Decisión nº 253 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SIN PRESENTACION DE INFORMES.

EXPEDIENTE Nro.: E.- 4.585.

PARTE ACTORA: N.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.713.388 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: R.A.B., M.K.B.U., M.V.B.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.052 , 60710 y 48.006 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZUELAN NETHERLAN FIELD CONTRACTORS S.A. (VENEFCO); domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio de 1.982, bajo el Nro. 43, tomo 31-A, reformados sus Estatutos Sociales según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad, inscrita por ante la misma oficina de Registro, el 20 de Abril de 1.995, bajo el Nro. 13, Tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: E.G.R., B.L.G.C., R.E.G., D.P.A., O.A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.480, 55.394, 5.968, 74.591, 56.704, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL.

PRELIMINARES

En fecha 20/01/2.003 el ciudadano N.P., demandó por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la sociedad mercantil VENEZUELAN NETHERLAN FIELD CONTRACTORS S.A. (VENEFCO), por motivo de Estabilidad Laboral, solicitando la calificación de su despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Dicha Solicitud de Calificación de Despido fue admitida por el Tribunal antes mencionado en fecha 23/01/2.003.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que consten en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

De la lectura y análisis efectuado al petitum presentado por el ciudadano N.P., se observa que el mismo trajo a las actas los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo invocada. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:

  1. Afirmó que laboró para la empresa demandada desde el 08/08/2.002.

  2. Alegó que durante su relación de servicios se desempeñaba como fabricador, en el cual realizaba labores de fabricación de estructura metálica.

  3. Que devengaba como contraprestación a sus servicios laborales, un salario diario de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.2181, 50).

  4. Afirmó que fue despedido sin justa causa, según comunicación que le hiciera el ciudadano W.A., en su condición de Gerente General de la empresa accionada.

  5. Que laboraba una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 m. a 03:00 p.m.

  6. Solicitó la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano W.A., en su condición de Gerente General y/o en la persona de la ciudadana M.C., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada.

  7. Indicó domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, en fecha 24/02/2.003 el Alguacil Natural del extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, consignó mediante exposición, recaudos de citación de la empresa accionada por no haber podido practicar la citación personal de los representantes de la misma; posteriormente a dicho acto, en fecha 03/04/2.003, el abogado en ejercicio O.B., actuando en nombre y representación de la empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO), se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso, por lo que en fecha 14/04/2.003, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, compareció en representación de la demandada el abogado antes mencionado y contestó al fondo de la demanda, mediante escrito constante de cinco (02) folios útiles, en los siguientes términos.

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

    HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE

  8. Que el trabajador se desempeñara una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 p.m. a 03:00 p.m.

  9. El cargo del trabajador aducido por el actor en su Solicitud de Calificación de despido.

  10. Que el trabajador Inicio su relación Laboral 08/08/2002

    HECHOS ADMITIDOS TÁCITAMENTE

  11. La relación de trabajo invocada por el ciudadano N.P..

    HECHOS NEGADOS EXPRESAMENTE

  12. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido despedido injustificadamente según comunicación que le hiciera el ciudadano W.A. en su carácter de Gerente General.

  13. Negó, rechazó y contradijo que el demandante devengara un salario básico de Bs, 23.281,50

    HECHOS NUEVOS INVOCADOS

  14. Alegó que la relación de trabajo aducida por el actor finalizó el día 08/12/2.002, por lo que debe entenderse que el trabajador realizó su calificación de manera extemporánea, ya que debió haber acudido ante esta Instancia dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes a la fecha en la cual presuntamente fue despedido.

  15. Argumentó que al haber el trabajador actor laborado desde el 08/08/2.002 hasta el 08/12/2.002, el mismo acumulo un tiempo de servicio de Cuatro (04) meses y un (01) día al servicio de su representada.

  16. Que el aludido trabajador, no fue despedido injustificadamente, ya que el motivo de la culminación de la relación laboral fue la finalización del contrato suscrito entre su representada y P.D.V.S.A., PETRÓLEO Y GAS, S.A., lo cual fue debidamente notificado por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas-Estado Zulia.

  17. De conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentó, que en virtud de que el trabajador demandante laboró para su representada por espacio de Cuatro (04) meses y un (01) día, lo excluye del amparo de la estabilidad laboral, razón por la cual, a su decir, su representada no estaba en la obligación legal de realizar la participación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  18. Alegó que el demandante, en conocimiento de que la obra para la cual fue contratado finalizó, convino con su representada el pago de su liquidación final y recibió abonos, lo cual fue acordado con los trabajadores debido a la paralización de la industria petrolera estatal, ocasionadas por el denominado paro cívico nacional. De manera que resultaría improcedente, un procedimiento por estabilidad laboral cuando el trabajador conciente de la culminación de la relación laboral pretenda su reincorporación habida cuenta que convino pagos como anticipos a su liquidación final.

    DOCUMENTOS CONSIGNADOS JUNTO CON EL ESCRITO DE

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  19. Copia fotostática simple de Escrito emanado de la sociedad mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A.; dirigido a la Inspectoria del Trabajo en Cabimas del Estado Zulia, de fecha 02/12/2.002, constante de TRES (03) folios útiles y marcado con la letra “A”.

