Decisión nº DECIMO-06-0147 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: 32448.-

SENTENCIA N°: DECIMO-06-0147.-

PARTE ACTORA: NETIX DISTRIBUIDORES DE TECNOLOGIA, C.A., constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de agosto de 1995, bajo el N° 39, Tomo 95-A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.N.L. y R.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.206.586 y V-6.793.004, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.751 y 39.768, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BANTECH SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de junio de 1996, bajo el N° 41, Tomo 296-A-Sgdo., y el ciudadano M.E.B., titular de la cédula de identidad N° 2.800.664.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por los abogados A.N.L. y R.G.G., ya identificados, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de distribuidor de turno, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentara la Sociedad Mercantil NETIX DISTRIBUIDORES DE TECNOLOGIA, C.A., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil BANTECH SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A., ya identificada, a los fines de solicitar, que apercibido de ejecución, se ordenara a la parte demandada a pagarle a la actora, las cantidades de dinero especificadas en el libelo de demanda como concepto del capital adeudado por la letra de cambio vencida y no cancelada que consignó en el acto, y los intereses moratorios causados por la falta de dicho pago calculados al 5% anual.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de diciembre de 2005, se dio por recibido a la presente demanda, ordenando a la parte demandante corregir el libelo de demanda por cuanto adolecía de errores materiales.-

Seguidamente, mediante diligencia suscrita en fecha ocho (08) de diciembre de 2005, compareció el abogado R.G.G., antes identificado, y consignó la reforma del libelo en los mismos términos que el anterior pero con las correcciones a los errores materiales señalados por este Tribunal.-

En fecha quince (15) de diciembre de 2005, se dictó auto de admisión a la demanda ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a pagar o acreditar el pago de las cantidades demandadas, o en su defecto a formular su oposición a la demanda, con la advertencia que de no pagar, acreditar el pago u oponerse a la demanda, se decretaría la ejecución forzosa de tal decreto. Asimismo, en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas, en el cual fue decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, especificando en monto a embargar e instando a la parte actora a señalar el sitio donde se encontraren tales bienes a los efectos de librar el correspondiente despacho.-

Mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2005, este Tribunal dictó auto donde ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas que resultare distribuido, a los fines de practicar la medida de embargo decretada.-

Finalmente, mediante diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, compareció el abogado R.G.G., antes identificado, y DESISTIO del procedimiento solicitando la devolución de la letra de cambio consignada en autos.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio veintitrés (23) del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, en la cual desiste del presente procedimiento.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios del siete (07) al diez (10), se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado R.G.G., anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor R.H.L.R., en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Asimismo, respecto a la solicitud de devolución del documento original producido con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.

Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto

.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento antes de verificarse la citación de la parte demandada, la devolución solicitada es procedente Y ASI SE ESTABLECE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Homologado el Desistimiento suscrito por el abogado R.G.G., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 266 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-

TERCERO

Se ordena el desglose y la devolución del documento original cuya copia certificada cursa en el folio once (11) del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibidem.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

EL SECRETARIO ACC.,

J.L.M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.,

J.L.M.

EXP Nº 32448.-

AEG/JLM/Jesús.-

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