Decisión nº No.08-Abril-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente Nº R-000601-2009

PARTE DEMANDANTE: F.R.C.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.574.647, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.P.V. y LIZAY SEMECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.917 y 106.571, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS SOCIEDAD ANONIMA (VENEFCO, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de Junio de 1982, bajo el Nº 43, Tomo 31-A y modificada en sus estatutos según Acta registrada de fecha 31 de Agosto de 2004, bajo el Nº 9, Tomo 45-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.907.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por las Abogadas MARYTH FANEITE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.907, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS SOCIEDAD ANONIMA (VENEFCO, S.A.), y LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.571, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano F.R.C.P., contra la Sentencia dictada en fecha 09 de Enero de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva Petrolera año 2005-2007, incoara el ciudadano F.R.C.P. en contra de la Empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, SOCIEDAD ANONIMA (VENEFCO, S.A.).

En fecha 16 de Febrero de 2009, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 20 de Marzo de 2009, en donde ambas partes expusieron sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 25 de Marzo de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 24 de Mayo de 2007, su representado en virtud de contrato de trabajo verbal celebrado con la Contratista VENEFCO, comenzó a prestar servicios personales para la misma, hasta el 21 de Noviembre de 2007, desempeñando el cargo de APAREJADOR REF A, con un salario diario de Bs. 32.29 teniendo un tiempo de trabajo de 6 meses y 3 días; b) Que la Contratista VENEFCO, una vez terminada la relación laboral, le canceló a su mandante un adelanto de sus Prestaciones Sociales, porque los montos que de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento en el que se llevó a cabo la relación laboral le corresponden a su mandante y se observa que existe a favor del trabajador una diferencia tanto en el salario normal que le fue calculado y pagado por la empresa como en el que de acuerdo con la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento en el que se llevó a cabo la relación laboral le debían cancelar; c) Que demanda la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 9.622,16), como diferencia de Prestaciones Sociales y por los demás conceptos que se encuentran discriminados en el Libelo de Demanda.

2) De la Contestación a la Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Admite los siguiente hechos: a.1.- Admite que el ciudadano F.R.C.P., prestó servicios para su representada desde el 24/05/2007 hasta el día 21/11/2007, cumpliendo un tiempo de servicio de 5 meses y 28 días, ejerciendo el cargo de APAREJADOR REF A, siendo ingresado como personal SISDEM, según contrato Nº 89030201060230, Departamento de Amuay Petroleros de Venezuela (PDVSA), su salario básico era la cantidad de Bs. 32.28; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que al ciudadano F.C., una vez terminada la relación laboral con su representada se le haya cancelado un adelanto de Prestaciones Sociales, por cuanto se puede evidenciar que se le canceló una Liquidación, por su tiempo de servicio de 5 meses y 28 días, según Comprobante de Prestaciones Sociales, donde se indica la descripción de los conceptos cancelados; b.2.- Niega y rechaza que su representada no le haya cancelado al trabajador F.C.P. en su debida oportunidad los salarios que le corresponden; b.3.- Niega y rechaza que su representada deba cancelar la Ayuda Única establecida en la Cláusula 7, Literal J, ya que la Industria Petrolera PDVSA cancela a la Zona Península de Paraguaná la Indemnización Sustitutiva de Alojamiento de Vivienda, establecida en la Cláusula 7 Literal I; b.4.- Niega y rechaza que el Salario Normal del trabajador está conformado por el salario básico, el bono compensatorio, la ayuda única de ciudad y el tiempo de viaje, ya que la ayuda de ciudad no aplica para este trabajador, solo aplica la Indemnización Sustitutiva de Alojamiento de Vivienda; b.5.- Niega y rechaza que el salario básico del trabajador es de Bs. 44,42, tal como lo indica el demandante; b.6.- Niega y rechaza que el Salario Integral del demandante es de Bs. 141,26 tal como lo indica el demandante en su libelo de demanda; b.7.- Niega y rechaza que su representada adeude al demandante los conceptos que se especifican en el libelo de demanda.