  20. Copia fotostática simple de extracto Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, constante de UN (01) folio útil.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes y en virtud de que la accionada admitió tácitamente la relación de trabajo, la fecha de inició de la misma, el cargo de trabajador aducido por el actor; excepcionándose por otra parte al negar la fecha de culminación de la relación de trabajo, la antigüedad liberada, el despido injustificado y el salario alegado por el actor, y al haber alegado defensas con las cuales pretende enervar las pretensiones del actor, deberá este Juzgador de Instancia circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  21. Determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo que unía al trabajador actor con la empresa accionada, y consecuencialmente verificar si el accionante acudió tempestivamente al Órgano Jurisdiccional del Trabajo a solicitar su Calificación de Despido; determinando así mismo, la antigüedad real acumulada por el ciudadano N.P., a los fines de establecer si el demandante es beneficiario o no de la Estabilidad Laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  22. Verificar si efectivamente el trabajador actor fue despedido injustificadamente por parte del empleador y consecuencialmente determinar el cumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo de participar legalmente su decisión de terminar unilateralmente la relación de trabajo.

  23. En el caso de establecerse que el trabajador demandante se encontraba amparado por la Estabilidad Laboral consagrada en el 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinado la tempestividad de la Solicitud de Calificación de Despido efectuada por el accionante, corresponderá a este Juzgador corroborar si efectivamente el demandante recibió el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que haga presumir la improcedencia del presente procedimiento.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el e.d.A. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales,; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

    Y a tales efectos, se determinara la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, que el accionado admitió expresa y tácitamente la relación de trabajo, el cargo del trabajador aducido por el actor, el horario de trabajo, y la fecha de inicio , pero negó la fecha de culminación de la relación de trabajo, el salario invocado y la antigüedad libelada y el despido injustificado alegado por el actor; con las cuales el actor fundamenta su demanda, afirmando hechos nuevos, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia es a la parte demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, por los nuevos hechos traídos a esta controversia, como lo es la demostración la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano N.P., y que el mismo haya recibido efectivamente el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, todo ello en base al principio de la carga de la prueba, y en concordancia con el principio de distribución del riesgo probatorio, establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que en materia laboral tienen especiales reglas derivadas principalmente de los artículos 72 y 135 ejusdem, en virtud de ello, los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado y en los casos de excepcionamiento, en los que concierne a este caso, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, se tendrán por admitidos de conformidad con los tantas veces mencionado artículos 72 y 135.

    Considera necesario este Sentenciador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa; dilucidar sobre el hecho traído a las actas por la representación judicial del ciudadano Y.M.F. en diligencia de fecha 21/04/2.003 y 29/04/2.003, y por la representación judicial de la empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.) a través de escrito de fecha 29/04/2.003 mediante los cuales la primera de los nombrados impugna y tacha las instrumentales presentadas por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda identificada con la letra “A”, así como también la documental consignada en su escrito de promoción de pruebas identificado con la letra “A”,“B”, “C” y “D”; mientras que la segunda de las nombradas impugna por su parte las documentales presentadas por el trabajador actor en su escrito de promoción de pruebas, referente a: Reporte de Empleo y Reportes Diarios de Asistencia Laboral, constante de CINCUENTA Y SIETE (57) folios útiles, según lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, se evidencia que impugnado el documento privado tempestivamente, toca al promovente de la prueba probar su autenticidad y de no hacerlo, se desechará como prueba; pero demostrada su autenticidad se tendrá la misma como fidedigna. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que componen esta causa, evidenciándose por consiguiente que dichas diligencias de impugnación fueron presentadas tempestivamente, es decir, dentro del lapso legal para desconocer, tachar e impugnar las pruebas aportadas por el adversario y ASÍ SE DECLARA.

    Así mismo, con relación al escrito de impugnación de la empresa accionada, el mismo fue presentado al cuarto (4TO.) día hábil siguiente a que constó en actas las pruebas agregadas, observándose por consiguiente que dicho escrito de impugnación fue presentado tempestivamente, es decir, dentro del lapso legal para desconocer, tachar e impugnar las pruebas aportadas por el adversario y ASÍ SE DECLARA.

    INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS

    En este mismo orden de ideas, se observa de las actas procesales que en fecha 08/05/2.003, el abogado en ejercicio O.A. BERMÚDEZ C., en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.); mediante escrito Tachó los testigos promovidos por el trabajador actor es su escrito de promoción de pruebas, ciudadanos J.G. TORRES, RICHAL E.S.G., Y.E.M. e I.S.; titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.872.556,10.089.185, V.- - 13.024.864 y V.- 16.631.007, respectivamente; habiendo sido estos admitidos por el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 30/04/2.003;los artículos 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento para realizar dicha tacha.

    Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que componen esta causa, observándose por consiguiente que dicho escrito de Tacha fué presentado tempestivamente, es decir, dentro del lapso legal para tachar los testigos que fueron presentadas por el adversario; evidenciándose así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto la insistencia del promoverte de hacer valer los testigos en cuestión por el simple hecho de haber asistido al acto de evacuación de los mismos en el Tribunal comisionado, tal y como lo dispone las normas supra- mencionadas.

