Decisión nº 472 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 18 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: VP01-O-2005-000051

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: N.E.Z. y N.J.Z., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números 1.642.929 y 11.608.022, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: J.C.A., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.231

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogado L.S.C. en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO

PRINCIPAL Y TERCERO INTERVINIENTE

EN LA PRESENTE ACCIÓN DE

A.C.: NUEVA CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS S.R.L, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06-09-1976, bajo el número 109, tomo 9-A. CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL S.R.L. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07-09-1995, bajo el número 29, Tomo 57-A. MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 28, tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA EN

EL JUICIO PRINCIPAL: A.E.M.N., J.A.S.P., D.M.R. Y O.B. abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los números, 7.437, 13.557, 34.627 y 83.223 respectivamente.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO

PUBLICO: J.F., titular de la cédula de identidad número V-9.683.125, en su carácter de Fiscal 40 del Ministerio Público.-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 29 de Julio de 2005, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la Acción de A.C. intentada por el abogado en ejercicio J.C.A., apoderado judicial de los ciudadanos N.E.Z. y N.J.Z. obrando en su nombre y representación de los mismos, en contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual no pronunció en la petición realizada por la parte demandante en el juicio principal de fecha: 01-06-2004 y dicte sentencia definitiva en la causa 12.532.

Se observó del escrito de solicitud de acción de amparo que los presuntos quejosos fundamentan la misma en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

En su escrito de A.C., señala la parte presunta agraviada que ejerce la acción de amparo contra la actitud omisiva, falta de pronunciamiento o retardo procesal en lo que respecta a la demanda introducida en fecha: 13-02-2001, la cual debidamente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia laboral, la cual fue introducida por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de las patronales NUEVA CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS , CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL S.R.L. y MUEBLERÍA LAS SIETE PUERTAS C.A. en fecha: 18-12-2000 la cual fue debidamente admitida y en la cual se presentaron los informes conclusivos de la causa y el tribunal dijo vistos y se pasa a termino para sentenciar.

En fecha: 19-04-2004 el Juez L.S.C. (agraviante), se avocó al conocimiento de las presente causa signada con el número 12.532, boletas que fueron debidamente entregadas en fecha: 10-02-2004 por el alguacil de ese Tribunal a la apoderada judicial de las demandadas y la cual por tanta insistencia de ellos fue consignada después de tres meses y medio quedando anotados todos del referido avocamiento, consignada en fecha: 29-04-2004. Que ha transcurrido más de un (01) año del avocamiento del nuevo Juez L.S.C. (agraviante) y han transcurrido más de 4 años que se introdujo la demanda a la que hacen referencia y no se ha dictado sentencia definitiva en la misma, sin justificación de ningún tipo y se ha constado con el tiempo suficiente para dictarla por muy compleja que sea la causa a pesar que insistentemente solicitaron sentencia definitiva en la causa, en las siguientes fechas: 29-06-2004, 03-12-2004, 27-01-2005 y se solicitó dos veces más que se dictara sentencia definitiva y nada que se dicta sentencia definitiva.

Que se incurre también en omisión, falta de pronunciamiento y retardo procesal en lo cual la solicitud de fecha: 01-06-2004 no ha sido respondida, la petición consistía que el tribunal dejara constancia de los días laborados por ese tribunal los cuales se explican por sí solos en dicho escrito, en ese sentido el tribunal no se ha pronunciado al respecto y ha transcurrido casi un año de tal petición tiempo suficiente para el mismo, ya que dicha petición no reviste ninguna complejidad, el cual contaba con tres días para la misma, es decir, para otorgar tal petición tal como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la extinta Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en su artículo 31 y artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se decidió en la referida solicitud.

Que fundamentan la presente acción o recurso de a.c. no actuando ni falsa, ni maliciosamente, ni bajo ningún vinculo de enemistad ni con temeridad en la presente causa sino en salvaguarda de sus derechos e intereses en los artículos 2, 4 y 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 27 Y 49 ordinal 8 de la Constitución Nacional vigente en concordancia con los artículos 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo XVIII Capitulo primero de la Declaración América de los Derechos y Deberes del hombre, artículo 25 ordinal 1 capitulo II de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R. (sobre derechos civiles y políticos), normas de rango constitucional y orden público de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Nacional vigente. Que se infringe el artículo 49 ordinal 1, artículo 257 que consagra el debido proceso y derecho a la defensa, artículo 49 ordinal 3 que consagra el derecho que tiene toda persona de ser oída, artículo 51, 26 de la Constitución

Que la razón de la solicitud consignada en fecha: 01-06-2004, era para que el tribunal dejara constancia de los 5 días transcurridos desde el día siguiente al 15-10-2001 hasta el día 19-11-2001, todo con el objeto de demostrar que las demandadas contestaron la demanda extemporáneamente por tardía fundamentales para declarar la confesión FICTA, pero hasta la fecha el agraviante no ha concedido tal petición. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales este Tribunal ordene al agraviante dicte sentencia definitiva en la causa 12.532 y así mismo se pronuncie en razón a la petición de fecha 01-06-2004.