  1. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve marcada con la letras “A” C.d.T. debidamente sellada y firmada por el Departamento de Recursos Humanos de VENEFCO, S.A.; 1.2.- Promueve marcados con números del 1 al 22 Recibos de Pago que le entregaba la empresa cada vez que cobraba; 1.3.- Promueve marcado con la letra “B” copia debidamente firmada y sellada por el Departamento de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA de donde se evidencia que se han intentado las gestiones tendientes a los fines de cubrir los mecanismos administrativos para el pago de la diferencia que se le adeuda; 1.4.- Promueve marcado con la letra “C” Copia del Comprobante de Liquidación; 2.- Promueve la Prueba de Exhibición del Original del Comprobante del pago parcial que le fue hecho al trabajador al momento de la culminación de la relación laboral.

    Pruebas del Demandado: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve Comprobante Original de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “A”, del ciudadano F.C.; 1.2.- Promueve recibo de pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 21 año 2007, marcado con el Nº 1; 1.3.- Promueve recibo de pago del ciudadano F.C. correspondiente al período 22 año 2007, marcado con el Nº 2; 1.4.- Promueve recibo de pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 23 año 2007, marcado con el Nº 3; 1.5.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 24 año 2007, marcado con el Nº 4; 1.6.- Promueve recibo de pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 25 año 2007, marcado con el Nº 5; 1.7.- Promueve recibo de pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 26 año 2007, marcado con el Nº 6; 1.8.- Promueve recibo de pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 27 año 2007, marcado con el Nº 7; 1.9.- Promueve recibo de pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 28 año 2007, marcado con el Nº 08; 1.10.- Promueve recibo de pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 29 año 2007, marcado con el Nº 09; 1.11.- Promueve recibo de pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 30 año 2007, marcado con el Nº 10; 1.12.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 31 año 2007, marcado con el Nº 11; 1.13.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano F.C. correspondiente al período 32 año 2007, marcado con el Nº 12; 1.14.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 33 año 2007, marcado con el Nº 13; 1.15.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 34 año 2007, marcado con el Nº 14; 1.16.- Promueve recibo de pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 35 año 2007, marcado con el Nº 15; 1.17.- Promueve recibo de pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 36 año 2007, marcado con el Nº 16; 1.18.- Promueve recibo de pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 37 año 2007, marcado con el Nº 17; 1.19.- Promueve recibo de pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 38 año 2007, marcado con el Nº 18; 1.20.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 39 año 2007, marcado con el Nº 19; 1.21.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 40 año 2007, marcado con el Nº 20; 1.22.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 41 año 2007, marcado con el Nº 21; 1.23.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 42 año 2007, marcado con el Nº 22; 1.24.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 43 año 2007, marcado con el Nº 23; 1.25.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 44 año 2007, marcado con el Nº 24; 1.26.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 45 año 2007, marcado con el Nº 25; 1.27.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 46 año 2007, marcado con el Nº 26; 1.28.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 47 año 2007, marcado con el Nº 27; 2.- Promueve la solicitud de un Experto para el cálculo de las Prestaciones Sociales Petrolera, aplicando la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, asimismo, indique si se tiene que cancelar la Indemnización Sustitutiva de Alojamiento de Vivienda; 3.- Promueve la Prueba de Informe a los efectos de que el Tribunal requiera información a la siguiente Institución: 3.1.- Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), Departamento de Relaciones Laborales, ubicado en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, Edificio Amuay.

    En fecha 26 de Noviembre de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante a excepción de la Prueba de Exhibición, y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada las Admite a excepción de la Prueba contentiva de la solicitud de Experto para el cálculo de Prestaciones de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera y la Prueba de Informe.

    4) De la Sentencia: En fecha 09 de Enero de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva Petrolera año 2005-2007, incoara el ciudadano F.R.C.P. en contra de la Empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, SOCIEDAD ANONIMA (VENEFCO, S.A.). Sentencia que fue apelada por ambas partes.