    En este sentido, del escrito de tacha presentado por la demandada en fecha 08/05/2.003, se desprende que el tachante a los fines de hacer valer su pretensión, promovió de conformidad con el artículo 501 y 472 del Código de Procedimiento Civil, INSPECCIÓN JUDICIAL a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en los archivos del Tribunal, con el fin de dejar constancia sobre la existencia de las causa signadas por el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL con los Nros. 4.593, 4.594, 4.592 y 4.590, contentivas de procedimientos de Estabilidad Laboral en contra de la sociedad mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.), por los ciudadanos J.G. TORRES, RICHAL E.S.G., Y.E.M.F. e I.S.; titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.872.556, V.- 10.089.185, V.- 13.024.864 y V.- 16.631.007, respectivamente. Dicha prueba fue admitida por el Tribunal antes mencionado en fecha 21/05/2.003, y fijada su evacuación al TERCER (3er.) día de Despacho siguiente, a las 09:00 a.m.

    Posteriormente en fecha 27/05/2.003 , siendo el día y la hora fijada por el Tribunal, se evacuó la referida prueba mediante el traslado y constitución del extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Archivo de dicho Tribunal, allí constituido se procedió a notificar de la Inspección que se iba a ejecutar a la ciudadana Y.M., en su carácter de Archivista, quien colocó a la vista del Juez actuante los expedientes signados bajo los Nros. 4.593, 4.594, 4.592 y 4.590, pertenecientes a ese Juzgado, dejándose constancia resumida del contenido de cada uno de los expedientes.

    VALORACIÓN:

    Este Tribunal, vistas las circunstancias anteriormente expuesta en el acto de evacuación, así como las circunstancias explicitadas en el acto de evacuación de la referida prueba, la cual fue efectivamente evacuada dentro de los requisitos de los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que efectivamente los ciudadanos J.G. TORRES, RICHAL E.S.G., Y.E.M.F. e I.S., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.872.556, V.- 10.089.185, V.- 13.024.864 y V.- 16.631.007, respectivamente; tienen incoada en contra de la sociedad mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.), formales demandas por motivo Estabilidad Laboral, las cuales se encuentran signadas bajo los Nros. 4.593, 4.594, 4.592 y 4.590, respectivamente; por lo cual quien decide al haber verificado y concatenado las circunstancias constatadas en la oficina Inspeccionada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el acta de inspección y expuestos por el notificado, considera este Juzgado en derecho valorar esta prueba al tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los efectos de determinar los hechos alegados por la representación judicial de la empresa accionada ASÍ SE DECIDE.

    En este sentido, de conformidad con los alegatos expuestos por la empresa accionada y al evidenciarse efectivamente que los testigos promovidos por el trabajador actor, ciudadanos J.G. TORRES, Y RICHAL E.S.G., Y.E.M.F. e I.S., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.872.556, V.- 10.089.185, V.- 13.024.864 y V.- 16.631.007, respectivamente; tienen reclamaciones judiciales de carácter laboral incoadas en contra de la empresa demandada en el presente asunto; lo cual a criterio de quien decide hace surgir la evidente imparcialidad de los testigos in comento, es por lo este Tribunal declara procedente la tacha propuesta por la representación Judicial de la demandante en contra de los ciudadanos J.G. TORRES, RICHAL E.S.G., Y.E.M.F. e I.S., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.872.556, V.- 10.089.185, V.- 13.024.864 y V.- 16.631.007, respectivamente, y en consecuencia se desechan los mismos y no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, de lo cual se evidencia que en lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas, las cuales fueron agregadas en actas en fecha 22/04/2.003 y admitidas en fecha 30/04/2.003 ).

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR EL TRABAJADOR ACTOR

  24. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso, particularmente los hechos admitidos por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.

    VALORACIÓN:

    1. Sobre este particular, este Tribunal reitera que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que quien decide, declara improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECLARA.

  25. INSTRUMENTALES:

    a). Copia simple de Reporte de Empleo ficha Nro. 03044, emitido por la empresa VENEFCO, S.A., constante de UN (01) folio útil.

    Es de observar que dichas instrumentales no fueron impugnadas de manera alguna por la empresa accionada, siendo solicitada su EXHIBICIÓN por la parte demandante, la cual fue evacuada el día 06/05/2.003, siendo las 9:00 a.m., compareciendo la empresa accionada a dicho acto en la persona del ciudadano O.B., en su condición de Representante Legal de la empresa demandada, el cual expuso: “Impugnada como ha sido la documental promovida por la parte actora en la Promoción Segunda de su escrito de pruebas contentiva de supuesto Reporte de Empleo, dejo constancia en el Despacho que trascurrido el lapso establecido para su oportuna impugnación el mismo carece de valor probatorio alguno conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ello constituye prueba suficiente de no hallarse la documentación referida en poder de mi representada, mal podría mi representada exhibir a este Tribunal un documento que no tiene en su poder, por lo cual solicito del Despacho en la Definitiva de la presente causa se abstenga de otorgar valor probatorio alguna a la citada prueba, por cuanto como será demostrado el actor trabajó para mi representada específicamente el oficio dirigido a la Empresa P.D.V.S.A., habida cuenta que el actor de la presente causa fue contratado en una obra por tiempo determinado denominado reacondicionamiento de Casco Cabinas tuberías y Gabarras de P.D.V.S.A., signado con el Contrato Nro. 09024640002030.”