En este orden de ideas este tribunal antes de entrar al análisis de fondo de la presente acción de amparo procede seguidamente a pronunciarse sobre su competencia.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este sentido observa el Tribunal en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de un juicio por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por los ciudadanos N.E.Z. y N.J.Z. en contra de las empresas NUEVA CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS S.R.L, CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL C.A. y MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS C.A., por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral de los derechos que presuntamente fueron violados, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ha incurrido en retardo procesal, lo que se conoce en la doctrina como y jurisprudencialmente como amparo contra decisiones, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior afín en razón de la materia con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados es decir el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral , y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior Primero del Trabajo para conocer y decidir la acción de amparo incoada. Así se establece.

Concluida la sustanciación y cumplida las formalidades legales a efecto de darle el trámite procedimental correspondiente de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-02-2.000, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, procede esta Alzada actuando en Sede Constitucional, a efectuar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha: 11-08-2006 a la cual no compareció el Juzgado presunto agraviante JUZGADO , verificando este Tribunal los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducirlos en la forma siguiente:

Intervención realizada por la representación judicial de la parte presunta agraviada:

  1. - Que en el año 2000 se introduce una demanda contra la patronal en el mismo año 2000 se termina la área cognoscitiva, se presentan los informe y se pasa la causa para sentenciar en fecha: 19-01-2004 el Juez Tercero Transitorio de Juicio se avoca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes, que para el momento de interponer el amparo había transcurrido mas de un (01) años donde el Juez abogado L.C., no había sentenciado la causa, posterior a ello se solicita una diligencia en el año 01-06-2004 donde dicho juzgado dejará constancia de los días transcurrido desde el 15-09-2001 al 19-11-2001, el Juzgado Tercero sentencia definitivamente pero no se pronuncia en relación con estos días que se solicitó con el objeto de demostrar la confesión ficta en que incurrió la demandada, es decir, que si el apelara o ejerciera cualquier recurso legal en contra de la sentencia que la declaró sin lugar pudiera demostrar al Juez Superior mediante el control de esos días que evidentemente la empresa incurrió en confesión ficta, y que dicho expediente fue remitido al archivo judicial, lo que agrava el estado de indefensión de ellos por que no podría demostrar los días en que la demandada tenía que consignar la demanda, y dicho Juzgado constaba con tres (03) días para resolver sobre dicha petición, que se infringen con el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 257 de dicha constitución, por lo que de conformidad con el artículo 26 el juez debe tener prontitud, y de conformidad con el artículo 22 y 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales solicitó que se reponga la causa al estado de que ordenar al Juez de Primera Instancia se pronuncie en relación a la diligencia solicitada en fecha: 01-06-2004, por que evidentemente hubo una sentencia definitiva y están imposibilitados de obtener un contacto rápido y directo del expediente por que el mismo fue remitido al archivo judicial.-

    Intervención realizada por la representación judicial de la empresa demandada en el juicio principal:

  2. - Que la presente acción de amparo es por una conducta negativa por parte del juez de la causa por falta de pronunciamiento judicial según los accionantes, en el presente caso el tribunal de la causa decidió, y todo lo que se pide en el amparo esta probado que se efectuó por el juicio y a horita no hay falta de pronunciamiento del tribunal no hay omisión por parte del Tribunal según la petición del trabajador.