    III

    MOTIVA

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que el ciudadano F.R.C.P., prestó servicios para su representada desde el 24/05/2007 hasta el día 21/11/2007, cumpliendo un tiempo de servicio de 5 meses y 28 días, ejerciendo el cargo de APAREJADOR REF A, siendo su salario básico la cantidad de Bs. 32.28; más sin embargo, niega y rechaza que su representada no le haya cancelado al trabajador F.C. en su debida oportunidad los salarios que le corresponden, y que se le adeude Diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

  2. - La existencia de la Relación de Trabajo.

  3. - Fecha de Inicio y Terminación de la relación de trabajo.

  4. - Cargo desempeñado por el demandante

    En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  5. - Salario básico devengado por el trabajador.

  6. - Salario normal y salario integral de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

  7. - Que se le adeuden Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  8. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve marcada con la letra “A” C.d.T. debidamente sellada y firmada por el Departamento de Recursos Humanos de VENEFCO, S.A. De dicha prueba documental sólo se demuestra que entre el actor y la demandada existió una relación de naturaleza laboral, así como el salario devengado por el demandante, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como el cargo que desempeñaba, los cuales no constituyen un hecho controvertido en la presente causa, por cuanto la parte demandada admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral así como el salario devengado. En consecuencia, este Sentenciador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    1.2.- Promueve marcados con números del 1 al 22 Recibos de Pago que le entregaba la empresa cada vez que cobraba. Al respecto, este Juzgador les otorga valor probatorio como copias fotostáticas de documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa demandada VENEFCO como otorgante de los pagos que allí se especifican. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende que el demandante laboró como trabajador de la empresa VENEFCO en las instalaciones de la Empresa PDVSA, REFINERIA AMUAY, que el salario básico devengado era de Bs. 32.285,00 con un Bono Compensatorio de 44.33, añadiendo las asignaciones de días trabajados diurnos, días de tiempo de viaje diurno, días de bonificación y viaje nocturno, prima por trabajo en día domingo, descanso contractual, descanso legal, descanso trabajado, descanso compensatorio, horas extras, comida extensión jornada, e Indemnización Sustitutiva de Alojamiento de Vivienda, durante los períodos 21/05/2007 al 25/11/2007. Y así se decide.

    1.3.- Promueve marcado con la letra “B” copia debidamente firmada y sellada por el Departamento de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA de donde se evidencia que se han intentado las gestiones tendientes a los fines de cubrir los mecanismos administrativos para el pago de la diferencia que se le adeuda. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandante ciudadano F.R.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del mismo se observa que el actor dirige escrito al Representante del Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA AMUAY, en donde solicita la mencionada empresa que sancione a VENEFCO por haberse apropiado indebidamente del dinero del ex - trabajador, asimismo, señala los conceptos que demanda el trabajador. Y así se decide.

    1.4.- Promueve marcado con la letra “C” Copia del Comprobante de Liquidación. La misma es una copia fotostática de documento privado que se encuentra suscrito por ambas partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa demandada VENEFCO como otorgante del pago que allí se especifican así como la firma del demandante en aceptación de dicho pago. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ello se desprende que el demandante laboró como trabajador de la empresa VENEFCO en las instalaciones de la Empresa PDVSA, REFINERIA AMUAY, que laboró 5 meses y 28 días, que el salario básico devengado era de 32.285,00 con un Bono Compensatorio de 44.33, que se le pagaron 7 días de Preaviso, 10 días de Antigüedad Legal, 15 días de Antigüedad Contractual, 14.16 días de Vacaciones Fraccionadas, 20.83 días de Bono Vacacional Fraccionado, 0.33 días de Utilidades (33,33%), 25 días de alícuota de Utilidades, y 1 día de Examen Pre – Retiro, dando una cantidad de Bs. 9.436.742,75 deduciéndole la cantidad de Bs. 25.588,05 por INCE, dando una cantidad total de Bs. 9.411.154,70. Y así se decide.