    VALORACIÓN:

    Al observar que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y evacuación de la referida prueba; y analizada la negativa del intimado de exhibir los documentos solicitados, fundamentado sus alegatos en el hecho de que dicha instrumental fue impugnada oportunamente por su representada; en consecuencia este Tribunal luego del minucioso estudio de la documental en cuestión, determina que la naturaleza de la instrumental traída por el actor al presente asunto fueron promovidas para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de la copia en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que las mismas sean atacadas o desconocidas por la parte contraria pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 429 y 444 ejusdem en virtud de que las referidas copias no constituyen pruebas documentales en sí, en base a lo antes expuesto; por ello este Juzgador desecha el argumento de la contraparte con respecto a dicha documental y ASÍ SE DECLARA. En este sentido, al no haber la empresa demandada exhibido la documental intimada, se entiende que opera la consecuencia jurídica de tener por cierto el contenido de la instrumental bajo estudio, ya que, por las razones administrativas y contables el sujeto laboral denominado patrono, conserva los respectivos documentos originales, relativos a la prestación de servicios de sus trabajadores y los contratos que suscribe con sus contratantes, y si no prueba que no tiene motivo para tener los instrumentos, pero esta última condición a cargo del intimado consiste en desvirtuar la presunción de existencia de los referido originales, lo cual no logró traer y demostrar en actas, y por ende procede la convicción de que los mismos, dada la naturaleza del documento intimado, se encuentran en poder de la accionada y por tanto se tiene como cierto su contenido, demostrando con ello la constatación efectiva de que existe un Reporte de Empleo ficha Nro. 03325, emitido por la empresa VENEFCO, S.A.; y en consecuencia, del contenido de la misma, se desprende que el ciudadano N.P., fue reportado por VENEFCO, S.A. para desempeñarse como Obrero en el Contrato Nro. 09024640002030, suscrito entre P.D.V.S.A., referido a Rep. De casco y cabinas a gabarras de P.D.V.S.A. ASÍ SE DECIDE.

    b). Copia simple de Reportes Diarios de Asistencia Laboral. REP. Casco y Cabina a gabarra P.D.V.S.A. – LA SALINA. Contrato Nro. 09024640002030, constante de CINCUENTA Y SIETE (57) folios útiles.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a dichas probanzas, se observa la impugnación efectuada por la parte accionada en tiempo hábil, imponiéndole a la parte promovente de la prueba la carga de demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo o cualquier otro medio de prueba que verifique la autenticidad del instrumento que se impugnó, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales desconocidas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser el desconocimiento un acto legal que enerva la existencia de las mismas, razón por la cual al observarse la actitud adoptada por el demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probarán la autenticidad de la instrumental en examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.

  26. PRUEBA DE INFORMES: Solicitó la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a:

    a). P.D.V.S.A., PETRÓLEO Y GAS, S.A.; a los fines de que informe al Tribunal, si el Contrato denominado Limpieza y Pintura Instalaciones de P.D.V.S.A., signado con el Nro. 09024640002030, se encuentra para la presente fecha totalmente culminado, por parte de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONSTARCTOR, S.A. (VENEFCO, S.A.), con la correspondiente constancia de recepción definitiva de la ejecución total del referido contrato.

    Del recorrido efectuado a las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que de autos no consta las resultas de la referida prueba informativa, razón por la cual este Tribunal desecha la misma en virtud de no tener material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

  27. Invocó a favor de su representado la Inamovilidad Laboral de que goza el mismo, según Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, edición Nro. 37.608, de fecha 13/01/2.003, en virtud del cual prorroga desde el 16/01/2.003 hasta el 15/07/2.003, ambas fechas incluidas.

    VALORACIÓN:

    Al respecto observa quien decide, que tales alegaciones no constituyen un medio de prueba, sino más bien un alegato que debió ser esgrimido por el trabajador en la oportunidad de interposición de su Solicitud de Calificación de Despido ó al menos pudo haber sido invocado en una posterior reforma del libelo original; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  28. TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.G. TORRES, RICHAL E.S.G., Y.E.M.F., I.S. y J.A.L.U.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 7.872.556, V.- 10.089.185, V.- 13.024.864, V.- 16.631.007 y V.-10.086.866, respectivamente; todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 30/04/2.003 y comisionada para la evacuación de la misma al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA .

    Posteriormente, en fecha 25/06/2.003 fueron agregadas a las actas respectivas, las resultas de Despacho de Comisión proveniente del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    .-Testimonial rendidas por los ciudadanos J.G. TORRES, RICHAL E.S.G. , Y.E.M.F. e I.S.:

    En virtud de lo decidido en punto previo por este Tribunal, en el cual se declaró procedente la tacha intentada por la representación judicial de la demandada; es por lo que este Tribunal no valora las deposiciones en cuestión y desecha los mismos. ASÍ SE DECIDE.

    .- Testimonial promovida al ciudadano J.A.L.:

    Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Comisionado, no compareció el testigo en cuestión, por lo que se declaró desierto; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

  29. De conformidad con los principios que rigen e informan el Derecho Procesal del Trabajo, promovió a favor de su representada en base al principio de la comunidad de la prueba y el principio de adquisición procesal, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    VALORACIÓN:

    En cuanto a la promoción de mérito favorable, ya este Juzgador en esta misma sentencia se pronunció al respecto. En consecuencia, se ratifica lo decidido anteriormente. ASÍ SE DECLARA.

