados, contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales de Barinas (CADEBA), respecto a la escogencia del C. deA. de la referida Caja de Ahorros para el período 2009-2012, y cuyo acto de votación se celebró en fecha 26 de noviembre de 2009.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

…/…

…/…

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2010-000073

Quien suscribe, Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del fallo que antecede, en los términos siguientes:

Si bien quien suscribe comparte la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta por haber operado la caducidad, sin embargo, la razón que conduce a este Magistrado a concurrir con la mayoría sentenciadora radica en el hecho de haber considerado como inicio del cómputo del lapso de caducidad el día 21 de diciembre de 2009, fecha en la que fue registrada ante la Oficina de Registro Público del municipio Barinas del estado Barinas el acta número 15 de proclamación y juramentación levantada con ocasión del proceso electoral de la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales del Estado Barinas (CADEBA), e impugnada en el caso de autos.

Ciertamente, de conformidad con el contenido del artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, el lapso para interponer el recurso contencioso electoral “…será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral”, y con relación a dicho lapso esta Sala Electoral ha tenido ocasión de precisar que el mismo deberá computarse, en el caso de actos expresos como el de autos (actas de proclamación y juramentación), desde el momento en que se produzca su publicidad (Vid. Sentencia N° 147 del 11 de noviembre de 2009, entre otras). Tal criterio ha sido recogido además por el artículo 183 de la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que “[l]a demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto…”.

No obstante lo expuesto, se señala en el fallo que el acto impugnado de proclamación y juramentación, realizado con ocasión del proceso electoral de CADEBA, contenido en el acta identificada con el número 15, al ser un acto expreso, habría sido del conocimiento de la parte actora, una vez registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio Barinas del estado Barinas “en virtud del principio de publicidad registral”, al no evidenciarse en autos que su contenido haya sido conocido por la parte actora en una fecha anterior a la de su registro.

Ahora bien, resulta necesario destacar que del texto del fallo se desprende que en el escrito libelar la parte actora afirma que en fecha 26 de noviembre de 2009 se llevaron a cabo las votaciones y que el 2 de diciembre de 2009 fue realizado el acto de proclamación y juramentación de las autoridades electas en el proceso electoral (este último constituye el objeto del recurso contencioso electoral), sustentando tal afirmación en el contenido de la referida acta número 15, sin embargo, no argumenta que en dicho proceso se hubiera producido una falta de publicidad que le hubiese impedido tener conocimiento de su contenido y, en consecuencia, impugnarlo en sede administrativa o jurisdiccional en el tiempo oportuno, de considerarlo necesario.

De allí que, en opinión de quien concurre, la premisa contenida en el fallo según la cual tal publicidad se produjo a partir del 21 de diciembre de 2009 (momento en que fue registrada el acta número 15) y no antes, se sustenta en una presunción que no encuentra basamento alguno en lo alegado y probado por las partes, extrayéndose así elementos de convicción fuera de autos, en contravención a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, sin pretender cuestionar el valor de un instrumento registrado, que en virtud de tal registro está investido de fé pública y fecha cierta, quien suscribe considera que adoptar una decisión ajustada a la verdad procesal, sin suplir argumentos o excepciones de hechos no alegados ni probados en autos impide presumir que en el caso de autos la parte recurrente no haya tenido conocimiento del contenido del acta número 15 con anterioridad a la fecha de su registro, se insiste, al no haberlo si quiera alegado en su escrito libelar. Además, aceptar tal posición implicaría desconocer los requisitos y, por tanto, la causal de inadmisibilidad taxativa prevista en los artículos 39 y 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, en criterio de quien concurre, en el caso de autos ha debido analizarse el cómputo del lapso de caducidad del recurso desde el día 2 de diciembre de 2009, momento en el cual fue realizado el acto electoral impugnado, al no existir argumento ni prueba alguna en contrario, en vez de hacerlo desde el 21 de diciembre de 2009, fecha en que se produjo su registro ante la respectiva Oficina de Registro Público, además de considerarse de difícil aceptación que los actos administrativos electorales cobren eficacia a partir de su inscripción en el Registro Público.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Concurrente

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 146, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados; con el voto concurrente del Magistrado J.J. Núñez Calderón.

La Secretaria,

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