  9. - Promueve la Prueba de Exhibición del Original del Comprobante del pago parcial que le fue hecho al trabajador al momento de la culminación de la relación laboral. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas, por cuanto dicho documento se encuentra anexado en el expediente el cual fue promovido en original por la demandada. En consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio por cuanto efectivamente consta en las actas el original del documento promovido como prueba por el demandado, por lo tanto al estar anexado a las actas no se requiere su exhibición. Y así se decide.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  10. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve Comprobante Original de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “A”, del ciudadano F.C.. Dicho documento fue promovido en copia fotostática por la parte demandante y debidamente valorado por este Sentenciador. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    1.2.- Promueve recibo de pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 21 año 2007, marcado con el Nº 1; 1.3.- Promueve recibo de pago del ciudadano F.C. correspondiente al período 22 año 2007, marcado con el Nº 2; 1.4.- Promueve recibo de pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 23 año 2007, marcado con el Nº 3; 1.5.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 24 año 2007, marcado con el Nº 4; 1.6.- Promueve recibo de pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 25 año 2007, marcado con el Nº 5; 1.7.- Promueve recibo de pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 26 año 2007, marcado con el Nº 6; 1.8.- Promueve recibo de pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 27 año 2007, marcado con el Nº 7; 1.9.- Promueve recibo de pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 28 año 2007, marcado con el Nº 08; 1.10.- Promueve recibo de pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 29 año 2007, marcado con el Nº 09; 1.11.- Promueve recibo de pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 30 año 2007, marcado con el Nº 10; 1.12.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 31 año 2007, marcado con el Nº 11; 1.13.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano F.C. correspondiente al período 32 año 2007, marcado con el Nº 12; 1.14.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano W.S., correspondiente al período 33 año 2007, marcado con el Nº 13; 1.15.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 34 año 2007, marcado con el Nº 14; 1.16.- Promueve recibo de pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 35 año 2007, marcado con el Nº 15; 1.17.- Promueve recibo de pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 36 año 2007, marcado con el Nº 16; 1.18.- Promueve recibo de pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 37 año 2007, marcado con el Nº 17; 1.19.- Promueve recibo de pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 38 año 2007, marcado con el Nº 18; 1.20.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 39 año 2007, marcado con el Nº 19; 1.21.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 40 año 2007, marcado con el Nº 20; 1.22.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 41 año 2007, marcado con el Nº 21; 1.23.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 42 año 2007, marcado con el Nº 22; 1.24.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 43 año 2007, marcado con el Nº 23; 1.25.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 44 año 2007, marcado con el Nº 24; 1.26.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 45 año 2007, marcado con el Nº 25; 1.27.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 46 año 2007, marcado con el Nº 26; 1.28.- Promueve Recibo de Pago del ciudadano F.C., correspondiente al período 47 año 2007, marcado con el Nº 27. Este Sentenciador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello de la Empresa demandada VENEFCO como otorgante de los pagos que allí se especifican, así como la firma del demandante en aceptación de dicho pago. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnados por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellos se desprende que el demandante laboró como trabajador de la empresa VENEFCO en las instalaciones de la Empresa PDVSA, REFINERIA AMUAY, que el salario básico devengado era de Bs. 32.285,00 con un Bono Compensatorio de 44.33, añadiendo las asignaciones de días trabajados diurnos, días de tiempo de viaje diurno, días de bonificación y viaje nocturno, prima por trabajo en día domingo, descanso contractual, descanso legal, descanso trabajado, descanso compensatorio, horas extras, comida extensión jornada, e Indemnización Sustitutiva de Alojamiento de Vivienda, durante los períodos 21/05/2007 al 25/11/2007. Y así se decide.