    Intervención realizada por la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:

  3. - Que visto el debate de las partes y de las pruebas consignadas por la parte tercero interesado, pudo verificar que la omisión en cuanto al pronunciamiento del lapso solicitado en la causa principal efectivamente el tribunal se pronunció sobre, por lo que resulto forzoso para la representación del Ministerio Público, concluir que efectivamente las omisiones que ocasionaron las lesiones constitucionales por la cual la accionante impulso la presente acción de a.c., ha cesado la situación o la acción que ocasionó la lesión constitucional, por lo cual solicitó que la presente acción de Amparo sean declarada inadmisible.-

    Contradicción realizada por la representación judicial de la parte presunta agraviada:

  4. - Que si se observa de los conteos que dejo constancia el tribunal son del año 2005 y son ajenas al día especificó en que solicitó el conteo de los días, es decir, el contenido y las pretensiones de la diligencias realizadas en el 01-06-2004, a la decisión que tomo de la diligencias del 01-012-2005 son ajenas y se hicieron posterior cuanto el tribunal dictó la sentencia definitiva, no son pretensiones iguales contenidos distinto, y lo peor es que el expediente fue remitido al archivo judicial dejando a su defendido en total indefensión.

  5. - Que haciendo una comparación de las dos solicitudes, y la que activa el procedimiento de amparo es la del 01-06-2004, la cual son días totalmente distintas al computo que hizo el tribunal de la Primera Instancia.

    Contradicción realizada por la representación judicial de la empresa demandada en el juicio principal:

  6. - Que si se lee el amparo se observa que esta completamente probado que no hay ninguna razón para decidir por que todo esta cumplido en la sentencia que decidió.-

  7. - Que cualquiera de las solicitudes del actor solicitó se dejara constancia desde el 15-10-2001 y el tribunal fue especificando los día que con exceso que el dr. Pidió esta claramente establecido y en la sentencia que también se pronunció.

    Contradicción realizada por la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:

  8. - Dicha representación procedió a interrogar a la representación judicial de la parte presunta agraviada: ¿que fecha tiene la solicitud?, al cual respondió la representación de la parte accionante: 01-06-2004, y que eran pretensiones totalmente distintas y que fueron hechas el día 01-06-2004, es decir las del 20-12-2005 fue hecha con pretensiones totalmente distintas, y que las del 04-10-2005, es una solicitud que se hizo no ratificando aquella. Señalando la representación judicial del Ministerio Público, que en la diligencia de fecha: 04-10-2005 señala que solicito el abogado J.C. los días de despacho transcurrido en el extinto Juzgado desde el 05-10-2001 fecha en la cual la parte demandada opuso cuestiones previas hasta el día 15-10-2001 fecha en la cual esta parte actora subsanó las cuestiones previas, y que el Ministerio Público no vino a suplir ninguna de la partes vino como garante de las legalidad y que se cumplan las garantías constitucionales en la carta magna.

  9. - Que el ministerio público insiste que si ha cesado y el tribunal puede verificar que ha cesado las lesiones las presente Acción de A.C. debe ser declarada inadmisible.

    Es de observar que la presente acción de amparo se centra en verificar la existencia de la situación jurídica denunciada como infringida en este caso, determinar si ciertamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incurrió en una actitud omisiva por falta de pronunciamiento o retardo en virtud de la no haber resultó la diligencia de fecha: 01-06-2004 solicitada por la parte presunta agraviada ni haber dictado la sentencia definitiva correspondiente al asunto 12.532.

    Ahora bien, del análisis realizado a la pretensión de la parte presunta agraviada la cual es fundamentada en la presunta violación de los artículos 26, 49 ordinal 3º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido se impone a esta alzada dados los hechos alegados puntualizar la carga de la prueba, y que dicha carga, en cuanto a los hechos alegados por los querellados (accionantes en amparo), recae en cabeza de ellos la demostración de los hechos constitutivos del amparo, ya que en el p.d.a. rigen las normas sobre la carga de la prueba, y que dicha carga en cuanto a los hechos alegados por el accionante, recae en su cabeza por ser denunciar los hechos constitutivos del amparo, en aplicación de los principios del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 1354 del Código Civil. (Sent.337, de fecha: 10/05/2000, Sala Constitucional en consulta, expediente contentivo de la acción de amparo sobrevenido, ejercida por el abogado R.A.G., actuando como defensor definitivo del ciudadano J.M.P.,).