  30. INSTRUMENTALES:

    a). Copia fotostática simple de Escrito emanado de la sociedad mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTOS, S.A.; dirigido a la Inspectoria del Trabajo en Cabimas del Estado Zulia, de fecha 02/12/2.002, constante de CUATRO (04) folios útiles y marcado con la letra “A”.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a dichas probanzas, se observa la impugnación efectuada por el trabajador actor en tiempo hábil, imponiéndole a la parte promovente de la prueba la carga de demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo o cualquier otro medio de prueba que verifique la autenticidad del instrumento que se impugnó, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales desconocidas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser el desconocimiento un acto legal que enerva la existencia de las mismas, razón por la cual al observarse la actitud adoptada por la demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probarán la autenticidad de la instrumental en examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.

    b). Copia fotostática simple de extracto Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, constante de UN (01) folio útil.

    VALORACIÓN:

    Este instrumento no emana de la parte actora, ni se le puede oponer, además que, esto que en todo caso, los hechos que la conforman no forman parte controvertida del debate procesal, ni materia alguna que valorar, y ASÍ SE DECIDE.

    c). Copia fotostática simple de Acta levantada en fecha 05/04/2.002, constante de DOS (02) folios útiles, marcada con la letra “A”

    d). Copias fotostáticas simples de Comunicación remitida al Banco de Venezuela en fecha 14/01/2.003, constante de SIETE (07) folios útiles, marcado con la letra “B”.

    e). Copia al carbón de Bauche de Cheque Nro. 10004783, de fecha 18/12/2.002, constante de UN (01) folio útil, a nombre del ciudadano Y.M..

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a dichas probanzas, se observa la impugnación efectuada por el trabajador actor en tiempo hábil, imponiéndole a la parte promovente de la prueba la carga de demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo o cualquier otro medio de prueba que verifique la autenticidad del instrumento que se impugnó, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales desconocidas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser el desconocimiento un acto legal que enerva la existencia de las mismas, razón por la cual al observarse la actitud adoptada por la demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probarán la autenticidad de la instrumental en examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no le otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.

    f). Original de Recibo de Pago Nro. 99, emitido por la empresa VENEFCO, S.A., constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “D”.

    Con respecto a esta instrumental privada anteriormente detallada, la misma fué producida y opuesta a la parte actora, no obstante en tiempo hábil y con fecha 29/04/2.003, el apoderado judicial de la parte demandante desconoció formalmente el documento señalado en su contenido y firma por cuanto que alega que el mismo no se encuentra suscritos por su mandante. Con fecha 05/05/2.003 la apoderada judicial de la empresa demandada VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTOR, S.A. (VENEFCO,S.A.), presentó escrito y promovió de conformidad con el artículo 445 ejusdem la prueba de cotejo.

    Entonces tenemos que la parte demandada promovió en fecha 05/05/2.003, dentro del lapso legal para ello, como documento indubitable la instrumental denominada como SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, donde se evidencia firma autógrafa calzada al vuelto del folio Nro. UNO (01), identificada como firma del trabajador, determinado así esta incidencia planteada, se observa que esta circunstancia de desconocimiento impide que el instrumento produzca sus efectos probatorios, lo que hace necesario la prueba de cotejo, la cual promueve la parte demandada y es admitida por el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08/05/2.003 de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, sustanciando dicha incidencia conforme a derecho, fijando el SEGUNDO (02) día de despacho siguiente a la fecha de admisión para el acto de nombramientos de expertos; por lo cual siendo el día y la hora fijada por el referido Tribunal para tales efectos, compareció el abogado en ejercicio A.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada VENEFCO, S.A.; siendo nombrados como Expertos Grafotécnicos para llevar a cabo la experticia sobre el documento dubitado a las ciudadanas E.A.S. por la empresa demandada, a la ciudadana N.Á. por el Tribunal en virtud de la incomparecencia de la demandada, y a la ciudadana M.M. también por el Tribunal.

    En este orden de ideas, en el caso bajo estudio en fecha 09/06/2.003 las Expertas Grafotécnicos designados, solicitan le sean entregados los documentos originales sobre los cuales ha de practicarse la prueba, previa certificación en acta de sus originales; EL DIA 18/06/2003 se les hizo entrega a las Expertas Grafotécnicas M.M., E.A. y N.A., los documentos originales rielantes a los folios Nro. 01 y 102 de la pieza principal.

    Posteriormente con fecha 01/07/2.003 consignaron el informe técnico pericial resultante de la prueba de cotejo, constante de OCHO (08) folios útiles y planos gráficos constantes de CUATRO (04) micrografías expresando que no recibieron la cantidad correspondiente a sus emolumentos.

    El dictamen pericial en cuestión arrojó como conclusión que la firma manuscrita que fué desconocida y que permanecen estampadas en los lugares indicados en los documentos han sido realizadas o ejecutadas por la misma persona que en forma indubitada y con el carácter de presentante ha suscrito la demanda, es decir, que la firma corresponde al ciudadano N.P..

    El cotejo promovido por la parte accionada es un medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad de un documento desconocido, lo cual da origen a una incidencia, el término probatorio es de OCHO (08) días, el cual puede extenderse hasta QUINCE (15), pero se resuelve en la sentencia de juicio principal (Art. 449 del Código de Procedimiento Civil), y se impondrá en costas a la parte que lo haya negado, si resultare la autenticidad del documento y se le tendrá por reconocido.