  11. - Promueve la solicitud de un Experto para el cálculo de las Prestaciones Sociales Petrolera, aplicando la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, asimismo, indique si se tiene que cancelar la Indemnización Sustitutiva de Alojamiento de Vivienda. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Pues bien, siendo que dicha prueba versa sobre la Convención Colectiva Petrolera, cabe destacar, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. Por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  12. - Promueve la Prueba de Informe a los efectos de que el Tribunal requiera información a la siguiente Institución: 3.1.- Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), Departamento de Relaciones Laborales, ubicado en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, Edificio Amuay. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. Cabe destacar, que la parte demandada quiere demostrar con dicha prueba si la Empresa VENEFCO debe cancelar la demandante ciudadano F.C. los conceptos laborales que establece la Convención Colectiva Petrolera, y en caso de ser afirmativo, que se indique al Tribunal cuales son los conceptos a cancelar. Al respecto, este Juzgador considera que es improcedente lo pedido por la demandada a través de la Prueba de Informe, por cuanto se trata de normativas legales que necesariamente el Juez debe tener conocimiento, es decir, le corresponde al Juez de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, señalar si son procedentes o no los conceptos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Se desprende en la presente causa que la parte demandada Empresa VENEFCO en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que el ciudadano F.R.C.P., prestó servicios para su representada desde el 24/05/2007 hasta el día 21/11/2007, cumpliendo un tiempo de servicio de 5 meses y 28 días, ejerciendo el cargo de APAREJADOR REF A; más sin embargo, niega y rechaza que su representada no le haya cancelado al trabajador, antes mencionado, en su debida oportunidad los salarios que le corresponden, y que se le adeude Diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, asimismo, niega que el salario básico del trabajador sea el indicado por éste en su libelo de demanda de Bs.F. 44.42. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

    En el presente caso, siendo que quedó admitida la relación laboral por parte del demandado Empresa VENEFCO, y que el trabajador es beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera del período 2005-2007, hecho éste que fue admitido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; observa este Sentenciador que el punto central de la controversia consiste en determinar cuales son el Salario Básico, el Salario Normal e Integral realmente correspondientes en derecho al ciudadano F.R.C. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que, según la empresa demandada VENEFCO, las alícuotas Salariales denominadas Ayuda de Ciudad y Tiempo de Viaje no pueden ser tomados en consideración para la determinación del Salario Normal e Integral, por cuanto no poseen naturaleza salarial y por lo tanto no es aplicable al trabajador, solamente aplica la Indemnización Sustitutiva de Alojamiento de Vivienda, así como también alega que el salario básico devengado por el extrabajador era de Bs. 32.285,00; por ello le corresponde a este Juzgador analizar las probanzas traídas a juicio por las partes a los fines de constatar las percepciones salariales realmente devengadas por el extrabajador demandante, que deben ser tomados en cuenta para la determinación de los referidos Salarios, conforme a lo dispuesto en las Cláusulas de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2005-2007).

    En este sentido, la parte demandante alega que si bien es cierto les fueron canceladas las Prestaciones Sociales, no es menos cierto, que la diferencia estriba en que las mismas no fueron calculadas con base al salario estipulado en la Convención Colectiva Petrolera y entre los conceptos cancelados no existen aquellos que corresponden al Contrato Colectivo Petrolero.

    Tal como se señaló anteriormente, siendo que el actor prestó servicios para la empresa VENEFCO en las instalaciones de la industria petrolera, al reclamante se le aplica lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, donde en su Cláusula Nº 4, se define el Salario Básico y Salario Normal, el cual es del siguiente tenor:

    Salario Básico: “Este término indica la suma fija que devenga el Trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie. Las partes acuerdan que con relación al Bono Compensatorio establecido en el Decreto Nº 1.538 de fecha 29-04-1987, éste se sumará al salario básico a efectos del cálculo de los conceptos contemplados en esta Convención y para cuyo pago se establece como referencia al Salario Básico. Queda entendido que el referido Bono Compensatorio formará parte de la base para el cálculo de los aumentos individuales de salarios que se concedan por efecto de la aplicación de la evaluación de desempeño.

    Salario Normal: “Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda Especial única (Ayuda de ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de 3 horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias, esta retribución se refiere exclusivamente a la media o una hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno; el pago de media hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6º día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7X7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente…”

    De la disposición parcialmente transcrita se puede verificar diáfanamente cuales son las percepciones salariales que forman parte del Salario Normal de los trabajadores amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, en virtud de lo cual, en principio resulta ajustada a derecho la pretensión aducida por el ciudadano F.C.P. en el sentido de que la Ayuda de Ciudad ciertamente forma parte del Salario Normal; resultando improcedente por otra parte adicionar al Salario Normal el concepto de Ayuda de Vivienda (Indemnización Sustitutiva de Vivienda), en razón de no ser un concepto bonificable, no contemplado y por tanto excluido tácitamente de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido; por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad el mismo carece de naturaleza salarial. Y así se decide.

