Decisión nº PJ0152011000054 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000125

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2011-000090

SENTENCIA

La sociedad mercantil NET UNO C.A., representada judicialmente por los abogados F.C., A.G. y D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.661, 14.973 y 112.531, respectivamente, solicitó la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES NET UNO (SINTRANETUNO) DE LA EMPRESA NET UNO C.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en fecha 25 de febrero de 2011, publicó fallo en el cual declaró sin lugar la demanda.

Recurrida dicha decisión, el conocimiento de la causa correspondió aleatoriamente a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, habiendo celebrado audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos, dictó su fallo en forma oral, por lo cual, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alegó la parte demandante, que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución no era competente para conocer de la causa, porque allí no había nada que mediar, sino disolver o no el Sindicato, por lo que la causa debió tramitarse directamente en la fase de juicio, sin intervención de los tribunales de mediación.

Al respecto, por cuanto se observa que la competencia constituye un presupuesto procesal indispensable para la validez de la sentencia, evidencia este Juzgado Superior que los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, así como los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión a las relaciones laborales como hecho social, estableciendo la Ley Orgánica del Trabajo (Art.462) que la solicitud de disolución de un sindicato se podrá solicitar ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción.

La Ley adjetiva dispone que toda demanda debe ser presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Art.123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), para su posterior admisión (Art. 124 eiusdem), y los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que son jueces de primera instancia (Art. 15 ibidem), tienen atribuida expresamente la función de sentenciar la causa, en aquellos casos en que se produzca la incomparecencia de la parte accionada a la instalación de la audiencia preliminar (Art.131 eiusdem), tal como ha ocurrido en el presente caso.

Los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución, tienen atribuida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tres funciones claramente definidas en su propia denominación, y que están referidas a las diversas fases y etapas en las cuales se desenvuelve el procedimiento laboral, en un iter procesal único y concentrado diseñado para facilitar el ejercicio y defensa de los derechos laborales de los justiciables, en el cual se ha previsto una primera fase donde el juez con funciones de mediación, debe por todos los medios evitar que la controversia pase a la fase de juicio, haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, y que considera este Tribunal, no es ajena a la materia que nos ocupa, pues, demandada la disolución del sindicato, muy bien pueden las partes, en esta primera etapa del proceso, llegar a la convicción, por citar una posibilidad, de que no están dadas las condiciones para la declaración de la disolución, salvando que la causa sea sometida a juicio, lo cual se traduce en ahorro de tiempo y esfuerzos, evitando el desgaste inútil del aparato jurisdiccional del Estado.

En consecuencia, atribuyendo la Ley sustantiva al Juez de Primera Instancia del Trabajo la facultad de conocer y decidir en primera instancia las solicitudes de disolución de sindicatos, siendo que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo son jueces que conocen en primera instancia, y además están facultados para decidir la controversia en caso de admisión de hechos, la decisión de primera instancia, de la cual conoce hoy en apelación este Juzgado Superior por disponerlo así el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue proferida por un juez competente, que en virtud del mandato legal, estaba compelido, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a sentenciar la causa de manera inmediata, previa verificación de la legalidad de la acción o que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se declara.

Resuelto lo anterior, debe observar este Tribunal que a la audiencia de apelación concurrieron un grupo de personas que se atribuyeron la condición de trabajadores de la empresa Net Uno C. A., identificados en el acta de la audiencia, asistidos por el abogado D.M., y según puede constatar el Tribunal del documento constitutivo del sindicato, aportado por la propia empresa, fungen los ciudadanos R.P. y E.d.M., como Secretario de Administración y Finanzas y como Secretario de Reclamos y Reivindicaciones de la organización sindical demandada, respectivamente, igualmente los ciudadanos R.R., A.R., quienes son miembros fundadores del Sindicato, a quienes se les permitió el derecho de palabra en defensa de la organización sindical, aún cuando no son recurrentes en la presente causa, y a quienes en su exposición la parte demandante les negó la representatividad del Sindicato, alegando que esta recae únicamente en la cabeza del Secretario General, situación que no es objeto de controversia en la presente causa, donde la recurrente es la parte demandante. Así se establece.

Decidido lo anterior, y siendo este Juzgado Superior del Trabajo competente para conocer de la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 15 de la Ley adjetiva, pasa a conocer del fondo del asunto, y al respecto, puede evidenciar que en la audiencia de apelación señala la representación judicial de la parte demandante, hoy apelante, que la sentencia recurrida contravino lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no atenerse a la admisión de los hechos por incomparecencia del demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, quedando admitidos, a su decir, los hechos relativos a la prestación de servicios para un tercero, que no cuenta el Sindicato con más de veinte trabajadores, que no tienen junta directiva, que no han presentado declaración de bienes, que quince de sus miembros renunciaron y que Net Uno C. A., no tiene sino doce trabajadores, obviando el juez de primera instancia lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que como patrono se consideran interesados en la disolución del sindicato, haciendo finalmente referencia al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la L.S. y la protección del derecho de sindicación, en cuanto a que debe ser la autoridad judicial la que declare la disolución del sindicato, debido a que no lo puede hacer la autoridad administrativa, por lo cual el a quo debió ordenar la disolución del sindicato, al no contar con el número de miembros necesarios para su constitución y funcionamiento.