    La grafología moderna ha avanzado considerablemente en los tiempos actuales. Para determinar la autenticidad de una firma, se analizan los gestos o rasgos (grafonomía o medida y estudio de la proporción de las letras) clasificados en ocho grupos, según distintos criterios de división; tamaño de la escritura (grande-pequeña. sobrealzada-rebajada, creciente-decreciente), forma de la letra (curva-angulosa, vulgar-armoniosa), en dirección (ascendente-descendente, cóncava-convexa, escalera ascendente-descendente) rapidez (lenta-pausada, rápida, precipitada), presión (ligera-firme, pesada-fusiforme, relieve-torcida-trémula), inclinación (invertida-recta-inclinada), ligaduras de trazos (ligada-agrupada-desligada, abierta-cerrada-rellena, progresiva-regresiva) y conjunto (clara-confusa, ordenada-desordenada, legible-ilegible). La grafología moderna atribuye una marcada importancia a los rasgos escritúrales como expresión de la psicología y patología humana.

    Se observa que el método grafotécnico utilizado por los expertos, fue el método de la MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, es decir, el análisis de las características individuales en el grafismo, que son consecuencia de los movimientos de automatismo escritural, los cuales no pueden ser simulados por terceras personas, ni ser disfrazados por el mismo autor a objeto de negarlos, sin que sean detectados mediante el análisis grafotécnico, es el método universal esencial para determinar esta incidencia, razón por la cual el Tribunal se acoge al dictamen pericial y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, probada la autenticidad de la firma del ciudadano N.P. en el instrumento desconocido, se impone valorarlo de conformidad con el reconocimiento que emana del mismo, quien decide le merece plena fe y su contenido goza de eficacia probatoria plena demostrándose con el mismo las cantidades de dinero recibidas por el trabajador actor como concepto de Abono del 25% del monto de su Liquidación Final, correspondiente al período laborado del 08/08/2.002 al 08/12/02 en el Contrato Nro. 09024640002030, con motivo del pago general de P.D.V.S.A. ASÍ SE DECIDE. Resulta obligante en virtud del resultado arrojado por la prueba pericial pronunciarse sobre la autenticidad demostrada a través de ella que ha permitido tener como reconocidos los documentos cuestionados, considerando este Instancia imponer costas a pagar, generada por esta incidencia, a la parte actora ciudadano N.P. , quien desconoció su firma autógrafa. ASÍ SE DECIDE.

  31. PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a:

    a). P.D.V.S.A., PETRÓLEO Y GAS, S.A.,Departamento de Sistema de Control Laboral de Empresas Contratistas; a los fines de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: a.1). Si aparece en los archivos de la empresa contrato Nro. 09024640002030 denominado Reacondicionamiento de casco y cabinas a gabarras de P.D.V.S.A. b.2). En el caso de existir indicar al despacho que empresa ejecutó el referido contrato. b.3). Indicar al despacho si aparecía registrado como trabajador de la obra antes mencionada, el ciudadano N.P., titular de la cedula de identidad Nro. 5.713.388. b.4). Indicar la fecha de culminación del referido contrato.

    b). BANCO DE VENEZUELA, Agencia Cabimas, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: b.1). Nombre o razón social del titular de la cuenta corriente Nro. 214-965075-2. b.2). Si contra dicha cuenta fue girado cheque Nro. 10004481, por un monto de Bs.564.599,76 a nombre del ciudadano N.P., titular de la cedula de identidad Nro. 5.713.388 y cobrado por el mismo ante esa entidad bancaria. b.3). Si en fecha 14/01/2.003 dicha institución recibió comunicación suscrita por el Ingeniero J.L., en su carácter de Director de Administración y Finanzas de VENEFCO, S.A., en la cual autoriza a dicha institución a descontar la cantidad de Bs. 423.449,80 de la cuenta corriente Nro. 329-0000181 y depositarlos en la cuenta corriente Nro. 3410058856 aperturada a nombre del ciudadano N.P..

    Del análisis realizado a las actas insertas en la presente causa, no se observa evacuación alguna de dichas pruebas, lo cual fue resuelto por este Tribunal en Auto de fecha 19/02/2.004, al declarar precluído el lapso de evacuación en virtud de la falta de impulso procesal por parte de la accionada; por lo que posteriormente en fecha 27/02/2.004, en tiempo hábil para ello, el apoderado judicial de la empresa demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación en contra de dicho auto; la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue oída a un solo efecto por este Juzgado de Instancia; siendo remitido al JUZGADO SUPERIOR PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, copias certificadas del presente expediente a los fines de ser resuelta la referida Apelación. Posteriormente, en fecha 21/07/2004 se agregó a los autos resultas de Apelación a un solo efecto, provenientes del mencionado Juzgado Superior, el cual declaró “CON LUGAR” la apelación intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEFCO, S.A., en contra del Auto de fecha 19/02/2.004, ordenando a este Tribunal oficiar nuevamente a los Institutos, Organismos y Empresas que señala la prueba de informes, a los fines de en un tiempo perentorio se incorporen al expediente las resultas de dicho medio probatorio. En este orden de ideas, este Tribunal cumpliendo con lo ordenado, procedió a librar nuevamente sendos Oficios dirigidos a los Organismos en cuestión, evidenciándose de autos resulta de la Información solicitada.

    c). INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Cabimas-Estado Zulia, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: c.1). Si se encuentra en los archivos de ese ente administrativo comunicación suscrita por el abogado O.B., apoderado judicial de VENEFCO, S.A., recibida en fecha 02/12/2.002. c.2). Si la comunicación indicada se participa que VENEFCO, S.A. procederá a retirar por culminación del contrato que VENEFCO, S.A. procederá a retirar por culminación del contrato Nro. 09024640002030 al ciudadano N.P., titular de la cedula de identidad Nro. 5.713.388.