    Por otra parte, en cuanto al concepto denominado Ayuda de Ciudad es de hacer notar que en la Industria Petrolera Nacional existen dos (02) tipos de Regímenes, a saber: el Régimen de Campo y el Régimen de Ciudad, cuya clasificación va a depender según la zona en la cual el trabajador preste sus servicios; en el primero de los Regímenes señalados la Contratación Colectiva Petrolera establece en su Cláusula Nro. 07 el pago de una Indemnización Sustitutiva de Vivienda equivalente a la suma de Bs. 4.000,00 diarios (no bonificables); mientras que en el segundo Régimen se cancela una Ayuda de Ciudad equivalente a un cinco por ciento (5%) del Salario Básico Mensual del trabajador con una Garantía Mínima de Bs. 120.000,00 (si bonificables) por cada mes de duración del contrato de trabajo; no resultando procedente el pago paralelo de ambos conceptos, a menos que el trabajador haya sido cambiado de régimen, en donde en vez de producirse el pago de ambos conceptos lo que se produce es el cambio de pago de un concepto por otro; así pues, del análisis efectuado a las actas del proceso y especial de los Comprobantes de Pagos semanales insertos a los folios 95 al 121 del expediente, que la Empresa VENEFCO, le cancelaba al ciudadano H.J., el concepto de Indemnización Sustitutiva de Alojamiento de Vivienda, y por no haber reclamado el pago del mismo en su libelo de demanda como concepto salarial dejado de cancelar; en virtud de lo cual se concluye que al extrabajador accionante no le correspondía el pago de Ayuda de Vivienda, ya que, como se señalo en líneas anteriores cuando al trabajador le es cancelado el concepto correspondiente a su Régimen de Trabajo (Campo o de Ciudad), no puede reclamar el pago del monto correspondiente a otro Régimen de Trabajo, ya que, lo contraria sería admitir el pago doble de un mismo concepto, y como consecuencia de ello un enriquecimiento sin causa en detrimento de la Empresa demandada; razones estas por las cuales se concluye que para la determinación de los Salarios Normales del ciudadano F.C. no puede tomarse en consideración el beneficio salarial objeto del presente análisis. Y así se decide.

    Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que se concluye que en la presente controversia laboral los conceptos de Ayuda de Ciudad y, Ayuda de Vivienda, no deben ser tomados en consideración para la conformación del Salario Normal correspondiente al ciudadano F.C.; debiendo ser conformados única y exclusivamente por el Salario Básico, Bono Compensatorio, Días Trabajados Diurnos, Días de Tiempo de Viaje Diurno, Días de Bonificación Tiempo Viaje Nocturno, Descanso Contractual, Descanso Legal, Descanso Trabajado, Descanso Compensatorio, Comida Extensión Jornada y Horas Extras; desechándose pues el Salario Normal alegado por el demandante de Bs.F. 61,86, y por vía de consecuencia el Salario Integral de Bs.F.141.26. Y así se decide.

    Con respecto al Salario Básico, se observa de los Comprobantes de Pagos semanales insertos en el expediente, los cuales fueron promovidos por el propio demandante y a la vez por el demandando, debidamente valorados por este Tribunal, que el Salario Básico devengado por el ciudadano F.C., efectivamente era de Bs. 32.285,00, tanto como lo alega la demandada, por lo tanto el Salario Básico que indica el demandante en su libelo de Bs. 44.420 es Improcedente, y por ende resultan Nulos los cálculos realizados sobre el Salario Normal e Integral, ya que los mismos fueron calculados tomando como en cuenta un salario errado. Así pues, se declara procedente lo alegado por el demandado e Improcedente lo señalado por el demandante. Y así se decide.