Al efecto, observa el Tribunal que producto de la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, conforme a los alegatos de la parte demandante en su libelo de demanda, quedaron admitidos los siguientes hechos:

  1. El Sindicato de Trabajadores Net Uno fue legalizado en fecha 21 de diciembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, registrado bajo el No.2549, Tomo V, folio 13, del Libro de Organizaciones Sindicales.

  2. Que se evidencia del artículo 5 de los Estatutos Sociales que los integrantes del Sindicato son trabajadores de Agropecuaria Nivar C.A.

  3. Que el Sindicato no fue conformado con cuarenta trabajadores y que ninguno de los veinte trabajadores patrocinantes eran o son trabajadores de Net Uno C.A.

  4. Que a la presente fecha, más de 15 de sus miembros renunciaron a dicho sindicato y que sólo cuenta la organización sindical con cinco miembros.

  5. Que en la actualidad el Sindicato no tiene Secretario de Organización, Secretario de Administración y Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Formación y Doctrina, Secretario de Deporte, Prensa y Propaganda, ni Primer ni Segundo Vocal, porque toda la Junta Directiva renunció al Sindicato, permaneciendo sólo el Secretario General Maggliolly Piña y el Secretario de Reclamos.

  6. Que los integrantes de la Directiva no han presentado declaración jurada de bienes.

  7. Que la empresa cuenta actualmente con doce trabajadores.

El Tribunal para resolver, observa:

En cuanto a la posibilidad de la empresa demandante de solicitar la disolución del sindicato, no encuentra esta Alzada que se le haya cercenado tal derecho, obviando el contenido del artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues precisamente tal posibilidad, al considerársele interesado a los fines de la disolución del sindicato, ha permitido la proposición de la solicitud de disolución de la organización, garantizando el derecho de acceso a la jurisdicción y del ejercicio de los recursos legalmente establecidos, más ello no significa que necesariamente el ejercicio del derecho a accionar implique obtener una decisión favorable a la pretensión. Así se declara.

En lo que respecta a la controversia, observa el Tribunal que el artículo 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley para su constitución es causa de disolución del sindicato.

El artículo 460 eiusdem dispone que “no podrá funcionar” un sindicato con un número menor de miembros de los requeridos para su constitución.

Por su parte el artículo 417 de la misma ley establece que veinte (20) o más trabajadores podrán constituir un sindicato de empresa.

En el libelo se alegó y quedó admitido por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y se evidencia de los elementos probatorios aportados por el propio accionante, que el 21 de diciembre de 2009, fue legalizado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, el Sindicato de Trabajadores Net Uno (SINTRANETUNO) de la Empresa Net Uno C.A., certificando la Inspectoría del Trabajo que fueron cumplidas las disposiciones legales establecidas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando inscrito bajo el No.2.549, Tomo V del folio 13 del Libro de Registro respectivo (f.11), documento éste que es un documento administrativo, por lo cual hace plena prueba de su contenido, teniendo presunción de legalidad y certeza en cuanto a que para el momento de su legalización, el Sindicato cumplió con los requisitos para la constitución, especialmente en cuanto al número mínimo de trabajadores necesarios para su fundación y que estos laboraban para la empresa.

Se observa igualmente del acta constitutiva de la organización sindical que para el momento de constituirse, contaba con veinte miembros fundadores, que aparecen nombrados e identificados tanto en el acta constitutiva como en las listas anexas, por lo que evidentemente la organización sindical cumplía en aquel momento con el número de miembros mínimo establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo para la constitución de un sindicato de empresa, y que fue denominado Sindicato de Trabajadores Net Uno (Sintranetuno) de la empresa Net Uno C.A., siendo designado como Secretario General el ciudadano Maggliolly Piña, que fue la persona en quien se solicitó la notificación de la organización sindical demandada y quien, sin haber sido notificado por el Alguacil de la admisión de la demanda, hecho que ocurrió el siete de febrero de 2011, compareció voluntariamente el nueve de febrero de 2011 a consignar copias simples del libelo de la demanda para su certificación (f.66), quedando notificado tácitamente, y después no asistió a la audiencia preliminar, dando origen a la admisión de los hechos.

En lo que atañe al alegato conforme al cual los miembros del Sindicato son trabajadores de Agropecuaria Nivar C. A., evidencia este Tribunal que la demandante consignó los Estatutos Sociales del Sindicato de Trabajadores Net Uno (Sintranetuno) de la empresa Net Uno C. A., y efectivamente en el artículo 5 hace referencia a los trabajadores de Agropecuaria Nivar C. A., lo cual es también un hecho que quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada, sin embrago, se observa del contexto del documento, que éste hace referencia en todo momento al Sindicato de Trabajadores Net Uno (Sintranetuno) de la Empresa Net Uno C. A., por lo que evidencia este Tribunal que se trata de un error en la trascripción del documento, del cual error no puede pretender el patrono obtener ventaja en desmedro de la organización sindical para lograr su disolución.