    Ahora bien, esta instancia judicial a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción de a.c. procede en derecho al análisis y valoración del material probatorio promovido por las partes en la presente querella constitucional; en tal sentido, se observa la promoción de los siguientes medios probatorios:

    Pruebas promovida por la parte presuntamente agraviada

    La parte presuntamente agraviada promovió en la oportunidad procesal correspondiente, como lo es en la solicitud de a.c., los siguientes medios de pruebas:

    1. PRUEBA DOCUMENTAL:

  10. - Copia certificada de expediente signado con el número 12.532 que por motivo de cobro de prestaciones sociales intentaron los ciudadanos LIOVAL URDANETA URDANETA, N.E.Z. y N.J.Z., en contra de NUEVA CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS Y OTROS, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 22 al 36, del análisis realizada a dichas documentales es de observar que las mismas no fueron impugnadas de modo alguno durante la celebración de la audiencia pública de audiencia constitucional motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, demostrando la existencia del procedimiento incoado por los ciudadanos LIOVAL URDANETA URDANETA, N.E.Z. y N.J.Z., en contra de NUEVA CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS Y OTROS, que motivo la presente acción de a.c., así como la fecha de introducción de dicha acción. Así se decide.-

  11. - Copia certificada de actuaciones realizadas en el procedimiento interpuesto por los ciudadanos LIOVAL URDANETA URDANETA, N.E.Z. y N.J.Z., en contra de NUEVA CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS Y OTROS, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 37 al 41, del análisis realizada a dichas documentales es de observar que las mismas no fueron impugnadas de modo alguno durante la celebración de la audiencia pública de audiencia constitucional motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, demostrando la notificación de la parte presunta agraviada en el juicio principal para la consignación de los informes. Así se decide.-

  12. - Copia certificada de actuaciones realizadas en el procedimiento interpuesto por los ciudadanos LIOVAL URDANETA URDANETA, N.E.Z. y N.J.Z., en contra de NUEVA CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS Y OTROS, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 42 al 51, del análisis realizada a dichas documentales es de observar que las mismas no fueron impugnadas de modo alguno durante la celebración de la audiencia pública de audiencia constitucional motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, demostrando el avocamiento del Abogado L.S.C., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como las diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora en el juicio principal motivo de la presente acción de amparo abogado J.C., fechadas 01-06-2004 donde solicita se deje constancia de los 5 días de despachos laborado por dicho tribunal, desde el día siguiente a la fecha 15-10-2001, con el fin de demostrar que la demandada contestó extemporáneamente y que igualmente se le dejara constancia de los días laborados por dicho tribunal desde el 15-10-2001 hasta 19-11-2001, se pudo constatar del legajo de copias certificadas que el abogado J.C., en diligencias de fechas: 21-06-2004, 29-06-2004, 03-12-2004 y 27-01-2005, que dicho tribunal dictara la correspondiente sentencia definitiva en la causa, comprobándose la diligencias e interés de la parte actora hoy presunta agraviada en que se dictara la resolución correspondiente, impulsando diligentemente en varías diligencias antes señaladas para poner fin a dicha controversia. Así se decide.-

    Pruebas consignadas por la parte presunta agravada posterior a su escrito de solicitud de la presente acción de a.c.:

  13. - Copias certificadas suscritas por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia en fecha: 31-03-2006, las cuales son fiel y exactas del original que se encuentran agregadas en las actas en el expediente signado con el número VP01-R-2006-174, contentivas del auto de fecha: 12-01-2006 suscrito por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde ordenando el archivo de la causa signada con el número 12.532, en vista que la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha: 20-12-2005, quedo firme dado el cumplimiento de la obligación, y no ejercido ningún recurso, sobre la cual resolver en este procedimiento, se le da dio el carácter de cosa juzgada, en este orden de ideas observa esta alzada, que si bien es cierto constató que dicha probanza fue consignada en forma extemporánea por la representación judicial de la parte presunta agraviada, al ser documental emitida por autoridad competente, considera quien decide salvo mejor criterio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgarle valor probatorio demostrando que ciertamente el expediente signado con el número 12.532, causa principal objeto de la presente acción de amparo, fue remitido al archivo judicial en virtud de que ninguna de las partes que intervinieron en dicha causa, no ejercieron el correspondiente recurso. Así de decide.-

    Pruebas promovida por la empresa demandada en el juicio principal:

    La parte demandada en el juicio principal en la oportunidad procesal correspondiente, como lo es la celebración de la audiencia de a.c., los siguientes medios de pruebas:

    1. PRUEBA DOCUMENTAL:

  14. - Copia certificada de actuaciones suscritas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción interpuesta por los ciudadanos LIOVALDO URDANETA URDANETA, N.E.Z.L. y N.J.Z.B. contra las empresas NUEVA CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS S.R.L, CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL C.A. y MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS C.A. constantes de veintitrés (23) folios útiles en la cual se registra sentencia definitiva fechada: 20-09-2005 dictada el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como actuaciones suscritas por las partes en dicho procedimiento, las cuales corren inserta 108 al folio 130 de esta causa, es de observar del análisis realizado a dichas documentales que las mismas no fueron impugnadas de modo alguno durante la celebración de la audiencia pública de audiencia constitucional por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, demostrando que en el juicio interpuesto por los ciudadanos LIOVALDO URDANETA URDANETA, N.E.Z.L. y N.J.Z.B. contra las empresas NUEVA CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS S.R.L, CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL C.A. y MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS C.A. fue dictada sentencia definitiva en fecha: 20-09-2005, lo cual puso fin al asunto y hizo cesar una de las omisiones denunciadas en la presente acción de amparo. Así se decide.-