    En este sentido, de conformidad con lo antes expuesto pasa este Sentenciador a calcular el Salario Normal devengado por el trabajador y por ende el Salario Integral, teniendo como Salario Básico la cantidad de Bs. 32.285,00, a los fines de computar el monto que corresponde por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador. En efecto, tal como se señaló anteriormente, quedó suficientemente evidenciado de las actas, que la empresa demandada le cancelaba al trabajador F.C. junto con el salario básico y el bono compensatorio, las asignaciones a que se refiere la Convención Colectiva Petrolera en su Cláusula 4, días trabajados diurnos, días de tiempo de viaje diurno, días de bonificación y viaje nocturno, prima por trabajo en día domingo, descanso contractual, descanso legal, descanso trabajado, descanso compensatorio, horas extras, comida extensión jornada, feriado trabajado (recargo 50%), y alojamiento vivienda, este último no bonificable. Pues bien, la sumatoria de dichos conceptos devengados en las 4 últimas semanas divididos entre 28 días integran el Salario Normal, y para el Salario Integral el resultado del salario normal más la Alícuota de Utilidades y el Bono Vacacional de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera. En consecuencia, siendo que los montos señalados por el actor y el demandado en cuanto al Salario Normal e Integral son Improcedentes, es por lo que efectivamente existe una diferencia en las Prestaciones Sociales las cuales deben ser calculadas. Y así se decide.

    A continuación se procede a especificar los conceptos a cancelar por Prestaciones Sociales de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, a saber:

    Duración de la relación de Laboral: Desde el día 24 de Mayo de 2007 hasta el día 21 de Noviembre de 2007: 5 meses y 27 días.

    Salario: Cabe destacar que el Salario deberá ser calculado tomando en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, cada concepto se calcula conforme a un Salario, por lo tanto se ordena una Experticia Complementaria del Fallo a los efectos de que el Experto calcule el Salario Normal y Salario Integral, teniendo como Salario Básico Bs. 32.285,00, por ende, el Salario Básico se utiliza para el computo de la ayuda para vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el preaviso y las vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el computo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

  13. - Preaviso (Cláusula 9 Literal “a” Convención Colectiva Petrolera): 15 días calculados por el Salario Normal.

  14. - Antigüedad Legal (Cláusula 9 Literal “b” Convención Colectiva Petrolera): 30 días calculados por el Salario Integral.

  15. - Antigüedad Contractual (Cláusula 9 Literal “d” Convención Colectiva Petrolera): 15 días calculados por el Salario Integral.

  16. - Antigüedad Adicional (Cláusula 9 Convención Colectiva Petrolera): 15 días calculados por el Salario Integral.

  17. - Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 8 Convención Colectiva Petrolera): 19.81 días calculados por el Salario Normal.

  18. - Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 8 Literal “b” Convención Colectiva Petrolera): 26.16 días calculados por el Salario Básico Bs.F. 32.28.

  19. - Utilidades (Convención Colectiva Petrolera): La cantidad de Bs.F. 5.117,60, esto es el resultado de lo acumulable durante los meses trabajados multiplicados por el 33.33%.

    Del monto total le será deducida la cantidad de Bs.F. 9.411,16, la cual fue cancelada por la parte demandada, tal como consta del Comprobante de Prestaciones Sociales que riela al folio 92 del presente expediente.

    Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

    Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

  20. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  21. - Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

  22. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

    3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

    3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  23. - Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

  24. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

  25. - La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

  26. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante F.C., y PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa VENEFCO, en contra de la sentencia de fecha 08 de Enero de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sentencia ésta que se MODIFICA en lo que respecta a los conceptos condenados a pagar. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada LIZAY SEMECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.571, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano F.R.C.P., y PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la Abogada MARYTH FANEITE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.907, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS SOCIEDAD ANONIMA (VENEFCO, S.A.), en contra de la sentencia de fecha 08 de Enero de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a los conceptos condenados a pagar.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. A.M..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20 de Abril de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M..

EXP. R-000601-2009

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