    En fecha 03/04/2005), se agregó a las actas respectivas resultas provenientes del MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORIA DEL TRABAJO, CABIMAS-ESTADO ZULIA, constante de UN (01) folio útil, la cual es del tenor siguiente:

    Según oficio N° 05-0070 de fecha 28 DE ENERO -2.005 y recibido en fecha 23-02-2005, cumplo con informarle lo siguientes:

    - Si existe comunicación suscrita por el Abog. O.B. de fecha 20-12-2.002 en donde indica el retiro por culminación del l Contrato N° 09024640002030 AL CIUDADANO N.P., titular de la C.I. No. 5.713.388.. “

    VALORACIÓN:

    Tal y como se observa de las resultas incorporadas por la prueba informativa que antecede, se evidencia del contenido de la misma la comprobación de cierto de los alegatos expuestos por la empresa accionada, por cuanto se observa que efectivamente la sociedad mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.), participó a la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas-Estado Zulia, en fecha 20/12/2.002, de la finalización del contrato suscrito entre dicha sociedad mercantil y la empresa P.D.V.S.A, PETRÓLEO Y GAS, S.A., y en consecuencia quien decide valora las resultas que anteceden como plena prueba para dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

    d) se ratifico el informe al Banco de Venezuela según sentencia de fecha 25-05-2004, en los siguientes términos: Cabimas 04-03-2005, Agencia Cabimas, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Nombre o razón social del titular de la cuenta corriente Nro. 214-965075-2. Si contra dicha cuenta fue girado cheque Nro. 10004481, por un monto de Bs. 564.599,76 a nombre del ciudadano N.P., titular de la cedula de identidad Nro. 5.713.388 y cobrado por el mismo ante esa entidad bancaria. Si en fecha 14/01/2.003 dicha institución recibió comunicación suscrita por el Ingeniero J.L., en su carácter de Director de Administración y Finanzas de VENEFCO, S.A., en la cual autoriza a dicha institución a descontar la cantidad de Bs. 423.449,80 de la cuenta corriente Nro. 329-0000181 y depositarlos en la cuenta corriente Nro. 3410058856 aperturada a nombre del ciudadano N.P., titular de la cédula de identidad No. 5.713.388.

    VALORACION.

    Del análisis realizado a dicha probanza, se observa que con respecto a la Informativa, se suministró la información solicitada, pero por cuanto la misma no aporta nada para la solución de la controversia planteada, este Juzgador, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no le da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA

    4. TESTIMONIALES JURADAS:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos QUERO HENRY y R.D.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 10.088.121 y V.-7.962.310, respectivamente; todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 30/04/2.003 y comisionada para la evacuación de la misma al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Posteriormente, en fecha 03/06/2.003 fueron agregadas a las actas respectivas, las resultas de Despacho de Comisión proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    .- Testimoniales promovidas a los ciudadanos QUERO HENRY y R.D..

    Siendo el día y la hora fijada por el tribunal comisionado, compareció el primero de los testigos mencionado, pero esto no realizo ninguna declaración y el segundo no compareció, por lo que se declaro desierto el segundo y el primero no aporto nada a este tribunal; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

    Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta causa, procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, quien decide, entrará a resolver el fondo controvertido originado en el presente caso, el reclamo efectuado por el ciudadano N.P., en base a su Estabilidad Laboral; alegado que en fecha 08/08/2.003 fue despedido sin causa justificada, según comunicación que le hiciera el ciudadano W.A., en su condición de GERENTE GENERAL de la empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.); y la actitud desplegada por la empresa accionada al admitir expresa y tácitamente la relación de trabajo, el horario de trabajo, el cargo de fabricador aducido por el actor, y la fecha de inicio; excepcionándose por otra parte al negar la culminación de la relación de trabajo, la antigüedad libelada, el salario invocado y el despido injustificado alegado por el actor; adoptando la carga probatoria, trasladada del trabajador actor a la empresa accionada, tal y como lo prevé nuestro derecho positivo expresado en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo ,En este sentido, se observa de la manera de contestar la demanda, que la empresa accionada se excepcionó del despido injustificado alegando por el trabajador actor, al argumentar que en virtud de que el ciudadano N.P. había laborado para ella desde el 08/08/2.002 hasta el 08/12/2.002, al mismo no le corresponde la Estabilidad Laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando acumulo cuatro (4) meses y Un día, , aunado a que según sus dichos el demandante acudió de forma extemporánea al Órgano Judicial del Trabajo a solicitar su Calificación de Despido; en este sentido a los efectos de proceder a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, considera necesario quien decide visualizar previamente el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece los requisitos o presupuestos procesales, que conjugados entre sí, garantizan a todo trabajador su Estabilidad o la permanecía en su puesto de Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 112 L.O.T.: “Los trabajadores permanente que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único.- Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales y domésticos

    .