  15. - Copia certificada de actuaciones suscritas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción interpuesta por los ciudadanos LIOVALDO URDANETA URDANETA, N.E.Z.L. y N.J.Z.B. contra las empresas NUEVA CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS S.R.L, CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL C.A. y MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS C.A. constantes de treinta y dos (32) folios útiles en la cual se registra sentencia definitiva fechada: 20-09-2005 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como actuaciones suscritas por el abogado J.C. fechada 04-10-2005, así como computo realizado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los días de despacho transcurrido en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, desde el 05-10-2001 hasta el 15-10-2001, desde el 15-10-2001 al 12-11-2001, desde el 15-10-2001 al 19-11-2001, 15-10-2001 al 23-11-2001, y solicitud de copias certificadas solicitada por la representación judicial de la empresa demandada en dicho procedimiento, las cuales corren inserta 131 al folio 162 de esta causa, es de observar del análisis realizado a dichas documentales que las mismas no fueron impugnadas de modo alguno durante la celebración de la audiencia pública de audiencia constitucional por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, demostrando que en el juicio interpuesto por los ciudadanos LIOVALDO URDANETA URDANETA, N.E.Z.L. y N.J.Z.B. contra las empresas NUEVA CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS S.R.L, CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL C.A. y MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS C.A. fue dictada sentencia definitiva en fecha: 20-09-2005 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA11, lo cual puso fin al asunto y hizo cesar una de las omisiones denunciadas en la presente acción de amparo, así mismo pudo constatar esta alzada actuando en sede constitucional que el tribunal el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA procedió en fecha: 20-12-2005 a resolver la solicitud realizada por la parte actora en el juicio principal hoy parte presunta agraviada, realizando el computo de los días de despacho transcurrido en el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 1º) desde el 05-10-2001 hasta el 15-10-2001, 2º) desde el 15-10-2001 al 12-11-2001, 3º) desde el 15-10-2001 al 19-11-2001, 4º) 15-10-2001 al 23-11-2001, verificando esta alzada que fueron resultas por el Juzgador presunto agraviante las solicitudes realizadas por el presunto agraviado en fecha: 01-06-2004 diligencia esta posteriormente ratificadas en fecha: 04-10-2005 cesando así la omisión denunciada en la presente acción de amparo. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Verificada por esta alzada las probanzas consignadas por las partes en el presente asunto así como los alegatos expuestos por las partes que comparecieron a la audiencia de A.C., procede esta alzada a resolver las denuncias constitucionales expuesta por la parte presunta agraviada como violadas, motivo por el cual debe entonces este Tribunal entrar a dilucidar los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo incoada.

    En este sentido para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

    Igualmente la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia forma reiterada que el a.c. tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringida en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales, en este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, así mismo bajo esta óptica debe insistirse que la acción de A.C., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal.

    En este orden de ideas cabe señalar que para resolver el caso sub iudice, resulta necesario verificar una de las características esenciales de la lesión constitucional como lo es su actualidad, es decir, que para que resulte admisible una acción de A.C. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible ineludible y sobre todo presente, ya que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.-

    En análisis del caso bajo estudio, considera necesario quien sentencia, observar el contenido normativo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 6, numeral 1 referida a la inadmisibilidad de la acción de a.c. el cual expresa lo siguiente:

    Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…..

    De la norma trascrita up-supra, es de verificar que la misma consagra el supuesto de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo, es decir que en aquellos casos en que la violación o amenaza del derecho constitucional hayan cesado, acabado o concluido, la acción de amparo resulta inadmisible, dado que el ejercicio de la acción de amparo no alcanzaría la tutela judicial efectiva ya que el mecanismo de control de legalidad del amparo no tendría sentido, en este orden de idea esta Instancia Judicial actuando en sede Constitucional observa que las lesiones denunciadas por la parte presuntamente agraviada como jurídicamente infringida lo constituye la actitud omisiva, falta de pronunciamiento o retardo procesal por parte del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la falta de pronunciamiento de la sentencia definitiva correspondiente a la acción que por motivo de cobro de prestaciones sociales fue interpuesta por los ciudadanos LIOVALDO URDANETA URDANETA, N.E.Z.L. y N.J.Z.B. contra las empresas NUEVA CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS S.R.L, CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL C.A. y MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS C.A., Así como la petición realizada por la parte presunta agraviante mediante diligencia de fecha: 01-06-2001 en dicho procedimiento expediente signado con el número 12.352.