De lo anterior resulta que cuando se solicitó la inscripción del Sindicato en la Inspectoría del Trabajo, se cumplió con el número de miembros requerido para su constitución, veinte, tal como lo determinó el Inspector del Trabajo, quedando admitido que actualmente el Sindicato sólo cuenta con cinco miembros, observando el Tribunal, en lo que respecta al contenido de la cláusula 61 de los Estatutos del Sindicato, que hace referencia a que no podrá ser disuelto mientras mantenga 40 a o más trabajadores afiliados, que en nada afecta a la constitución de la organización sindical, pues que el requisito legal para constituir un sindicato de empresa es que se trate de veinte o más trabajadores, y la exigencia de cuarenta trabajadores está referida a los sindicatos profesionales de industria o sectorial, en la jurisdicción de una Inspectoría del Trabajo (Articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo).

La Sala Constitucional en Sentencia N° 149 de 2003 estableció que el derecho a la l.s. está contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, los trabajadores tienen, el derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (l.s. negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, lo cual constituye la manifestación de la libertad individual sindical, de allí que de acuerdo al artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato y nadie puede ser constreñido a la permanencia en él, conforme lo señala el artículo 143 letra a –III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (Actual artículo 113 del Reglamento de 2006).

Todo lo antepuesto tiene su justificación en la necesidad de la clase trabajadora de organizarse en defensa de sus intereses, en cuanto a que tales derechos son expresión inmediata de la dignidad de la persona humana, no sólo para satisfacer las necesidades económicas inmediatas sino para conseguir una mayor incidencia en la situación política y social del Estado, pues los sindicatos, en cuanto asociación privada representan y defienden el interés de todos y cada uno de sus afiliados, y en cuanto institución de carácter social poseen una esencia cuasi-pública, ya que tales organizaciones representan el interés general de un amplio sector de la población, lo trabajadores. (Vid. Sala Electoral Sentencia No. 162 del 11.03.2003).

En lo que concierne al inconveniente que señala la demandante que constituye para ella tener que “lidiar” (sic) con un grupo de dirigentes sindicales que no representan a la mayoría de los trabajadores de la empresa, resulta pertinente hacer referencia al señalamiento de la Sala Constitucional (Sent. Cit.), que en atención a una correcta aplicación de los principios que informan el Derecho del Trabajo, dentro de los cuales se encuentran el principio de favor (regla de la norma más favorable) y el in dubio pro operario, debe tenerse como sindicato con mayor representatividad a aquel que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores, esto es, por lo menos a la mitad más uno de ellos en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación, en la cual presten sus servicios, para lo cual debe, necesariamente, tomarse en cuenta a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que participen en el proceso mediante el cual se pretenda la verificación de la representatividad (referéndum sindical) y que se encuentren bajo una misma situación de dependencia o subordinación, dentro de la cual esté en duda la representatividad de los sindicatos existentes, resultando el más representativo quien tenga la legitimidad necesaria para que sea el interlocutor de todos ellos ante el respectivo patrono, sobre todo en lo referente a la negociación colectiva que tenga por finalidad la celebración de la convención colectiva, todo lo cual se deriva del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, en cuanto a la falta de declaración de bienes por parte de los miembros del Sindicato, observa el tribunal que si bien es una obligación constitucional, la Ley Orgánica del Trabajo, no la prevé como causal de disolución de los sindicatos, se trata de una disposición que tiende a moralizar la acción sindical y la probidad de sus dirigentes.

De todo lo precedente resulta que en el caso concreto no se concretaron ninguna de las causales indicadas en los artículos 459 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni de las establecidas en los Estatutos para solicitar la disolución del Sindicato, y ha señalado muy recientemente la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia 299 del 29 de marzo de 2011, caso Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Corporación Drolanca del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), que del artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se infiere del mismo que se trate de otra causal de disolución de un sindicato, sino una circunstancia temporal durante la cual el sindicato no puede funcionar, pero puede reactivarse cuando se incorporen nuevos miembros superando el número mínimo de los exigidos.

Es así que en el caso concreto lo que se puede verificar es la imposibilidad del sindicato de funcionar por no tener actualmente el número de miembros que exige la Ley, más no que se haya producido una de las causas de disolución, razón por la cual, la demanda debe ser desestimada, por cuanto las consecuencias jurídicas de la admisión de los hechos, no se corresponden a las previsiones legales ni estatutarias para considerar disuelta la organización sindical. Así se declara.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación deducido, por lo cual, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 25 de febrero de 2011. SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil NET UNO C.A., frente al SINDICATO DE TRABAJADORES NET UNO (SINTRANETUNO) DE LA EMPRESA NET UNO C. A.

SE CONFIRMA el fallo apelado.

Se imponen al recurrente las costas del recurso de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese

Dada en Maracaibo a catorce de abril de dos mil once. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

L.S. (Fdo.)

____________________________

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria,

(Fdo.)

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L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las catorce horas con treinta y dos 32 minutos, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000054.

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_____________________________

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000125

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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