    De la norma supra transcrita, se desprende que los trabajadores amparados por las normas sobre estabilidad, son en principio los trabajadores permanentes, esto es, aquellos que han sido contratados por tiempo indefinido para prestar servicios en condiciones de regularidad. Esa condición de trabajadores permanentes debe presumirse en todos aquellos que habiendo sido contratados por tiempo indefinido que tengan más de TRES (03) meses de antigüedad al servicio del empleador; pero también, están protegidos por las normas y procedimiento de estabilidad, los trabajadores contratados por tiempo determinado, cuando su despido se produce antes del vencimiento del término pactado, ya que la finalidad de este tipo de contrato es la permanencia del trabajo hasta la finalización del lapso pactado; por lo que analizado como han sido las pruebas aportadas en el presente asunto y en especial del Recibo de Pago Nro. 99, valorado como plena prueba por este Juzgador al amparo del artículo 429 del Código de procedimiento Civil; se evidencia que la accionada logró producir efectivamente los elementos probatorios convincentes para la demostración de sus defensas, es decir demostró fehacientemente que el ciudadano N.P., laboró para su representada bajo la forma de contrato por tiempo determinado desde el 08/08/2.002 hasta el 08/12/2.002, y el fenecimiento de la misma, el cual prevalece sobre cualquier acción o circunstancia realizada por alguna de las partes con ocasión de la relación de trabajo que los uniera cuando esa relación de trabajo precluyó, como corolario de lo expuesto, se puede observar que la empresa demandada se excepciono al justificar el despido invocado por el accionante, por un lado, y por el otro la terminación del contrato de trabajo por obra determinada, con lo cual trasladó la carga de probar del actor a la empresa demandada, de lo cual se evidencia de las actas procesales que efectivamente logró demostrar la naturaleza de la relación de trabajo que lo uniera con el ciudadano N.P., como lo fue, un contrato por tiempo determinado, en virtud de las probanzas consignadas en las actas procesales y en especial de las pruebas documentales (Recibo de pago) e informativas (inspectoria del Trabajo) insertos en las actas y quien aquí decide les otorgó pleno valor probatorio, así mismo como en razón de la actitud procesal adoptada por el trabajador accionante al no lograr producir las probanzas necesarias para contrarresta el contradictorio alegado por la empresa VENEFCO, S.A., no resultando suficiente el alegato esgrimido por el trabajador actor de haber sido despedido injustificadamente antes del vencimiento del contrato para el cual había sido contratado, por cuanto se puede deducir de las probanzas aportadas por la parte demandada, que la relación de trabajo del ciudadano N.P. finalizo por el vencimiento del contrato de trabajo que mantenga con la empresa VENEFCO, S.A.; circunstancia que hace desechar tal afirmación; porque si bien es cierto, la carga de probar en este caso de marras, la tiene la empresa accionada, no es menos cierto que el trabajador demandante debe producir en las actas los elementos o probanzas que fortalezcan sus pretensiones, lo cual no hizo desprendiéndose por consiguiente de las actas procesales, que la empresa demandada si logró producir elementos que apoyaran su pretensión, así mismo, se observa de este caso bajo estudio que la empresa demandada se excepcionó con respecto a la fecha de inició y de culminación de la relación laboral, de lo cual se evidencia de las probanzas insertas en la presente contienda procesal, que la empresa logró demostrar y desvirtuar la pretensión incoada por el trabajador actor, teniéndose como fecha cierta de inició y de culminación de la relación de trabajo por contrato de tiempo determinado desde el 08/08/2.002 hasta el 08/12/2.002.

    Ahora bien en el caso bajo estudio del análisis realizado a las actas procesales, y verificadas las probanzas consignadas por la parte demandada, al ser adminiculadas las instrumentales producidas en las actas con la informativa evacuada, quien decide considera, que aún cuando existen normas protectorias en beneficio del trabajador, no se puede dejar de lado la veracidad probatoria de la misma al ser demostrado efectivamente por la empresa demandad la terminación del contrato de trabajo por tiempo determinado que lo uniera con el trabajador actor. Este juzgador no puede apartarse del carácter protector de orden público de la prevalencia de las leyes laborales, y de calificar y valorar las actuaciones verificadas en las actas, este Juzgador llega a la convicción, aplicando criterios de equidad y de la sana critica y en especial del antes aludido principio de la primacía de la realidad establecidos en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien es cierto existió relación de trabajo entre el ciudadano N.P. y la empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.), que ya concluyó; en consecuencia quien decide debe concluir que el trabajador actor no goza del beneficio del reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que la empresa demandada no puede ser obligada a reenganchar y a pagarles los salarios caídos al trabajador, declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido opuesta por el trabajador actor. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadana N.P. intentada contra la empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.), suficientemente identificados en actas.

SEGUNDO

No hay expresa condenatoria costas en la causa principal dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Según lo ordenado en la parte narrativa del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de la prueba de Cotejo, sustanciado en el presente expediente.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1.384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMÉN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, TREINTA (31) DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2.005). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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---------------------------(FDO. ILEGIBLE)------LA SECRETARIA-----------------------

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Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-------------------------

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--------------------------(FDO. ILEGIBLE)------LA SECRETARIA-----------------------

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MG/IC/jal-------------------------------------------------------------------------------------

EXP. No. 4.585-------------------------------------------------------------------------------

La suscrita secretaria de este Juzgado, hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto a su original. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman. Cabimas 31 de Mayo de 2005.

LA SECRETARIA

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