    En este sentido se verificó de las probanzas aportadas por la representación judicial de las empresas NUEVA CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS S.R.L, CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL C.A. y MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS C.A, así como de los dichos expuestos por las partes en el desarrollo de la audiencia de A.C. celebrada por este Juzgado Superior del Trabajo en fecha: 11-08-2006, y en especial de los dichos expuestos por la representación del Ministerio Público 40 del Estado Zulia, que desde la fecha en que fue denunciada la situación jurídicamente infringida (falta de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio) hasta el actual momento se restableció el derecho constitucional denunciado, es decir, que las lesiones denunciadas cesaron, comprobando esta Instancia Judicial que ciertamente existen en actas elementos que evidencian de manera indiscutible la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, manifestada por los presuntos quejosos, por cuanto se pudo constatar en forma real que la parte presunta agraviante, dictó sentencia definitiva fechada: 20-09-2005, en el juicio seguido por los ciudadanos LIOVALDO URDANETA URDANETA, N.E.Z.L. y N.J.Z.B. contra las empresas NUEVA CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS S.R.L, CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS NACIONAL C.A. y MUEBLERÍA Y CARPINTERÍA LAS SIETE PUERTAS C.A., decisión esta que de forma alguna fue apelada por la parte agraviada en la presente acción de amparo, igualmente dicho Juzgado presunto agraviante precedió en fecha: 20-12-2005 a resolver el pedimento realizado por el abogado J.C. en diligencia de fecha: 01-06-2001, diligencia esta posteriormente ratificada en fecha: 04-10-2005, proveyendo el computo de los días de despacho transcurrido en el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 1º) desde el 05-10-2001 hasta el 15-10-2001, 2º) desde el 15-10-2001 al 12-11-2001, 3º) desde el 15-10-2001 al 19-11-2001, 4º) 15-10-2001 al 23-11-2001, en tal sentido, a criterio de quien sentencia al verificar que las lesiones denunciadas cesaron por cuanto resulto comprobado de las actuaciones insertas en la presente Acción de A.C. que existió pronunciamiento por parte del tribunal presunto agraviante, la reposición solicitada por la parte presunta agraviada durante la celebración de la audiencia constitucional sería inútil e iría en contra de los preceptos constitucional y de orden publico que recogen la carta magna, por cuanto si bien es cierto que el computo fue resuelto por el Tribunal de la Primera Instancia posterior al pronunciamiento de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal presunto agraviante solicitado por el quejoso con el fin de demostrar la confesión ficta en que incurrió la demandada, es decir, que si el apelara o ejerciera cualquier recurso legal en contra de la sentencia que la declaró sin lugar pudiera demostrar al Juez Superior mediante el control de esos días, no obstante dicha representación judicial (parte presunta agraviada) no utilizo el recurso de apelación pertinente para impugnar la resolución dictada por el sentenciador de la Primera Instancia en forma oportuna por lo que mal pude pretender que mediante la presente acción de amparo, se ordene al juzgador de la Primera Instancia el computo de unos día de despacho ya realizado en fecha: 20-12-2005, y en segundo lugar que dicha reposición afecte una sentencia que ya se encuentra definitivamente firme, en tal sentido al no existir una violación constitucional actual, es decir, directa, real, efectiva, tangible y ineludible que tenga que ser reparada, demuestra a todas luces y de forma real que las lesiones denunciada como infringidas no existen, por lo que en todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo.

    En consecuencia, en virtud de todo argumentos señalados este juzgado Superior Primero Para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuando en sede constitucional, considera que la presente acción de amparo esta incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales motivo por el cual se declara inadmisible la presente Acción de A.C.I.. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c.i. por los ciudadanos N.E.Z. y N.J.Z.B., contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 06 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales numeral 1º.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO ZULIA.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DEJESE COPIAS CERTIFÍCADAS.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el dieciocho (18) de agosto del 2006. Siendo las 01:10 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abog. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 01:10 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abog. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YS/DG.-

Asunto: VP01-O-2005-000051.-

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